Decisión nº 745-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Junio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.907-2014.-

Causa Fiscal Nº 24-FM2-84.675-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACION DE DELITO

Decisión N°745-2014.

Juez Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: E.S.U.A..

Defensa TECNICA: ABG. Y.S.C., Defensa Pública (A) Nº 04 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente.

Victima: J.A.P.S..

En el día de hoy, lunes dos (02) de junio de 2014, siendo las onces horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de imputación de delito, en virtud del escrito que obra a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19) del expediente, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 55 y 56 de la ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad (disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), Inmediatamente la Juzgadora, previa solicitud realizada por el ciudadano E.S.U.A., se le concedió el derecho de palabra, quien señaló: “ciudadana jueza, pido me nombre un defensor público para que se encargue de mi causa, por cuanto no cuento con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento, expone: “acepto el cargo que me hace el ciudadano E.S.U.A., al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendida. Acto seguido la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a lo que señaló: “ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano E.S.U.A., previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañada de la Defensora Pública (A) Nº 04 Abg. Y.S.C., es todo”. A continuación la Jueza de Control, confirmada como ha sido la presencia de las partes involucradas en el proceso, declara abierta la audiencia de imputación de delito, explicando la finalidad e importancia del acto. Seguidamente el Tribunal, concede el derecho a palabra al representante del Ministerio Público, a lo que expuso: “ciudadana Jueza, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar el acto de imputación formal contra el ciudadano E.S.U.A., en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.P.S. en fecha veinte (23) de marzo de 2014, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, quien entre otras cosas manifestó, que el día domingo 23 de marzo de 2014, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en compañía de su colega J.A.P.S., para ese momento en el portón de la casa de la Cultura, ubicada en la calle N° 4 del sector S.C., organizando a las personas que estaban en la fila para que ejercieran su derecho al voto, cuando llegó este señor con los ciudadanos MAGIOLO COY, DORA AGRESOT, YOMEL LUJAN, D.U., FREDY y otra personas, queriendo meterse a la casa de la cultura para votar, por lo que en ese momento le cerraron el portón y le informaron que tenía que entrar organizadamente si quería que lo dejáramos votar, ya que tenían varias personas por delante, fue cuando a la fuerza les abrieron el portón y la señora DORAT AGRSOT lo agarró por la camisa y lo insultaba con palabras obscenas, mientras que J.A. intentaba cerrarles el portón para que no se siguieran metiendo, pero no pudo, cuando vio que iba a agarrar el libro de actas del C.C., él intentó agarrarlo primero, pero fue cuando E.U.A. le dio una patada por sus testículos que quedó privado del dolor, luego lo agarró y se llevaron las actas de escrutinio, el libro de votación, el cuaderno electoral, las boletas de votación y el censo habitacional, posteriormente se embarcaron en el camión de D.C.G. y se fueron. En virtud de los hechos antes narrados, en este acto, procede a imputar al prenombrado ciudadano E.S.U.A., la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano J.A.P.S.. En virtud de lo expuesto, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, quien se identificó ante el Tribunal de la forma como queda escrito: Mi nombre es E.S.U.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, fecha de nacimiento 01-11-1962, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.897.120, de de oficio albañil, de estado civil soltero, hija de S.A. y de E.U., residenciado en la avenida N° 4, casa N° 8-15, en construcción específicamente al lado de Moto Repuestos S.C., sector vivienda Rural, Parroquia S.C., Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono 0416-9744611 y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expresó: “yo no voy a declarar, yo llevaré mis testigos con la abogada , es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S.C., Defensa Técnica, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la finalidad de esta audiencia, me ha manifestado en forma privada que los hechos no ocurrieron de la forma como ha sido expuesto por el Ministerio Público en este acto, rechazamos los hechos, con nuestros testigos probaremos que las cosas acontecieron de otra manera y en virtud de que mi defendido no ha evadido la acción de la justicia, pido se le mantenga su estado de libertad sin restricción de ningún tipo. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, luego de realizar la correspondiente imputación de delito, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.S.U.A., a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano J.A.P.S.. Por su parte, el encausado impuesto del precepto constitucional y debidamente acompañado de su abogada de confianza, dio su propia versión de los hechos; mientras que la Defensa Técnica, bajo sus argumentos, ha rechazado la imputación efectuada por la representante del Ministerio Público. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta en fecha veinte (23) de marzo de 2014, por la victima J.A.P.S., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 del Instituto de la Policía Municipal de Colón, con sede en S.B.d.Z., se advierte que el prenombrado ciudadano, entre otras cosas manifestó, que el día domingo 23 de marzo de 2014, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en compañía de su colega J.A.P.S., para ese momento en el portón de la casa de la Cultura, ubicada en la calle N° 4 del sector S.C., organizando a las personas que estaban en la fila para que ejercieran su derecho al voto, cuando llegó este señor con los ciudadanos MAGIOLO COY, DORA AGRESOT, YOMEL LUJAN, D.U., FREDY y otra personas, queriendo meterse a la casa de la cultura para votar, por lo que en ese momento le cerraron el portón y le informaron que tenía que entrar organizadamente si quería que lo dejáramos votar, ya que tenían varias personas por delante, fue cuando a la fuerza les abrieron el portón y la señora DORAT AGRSOT lo agarró por la camisa y lo insultaba con palabras obscenas, mientras que J.A. intentaba cerrarles el portón para que no se siguieran metiendo, pero no pudo, cuando vio que iba a agarrar el libro de actas del C.C., él intentó agarrarlo primero, pero fue cuando E.U.A. le dio una patada por sus testículos que quedó privado del dolor, luego lo agarró y se llevaron las actas de escrutinio, el libro de votación, el cuaderno electoral, las boletas de votación y el censo habitacional, posteriormente se embarcaron en el camión de D.C.G. y se fueron; todo lo cual ha conllevado al Ministerio Público a iniciar la investigación correspondiente y proceder a realizar el acto de imputación que hoy nos ocupa. Pues bien, del acta de denuncia comentada formulada por el ciudadano J.J.P.A., contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y su vuelto); así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.P.S., victima de los hechos (folio 04 y su vuelto ), del acta de inspección Técnica del lugar del Hecho (folio 06), del acta de investigación policial S/N, de fecha 27/03/2914 (folio 07 y su vuelto); de la Orden de Inicio de Investigación fiscal (folio 16), y de los resultados del Dictamen Pericial continente del reconocimiento médico legal Nº 9700-170-0315, de fecha 24/03/2014, efectuado a la victima de autos, por parte del Dr. L.G.L., Experto profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 17 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintitrés (23) de marzo del año 2014, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano J.A.P.S.. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que El encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, por lo que se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la victima de autos, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En este Estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente el ciudadano E.S.U.A., acerca de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), solicitada por la propia imputada de autos y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, al ciudadano E.S.U.A., antes identificado plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo quiero que se investigue, es todo”. Respecto de las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la defensa técnica en este acto, a juicio de quien decide, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de la misma, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por la victima de autos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de la justiciable, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: mantiene el estado de libertad del ciudadano imputado E.S.U.A., antes identificado plenamente, a quien la Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano J.A.P.S.. SEGUNDO: impone medida cautelar sustitutiva de libertad al precitado justiciable, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a fin de garantizar las resultas del proceso. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: proceda el justiciable de autos a suscribir el acta de imposición de obligaciones. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 745- 2014.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El representante Fiscal (A) M2,

Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA

EL imputado,

E.S.U.A.

La Defensa Pública (A) Nº 04

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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