Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dieciséis (16) de Octubre de dos mil seis

196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-S-2006-000036

PARTE OFERENTE NEW WORLD BUSINESS CORPORATION

APODERADO E.S.M.P.

PARTE OFERIDO C.A.R.

MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 28 de Julio de 2006, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la Abogada E.S.M.P., Inpreabogado Nº 108.019 en su carácter de Apoderada de la empresa New World Business Corporation.

En fecha 01 de Agosto de 2006, (folio 12), mediante auto del Tribunal, se dictó Despacho Saneador, ordenándose la notificación de la solicitante, a los fines de que dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación , procediera a corregir su escrito de solicitud.

En fecha 02 de Agosto de 2006, (folio 16), la solicitante se da por notificada y corrige su escrito de solicitud mediante diligencia.

En fecha 04 de Agosto de 2006 (folio 17), se emite auto mediante el cual el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la empresa New World Business Corporation, por intermedio de su apoderada Abogada E.S.M.P., se ordenó la notificación del ciudadano C.A.R., se libró boleta.

En fecha 22 de Septiembre de 2006 (folio 19), el alguacil F.G. consignó boleta de notificación al ciudadano C.A.R..

Se deja expresa constancia, que la empresa oferente New World Business Corporation, no promovió ni evacuo medios de prueba alguno. De igual modo se deja constancia que el ciudadano C.A.R., no promovió ni evacuo medios de prueba alguno.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 ejusdem, para decidir sobre la Procedencia o Improcedencia de la presente Procedimiento de Oferta y Deposito, paso a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: Como bien lo establece nuestro Tratadista Patrio y Juez Superior del Trabajo en la Región Capital, Dr. J.G.V. en su obra: “Estabilidad Laboral en Venezuela”; la Estabilidad persigue la permanencia del trabajador en su cargo, sin que pueda ser despedido sin justa causa, evitando el abuso del derecho a despedir. En nuestro país se habla de Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad y de Estabilidad Absoluta, propia o perdurabilidad.

La primera o sea la Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad, constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la estabilidad relativa, mediante la cual un trabajador puede solicitar que se le califique el despido. Cuando al trabajador se le comunica el despido este puede asumir el ejercicio del derecho que el crea mas conveniente, solicitar la calificación porque quiere el reenganche y su correspondiente pago de sus salarios caídos (Procedimiento de Estabilidad) y si no tiene interés en continuar la relación laboral puede demandar el pago de sus prestaciones sociales. En la estabilidad relativa, aunque surge para el patrono la limitante para el despido, en el sentido de que este, no puede llevarse a cabo sino sin justa causa o justificadamente, el empleador o patrono, no requiere, para poner fin a la relación laboral, calificar previamente la falta, ya que puede sustituir la obligación de reenganchar mediante el pago de una indemnización representada por la cancelación de una suma de dinero. La Estabilidad Relativa, impropia o durabilidad, constituye como se estableció anteriormente el régimen general aplicable, es decir constituye la regla.

Por el contrario, la Estabilidad Absoluta, propia o perdurabilidad, constituye la excepción de esa regla y en la misma, se le niega al patrono, de manera total, la facultad de disolver la relación de trabajo por un acto unilateral de su exclusiva voluntad y únicamente se permite su disolución por causa justificada, es decir, que para despedir al trabajador, previamente el patrono ha debido solicitar ante el órgano competente, la calificación de su despido y haber obtenido la autorización correspondiente, otorgada por el funcionario, luego de haberse sustanciado por un procedimiento breve, las causas, que a su juicio, justificaban el despido. Si no se califica previamente la falta, el despido es ineficaz, nulo y no produce efectos jurídicos en contra del trabajador, aunque exista justa causa.

Ahora bien, igualmente, de haberse solicitado la calificación del despido ante el órgano competente y el mismo no autorizase el despido, porque los hechos alegados por el patrono no se subsumen en las causales establecidas por el legislador, el patrono debe abstenerse de poner fin a la relación de trabajo y cumplir con lo ordenado por el organismo competente, al no darse, en el supuesto de existir Estabilidad Absoluta, la posibilidad del cumplimiento por equivalente, es decir, sustituir la obligación de reenganchar al trabajador, mediante el pago de una indemnización representada por la cancelación de una suma de dinero.

En el caso que nos ocupa, en su oportunidad correspondiente, el ciudadano C.A.R. no compareció para manifestar su aceptación o rechazo de la oferta realizada, así como consta en autos, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Ahora bien, por cuanto en nuestro país por excepción y en v.d.D.P.d.I.L. Nº 1752 de fecha 28-04-2004 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.585 y prorrogado por ultima vez mediante Decreto Presidencial Nº •.546 de fecha 23 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.154, los trabajadores se encuentran amparados por un Régimen de Estabilidad Absoluta y por cuanto no existe un procedimiento de calificación de faltas emanado de un órgano competente y establecido como ha sido anteriormente que ante un régimen de Estabilidad Absoluta, no es posible el cumplimiento por equivalente y debe la empresa cumplir con lo ordenado en el referido Decreto Presidencial, por tanto la Oferta realizada en el presente asunto debe declararse, a tenor de la razones arriba señaladas Improcedente y así se declara; en consecuencia esta Instancia, de conformidad con el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, en consecuencia sin validez, la Oferta de Pago realizada por la empresa mercantil, de este domicilio New World Business Corporation, a favor del ciudadano C.A.R., ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en Costas a la empresa Ofertante New World Business Corporation, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez

Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy

La Secretaria

Abg. Grecia Verastegui

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR