Decisión nº 873-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de julio de 2014.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-39608-2014.-

Causa Fiscal N° 24- FMII-MP-304648-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 873-14.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA M.U.E., Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: J.L.M..

Defensa Técnica: ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Público N° 05 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes diez (10) de julio del año 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada NEXCIDA M.U.E., Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.L.M., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Público N° 05 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hace el ciudadano J.L.M., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA M.U.E. , Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.L.M., quien fuera aprehendido el ocho (08) de julio de 2014, aproximadamente a las tres hora y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que se desplazaban por la calle 05 del sector C.A.P., cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato y con la Seguridades del caso se acercaron al mismo, procediendo a buscar a algunas personas para que sirvieran de testigos en la revisión Corporal que le iban a realizar a dicho ciudadano, negándose los mismos a servir como testigos, ya que alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin testigo alguno y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal al ciudadano, logrando encontrar en el bolsillo delantero del pantalón que portaba, la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta Droga denominada Crack, en vista de tal situación se le notificó al precitado ciudadano que quedaba detenido y le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo identificado de la manera siguiente: J.L.M.. Acto seguido, se realizó la respectiva Inspección Técnica en el Sitio de la aprehensión e incautación. Seguidamente se trasladó al detenido a la sede del despacho y la presunta droga incautada, la cual se procedió a pesar en una Balanza Digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos. Luego se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo atendido por el Funcionario asistente Administrativo J.F., informando el mismo que el ciudadano detenido no está solicitado. Se deja constancia que lo incautado fue pasado a la sala de resguardo de evidencia de la subdelegación, mientras que el detenido fue trasladado al Reten Policial de San C.d.Z., a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público de esta localidad. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.M., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado J.L.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.L.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.680, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de T.M. y de padre desconocido residenciado en el sector Chupulún, avenida 10, casa numero 2-51, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono de contacto 516 52 68, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, sin prisión, ni coacción, manifestó: “Ciudadana Jueza, yo soy drogadicto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Público N° 05 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia: “luego de revisada las actuaciones traídas por la Fiscalia Municipal Segunda y teniendo como base lo manifestado en esta audiencia por mi defendido, la defensa sostiene la inocencia del mismo en los hechos atribuidos, considerando que el mismo no es responsable penalmente del delito que hoy se le imputa, lo cual quedará debida y suficientemente acreditado durante la fase de investigación con las diligencias pertinentes y necesarias que acreditara que el mismo es una persona enferma tal y como lo ha referido, razones estas por las que la defensa en este acto solicita al Juzgado de Control le sea restituido el estado de libertad que le asiste al mismo como derecho fundamental. Para el caso de considerar otorgar Medida Cautelar Sustitutiva requiere la defensa pide que sea una de posible e inmediato cumplimiento por parte del representado. Petición que se realiza con base alo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 229, 230, 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado la abogada NEXCIDA M.U.E., actuando con el carácter de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.L.M., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, se declaró drogadicto, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha ocho (08) de julio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día aproximadamente a las tres hora y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.L.M., momento en que una comisión de ese organismo científico, se desplazaban por la calle 05 del sector C.A.P., cuando avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato y con la seguridades del caso se acercaron al mismo, procediendo a buscar a algunas personas para que sirvieran de testigos en la revisión Corporal que le iban a realizar a dicho ciudadano, negándose los mismos a servir como testigos, ya que alegaban temor a futuras represalias, por lo que sin testigo alguno y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión corporal al ciudadano, logrando encontrar en el bolsillo delantero del pantalón que portaba, la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de presunta Droga denominada Crack, en vista de tal situación se le notificó al precitado ciudadano que quedaba detenido y le fueron leídos sus derechos y garantías Constitucionales insertos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo identificado de la manera siguiente: J.L.M.. Acto seguido, se realizó la respectiva Inspección Técnica en el Sitio de la aprehensión e incautación. Seguidamente se trasladó al detenido a la sede del despacho y la presunta droga incautada, la cual se procedió a pesar en una Balanza Digital, marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos. Luego se realizó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar el precitado ciudadano, siendo atendido por el Funcionario asistente Administrativo J.F., informando el mismo que el ciudadano detenido no está solicitado. Se deja constancia que lo incautado fue pasado a la sala de resguardo de evidencia de la subdelegación, mientras que el detenido fue trasladado al Reten Policial de San C.d.Z., a la orden de la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público de esta localidad, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, acta de investigación policial S/N, de fecha 08/07/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folio 03 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado (folio 04); del acta de inspección técnica marcada con el N° 308-07 efectuada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 282-14 (folio 06 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día ocho (08) de julio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.L.M., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.L.M., a quien la Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NEXCIDA M.U.E., le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.L.M., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde de hoy (01:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 873- 2014 y se ofició con el Nº 3173-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal.

Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA

El Imputado,

J.L.M.L.D.P.,

Abg. NOIRALTH GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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