Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2011-1936 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: N.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.564.132.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.016.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ÓPTICO O´HIGGINS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 11, tomo 8-A, en fecha 26 de febrero de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2011 (folios 1 Y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 15 de noviembre de 2011, ordenó subsanar el libelo; y cumplido el mismo, lo admitió en fecha 16 de febrero de 2012 (folio 12).

Cumplida la notificación del demandado (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 28 de marzo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de agosto de 2012 (folio 55), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 20 de septiembre de 2012, el demandado presentó escrito de contestación de las pretensiones del actor (folio 217), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 01 de octubre de 2012 (folio 221).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 222 al 224).

El día 07 de diciembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate probatorio, del cual no hubo impugnaciones, por lo que concluido el mismo, el J. dictó el dispositivo oral (folios 247 al 250), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vendedora, desde el 15 de enero de 2007, devengando como último salario mixto promedio Bs. 2.386,11 mensual, que comprendía una parte fija establecida por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una parte variable conformada por comisiones de ventas; señala que cumplió jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 09:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el 16 de junio de 2010, que decidió retirarse voluntariamente, poniendo fin a la relación de trabajo de manera unilateral.

Igualmente, manifestó la actora que al finalizar la relación laboral recibió como pago de prestaciones la cantidad de Bs. 5.205,87, monto irrisorio que no comprende con lo realmente adeudado, por lo que solicita sean recalculados los montos, con base al salario realmente devengado y se condene a las demandadas a su pago, así como los demás beneficios laborales.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, y tácitamente acepta su fecha de inicio, terminación y su naturaleza; el cargo desempeñado y la jornada de trabajo, por no ser rechazados expresamente en la contestación, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el salario indicado, ya que la misma devengó únicamente salario fijo, el cual fue establecido en el contrato celebrado, y así se encuentra reflejado en los recibos de pago, por lo que lo entregado por prestaciones sociales, fue la cantidad que realmente correspondía, no existiendo diferencias a su favor, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los siguientes principios que orientan la actividad J.:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

EL SALARIO DEVENGADO

Alega la trabajadora que durante la relación devengó salario variable, comprendido por una parte fija establecida por el empleador y la parte variable compuesta por comisiones por ventas. Pero es el caso, que el empleador pago los beneficios laborales utilizando solamente la parte fija del salario, por lo que solicita se incluyan el resto de los elementos, se recalculen los montos y se condene el pago de las diferencias adeudadas.

La demandada convino en el presente juicio el salario fijo devengado por la actora, conforme se estableció en el libelo, hecho que queda fuera del debate probatorio, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido en Bs. 1.223,89 mensual, equivalente a 40,80 diario.

En cuanto a las comisiones niega se haya establecido y pagado, ya que en el contrato de trabajo se pactó sólo salario fijo, y así se llevó durante toda la relación, como se evidencia de los recibos de pago consignados en autos, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido y sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 68 al 96, relación de ventas consignada por la actora, realizadas en hojas sin membrete, ni firma de ninguno de los sujetos que conforman la relación de trabajo; sólo tienen un sello húmedo de la demandada, pero no se especifica lo vendido y comisión que corresponde; documentales que no pueden ser oponibles a la contraerte, por lo que se desechan, careciendo de eficacia probatoria.

Del folio 252 al 254, la parte actora consignó en forma sobrevenida copia certificada de la providencia administrativa Nº 391, de fecha 3 de marzo de 2010 –documento administrativo público-, relativo a procedimiento de desmejora, en el que se estableció que la trabajadora devengaba comisiones; documental que la demandada solicitó que se relevara de valor probatorio, porque al optar por este juicio de prestaciones, la mencionada providencia administrativa quedaba sin valor jurídico; debiendo entenderse que había renunciado.

Considera el Juzgador que al no haberse ejercido el recurso contencioso administrativo en contra de dicho acto administrativo, sus apreciaciones sobre las condiciones de trabajo de la hoy actora adquirieron fuerza de cosa juzgada, que este Tribunal no puede ignorar. Por lo expuesto, se considera plenamente demostrado que a cambio de la prestación de sus servicios, la demandante percibía salario mixto, integrado por una parte fija –en que el empleador convino- y una parte variable, conformada por comisiones sobre ventas.

Del folio 102 al 126 y del 130 al 203, corre inserto en autos recibos de pago de la trabajadora, que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la parte fija devengada por la trabajadora, pero sin incluir las comisiones devengadas, no cumpliendo con los parámetros previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Ahora bien, evidenciado en autos la generación de comisiones por parte de la trabajadora, sin demostrarse en autos la cantidad devengada y su forma de cálculo, carga que tenía el demandado, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertas las establecidas por la actora en el libelo, por lo que se tomará lo generado en el último año, para obtener el promedio mensual y diario, con le objeto de recalcular los beneficios laborables a los fines, y así establecer las diferencias adeudadas, en razón de la equidad, por los evidentes perjuicios económicos causados (Artículo 2 LOPT).

En consecuencia, se tiene que la trabajadora devengó en el último año salario mixto de Bs. 23.645,24, el cual dividido entre los 360 días anuales, se obtiene la cantidad de Bs. 65,68, promedio diario con el cual se recalcularan los beneficios laborales, debiendo descontarse lo pagado correctamente durante la relación laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 146 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En virtud de la declaratoria anterior, resultan evidentes diferencias a favor de la trabajadora, ya que de los recibos insertos en autos del folio 207 al 216, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, no se observa la inclusión de todos los elementos salariales, para el pago de sus beneficios.

En consecuencia, se ordena recalcular los conceptos laborales demandados, tomando en cuenta el salario promedio establecido en el punto anterior de Bs. 65,68 diario y la duración de la relación (3 años y 5 meses), quedando de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Corresponde a la trabajadora por la duración de la relación, la cantidad de 192 días por prestación mensual y anual, por el salario promedio del último año devengado (Bs. 65,68), incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 4,55), arroja el monto de Bs. 13.484,16, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de los recibos de pago ya analizados (folios 210 y 214), se evidencia su pago por Bs. 7.068,07, que ordena descontarse del monto anterior, quedando como diferencia pendiente Bs. 6.416,09, que deberá pagar la demandada a la trabajadora. Así establece.

  2. - Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta la actora, que les fueron calculadas, sólo con base al fijo devengado, lo cual se evidencia de los recibos consignados en autos ya analizados y valorados (folios 207, 211, 212 y 214), pero sin incluir la parte variable, por lo que al no pagarse correctamente, deberá condenarse íntegramente, de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se ordena su cumplimiento tomando como base 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando 1 día anual a partir del segundo año (conforme a la duración de la relación 3 años y 5 meses), utilizando como base salarial, el promedio devengado en el último año (Bs. 65,68), correspondiendo la cantidad de Bs. 5.494,78, según lo dispuesto en los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  3. - Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar la diferencia adeudada, ya que como lo dijo la actora, sólo se pagaron con la parte fija del salario, debiendo recuantificarse, con base a los 15 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores (como lo señalan en los recibos de pago de los folios 209, 210 y 214, ya analizados y valorados), por el salario promedio devengado (Bs. 65,68), dando la cantidad de Bs. 3.366,10, deduciéndose lo ya pagado Bs. 1.046,25, existiendo una diferencia de Bs. 2.319,85, que deberá pagar el empleador, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

  5. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  6. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de diciembre de 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las --:-- p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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