Decisión nº 009-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

Demandante: N.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.733.

Abogado Asistente de la parte Accionante: J.G.M. de Oca, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.497.

Demandada: L.V. de L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.3519727.

Motivo: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO: KP12-V-2013-000047

Vista la demandada presentada por la ciudadana N.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.733, de éste domicilio, asistida por el profesional del derecho J.G.M. de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497, en contra de la ciudadana L.V. de L., titular de la cédula de identidad Nº 5.351.727 y recibida por éste Tribunal en fecha 06 de febrero de 2.013, por Declinatoria de Competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, éste Tribunal se declara competente para conocer de la misma y encontrándonos en la oportunidad para su admisión, pasa a realizar las siguientes observaciones:

El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa.

Es así que el Alto Tribunal, reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

R., como antes se indicó, mal podía la parte actora en este tipo de acción, no sólo reclamar por vía subsidiaria la partición y liquidación de bienes de la comunidad, asimismo peticionar como pretensión principal la declaratoria de una relación concubinaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil; cuando el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, ciertamente es incompatible con la materia que aquí se dilucida, toda vez, que lo que se pretende con ésta última, se hace incierto, pues depende del resultado de la acción principal, encaminada en esclarecer si existió o no la unión estable de hecho y, en tanto que la acción subsidiaria intentada por la actora en su demanda, sólo tendría inicio una vez que sea decidido y quede firme el fallo respecto a la declaratoria con lugar la acción Merodeclarativa de concubinato, por lo que siendo ello así, se debe declarar INADMISIBLE la demanda aquí interpuesta, y así se decide.

Resulta entonces, en atención a los hechos aquí delatados, que tales supuestos se subsumen en el numeral 1) de las prohibiciones de la Ley, mencionadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia precedentemente transcritos y, así se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso, pronunciarse sobre el análisis de cualquier otro aspecto, y así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta J. debe declarar INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD DE BIENES, incoada por la ciudadana N.G.Á., titular de la cédula de identidad Nº 13.527.733, en contra de la ciudadana L.V. de L., titular de la cédula de identidad Nº 5.351.727.

E. copia certificada por Secretaría y archívese. R. y P..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Febrero de 2.013. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 09-13, se publicó siendo la 1:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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