Decisión nº 499-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de abril del año 2014.

203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN Nº 499- 2014

Causa Penal N° C02-36.099-2014

24-FM2-MP-166913-2014.

Jueza Profesional: G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B..

Detenido: O.J.R.U..

Defensa Técnica: abogada I.N.P., en su condición de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita la unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delitos: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Victima: Y.Y.V.U..

En el día de hoy, miércoles (16) de abril del año 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la abogada LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano O.J.R.U., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano O.J.R.U., al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose de guardia la profesional del derecho I.N.P., Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San C.d.Z., e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano O.J.R.U., al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada NEXCIDA URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano O.J.R.U., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º1, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, el día catorce (14) de abril, aproximadamente a las tres o horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Y.Y.V.M. quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las once hora de la mañana (11:00 a.m.) de ese día, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle principal, del sector Cementerio, específicamente al lado del negocio de la señora MAVI, parroquia El Moralito, del Municipio Colón, cuando llegó su concubino O.J.R.U., y le solicita los papeles del camión, porque lo va a colocar a su nombre, y ella le manifiesta que no los encontraba y que no se acordaba donde estaban, es cuando su concubino le da una cachetada, la agarra por el pelo y le dio unos golpes en la cabeza, luego le dejó de pegar y empezó a ofenderla con palabras obscenas, seguidamente salió corriendo para casa de su vecina y posteriormente se trasladó hacia el cuerpo de Policía, siendo atendida por el funcionario J.R., quien le recibió la denuncia y más tarde una comisión constituida por este y el Oficial Agregado F.A., fueron con la victima hasta el lugar de los hechos, donde fueron atendidos por un ciudadano de tez clara, estatura alta, contextura regular, quien fue señalado por la victima como su agresor, quedando detenido he identificado como O.J.R.U., y puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.Y.V.M.. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: O.J.R.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23/11/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.O.R. y de E.U. de Ramírez, y residenciado en la calle principal, casa S/N, del sector Los Cañitos, barrio El Cementerio, específicamente, al lado del negocio de la señora MAVI, parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-736.55.10, cediéndole la palabra a la defensa pública. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública (A) Nº 3 Abg. I.N., quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado O.J.R.U., a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.V.M. así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha preferido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha catorce (14) de Abril del 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo Policía Municipal Colón, ese día aproximadamente a las tres o horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano O.J.R.U., en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Y.Y.V.M. quien entre otras cosas manifestó, que siendo aproximadamente las once hora de la mañana (11:00 a.m.) de ese día, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle principal, del sector Cementerio, específicamente al lado del negocio de la señora MAVI, parroquia El Moralito, del Municipio Colón, cuando llegó su concubino O.J.R.U., y le solicita los papeles del camión, porque lo va a colocar a su nombre, y ella le manifiesta que no los encontraba y que no se acordaba donde estaban, es cuando su concubino le da una cachetada, la agarra por el pelo y le dio unos golpes en la cabeza, luego le dejó de pegar y empezó a ofenderla con palabras obscenas, seguidamente salió corriendo para casa de su vecina y posteriormente se trasladó hacia el cuerpo de Policía, siendo atendida por el funcionario J.R., quien le recibió la denuncia y más tarde una comisión constituida por este y el Oficial Agregado F.A., fueron con la victima hasta el lugar de los hechos, donde fueron atendidos por un ciudadano de tez clara, estatura alta, contextura regular, quien fue señalado por la victima como su agresor, quedando detenido he identificado como O.J.R.U., y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 02 y su vuelto y 03); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); de los resultados del informe médico provisional practicado a la Y.Y.V.M., por le Dr. H.C. del Hospital General S.B. tipo III (folio 05), del acta de denuncia común formulada por la victima de autos (folio 06 y su vuelto), del acta de los derechos de la victima ( folio 08); del acta de inspección técnica del sitio del suceso ( folio 10 y su vuelto), y del acta policial s/n, continente de diligencias de investigación (folio 11 y su vuelto); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 14 de abril del año 2014, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana Y.Y.V.M.. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable O.J.R.U., y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana Y.Y.V.M., las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano O.J.R.U., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23/11/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.679.183, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.O.R. y de E.U. de Ramírez, y residenciado en la calle principal, casa S/N, del sector Los Cañitos, barrio El Cementerio, específicamente, al lado del negocio de la señora MAVI, parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-736.55.10, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano O.J.R.U., a quien la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada NEXCIDA URDANETA ESPINOZA, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la ciudadana Y.Y.V.M., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima Y.Y.V.M., las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 499- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 1854-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. NEXCIDA URDANETA ESPINOZA

El imputado,

O.J.R.U.

La Defensa Pública (A) Nº 3,

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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