Decisión nº 092-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintidos (22) de enero de 2014

203° y 154º

Causa Penal N° C02-35-287-2014

Causa Fiscal N° FM-II-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 092-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: J.J.G.M..

Defensa Técnica: ciudadana I.N.P., Defensora Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z..

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, miércoles veintidos (22) de enero de 2014, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal (A) Segunda Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.G.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano J.J.G.M., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada I.N.P., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hace el ciudadano J.J.G.M., y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “, Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.G.M., quien fuera aprehendido el veinte (20) de enero de 2014, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, momento en que una comisión de efectivos policiales, se desplazaban por la calle 01 de San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, diagonal al parque “MENCA DE LEONIS”, de esta localidad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo la persona a arrojar varios envoltorios de material sintético color negro, de presunta procedencia ilícita cerca del lugar. De seguidas, solicitaron su identificación manifestando llamarse J.J.G.M., requiriéndole exhibiera cualquier objeto o pertenencia que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían ocultaba algo ilícito por su comportamiento, y al realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente realizaron una búsqueda a fin de colectar alguna evidencia cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia pastosa de presunta droga denominada comúnmente CRACK, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 0,8 gramos, razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.G.M., a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso al imputado J.J.G.M., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del hecho que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: J.J.G.M., alias El Babillo, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 26 años de edad, nacido el 18/08/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.440.592, hijo de Y.M. y de padre desconocido, residenciado en la calle 01, Sector Maiquetía, casa s/n, frente a la Carpintería de Ñapa, San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada I.N.P., Defensora Publica N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente difiere de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los funcionarios actuantes, al momento de llevar a cabo el procedimiento en el que resultó aprehendido mi defendido, no lograron la ubicación de testigos, lo cual no resulta creíble, ya que eran las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), es por ello que solicito la inmediata libertad y sin restricción alguna de mi defendido, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: ha solicitado la abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano J.J.G.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa, guardó silencio, mientras que la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado su disconformidad con el pedimento fiscal, solicitando la inmediata libertad y sin restricción alguna de su representado. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha vente (20 ) de Enero de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano J.J.G.M., momento en que una comisión de efectivos policiales del referido organismo, se desplazaban por la calle 01 de San C.d.Z., municipio Colón del Estado Zulia, diagonal al parque “MENCA DE LEONIS”, de esta localidad, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la unidad policial, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo la persona a arrojar varios envoltorios de material sintético color negro, de presunta procedencia ilícita cerca del lugar. De seguidas, solicitaron su identificación manifestando llamarse J.J.G.M., requiriéndole exhibiera cualquier objeto o pertenencia que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a que presumían ocultaba algo ilícito por su comportamiento, y al realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lograron encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico. Inmediatamente realizaron una búsqueda a fin de colectar alguna evidencia cerca del lugar donde se encontraba dicho ciudadano, logrando colectar en el sitio la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de una sustancia pastosa de presunta droga denominada comúnmente CRACK, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 0,8 gramos, razón por la cual le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, acta policial de fecha 20/01/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión del encausado de autos ( folio 02 y su vuelto); así como del acta de los derechos de imputado (folios 03 y su vuelto y 04); del acta de inspección técnica N° 328-I efectuada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), de la planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 041-14 (folio 06 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento médico legal marcado con el Nº 9700-170-0078, de fecha 20/01/2014, practicado al imputado (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinte (20) de enero de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y desestimado el planeamiento de la defensa técnica, pues las situaciones expuestas por la defensa, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad al mismo, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, aclarando que la ausencia de testigos instrumentales para la ejecutar el procedimiento, no constituye insuficiencia de elementos en esta etapa del proceso, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, niega la libertad sin restricción alguna de su representado. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.G.M., ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano J.J.G.M., a quien la Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, desestimando el planeamiento interpuesto por la defensa técnica a favor de su representado, y por consiguiente, niega la inmediata libertad sin restricción alguna del mismo, bajo los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano J.J.G.M., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana de hoy (10:50 a.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 092- 2014 y se ofició con el Nº 0362-2014.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La representante Fiscal,

Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA

El Imputado,

J.J.G.M.,

La Defensa Pública,

Abg. I.N.P.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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