Decisión nº 693 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 25382

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.N.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.638.222, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., actuando en representación del adolescente V.A.C.G., de dieciséis (16) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 416, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la progenitora del mismo, ciudadana N.N.G.M. fue identificada con la Cédula de Identidad No. V- 3.277.976, siendo lo correcto el haberla identificado con el número de Cédula V- 14.638.222, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad.

En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dictaminó la comparecencia, tanto del ciudadano A.R.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.075.292, como la del adolescente V.A.C.G..

En fecha 27 de Noviembre de 2.013 se citó al ciudadano A.R.C.R., y en la misma fecha se agregó la boleta a las respectivas actas que conforman el presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.013, la ciudadana M.R., portadora de la Cédula de Identidad No. E- 82.268.128, quien es la abuela paterna del adolescente V.A.C.G., asistida por la Defensora Pública Novena, Abogada L.G.Q., consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.013, siendo ordenado desglosar y agregar a las actas que conforman el expediente de marras el día 03 de Diciembre de 2.013.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25382, observa este Juzgador que la ciudadana N.N.G.M., plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 416, correspondiente al adolescente V.A.C.G., manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la progenitora del mismo, ciudadana N.N.G.M., fue identificada con la Cédula de Identidad No. V- 3.277.976, siendo lo correcto el haberla identificado con el número de Cédula V- 14.638.222, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la Cédula de Identidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. al identificar a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana N.N.G.M., como titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.277.976, siendo lo correcto el haberla identificado con el número de Cédula de Identidad V- 14.638.222.

Así las cosas, debe este Tribunal, en aras de garantizarle al adolescente de autos, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la respectiva nota marginal en dicha partida, dejando expresa constancia de lo señalado con anterioridad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de la Partida de Nacimiento N° 416, correspondiente al adolescente V.A.C.G., realizada por la ciudadana N.N.G.M., por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento N° 416, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su progenitora, ciudadana N.N.G.M., es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.638.222.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 693. La Secretaria.-

HRPQ/254.

EXP. 25382.

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