Decisión nº PJ0072009000006 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-233

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.533.329, domiciliado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil CARGUEROS GEDECA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1982, quedando anotada bajo el No. 74, tomo 84-A Segundo, expediente 145271, siendo la última modificación estatutaria efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de junio de 2005, inscrita bajo el No. 64, Tomo 91-A Segundo, domiciliada en el municipio Los Salias del estado Miranda Y; la sociedad mercantil PLASTIC TRANSPORTE CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1982, bajo el No.93, Tomo 75-A Primero, expediente 144923, siendo la ultima modificación estatutaria efectuada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2003, inscrita bajo el No.52, Tomo 18-A, Primero, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.R.C.M., debidamente asistido por la profesional del derecho LOLIXSA URDANETA VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 56.657, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2008 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO

DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que fue contratado el día 01 de mayo de 1994 por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, laborando ininterrumpidamente hasta el día 06 de julio de 2006, cuando decidió renunciar por problemas serios de salud que presentaba, acumulando un tiempo de servicio de doce (12) años, dos (02) meses y cinco (05) días, desempeñando el cargo de gandolero, cuyas funciones consistían en manejar y conducir las gandolas propiedad de las mencionadas empresas transportando cargas de un lugar a otro.

  2. - Que trabajaba de lunes a sábados en un horario establecido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), pues la mayoría de los viajes realizados eran a larga distancia, es decir, desde el estado Zulia hasta la ciudad de Caracas; desde la ciudad de Caracas hasta el oriente del país, haciendo paradas únicamente para comer y dormir a partir de las once horas de la noche (11:00 p.m.).

  3. - Que durante toda la relación de trabajo devengaba un salario básico y normal mensual de la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,oo), que se traducen en un salario básico y normal diario de la suma de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33,) y; un salario integral diario de la suma de sesenta y un mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.61.925,91) incluyendo, la alícuota parte del bono vacacional como salario de la suma de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.666,66) y la alícuota parte de la utilidad como salario de la suma de cinco mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.5.925.91).

  4. - Reclama a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, por todo el tiempo que duró la relación laboral y con base a la Ley Orgánica del Trabajo los conceptos laborales denominados prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios los cuales ascienden a la suma de noventa y dos millones ciento treinta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92.132.252,14), a la cual hay que descontarle lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales de la suma de catorce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.14.488.596,98) quedando un saldo total a su favor de la suma de setenta y siete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77.643.655,16), mas los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios causados y que se sigan causando.

  5. - Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas y el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Opone la excepción perentoria de fondo referente a la prescripción de la acción laboral de las prestaciones sociales y utilidades conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Admiten la relación laboral con el ciudadano N.R.C.M., desempeñando el cargo de chofer desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 06 de junio de 2006 y la culminación de la relación laboral la cual fue verificada por su renuncia.

  8. - Niega, rechaza y contradice la jornada y el horario de trabajo invocado por el ciudadano N.R.C.M. en el escrito de la demanda, puesto que trabajó de lunes a viernes en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m) y; desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días sábados desde la ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m).

  9. - Niega rechaza y contradice el salario básico mensual al igual que el salario básico diario alegados en el escrito de la demanda, por cuanto el ciudadano N.R.C.M. devengó un salario básico mensual de la suma de setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.736.552,oo) mensuales que se traducen en un salario básico diario de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.24.551,73), así como el último salario integral devengado en la suma de veintiocho mil quinientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.28.507,28).

  10. - Niega, rechaza y contradice que deba pagarle al ciudadano N.R.C.M. la suma de setenta y siete millones seiscientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77.643.655,16) por los conceptos laborales prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, toda vez, que al referido ciudadano se le canceló la totalidad de lo que le correspondía en derecho por sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

  11. - Alega como realidad de los hechos que el ciudadano N.R.C.M. prestó sus servicios respondiendo a las necesidades objetivas de la empresa, con el horario y salario antes señalado hasta el momento en que terminó la relación laboral, procediendo a pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral.

  12. - Que tratándose de una relación de trabajo con un tiempo acumulado de doce (12) años, no puede tomarse como base de cálculo un único salario, el cual por demás, no fue el devengado por el ciudadano N.R.C.M., indicando que la antigüedad por mandato de Ley tiene que ser calculada con base a los salarios integrales que se desprenden de los salarios normales que devengó durante la prestación de sus servicios, a saber:

    a.- desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 01 de mayo de 1997, la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo)

    b.- desde el día 02 de mayo de 1997 hasta el día 30 de noviembre de 1997, la suma de tres mil ocho bolívares (Bs.3.008,oo)

    c.- desde el día 01 de diciembre de 1997 hasta el día 28 de abril de 1999, la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3.333,33).

    d.- desde el día 29 de abril de 1999 hasta el día 28 de abril de 2000, la suma de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo)

    e.- desde el día 29 de abril de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2000, la suma de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.4.600,oo).

    f.- desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 27 de abril de 2002, la suma de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.5.333,33).

    g.- desde el día 28 de abril de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, la suma de seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.6.336,oo).

    h.- desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 29 de abril de 2004, la suma de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs.8.236,oo).

    i.- desde el día 30 de abril de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005, la suma de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.10.707,87).

    j.- desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo).

    l.- desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, la suma de dieciséis mil quinientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.16.578,57).

    m.- desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos. (Bs.24.551,73).

  13. - Invoca con respecto al reclamo formulado para el pago de vacaciones y bono vacacional sobre la base del último salario, que además de temerario por haberse ya pagado dicho concepto es ilegal e imposible de reclamo, sobre la base de la irretroactividad de la Ley, por lo que, no puede el ciudadano N.R.C.M. hacer valer algún derecho que para el momento que se desarrolló la relación laboral, no existía y mucho menos su aplicación hacia el pasado. Que de igual forma sucede con lo referente a las utilidades anuales, las cuales fueron efectivamente pagadas anualmente atendiendo al salario promedio del año en que le nació su derecho.

  14. - Que le pagaban al ciudadano N.R.C.M. la cantidad de treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones y bono vacacional, lo cual hace improcedente el reclamo por ciento dieciséis (116) días mas tres (03) días adicionales por bono vacacional, siendo un excedente que no establece la Ley y que jamás fue acordado ni legal, ni contractualmente.

  15. - Con respecto al reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales, se observa que los mismos no fueron debidamente discriminados en el libelo de la demanda, es decir, no existe certeza sobre la base de su reclamo, aunado al hecho de solicitar la capitalización de los mismos lo cual contraviene la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, máxime que ya fueron pagados en su debida oportunidad.

  16. - Por último, invoca que de ser calculadas las prestaciones sociales con base a los salarios reales alegados en la contestación se ajustaría a lo ya pagado en la liquidación que suscribió con el ciudadano N.R.C.M., por ser lo legalmente conducente en este caso.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL Y DE LAS UTILIDADES

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por los profesionales del derecho ciudadanos P.V. y T.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.990 y 107.092, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, en sus escritos de promoción de prueba y contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referida a la prescripción de la acción laboral (léase: diferencias de prestaciones sociales) por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    De igual forma, opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral sobre las diferencias de las utilidades pagadas de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó que “la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, cuyo fundamento se encuentra establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y; la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las cuales prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, específicamente, referida a las prestaciones sociales, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano N.R.C.M., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y TRANSPORTE PLASTIC CA, afirmó que el ciudadano N.R.C.M. renunció a sus labores habituales de trabajo el día 06 de junio de 2006, es decir, expresó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

    Por su parte, el ciudadano N.R.C.M., alegó en su escrito de la demanda que renunció voluntariamente el día 06 de julio de 2006, lo cual trae como consecuencia que, al haber contradicción entre las fechas alegadas por ambas partes del proceso, debemos necesariamente descender a los medios de pruebas promovidos en el expediente.

    Ahora bien, una vez que se descendió al acervo probatorio de las actas procesales esta instancia judicial pudo constatar del documento denominado “carta de renuncia” marcada con la letra “O” inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos No. 4, el cual es apreciado en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano N.R.P.C. en fecha 06 de junio de 2006 decidió renunciar al cargo de chofer que venía desempeñando en la sociedad mercantil PLASTIC TRANSPORTE CA, sin embargo, en dicha notificación advierte que cumpliría el preaviso legal que le corresponde de treinta (30) días, sin que ésta y la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA CA, se hubiesen excepcionado sobre la veracidad del argumento, lo cual trae como consecuencia jurídica, que quedó tácitamente admitida la prestación de sus servicios personales hasta el día 06 de julio de 2006.

    También, consta en las actas del expediente, documento denominado “hoja de liquidación de prestaciones sociales” traído al proceso por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y TRANSPORTE PLASTIC CA, los cuales se encuentran insertos a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos No. 4, reposando sus originales a los folios 34, 35 y 36 del cuaderno de tacha incidental sustanciado en este proceso, siendo apreciados por esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo valor probatorio se analizará con posterioridad, que la fecha de la finalización de la relación de trabajo fue el día 06 de julio de 2006 cuando se le pagaron al ciudadano N.R.P.C. sus prestaciones sociales y los demás conceptos laborales allí indicados.

    De manera que, debemos tomar el día 06 de julio de 2006 como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Partiendo sobre la premisa antes enunciada, tenemos que el ciudadano N.R.C.M. terminó su relación de trabajo con las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y TRANSPORTE PLASTIC CA, el día 06 de julio de 2006, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 06 de julio de 2007 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificarlas para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    De las actas que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano N.R.C.M. presentó su reclamación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 08 de mayo de 2007 por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde se ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, para que concurrieran a la instalación de la audiencia preliminar.

    Ahora, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, fueron notificada de la acción laboral el día 11 de octubre de 2007, tal y como se desprende de la declaración efectuada por el ciudadano E.T., en su condición de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en principio, estaría prescrita la acción laboral pues la notificación no realizó dentro de los parámetros exigidos por el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. trajo como medio interruptivo de la prescripción laboral anunciada por los patrocinadores forenses de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, copia certificada de la demanda debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2007, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

    Lo anterior trajo como consecuencia que, el ciudadano N.R.C.M. había interrumpido los efectos de la prescripción de la acción laboral, discurriendo nuevamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tenía hasta el día 25 de junio de 2008, para notificar a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, y; al constar que fueron notificadas el día 16 de octubre de 2007, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que el ciudadano N.R.C.M. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA. Así se decide.

    Con relación a la segunda vertiente de este punto, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, las diferencias de las utilidades reclamadas por el ciudadano N.R.C.M. y; al efecto se observa lo siguiente:

    Como se dejó expresado anteriormente, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, denunciaron como punto previo la defensa de fondo relativa a la prescripción de las diferencias de las utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    En ese sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 180 ejusdem expresa lo siguiente:

    La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye lo siguiente:

    El lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base del cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas anteriormente transcritas podemos decir que el lapso de prescripción de la acción para el reclamo de las utilidades comienza a correr a partir de la fecha en que sea exigible dicho beneficio, es decir, una vez transcurrido los dos (02) meses posteriores al cierre del ejercicio anual de cada empresa.

    De tal manera que, el lapso de prescripción de las acciones que tienen por el objeto el reclamo del pago de utilidades no puede contarse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sino desde el momento en que la empresa hace el cierre de su ejercicio económico y practique el inventario que habrá de determinar las sumas de dinero que por tal concepto le corresponda a sus trabajadores y; ello es así, porque no pueden efectuar dicho reclamo en un momento en que, por no haberse hecho el examen de la contabilidad de la empresa, no se conoce aún si ha habido o no tales beneficios.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se pudo constatar del documento denominado “hoja de liquidación de prestaciones sociales” traído al proceso por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, los cuales se encuentran insertos a los folios 9, 10 y 11 del cuaderno de recaudos No. 4, reposando sus originales a los folios 34, 35 y 36 del cuaderno de tacha incidental sustanciado en este proceso, siendo apreciados por esta instancia judicial a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyo valor probatorio se analizará con posterioridad, que el día 06 de julio de 2006 el ciudadano N.R.C.M. recibió de su patrono el pago de las utilidades correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

    Este proceder de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, constituye una renuncia tácita a la prescripción consumada, a tenor de lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, pues el documento donde se le pagan al ciudadano N.R.C.M. sus utilidades es posterior a la consumación de la prescripción de ellas correspondientes a los años antes indicados, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica, el reconocimiento de la acreencia a su favor, perdiendo entonces, su derecho a oponer la excepción de fondo invocada, discurriendo a partir del día 06 de julio de 2006, los lapsos señalados en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.

    Ahora bien, del cómputo realizado anteriormente para determinar o no la prescripción de la acción laboral relativa a las prestaciones sociales, el cual se aplicado al presente caso y es reproducido en su totalidad, es evidente que el ciudadano N.R.C.M. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral referidas a las utilidades en la forma legalmente prevista en los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA TACHA INCIDENTAL

    De la misma forma, siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la tacha incidental propuesta por el ciudadano N.R.C.M. en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, esta instancia judicial previamente observa lo siguiente:

    Los documentos son una cosa que sirven para representar a otra, es la representación objetiva de algo. Cuando el objeto de esta representación es un hecho jurídico, el documento importa al derecho porque es un medio de prueba y al derecho le interesa recoger en espacio y tiempo las circunstancias en que esos hechos ocurrieron. Sin embargo, el derecho no se conforma con recogerlos, también les da forma y perfil a los instrumentos donde se recogen esos hechos y una de esas formas de expresión es precisamente el documento privado.

    El ciudadano N.R.C.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tachó de falso el contenido del documento privado que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, argumentando su adulteración en cuanto al pago de un préstamo personal por la suma de diecinueve millones treinta y tres mil bolívares novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.19.033.948,oo) y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 18.783.948,oo) que no estaban en la liquidación presentada con el libelo de la demanda.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia del reconocimiento del ciudadano N.R.C.M.d. la firma que aparece al pie del mencionado documento.

    Así las cosas, establece el artículo 83 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1° Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4.- Que aún siendo la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esa causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y;

    6.- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 1381 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Sin perjuicio de que la parte a quién se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o inciden tal:

    1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quién aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas casuales no podrá alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones as que se refiere la causal 3° se haya hecho posteriormente a éste

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el presente caso, se ha invocado para fundamentar la tacha incidental, la interpolación de ciertas frases en el texto del documento privado que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, esto, es, su adulteración en cuanto al pago de un préstamo personal por la suma de diecinueve millones treinta y tres mil bolívares novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.19.033.948,oo) y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 18.783.948,oo) que no estaban en la liquidación presentada con el libelo de la demanda y los cuales fueron ejecutados con posterioridad a la firma del ciudadano N.R.C.M. y; por tanto, esa adulteración produjeron alteraciones capaces de variar su sentido.

    Al efecto, el ciudadano N.R.C.M. para fundamentar la tacha incidental trae a colación un documento denominado “hoja de liquidación de prestaciones sociales” de fecha 06 de julio de 2006 donde no aparecen las adulteraciones en cuestión; sin embargo, entre ellas (léase: ambos documentos), se denota la existencia de semejanzas y diferencias, a saber: la primera, están suscritos por él en la misma fecha y; la segunda: en el documento tachado aparece al margen derecho de la firma que lo suscribe, una huella digito pulgar de él, la cual fue reconocida en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Admitida la tacha incidental, esta instancia judicial con vista a las pruebas promovidas por el ciudadano N.R.C.M. y las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, ordenó efectuarla para determinar si existían o no alteraciones en el cuerpo de la escritura del mencionado documento capaz de modificar su sentido y alcance. (Véase: auto de fecha 30 de octubre de 2008, folios 11 y 12 del cuaderno de tacha incidental).

    Sustanciada la tacha incidental, la ciudadana S.R., en su condición de experta designada, rindió su informe, razonando en forma diáfana y transparente su dictamen, el cual fue impugnado por la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este proceso, cuestionando los argumentos esbozados para determinar que el documento tachado fue ejecutado en un solo acto y; por otro lado, la forma en la cual se realizó la experticia, es decir, que el experto procedió a cotejar o comparar los documentos consignados por él y por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, para allegar a esa conclusión cuando solamente se solicitó la verificación de que el documento en cuestión fue ejecutado en un solo acto.

    En la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. realizó una serie de preguntas a la ciudadana S.R., en su condición de experto designado, quién rindió y respondió con su informe respectivo, aclarándole los puntos tomados en consideración para emitir su dictamen y los cuales son reproducidos en este acto.

    Pues bien, lo denunciado no guarda ninguna relación con lo expuesto por la ciudadana S.R., en su condición de experto designado pues en su informe escrito y en las respuestas dadas en la oportunidad de llevarse a cabo la continuación la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, concluyó que el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 y 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, fue ejecutado en forma coherente y simétrica, presentando armonía en la producción de su texto, es decir, el documento tachado fue ejecutado en un solo acto, determinándose una secuencia armónica en sus márgenes, interlineados, rectitud de las líneas que conforman su texto computarizado; no encontrándose enmendaduras, tachaduras, borrones o alteraciones en ninguna de las hojas que la conforman.

    Es decir, que el documento cuestionado fue ejecutado en un solo acto, tal y como fue solicitado por la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. y; por tanto, no existe ninguna dudas en cuanto al hecho de que el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, no existen alteraciones o adulteraciones en el cuerpo de su escritura capaz de modificar su sentido y alcance.

    Con respecto a la comparación alegada entre los documentos en cuestión, es de hacer notar a la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. que incurre en contradicción cuando impugna la experticia argumentando que la ciudadana S.R., en su condición de experto designado los comparó para allegar a la conclusión antes mencionada y; posteriormente, en la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expresó que lo peticionado fue la comparación entre las líneas del mismo documento pues es allí donde se quiere ver que entre estas líneas no hubo la secuencia de ejecución, es decir, que fue adicionada las adulteraciones invocadas.

    Pues bien, esta instancia judicial, debe establecer que para determinar que un documento dice una cosa y otro no, no es materia de tacha incidental, pues a simple vista y; de una comparación entre los documentos en cuestión, se observa efectivamente que el documento tachado trae inserto un préstamo personal por la suma de diecinueve millones treinta y tres mil bolívares novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.19.033.948,oo) y el pago de los conceptos laborales domingos y días feriados por la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 18.783.948,oo), siendo en consecuencia materia de la tacha incidental, el hecho de determinar si fue adulterado o no y si hubo o no la secuencia de ejecución en su impresión, lo cual fue decidido por la ciudadana S.R., en su condición de experto designado.

    En razón de ello, esta instancia judicial, le otorga todo el valor y efecto de prueba pericial válida en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose fehacientemente que, se repite, el documento que aparece marcado con la letra “J” inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, no existen alteraciones o adulteraciones en el cuerpo de su escritura capaz de modificar su sentido y alcance y, por tanto, le otorga eficacia probatoria. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose demostrado la relación de trabajo entre las partes, su fecha de inicio y terminación, esto es, desde el día 01 de mayo de 1994 hasta el día 06 de julio de 2006, el cargo desempeñado de chofer de gandolas y el motivo de culminación de la misma, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

    1.- El horario de trabajo realizado por el ciudadano N.R.C.M. y si éste devengaba solamente el salario mínimo nacional o no durante toda la relación de trabajo, ó por el contrario, devengaba otra remuneración, provecho o ventaja de tipo económico;

    2.- Si le corresponden o no al ciudadano N.R.C.M. las sumas de dinero reclamadas por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

    3.- De ser procedente lo peticionado, establecer el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano N.R.C.M. para determinar el monto real por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En efecto, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano N.R.C.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, les corresponde demostrar los salarios devengados y el horario de trabajo desempeñado durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo, pues son ellas quienes tienen todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  22. - Promovió, copias certificadas de documento denominado “libelo de la demanda”, constante de veintisiete (27) folios útiles y marcadas con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba esta instancia judicial deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente explanado en el punto previo de este fallo relativo a la prescripción de la acción laboral, siendo inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

  23. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “Guías y Notas de Despacho” emitidos por las sociedades mercantiles POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) y ESTIRENOS DEL ZULIA CA, (ESTIZULIA) en el periodo comprendido desde el día 05 de febrero de 2001 hasta el día 20 de junio de 2006, constante de ochenta y cuatro folios útiles, marcados desde el No.01 al 84. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  24. - Promovió, originales de documentos denominados “notas de despacho” emitidas por la sociedad mercantil ESTIRENOS DEL ZULIA CA (ESTIZULIA) de fechas 20 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 2004, constante de dos (02) folios útiles y marcados con los Nos. 85 y 86. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  25. - Promovió, copia al carbón de documento denominado “guía de despacho” emitida por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA CA, de fecha 30 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 87. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  26. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “guías de salida” emitidas por la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA CA, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2003 y 2004, constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles y marcados desde el No. 88 al 308. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, las desconoció por no contener su firma ni sello. De una simple revisión de ellas, se evidencia con meridiana claridad que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponibles a estas últimas por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil y; en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  27. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “notas de entrega” emitidas por la sociedad mercantil PRO MADERA CA, de fechas 13 de marzo de 2006 y 08 de marzo de 2006, constante de dos (02) folios útiles y marcados desde el No. 309 al 310. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió, originales de documentos denominados “pedidos de traslado” por el periodo comprendido entre el día 18 de agosto de 2003 hasta el día 15 de julio de 2005, constante de siete (07) folios útiles y marcados desde el No. 311 al 317. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “pedidos de traslado” de fechas 02 de agosto de 2003, 23 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2003, constante de tres (03) folios útiles y marcados desde el No. 318 al 320. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió, originales de documentos denominados “ordenes de entrega” de fecha 02 de mayo de 2005, constante de dos (02) folios útiles y marcados desde el No. 321 al 322. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió, copia computarizada de documento denominado “orden de trabajo” de fecha 03 de noviembre de 2000, constante de un (01) folio útil y marcado con el No. 323. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

  32. - Promovió, originales de documentos denominados “talonarios de reportes de gastos de vehículo” correspondientes al periodo comprendido entre el año 1997 hasta el año 2003, constante de ocho (08) folios útiles y marcados desde el No. 324 al 331. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, invocó ser emanadas de un tercero. En ese sentido, efectivamente, estamos frente a documentos emanados de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por sus emisores mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, deben ser desechadas como en efecto se desechan del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    a.- Promovió la exhibición de los documentos denominados “guías y notas de despacho” emitidos por las sociedades mercantiles POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER) y ESTIRENOS DE ZULIA CA, (ESTIZULIA) correspondientes al periodo comprendido entre el día 05 de febrero de 2001 hasta el día 20 de junio de 2006 promovidas en copias fotostáticas constantes de ochenta y cuatro (84) folios útiles y; marcados desde el No.1 al 84.

    b.- Promovió la exhibición del documento denominado “guía de despacho” emitida por la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA CA, de fecha 30 de mayo de 2006 promovida en copia al carbón constante de un (01) folio útil y marcado con el No.87.

    c.- Promovió la exhibición de los documentos denominados “guías de salidas” emitidas por la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA CA correspondientes al periodo comprendido entre el año 2003 hasta el año 2004 promovidas en copias fotostáticas constantes de doscientos veintitrés (223) folios útiles y marcados desde el No.88 al 308.

    d.- Promovió la exhibición de los documentos denominados “notas de entregas” emitidas por la sociedad mercantil PRO MADERA CA, de fechas 13 de marzo de 2006 y 08 de marzo de 2006 promovidas en copias fotostáticas constantes de dos (02) folios útiles y marcados desde el No.309 al 310;

    e.- Promovió la exhibición de los documentos denominados “pedidos de traslados” de fechas 02 de agosto de 2003, 23 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2003 promovidas en copias fotostáticas constantes de tres (03) folios útiles y marcados desde el No.318 al 320;

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Sobre la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Así mismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos señalados en los literales “a” “b” “d” “e” del escrito de pruebas promovido por el ciudadano N.R.C.M., esta instancia judicial considera que no fue acreditado a las actas del expediente un medio de prueba que constituya la presunción grave de que los instrumentos solicitados en exhibición, se encuentran o han estado en poder de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, por ser emanadas de un tercero y; al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de Exhibición de Documentos señalados en el literal “c” del escrito de pruebas promovido por el ciudadano N.R.C.M., esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, ratificó, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, su impugnación referida al hecho de no contener ni sus firmas ni sellos y; en ese sentido, se abstuvo a exhibirlas.

    Del estudio de las instrumentales detalladas en el literal “c” del escrito de pruebas promovido por el ciudadano N.R.C.M., se pudo constatar que aún cuando posee el nombre de la sociedad mercantil CARGUEROS GUEDECA CA, no contienen el sello de identificación ni la firma en señal de conformidad, lo cual trae como consecuencia, que no ofrecen ningún elemento de convicción ni la confianza necesaria para dar por demostrados los hechos allí indicados y; en ese sentido, se desechan del proceso. Así se decide.

    Dentro de este capítulo de Exhibición de Documentos, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M., reprodujo y ratificó el documento denominado “hoja de liquidación final”, constante de tres (03) folios útiles y marcadas con la letra “A”, el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito de la demanda.

    Entendiendo este juzgador que la intención del ciudadano N.R.C.M. fue incorporarla a las actas del proceso como un documento privado mas no para solicitar su exhibición y; sobre la base de ello, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, se opuso a su evacuación manifestando no haber sido promovida en la forma legal y tampoco admitida como medio de prueba por el órgano jurisdiccional y, en ese sentido, la desconoció.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. arguyó en su descargo, que el documento denominado “hoja de liquidación final”, fue promovido conjuntamente con el escrito de la demanda, insistiendo en su valor probatorio.

    Con vista a las observaciones efectuadas, esta instancia judicial consideró prudente adminicularla con el documento promovido por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, en su escrito de pruebas y; en razón de ello, su análisis y valoración se realizará con posterioridad, específicamente, en el capítulo destinado a las conclusiones del fallo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO

    Promovió, la excepción de fondo relativa a la prescripción de las prestaciones sociales y utilidades reclamadas por el ciudadano N.R.C.M. así como también el dictamen de un despacho saneador con la finalidad de la clarificación e indicación de los salarios percibidos por él durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo. Con relación a estos dos puntos, esta instancia judicial debe acotar que no estamos en presencia de medios de pruebas susceptibles de evacuación y; en ese sentido, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  33. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “planillas de liquidación de prestaciones sociales”, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y copia certificada del mismo documento antes señalado correspondiente al año 2006 marcados con la letras “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”, insertas al cuaderno de recaudos No. 4 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas marcados con la letra “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. las impugnó por ser copias fotostáticas simples y por no estar suscritas por él. En ese sentido, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que, en principio, deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión.

    Sin embargo, el ciudadano N.R.C.M. en la oportunidad de rendir su declaración en este proceso conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió haber recibido anualmente todas las sumas de dinero que aparecían en el expediente.

    Entiende e interpreta entonces este juzgador que, recibió las cantidades de dinero especificadas en los documentos denominados “liquidación final” correspondientes años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004 y 2005 y; en ese sentido, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán tomados en consideración en caso de ser procedentes las reclamaciones efectuadas por el ciudadano N.R.C.M. en este proceso. Así se decide.

    En referencia al medio de prueba marcado con la letra “J”, esta instancia judicial realza el hecho de haber sido tachado incidentalmente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, sustanciándola y decidiéndola en el punto previo de este fallo, donde se estableció que no existen alteraciones o adulteraciones en el cuerpo de su escritura capaz de modificar su sentido y alcance y, por tanto, se le otorga eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió, copias fotostáticas de documentos denominados “comprobantes de egreso por concepto de cancelación de prestaciones sociales” correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2006 marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N” los cuales se encuentran insertos al cuaderno de recaudos No.4 del expediente.

    Con relación a estos medios de pruebas marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. las impugnó por ser copias fotostáticas simples. Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, insistió en su valor probatorio, alegando que el documento marcado con la letra “N” está firmado en original por él.

    Con vistas a las observaciones realizadas por las partes en el presente proceso, esta instancia judicial les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica que de ellos dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el ciudadano N.R.C.M. admitió expresamente, en la oportunidad de rendir su declaración de parte, haber recibido dichas sumas de dinero y cuyos contenidos coinciden con las pruebas documentales reconocidas en el numeral anterior; sin embargo, ellas serán tomados en consideración en caso de declarárseles procedentes las reclamaciones efectuadas en este proceso. Así se decide.

    c.- Promovió, original de documento denominado “carta de renuncia” de fecha 06 de junio de 2006 marcado con la letra “O”, la cual se encuentra inserta al cuaderno de recaudos No. 4 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, el ciudadano N.R.C.M. y su patrocinadora forense la desconocieron en su contenido, aduciendo no haberla firmado el día 06 de junio de 2006 sino el día 06 de julio de 2006.

    Es entonces cuando esta instancia judicial se ve en la necesidad de hacer la siguiente observación:

    Al respecto, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por el ciudadano N.R.C.M. y su representación judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se desprende que se haya fundamentado su desconocimiento en ninguno de los supuestos de hecho establecidos anteriormente, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose con ella, que el día 06 de junio de 2006, el ciudadano N.R.C.M. renunció a sus labores habituales de trabajo como chofer al servicio de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, advirtiéndoles que cumpliría el preaviso legal de treinta (30) días. Así se decide.

  35. - Promovió, original de documento denominado “planilla de depósito” inserto al folio 21; original de documentos denominados “recibos de pagos” por concepto de salario inserto a los folios 22 y 23; copias fotostáticas de documentos denominados “recibo de pago con su respectiva planilla de depósito” por concepto de salario inserta a los folios 24 al 27; copias computarizadas, copias fotostáticas y copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago con su respectiva planilla original de depósito” por concepto de salario inserto a los folios 28 al 99; copias computarizadas, copias fotostáticas y copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago con su respectiva transferencia bancaria” inserto a los folios 100 al 205; copia a color de documento denominado “transferencia bancaria” inserto desde al folio 206 hasta el folio 210 y copia fotostática de documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 211, todos insertos en el cuaderno de recaudos No.4 del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. realizó las siguientes observaciones:

    En referencia al documento cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, lo impugnó por no contener ni firma ni sello y no ser emanado de su representado. En ese sentido, es de observarse que estamos frente a documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechado como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

    Con relación a los documentos cursantes a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos No.4 del expediente, los reconoció en todas y cada una de sus partes, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el salario quincenal devengado por el ciudadano N.R.C.M. durante el período comprendido desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000. Así se decide.

    En relación a las demás documentales contenidas en este capítulo, específicamente, las cursantes a los folios 24 al 210 del cuaderno de recaudos No.4 del expediente, la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. las desconoció por no contener su firma ni sello.

    Pues bien, de una simple revisión de ellas, se evidencia con meridiana claridad que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponibles al ciudadano N.R.C.M. por disposición expresa del artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil y; en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 211 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, esta instancia judicial interrogó al ciudadano N.R.C.M. si reconocía o no la firma que la suscribe y manifestó desconocerla, razón por la cual, la representación judicial de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, promovieron la prueba de cotejo, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, la ciudadana S.R., en su condición de experto designado presentó su informe, concluyendo que la firma dada como indubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como dubitada para este cotejo, esto es, que el ciudadano N.R.C.M.f. el documento recibo, razón por la cual, de conformidad con establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose el último salario por él devengado en la suma de setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.736.552,oo) durante el período comprendido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006. Así se decide.

    e.- Copia certificada de documento denominado “horario de trabajo” de fecha 13 de febrero de 2004 inserta a los folios 19 y 20 al cuaderno de recaudos No. 4 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las exposiciones de las partes en conflicto, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser un documento debidamente certificado por el Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, demostrándose el horario de trabajo de la sociedad mercantil PLASTIC TRANSPORTE CA, esto es, de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) de la mañana hasta las doce horas (12:00 m) meridiano, desde la una hora (01:00 p.m.) de la tarde hasta las cinco horas (05:00 p.m.) de la tarde y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas (12:00 m) meridiano. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    A tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba informativa a las instituciones financieras BANCO MERCANTIL CA, BANCO CARIBE CA, BANCO PROVINCIAL CA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    En relación a las pruebas informativas dirigidas a las mencionadas instituciones financieras, esta instancia judicial no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento pues fueron declarados desistidos mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, siendo ratificada dicha decisión por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulándole una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En esa oportunidad el ciudadano N.R.C.M. manifestó que era conductor de vehículos pesados (entiéndase: gandolas) de más treinta (30) toneladas; devengando como contraprestación por los servicios prestados un sueldo mínimo y un porcentaje adicional, en el horario de lunes a sábado y; el día sábado, hasta altas horas de la noche; que vive en los Puertos de Altagracia y hacía hasta tres (03) viajes a la semana, que hacía viajes a la ciudad de Caracas, y que hay que tener en cuenta el tiempo que se tarda en recorrer un carro pequeño mas aún una gandola; que muchas veces salía también los domingos para estar el lunes a primera hora en el trabajo; que no le llegaron a pagar las vacaciones que transcurrían desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero, pues, el laboraba corrido durante todo este tiempo; que le adelantaban anualmente los pagos que aparecen en el expediente.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano N.R.C.M., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

    De la declaración rendida con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano N.R.C.M. durante la relación de trabajo que lo unió con las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, se desempeñó como chofer de unidades pesadas o gandolas, transportando cargas a diferentes destinos del territorio nacional, constatándose que devengaba el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela., adelantándole anualmente los pagos que constan en el expediente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda incoada por el ciudadano N.R.C.M., debidamente asistido por la profesional del derecho LOLIXSA URDANETA VALLES, esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo una vez que finalizó la relación de trabajo.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano N.R.C.M. prestó sus servicios desde el día 01 de mayo de 1994 para las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, hasta el 06 de julio de 2006, es decir, con un tiempo de servicio de doce (12) años, dos (02) mes y cinco (05) días, desempeñando el cargo de chofer de unidades pesadas, cuyas funciones consistían en conducir gandolas por todo el territorio nacional; y que una vez que se produjo su renuncia voluntaria no le pagaron sus prestaciones sociales de forma completa, por tanto, le corresponden todos los conceptos reclamados en el escrito de la demanda.

    Por su parte, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, admitieron la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales interpuestos por el ciudadano N.R.C.M., en primer lugar, porque nunca laboró la jornada de trabajo invocada ni percibió los salarios reseñados en su escrito de la demanda, siendo su último sueldo la suma de setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.736.552,oo) mensuales, es decir, la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.24.551,73) quedando, según la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.736,55) como salario básico mensual y la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.24,55) diarios alegando haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y; en segundo lugar, por haberle pagado todos los beneficios de carácter laboral que le correspondían, tal y como se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final”.

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano N.R.C.M. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, le corresponde demostrar que el salario devengado y el horario trabajado por el trabajador para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar cual fue el horario del ciudadano N.R.C.M. durante su relación de trabajo con las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA y PLASTIC TRANSPORTE CA, y de todos los medios ofrecidos por las partes en conflicto, en especial de la declaración de parte ofrecida por el ciudadano N.R.C.M. se desprende en forma fehaciente que su horario de trabajo era variable y dependía de la distancia que se le asignara recorrer como chofer de unidades pesadas para entregar las cargas y envíos a sus diferentes destinos. Sin embargo, este hecho no tiene ninguna incidencia en las resultas del presente juicio, pues, visto, a.y.e.c. ha sido el escrito de la demanda y los argumentos expuestos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se aprecia que no ha sido reclamado ningún concepto relacionado a la cantidad de horas trabajadas en exceso como sería, por ejemplo, el cobro de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos entre otros. Así se decide.

    En segundo lugar, esta instancia judicial debe determinar si al ciudadano N.R.C.M. le corresponde o no los salarios establecidos en el escrito de la demanda y; consecuencialmente, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la prestación del servicio a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA.

    Ahora bien, considera quién suscribe el presente fallo que, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, con los medio de pruebas aportados al proceso, específicamente, con los documentos denominados “recibo de pago” inserto al folio 211 y “hoja de liquidación final”, marcado con la letra “J” e inserto a los folios 09 al 11, ambos del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, así como el documento denominado “hoja de liquidación final” acompañado por el ciudadano N.R.C.M. a su escrito de demanda, lograron demostrar el pago del salario mínimo al ciudadano N.R.C.M. durante toda la relación de trabajo, así como, el último salario básico mensual devengado de la suma de setecientos treinta y seis mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.736.552,oo) que se traducen en la suma de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.24.551,73) diarios, quedando expresados de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, en la suma de setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.736,55) mensuales y en la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.24,55) diarios, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral. Así se decide.

    De otra parte, es de observarse que el ciudadano N.R.C.M. invocó para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la culminación de su prestación de servicios con las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, haber devengado para el último mes de la relación de trabajo la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,oo) mensuales, lo cual hace un salario básico de la suma de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33) diarios y; un salario integral de la suma de sesenta y un mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 61.925,91).

    Ahora bien, observa esta instancia judicial que lo pretendido por el ciudadano N.R.C.M. desborda la normativa establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica que, en materia probatoria laboral, le correspondía probar la existencia del salario básico e integral reclamado por ser acreencias en exceso a las legales, lo cual no hizo y; en razón de la inexistencia en las actas del expediente de un medio de prueba capaz de permitir allegar a esa conclusión, es evidente que, deben declararse improcedentes todas las indemnizaciones reclamadas sobre la base de los salarios invocados, ratificándose al mismo tiempo que, las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, demostraron el salario devengado por él durante la ocurrencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de lo decidido con anterioridad, procedamos entonces a determinar cuáles son los conceptos laborales que le corresponden al ciudadano N.R.C.M. con ocasión de los servicios prestados a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, y; al efecto se observa lo siguiente:

    En relación a las prestaciones de antigüedad, indemnizaciones por prestación de antigüedad adicional e intereses sobre prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano N.R.C.M. esta instancia judicial declara su improcedencia pues se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final” marcado con la letra “J” e inserto a los folios 09 al 11 en sintonía con el documento denominado “comprobante de egreso” cursante al folio 16, así como de los documentos denominados “hojas de liquidaciones finales” cursante a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, que fueron total y correctamente pagadas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, sobre la base del salario integral diario devengado para el momento de su ocurrencia. Así se decide.

    Con relación a las vacaciones legales vencidas y fraccionadas reclamadas por el ciudadano N.R.C.M., entiende esta instancia judicial que corresponden a los períodos comprendido entre los días 01 de mayo de 1998 hasta el día 01 de mayo de 1999; desde el 01 de mayo de 1999 hasta el día 01 de mayo de 2000; desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2001; desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002; desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 01 de mayo de 2003; desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004; desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2005, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2006 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, esta instancia judicial observa que le fueron debidamente pagadas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, pues se desprende de los documentos denominados “comprobante de egreso” cursante a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, así como de los documentos denominados “hojas de liquidaciones finales” cursante a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, sobre la base del salario normal diario devengado para el momento de su ocurrencia, con excepción de las vacaciones legales correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002.

    Sobre la base de tales afirmaciones, considera esta instancia judicial que le correspondía a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, demostrar que efectivamente el ciudadano N.R.C.M. las había disfrutado en la forma legalmente establecida, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y; en ese sentido, debería ser declarada la procedencia de las mismas.

    Sin embargo, del documento denominado “hoja de liquidación final” marcado con la letra “J” e inserto a los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, esta instancia judicial considera que las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, las pagaron nuevamente sobre la base del salario normal diario devengado por el ciudadano N.R.C.M. en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho a dichas vacaciones, dando así cumplimiento a lo doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1165, de fecha 09 de agosto de 2005, caso: LA GALVIS contra la sociedad mercantil M.I.D.V.C., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. donde dejó expresamente sentado que una vez demostrado el pago de las vacaciones en su oportunidad legal y no hubiese disfrutado las mismas, deben pagarse en la forma anteriormente reseñada, es decir, sobre la base del salario normal diario devengado para el momento de su ocurrencia. Así se decide.

    Ahora bien, como quiera que las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, no probaron haber pagado al ciudadano N.R.C.M. las vacaciones legales y fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002 (entiéndase: año 2002) y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, esta instancia judicial declara su procedencia y; en ese sentido, se ordena su pago conforme lo estatuyen los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 031, de fecha 05 de febrero de 2002, expediente No. 01-424, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas con base al salario normal devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo.

    Así las cosas, le corresponden al ciudadano N.R.C.M. la cantidad treinta y cinco (35) días por concepto de vacaciones legales correspondientes a los períodos 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002 (entiéndase: año 2002), a razón del salario normal devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiocho mil quinientos ochenta y cinco bolívares (Bs.928.585,oo) a lo cual hay que deducirle la suma de doscientos veintiún mil setecientos sesenta bolívares (Bs.221.760,oo), quedando un saldo a su favor de la suma de setecientos seis mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs.706.825,oo) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de setecientos seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.706,83). Así se decide.

    De igual manera, le corresponden al ciudadano N.R.C.M. la cantidad cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los períodos 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, a razón del salario normal devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.154.675,73) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.154,68). Así se decide.

    Con relación a los bonos vacacionales legales vencidos y fraccionados reclamadas por el ciudadano N.R.C.M., entiende esta instancia judicial que corresponden a los períodos comprendido entre los días 01 de mayo de 1998 hasta el día 01 de mayo de 1999; desde el 01 de mayo de 1999 hasta el día 01 de mayo de 2000; desde el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2001; desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002; desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 01 de mayo de 2003; desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004; desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2005, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2006 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, esta instancia judicial debe acotar que le correspondía a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, demostrar su pago al ciudadano N.R.C.M. en virtud de haberse revestido en ellas la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, y; en ese sentido, debe ser declarada su procedencia acogiéndose para el modo de pago la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 031, de fecha 05 de febrero de 2002, expediente No. 01-424, caso: O.D.L. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

    En consecuencia, le corresponden al ciudadano N.R.C.M. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

    a.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1998 hasta el día 01 de mayo de 1999, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y un mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs.291.841,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.291,84).

    b.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 1999 hasta el día 01 de mayo de 2000, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciocho mil trescientos setenta y dos bolívares (Bs.318.372,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de trescientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.318,37).

    c.- trece (13) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2000 hasta el día 01 de mayo de 2001, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos tres bolívares (Bs.344.903,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.344,90).

    d.- catorce (14) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2002, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.371.434,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.371,43).

    e.- quince (15) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 01 de mayo de 2003, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.397.965,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de trescientos noventa y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.397,97).

    f.- dieciséis (16) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 01 de mayo de 2004, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs.424.496), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de cuatrocientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.424,50).

    g.- diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 01 de mayo de 2005, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y un mil veintisiete bolívares (Bs.451,027,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de cuatrocientos cincuenta y un bolívares con tres céntimos (Bs.451,03).

    h.- dieciocho (18) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 01 de mayo de 2006, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos setenta y siete mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.477.558,oo), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.477,56).

    i.- tres punto dieciséis (3.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 06 de julio de 2006, a razón del salario básico devengado por él para la ocurrencia de la culminación de la relación laboral en la suma de veintiséis mil quinientos treinta y un bolívares (Bs.26.531,oo), lo cual alcanza a la suma de ochenta y tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.83.837,96), que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria asciende a la suma de ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.83,84).

    Los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados ascienden a la suma de cuatro mil veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.022,95). Así se decide.

    Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas reclamadas por el ciudadano N.R.C.M. esta instancia judicial declara su improcedencia pues se desprende del documento denominado “hoja de liquidación final” marcado con la letra “J” e inserto a los folios 09 al 11 en sintonía con el documento denominado “comprobante de egreso” cursante a los folios 13, 14, 15, 16 y 17 así como de los documentos denominados “hojas de liquidaciones finales” cursante a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del cuaderno de recaudos No. 4 del expediente, que fueron total y correctamente pagadas por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, sobre la base del salario normal diario devengado para el momento de su ocurrencia.. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “hoja de liquidación final” promovido por el ciudadano N.R.C.M. conjuntamente con su escrito de demanda, esta instancia judicial le otorga valor probatorio solamente con la finalidad de dejar expresa constancia que estamos frente a un instrumento cuyos montos y sumas de dinero presentan similitud con el documento denominado “hoja de liquidación final” consignado por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, en cuanto a los conceptos laborales pagados de bono de transferencia, prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones, utilidades, los cuales fueron verificados para emitir un pronunciamiento en este fallo.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 11 de octubre de 2007, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta instancia judicial concluye que debe declararse parcialmente procedente la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL sobre las prestaciones sociales y utilidades opuesta por las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tacha incidental de documento promovida por la representación judicial del ciudadano N.R.C.M. en el presente asunto, eximiéndosele al pago de las costas producidas por el empleo de este medio de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano N.R.C.M. contra las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA.

CUARTO

se condena a las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, a pagar al ciudadano N.R.C.M. la suma de cuatro mil veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.022,95) por los conceptos laborales de diferencia de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado así como el pago de la indexación o corrección monetaria de las mismas, en la forma expresadas en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

se exime al pago de las costas a la parte demandada en el presente juicio de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano N.R.C.M. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LOLIXSA URDANETA VALLES, LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.657, 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia y; las sociedades mercantiles CARGUEROS GUEDECA CA, y PLASTIC TRANSPORTE CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho P.V.R. y T.G.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.990 y 107.092, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 332-2009.

La Secretaria

NORELIS MINDIOLA ROMERO

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