Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Junio de del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-004791

PARTE ACTORA: NEYCES A.A.B., venezolana, mayor de edad, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.920.482 y domiciliada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.X.S.R., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.491.055, en su condición de Director Clase B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F., E.F. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.008, 32.031 y 90.070 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NEYCES A.A.B., contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NEYCES A.A.B., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 13.920.482, domiciliada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.491.055, en su condición de Director Clase B. En fecha 22/11/2007 se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 154). En fecha 07/12/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Estado Lara, admitió la demanda (Folio 154). En fecha 12/12/2007 el Tribunal mediante auto ordenó abrir un Cuaderno Separado de Medidas (Folio 156). En fecha 31/01/2008 el actor mediante diligencia solicitó el desistimiento de la acción de cumplimento de contrato de compra venta y en consecuencia impartirle la homologación (Folio 157). En fecha 07/02/2008, el demandante mediante diligencia consignó copia de revocatoria de Poder al Abogado R.M.A.E., antes identificado y que no se imparta la homologación al desistimiento de fecha 31/01/2008 (Folio 158 al 160). En fecha 14/02/2008 el Tribunal mediante auto negó la homologación al desistimiento intentado por el ciudadano R.M.A.E. (Folios 161 al 163). En fecha 06/03/2008 el Tribunal mediante auto ordenó aperturar Cuaderno de Medidas (Folio 164). En fecha 02/04/2008 el Alguacil consignó recibo y compulsa de citación firmada por el demandado J.M.B.B. (Folios 165 al 206). En fecha 02/04/2008 el Alguacil consignó recibo y compulsa de citación del ciudadano M.D.D.P. (Folios 207 al 227). En fecha 10/04/2008 el actor mediante diligencia solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo (Folio 228). En fecha 30/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por correo certificado (Folio 224). En fecha 08/04/2008 el actor mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de Honorarios Profesionales (Folio 230). En fecha 22/05/2008 el Tribunal mediante auto ordenó desglosar el escrito de Honorarios Profesionales (Folio 231). En fecha 13/10/2008 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles de los tres representantes de Inversiones Urupagua, C.A. (Folio 234). En fecha 21/10/2008 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 13/10/2008 (Folio 235). En fecha 27/10/2008 el Tribunal mediante acordó la citación por carteles de los representantes de la Empresa demandada (Folios 238 y 239). En fecha 27/20/2008, el actor otorgó Poder Apud-Acta al Abogado E.X.A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668 (Folio 240). En fecha 27/10/2008 el demandado solicitó la Perención de la instancia y la extinción del proceso de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 241 al 259). En fecha 30/10/2008 el demandado consignó Original de Poder que le fue concedido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A. (Folios 260 al 263). En fecha 11/11/2008 el Tribunal apertura una segunda pieza (Folio 268). En fecha 11/11/2008 mediante auto oyó la apelación interpuesta por la parte demandada (Folio 2). En fecha 26/11/2008 el demandado mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 9 al 36). En fecha 09/12/2008 el Tribunal mediante auto admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada (Folio 41). En fecha 21/01/2009 el actor consignó escrito de contestación a la Reconvención (Folios 42 al 46). En fecha 19/02/2009 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 47 al 67). En fecha 17/02/2009 el demandante consignó pruebas (Folios 68 al 70). En fecha 25/02/2009 el demandado presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas (Folios 71 al 74). En fecha 26/02/2009 el actor solicitó mediante diligencia escrito de oposición de las pruebas (Folios 75 y 76). En fecha 04/03/2009 el demandado mediante diligencia presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte reconvenida (Folios 77 y 78). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 79 al 82). En fecha 02/04/2009 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (Folios 85 al 87). En fecha 23/04/2009 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 92 al 165). En fecha 05/05/2009 el demandado mediante diligencia solicitando se fije oportunidad para el nombramiento de Experto (Folios 168 y 169). En fecha 11/05/2009 el Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho para el nombramiento (Folio 170). En fecha 13/05/2009 se realizó el nombramiento de Expertos (Folio 173). En fecha 15/05/2009 el Tribunal mediante auto agregó a los autos el oficio N° 307 emanado del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 177 al 208). En fecha 25/05/2009 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano I.D.M. (Folios 211 al 212). En fecha 27/05/2009 se realizó el acto de juramentación de Experto del ciudadano O.J.B.G. (Folio 213). En fecha 04/06/2009 se realizó el acto de juramentación de Experto ARFEL F.P.R. (Folio 215). En echa 04/06/2009 se realizó el acto de juramentación del Experto I.D.M.A. (Folio 216). En fecha 09/06/2009 el Tribunal mediante auto agregó el oficio N° GBS-0683-2009 emanado de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Folios 217 al 219). En fecha 09/06/2009 el demandado mediante diligencia solicitó oficiar al Banco Casa Propia (Folios 220 al 221). En fecha 16/06/2009 el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (Folio 222). En fecha 16/06/2009 el Experto O.B. mediante diligencia estimó sus Honorarios Profesionales en la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES para cada Experto designado y solicitaron 30 días de despacho para la consignación del informe (Folios 224 al 225). En fecha 22/06/2009 el Tribunal mediante auto se recibieron actuaciones del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 226 al 259). En fecha 07/08/2009 el Ing. O.B., en su carácter Experto mediante diligencia consignó Avalúo del bien inmueble (Folios 02 al 29). En fecha 12/08/2009 el Tribunal mediante auto agregó oficio de fecha 31/07/2009 emanado de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (Folios 30 y 31). En fecha 21/09/2009 el Tribunal mediante auto fijó el décimo quinto día de Despacho para la presentación de Informes (Folio 32). En fecha 15/10/2009 el demandado presentó escrito de Informes (Folios 34 al 54). En fecha 16/10/2009 el Tribunal mediante auto acordó dejar transcurrir ocho días de observación de informes (Folio 55). En fecha 19/10/2006 la URDD remitió el asunto N° KP02-R-2009-343 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Folios 56 al 186). En fecha 29/10/2009 el Tribunal mediante auto fijó sesenta días para dictar Sentencia (Folio 187). En fecha 17/11/2009 el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., levantó Acta de Inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (Folios 188 al 191). En fecha 24/11/2009 el Tribunal mediante auto ordenó remitir el Cuaderno Separado de Medidas, el juicio principal y el Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales a la URD, a los fines de su distribución (Folio 192). En fecha 03/02/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente causa (Folio 195). En fecha 05/02/2010 el demandado mediante diligencia solicitó el avocamiento de la causa (Folios 196 y 197). En fecha 12/02/2010 la Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez se avoco al conocimiento de la causa (Folios 198 al 201). En fecha 24/02/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial del demandado (Folios 202 al 205). En fecha 23/04/2010 la parte demandada mediante diligencia solicitó el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Lara (Folio 206 al 207).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NEYCES A.A.B., venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nº 13.920.482 y domiciliada en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.491.055, en su condición de Director Clase B. ha sido interpuesta por la ciudadana antes identificada, alegando la representación de la parte actora que en fecha 21/11/2006 su representada quien se denominará la compradora se dirigió impulsada por un aviso publicitario publicado en varias ediciones con una conocida revista, hasta las oficinas de ventas del complejo urbanístico CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CHORONI, ubicada en la Carretera Intercomunal Barquisimeto Acarigua, entre Los Rastrojos y la Urbanización La Mora de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., en donde fue atendida por la ciudadana S.B.B., Promotora de Ventas y encargada de dicha oficina, quien le hizo entrega de un cheque del Banco Casa Propia signado con el N° 21855684, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLVIARES (Bs.106.000.000,oo) cantidad ésta que entregó a su representada a cuenta de arras por Reservación de la casa N° D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroni antes mencionado, cuyo valor de la vivienda fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.215.000.000,oo), todo lo cual se evidenció de comprobante de ingreso N° 0373, emitido por la Empresa Inversiones URUPAGUA, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 28-A de fecha 01/07/2004 de fecha 01/07/2004, representada por el ciudadano J.M.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.491.055, en su condición de Director Clase B de la mencionada firma a quien se denominará La Vendedora. Asimismo alegó el demandante que la vendedora en sus publicaciones y como es de costumbre en este tipo de negocio, se estableció un acuerdo verbal de que la vendedora antes identificada se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente por ante la Entidad Financiera CASA PROPIA EAP, o ante cualquier otra entidad a elección de la vendedora, ya que la compradora solamente tendría la obligación de entregar en el momento que así lo solicitará la vendedora, los recaudos necesarios para la tramitación de dicho crédito hipotecario, referente a su persona, en virtud de que los demás documentos referentes a permisología, urbanismo etc. tendría que presentarlos ante el Banco, la vendedora junto con los recaudos que a su vez le hubieran solicitado éstos a su representada. Asimismo su Poderdante acudió en varias oportunidades ante las oficinas de la vendedora a conocer el avance de la obra de construcción de dicho urbanismo, encontrándose con que el mismo se encontraba bastante atrasado, así como su respectiva Cédula de Habitabilidad, Solvencia Municipal y Solvencia de Hidrolara, así como demás requisitos exigidos por el Registro competente para proceder a la enajenación y en relación a la parte crediticia, tampoco pudo recibir información alguna de parte de la vendedora del estado del trámite sobre su crédito hipotecario en la entidad financiera, ni sobre los requisitos que pudieran faltar para dicha tramitación. También el accionante alegó que su representada se vio obligada a vivir en hoteles bajo el alojo de amigos y/o familiares, ya que es madre de un menor y la vivienda en la que invirtió todos sus ahorros, es decir el inmueble que le compró a la Empresa INVERSIONES URUPAGUA, C.A., antes identificada representaba para ella la única oportunidad de tener un techo propio donde vivir junto a su hijo, pues no posee ningún otro bien inmueble, ni le ha sido posible encontrar una vivienda en alquiler vista la escasez de oferta de inmueble destinados a este uso, lo cual es un hecho notorio ampliamente conocido. Que ante tal exabrupto acudió con su cliente ante el INDECU, a los fines de formular su correspondiente denuncia, en fecha 20 de Agosto de 2.007, con el objeto de solicitar la protección de este organismo del Estado y esperando lograr una conciliación con la vendedora, de la manera mas expedita, sin tener que esperar por largos juicios, pero una vez más se encontró con la posición contumaz de la vendedora, quien continua firme en su posición antijurídica de pretender soslayar los derechos de su cliente de la manera mas alevosa sin considerar siguiera ofrecer una indemnización de ésta última, como contraprestación por los males sufridos a consecuencia de su incumplimiento contractual, consignando copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente relativo a la Denuncia N° 2441-07 de fecha 20/08/2007. Que en dicho acuerdo verbal se aprecian las condiciones requeridas para la existencia del contrato contenida en el Código Civil, pero en el presente acaso su representada a demostrado su disposición de cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el acuerdo de compra venta, establecido con la accionada, entregando a la vendedora en el momento de la reservación la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.106.000.000,oo) como anticipo establecido en el comprobante de Ingreso N° 0373, así como en el acuerdo verbal reconocido por la demandada los cuales forman parte del precio. Que el demandante fundamentó su acción en los artículos 1.137, 1.140, 1.1.41, 1.160, 1161, 1474, 1.486 y 1.488, 1.265.1.167 del Código Civil Vigente y los artículos 9, 16, 18 y 25 de la Ley de Parcelas. Que por las razones antes expuestas el actor demandó en nombre de su representado a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INVERSIONES URUPAGUA, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano J.M.B.B., antes identificado, en su condición de Director Clase B, a que reconozcan y cumplan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A que reconozcan o así sea declarado por este Tribunal de la existencia de un contrato de Venta real, perfeccionado ente los demandados y la actora, cuyo objeto es el inmueble ampliamente identificado en autos y el precio es por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000.000,oo) de los cuales ya la actora había cancelado la cantidad de CIENTO SEIS MLLONES DE BOLIVARES (Bs.106.000.000,oo), por lo cual el saldo restante es por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.109.000.000,oo), sin que puede permitirse variación de este precio por ningún motivo. SEGUNDO: Que cumplan o a ello sean condenados por este Tribunal a efectuar la tradición del inmueble a través del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente para lo cual deberán presentar la documentación necesaria a los fines de dicha protocolización y TERCERO: Que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, las costas y costos del proceso, incluyendo sus honorarios profesionales, los cuales solicitó sean estimados prudencialmente por este Tribunal en base a un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. En ese mismo orden de ideas el actor afirmó que por las razones antes señaladas en las que llenaron todos los extremos indicados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, antes identificado, cuyo propiedad se discute precisamente en este juicio y aparece registrado a nombre de la accionada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., antes identificada, según consta documento de parcelamiento Urbanismo registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06/12/2005, inserto bajo el N° 22, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto (24) Cuarto Trimestre del año 2.005 de los libros llevado por dicho Registro, e igualmente solicitó como providencia cautelar complementaria, la anotación preventiva o provisional de la demanda de conformidad con el Artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario y por último el accionante DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda alego la Perención del la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido más de 30 días entre la fecha de la admisión (07/12/2007 hasta el 27/10/2008 transcurrieron mas de 30 días sin que la parte demandada cumpliera con la carga procesal para la practica de la citación de la empresa demandada, así mismo admitió como cierto el hecho de que la demandante NEYCES A.A.B., antes identificada, en fecha 21 de Noviembre de 2.006, entregó a su representada INVERSIONES URUPAGUA, C.A., la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 106.000.000,oo) para la época actualmente CIENTO SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.106.000,oo), mediante un cheque del BANCO CASA PROPIA signado con el N° 21855683 a cuenta de aras por reservación de la casa N° D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroni, lo cual se desprende del Comprobante de Ingreso N° 0373. Asimismo el demandado negó, rechazó, y contradijo lo siguientes aspectos: Que su representada INVERSIONES URUPAGUA, C.A. haya establecido con la demandante un acuerdo verbal, mediante el cual su representada se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente por ante la Entidad Financiera Casa propia E.A.P. o ante cualquier otra entidad a su elección. Que la demandante solamente tendría la obligación de entregar en el momento que así lo solicitara la demandada, los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario. De que acudió en varias oportunidades ante las oficinas de su representada para conocer el avance de la obra de construcción de dicho urbanismo. La construcción del urbanismo el cual se encontraba bastante atrasado. El hecho de que su representada tuviese obligación alguna de informar a la demandante sobre el estado del trámite de su crédito hipotecario en la entidad financiera, ni sorbe los requisitos que pudieran faltar para dicha tramitación. Que se haya visto obligada a vivir en hoteles o bajo el alojo de amigos y/o familiares. Que el inmueble que compró a su representada representaba para ella la única oportunidad de tener un techo propio donde vivir junto a su hijo por cuanto nunca le había comprado a su representada inmueble alguno. Que le ha sido imposible encontrar una vivienda en alquiler. Que se dirigió nuevamente a la empresa vendedora y que allí le informaron que los directivos de ésta última hayan decidido resolver unilateralmente el contrato de opción de compra-venta o promesa bilateral de compra-venta que tenían pactado. De que haya existido un contrato y menos aún que el mismo jamás haya sido discutido ni firmado. Negó rechazo y contradijo que entre las partes habían quedado claro las obligaciones del vendedor y comprador al recibir el anticipo el precio, pro cuanto nunca existió contrato, ni se estipularon obligaciones. Que su representada tuviese la obligación de dar explicación justificada a la demandante sobre un contrato que nunca existió. Que su representada tuviese la obligación de reconocer la existencia de un contrato de venta real perfeccionado entre ellas y la demandada INVERSIONES URUPAGUA, C.A. Que su representada tuviese la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble identificado en autos, mediante la protocolización del documento de venta ante el respectivo Registro Inmobiliario. Que su representada tuviese la obligación de pagar a la demandante costas y costos derivados del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales.

En ese mismo sentido el accionado interpuso en el mismo lapso de contestación a la demanda la reconvención en contra del demandante y en tal sentido, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: En la Resolución del Contrato de reservación suscrito mediante comprobante de ingreso N° 0373 de fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 del Conjunto Residencial Parque Choroni, antes descrita, la cual es el objeto de la demanda principal incoada por la demandante reconvenida. La Resolución del acuerdo verbal o promesa bilateral de opción de compra venta derivado del comprobante de Ingreso N°0373 d fecha 21/11/2006, sobre la vivienda identificada como parcela D-23 anteriormente identificada. Los daños y perjuicios causados por la demandante reconvenida determinado en la arbitraria medida de prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en fecha 20 de Febrero y 06 de Marzo del 2.008, sobre el inmueble conformada por la parcela D-03 del Conjunto Residencial Parque Choroni, antes identificado. Las costas y costos derivados o que se deriven de la presente Reconvención. Que la reconvención fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00,oo).

Por otro lado el reconvenido formuló contestación a la presente Reconvención, encontrándose en el lapso procesal para ello, mediante la cual ratificó en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda incoada por la ciudadana NEYCES A.A.B., contra INVERSIONES URUPAGUA, C.A., por ser ciertos así como los fundamentos de derecho y muy especialmente sin que signifique abandono alguno de los demás hechos narrados en el libelo y en especial lo siguiente: El hecho cierto que su representada demandante reconvenida estableció un acuerdo verbal, mediante el cual la Empresa demandada reconvincente se encargaría de la tramitación del crédito hipotecario correspondiente, por ante la entidad financiera Casa Propia E.A.P. El hecho cierto que la demandante ahora reconvenida, solamente tuvo la obligación de entregar el dinero y recaudos para la tramitación del crédito en el momento que la Empresa lo necesitara. El hecho cierto que su representada si acudió en varias oportunidades ante las oficinas de Inversiones Urupagua, C.A., para conocer los avances de la obra de construcción de lo que sería su casa en dicho urbanismo, el cual se encontraba en estado de atraso. Que en una oportunidad su representada se trasladó a dicha empresa y allí le informaron que habían decidido resolver el contrato de manera unilateral que tenían pactado. Que su representada reconvenida no volvió nunca más a comparecer a las oficinas de INVERSIONES URUPAGUA, C.A., así mismo negó los hechos narrados en la reconvención ya que dicha Empresa demandada ahora reconviniente notificó vía telefónica tanto a su representada como a su padre con el motivo de finiquitar la firma del contrato de opción a compra siendo ilusoria todas las diligencias por la empresa reconviniente para tal fin. Que hayan enviado Telegrama en fecha 29 de Junio de 2.007, donde le notificaba a la ciudadana NEYCES A.A.B., con el fin de notificarle que vencía en fecha 30 de Junio de 2.007, el plazo acordado en un documento de opción a compra de la casa D-23 y que a mas tardar debía pagar el saldo deudor a la fecha del 15 de Julio de 2.007. Que haya recibido Telegrama alguno en fecha 03 de Julio y no haya comparecido a las oficinas de Inversiones Urupagua, C.A. y que en fecha 10 de Julio de 2.007, después de vencido el último plazo otorgado según su decir a los fines de retirar la cantidad de ciento seis millones de Bolívares, ya que su representada no recibió ninguno de los mencionados telegramas. Que el saldo restante debía ser cancelado dentro de un plazo de ciento ochenta días, contados a partir del acuerdo verbal, para lo cual ellos insistieron en firmar un contrato de opción o promesas bilateral de compra venta sobre la vivienda objeto de la reservación, lo cual la ciudadana NEYCES ALVAREZ, haya ordenado que elaboraría el contrato respectivo.

ÚNICO

Perención Breve

Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 2 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del 2004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandando. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

Igualmente ha sido criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. en reconocer que la carga establecida por el legislador al demandante en torno a la citación se verifica incluso con el cumplimiento de una de las obligaciones descritas en el artículo in comento. Así en sentencia, muy reciente, de fecha 12/06/2006 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2006-000602 estableció:

Al respecto, cabe aclarar, que si bien considerar puestos a la disposición del Alguacil los señalados recursos necesarios antes de la admisión de la demanda, constituye una alteración del orden legal establecido, no es menos cierto que en el sub iudice ello deviene presentado así, como consecuencia de la omisión cometida por el juez del primer grado del conocimiento, así al constar en el expediente que los accionantes habían ya consignado los predichos emolumentos, resulta indiscutible que se encontraban cumplidas sus obligaciones tendentes a gestionar la citación de los accionados, restando en ese sentido el cumplimiento de las inherentes al órgano jurisdiccional, por lo que mal pudo afirmar el ad quem lo contrario, declarando erróneamente, la perención de la causa, pues con tal proceder desconoció la referida forma procesal, generándose la violación del derecho a la defensa de los accionantes y desconociendo; además, que la accionante fue diligente al dejar constancia luego de admitida nuevamente la demanda, señalando haber entregado al alguacil el dinero necesario para sufragar los gastos de la citación. Así se decide. (Destacado del Tribunal)

Igualmente, en decisión de fecha 31/08/2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció (RC AA20-C-2001-000974):

De la trascripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem declaró la perención de la instancia en el caso de autos, por cuanto, no es la única obligación del demandante la de cancelar los aranceles judiciales, sino que aún subsisten para el actor: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”, estableciendo que el actor en su libelo no determinó exactamente la dirección de la demandada a fin de que se lograse la citación, asimismo el hecho de en fecha 11 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librarse la compulsa para la citación del demandado, fecha para la cual ya se había cumplido el lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual decretó la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva.

Cónsono con lo expuesto la misma M.J. en Sala Constitucional (EXP. 07-1556) según decisión de fecha 28/02/2008 señaló con respecto a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve:

Observa la Sala que en el presente caso, conforme se desprende de las actas contenidas en el expediente, la parte actora el 1 de febrero de 2006 cumplió con la obligación de suministrar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, tal como posteriormente dicho funcionario expresó por diligencia del 9 de marzo de 2006. Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda del juicio principal se observa que la parte actora señaló la dirección en donde habría de realizarse la citación de los demandados. Sin embargo, no se evidencia, tal como lo expresó la sentencia dictada por el Juzgado Superior, que la parte actora hubiese suministrado los medios para la elaboración de los recaudos necesarios para la elaboración de las compulsas dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de manera tal, que dicho Juzgado Superior al aplicar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537 del 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), determinó que en el presente caso la parte actora no ejecutó los medios suficientes que le correspondían para lograr la citación de los demandados, por lo que se configuró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, cabe señalar, que ante el alegato de la parte accionante en amparo, parte actora en el juicio principal, en relación a que sí cumplió con las obligaciones para la práctica de la citación, de acuerdo a lo pautado por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, antes citada, por lo que no era procedente declarar la perención de la instancia, se debe señalar que la doctrina sentada por la referida Sala en relación con la perención breve expresa lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

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Ahora bien, al analizar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en su parte motiva el Juez determinó que en el caso de autos la parte actora a pesar de haber suministrado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación, no demostró en actas ningún otro método de impulso procesal a los fines de lograr la citación, por lo que determinó la falta de interés de la parte en que se lograra la citación, lo cual hizo luego de realizar un análisis de la situación de hecho en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en materia de perención breve.

De manera tal, que la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante está ajustada a derecho y en modo alguno el Juez que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como quiera que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar de la pretensión de tutela constitucional, la misma se declara improcedente in limine litis. Así se decide.

Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal. Tal incumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma como asistencia económica o transporte directo al Alguacil así como las copias del libelo para librar las compulsas. En el caso de autos se evidencia que en el escrito que hace las veces de libelo de fecha 22/11/2007 consta lógicamente la dirección del demandado con lo que uno de los supuestos se encuentra verificado, sin embargo, a partir de la fecha de admisión 07/12/2007 (folio 154) empezaban a transcurrir treinta (30) días, para que el actor entre otras obligaciones, agregara la copia del libelo y los emolumentos para que el alguacil practicara la citación, lo cual no hizo, sólo hasta la fecha 20/02/2008 (folio 164) cuando el Tribunal en auto de fecha 06/03/2008 señala que se consignaron copia del libelo de la demanda y ratificación de la medida, antecediendo sólo las diligencias tendentes a lograr el acuerdo de la medida cautelar decretada, consumándose con creces el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, por lo que su declaratoria es procedente en derecho, por haber transcurrido 75 días desde la consignación de las copias del libelo, para la citación. Así se decide.

Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente, quien suscribe verifica que el alegato del accionado interpuesto en distintas etapas del juicio está ajustado a derecho, por lo cual la perención de la instancia debe ser decretada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 267 y 269 de Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoado por la ciudadana NEYCES A.A.B., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES URUPAGUA, C.A., representada por el ciudadano J.M.B.B., en su condición de Director Clase B, todos identificados en autos. Una vez quede firme el presente fallo este Tribunal se pronunciara sobre la medida peticionada por la parte demandante.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.55 p.m, y se dejo copia

La Secretaria

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