Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 14.556

MOTIVO ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.706.786.

ABOGADOS ASISTENTES C.J. OJEDA R e I.Y.Q., inscritos en IPSA N° 151.794 y 175.239, respectivamente.

DEMANDADOS: JUNNETH R.J. VÁSQUEZ, YIRMETH E.J.V., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L. Y L.M.J.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.855.499, V-10.855.506, V-14.709.382, V-16.592.664, V-16.822.289, V-15.484.532, V-18.758.489 y V-20.177.262, respectivamente.

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 11 de Abril de 2014, por la ciudadana N.M.V., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de profesión administradora del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.706.786, asistida por los abogados C.J. OJEDA R, e I.Y.Q., inscritos en Ipsa Nros. 151794 y 175.239, respectivamente, contra los ciudadanos JUNNETH R.J. VÁSQUEZ,, YIRMETH E.J.V., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L. Y L.M.J.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.855.499, 10.855.506, 14.709.382, 16.592.664, 16.822.289, 15.484.532, 18.758.489 y 20.177.262, respectivamente, de este domicilio, alegando que en fecha 20 de Octubre del año 1964, inició una unión concubinaria con el hoy de cujus, S.R.J., quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.455.197, en forma ininterrumpida, notoria, pública, entre familiares, amigos y comunidad en general, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron por más de cuarenta y nueve (49) años, hasta que murió en la fecha PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), en el Hospital Central Doctor P.D.R.R.d.E.Y., tal como se evidencia de Defunción que consignó marcada con la letra “A”. Asimismo, señala que de la unión concubinaria, procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombres JUNNETH R.J. VÁSQUEZ,, YIRMETH E.J.V., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L. Y L.M.J.L., cuyas partidas de nacimiento se acompañan al libelo de demanda marcadas con las letras, “C” “D” “E” “F” “G” “H” y “I”.

En fecha 14 de abril de 2014, se admite la demanda, se ordenó la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del código civil.

En fecha 02 de mayo de 2014, la parte actora consigno actora consigno un ejemplar del periódico Yaracuy Al Día.

En fecha 02 de junio del 2014, alguacil de este Juzgado consigno recibos de citación de los ciudadanos C.R.J., YIRMETH J.V., J.R.J., JUNNETH R.J. y YESIMAR C.G.V..

En fecha 19 de junio de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno recibo donde cito a los ciudadanos L.M. JIMENES LLOVERA, DETZY E.G.N. Y G.M.J.L..

En fecha 25 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada asistente G.M.G. y los ciudadanos Detzy E.G.N. y L.M.J.L., dándose por citados en la presente causa.

En fecha 04 de Agosto de 2014, comparece por este Juzgado los ciudadanos JUNNETH R.J. VASQUEZ, YIRMETH E.J.V.J., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L., L.M.J.L., asistidos por la abogada G.M.J.L., plenamente identificados, a dar contestación de la demanda.

En fecha 06 de agosto de 2014, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2014, comparece por este Tribunal la ciudadana N.M.V., y consignado escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2014, venció el lapso de Promoción de Pruebas. Y en fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal ordena agregarlas a sus autos.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este tribunal admite las pruebas.

En fecha 26 de noviembre del año 2014, venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 27 de noviembre, el Tribunal dicta auto donde se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal dicta auto donde ordenó agregar los informes presentado por la parte actora y apertura un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones de los informes.

En fecha 30 de enero de 2015, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el finado S.R.J. (†), quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.455.197, desde el 20 de Octubre del año 1964 hasta su fallecimiento el día 01 de diciembre del 2013 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Que de esa Unión Concubinaria se procrearon 08 hijos que llevan por nombres JUNNETH R.J. VÁSQUEZ, YIRMETH E.J.V., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L. Y L.M.J.L..

En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora la existencia de la relación concubinaria desde el 20 de Octubre del año 1964 hasta el día del fallecimiento del finado.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 03, copia simple del acta de Defunción N° 068-05, del año 2013, de los libros de defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 2013, perteneciente al ciudadano S.R.J., quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.455.197, quien falleció el día 01/12/2013; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano E.T.P., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 04, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 16/06/2011, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 502, perteneciente al ciudadano JUNNETH RAMÓN, quien nació 11 de Mayo de 1968, reconocido posteriormente según partida Nº 212, de fecha 24/03/81, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y de la ciudadana N.M.V., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 26/05/1982, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 466, perteneciente al ciudadano YIRMETH ENRIQUE, quien nació 28 de abril de 1970, reconocido posteriormente según partida Nº 212, de fecha 24/03/81, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y de la ciudadana N.M.V., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 06, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 25/10/1982, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 462, perteneciente al ciudadano J.R., quien nació 26 de mayo de 1978, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y de la ciudadana M.N., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 07, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 25/10/1982, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 268, perteneciente al ciudadano C.R., quien nació 02 de mayo de 1980, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y de la ciudadana M.N., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 08, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 25/04/1989, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 596, perteneciente a la ciudadana DETZY ENCARNACIÓN, quien nació 15 de febrero de 1981, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y la ciudadana M.N., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 09, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 21/07/1983, de los libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 302, perteneciente a la ciudadana YESIMAR CAROLINA, quien nació el 18 de mayo de 1983, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y de la ciudadana N.M.V., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 10, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 06/07/2009, de los libros del Registro Civil del municipio La T.d.E.Y., anotada bajo el N° 74, Folio Nº (38), perteneciente a la ciudadana G.M.J.L., quien nació el 18 de enero de 1989, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y la ciudadana B.C.L.D., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 11, copia simple de acta de Nacimiento, de fecha 06/07/2009, de los libros del Registro Civil del municipio La T.d.E.Y., anotada bajo el N° 05, Folio Nº (3), perteneciente al ciudadano L.M.J.L., quien nació el 12 de Agosto de 1991, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija del fallecido ciudadano S.R.J. (†) y la ciudadana B.C.L.D., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 12 al 23, Justificativo de concubinato notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2014, que surte el valor de indicio para demostrar la relación concubinaria entre la parte actora y el finado S.R.J. (†). Y así se valora.

Cursa al folio 70, declaración de la testigo del ciudadano M.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.459.094, domiciliado en Cañaveral calle 03, casa N° 36-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.V. y al señor S.J.. CONTESTO: Toda la vida, trabajamos juntos y fuimos jubilados en el mismo tiempo de la UCV. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos sabe que tuvieron una relación estable de hecho o concubinaria, de forma pública, notoria, e ininterrumpida durante muchos años. CONTESTO: Si toda la vida, se separaron por la muerte del señor. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos, la residencia está ubicada en el sector Cañaveral, Calle 02 con Avenida 5, casa N° 36-21, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si esa misma es la dirección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Cursa al folio 71, declaración de la testigo del ciudadano F.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.884, domiciliado en Cañaveral calle 01, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.V. y al señor S.J.. CONTESTO: Si, toda la vida. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos sabe que tuvieron una relación estable de hecho o concubinaria, de forma pública, notoria, e ininterrumpida durante muchos años. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos, la residencia está ubicada en el sector Cañaveral, Calle 02 con Avenida 5, casa N° 36-21, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si esa es la dirección donde ellos vivieron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Cursa al folio 72, declaración de la testigo del ciudadano A.G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.378, domiciliado en la calle principal de Cañaveral, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.V. y al señor S.J.. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos sabe que tuvieron una relación estable de hecho o concubinaria, de forma pública, notoria, e ininterrumpida durante muchos años. CONTESTO: Si desde que tengo uso de razón ellos mantuvieron una relación, fueron pareja, inclusive el trabajo conmigo poco tiempo, y yo los conozco a ellos desde que tengo 9 años. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos, la residencia está ubicada en el sector Cañaveral, Calle 02 con Avenida 5, casa N° 36-21, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Es correcto, aja, al lado de que el señor G.T. y V.R. ellos murieron los 2. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Cursa al folio 73, declaración de la testigo del ciudadano E.B.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.575.697, domiciliado en Cañaveral calle 01 entre calles 2 y 3, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.V. y al señor S.J.. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos sabe que tuvieron una relación estable de hecho o concubinaria, de forma pública, notoria, e ininterrumpida durante muchos años. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo que por el conocimiento que tiene de ellos, la residencia está ubicada en el sector Cañaveral, Calle 02 con Avenida 5, casa N° 36-21, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. CONTESTO: Si es la dirección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que los testigos quedaron contestes en que la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.786 y el finado S.R.J., quién en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.455.197, declararon que eran pareja, que si convivieron juntos manteniendo una vida en común de forma pública, notoria, ininterrumpidamente y pacífica durante muchos años hasta la fecha de la muerte del ciudadano S.R.J. (†), lo cual será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa este juzgador que se han traído al proceso las actas de nacimiento de ocho (08) hijos del finado, de los cuales, tres de ellos fueron en la accionante ciudadana N.M.V., quienes nacieron en fechas: 11 de Mayo de 1968, 28 de abril de 1970 y 18 de mayo de 1983. No obstante tuvo 5 hijos con las ciudadanas M.N. y B.C.L.D., lo que como es sabido no determina la existencia de la unión de hecho.

Aunado a lo anterior, la accionante trajo a los autos, Justificativo de concubinato notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de febrero de 2014, que se valoró como un indicio para demostrar la relación concubinaria entre la parte actora y el finado S.R.J. (†). Asimismo al justificativo fue acompañado constancia de concubinato emitida por el C.C.C. en fecha 04 de Diciembre de 2013 y constancias de Residencias de los ciudadanos S.R.J. (†) y N.M.V., identificándose vivían en la siguiente dirección Cañaveral, calle 2, con Av 5 casa 36-21, dirección que coincide con la residencia del finado para el momento de la muerte, según el acta de defunción.

Asimismo los testigos traídos al proceso fueron contestes en la existencia de la relación concubinaria y su perduración en el tiempo y ninguna persona compareció en atención al edicto publicado conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para oponerse o negar la existencia de la relación concubinaria.

Finalmente los 8 hijos del de cujus S.R.J. (†), comparecieron ante este juzgado en fecha 04 de Agosto de 2014 y convinieron absolutamente en los hechos esgrimidos por la accionante, reconociendo que la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.706.786, fue la concubina de su padre durante el tiempo establecido en la demanda, convenimiento que este juzgador pondera en atención al cúmulo de pruebas existente para declarar la existencia de la relación concubinaria. Y así se declara.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante y el finado S.R.J. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante y el finado S.R.J. (†), desde 20 de octubre de 1964, hasta el momento de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos N.M.V. y el finado N.M.V. desde el año desde 20 de octubre de 1964 hasta 01 de diciembre de 2013, por lo que la misma se prolongó por 49 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana N.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.706.786, contra los ciudadanos JUNNETH R.J. VÁSQUEZ, YIRMETH E.J.V., J.R.J.N., C.R.J. NADAL, DETZY E.J. NADAL, YESIMAR C.G.V., G.M.J.L. Y L.M.J.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.855.499, V-10.855.506, V-14.709.382, V-16.592.664, V-16.822.289, V-15.484.532, V-18.758.489 y V-20.177.262, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana N.M.V. y el finado S.R.J. (†) desde el 20 de octubre de 1964 hasta el 01 de diciembre de 2013. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. N° 14.556

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR