Decisión nº PJ0552013000023 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° Y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-008288

DEMANDANTE: N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.624.174, actuando en su propio nombre y representación Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.847.

DEMANDADO: L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.309.473, actuando en su propio nombre y representación Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.848.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MINISTERIO PÚBLICO: A.. G.A.B., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2012, por la ciudadana N.J.R.R., actuando en su propio nombre y representación, en resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la primera titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.741.067; esgrime la accionante que en fecha 29/06/2011, por resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con motivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, se fijó como quantum de manutención la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 750,00).

Delata la accionante que el monto fue acordado sin saber realmente los ingresos mensuales del progenitor, por lo que acude a esta Jurisdicción para hacer la revisión del quantum antes señalado, por cuanto sus ingresos no le alcanzan para cubrir todos los gastos de colegio (inscripciones y mensualidades), terapias de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que es una niña especial con discapacidad, pediatras, medicinas, vacunas, calzado, vestido, recreación, vivienda, alimentación entre otros, por lo que SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 750,00), resultan insuficientes, en virtud de que el obligado alimentario los cancela por mitad y muchas veces atrasado, a veces sólo aporta TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con 00/100cts. (Bs. 350,00).

Se extrae que en el mes de julio de 2011, se reunió con el progenitor de los niños de autos, entregándole todos los gastos que se detallan en las actas, para llegar a un acuerdo amistoso y la ayudara con los mismos, el cual no quiso firmar nada y le dijo que tenia que preguntarle a su madre (abuela paterna de los niños y sus únicos nietos), su respuesta luego de consultarla con la misma fue “mi mamá me dijo que no te diera ni un solo bolívar más de Bs. 750,00 acordados en la sentencia”.

Conforme a lo expuesto, destaca que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de seis (06) años de edad, posee una condición especial de discapacidad la cual se le diagnosticó por la neuro-pediatra, Dra. R.M.C., en el Informe Médico elaborado por la profesional de la medicina, de fecha 08/04/2011, se diagnostico una MICROCEFALIA PERCENTIL 3 con retardo de lenguaje, dado por fallas de comprensión, dislalias, fallas de morfosintaxis, discurso fuera de contexto, patrón de comunicación peculiar, así como de sus destrezas socio-adaptivas e igualmente dispraxias finas.

Llegando a la conclusión que resulta altamente recomendable Terapias de Lenguaje, T.O., Evaluación Psicológica, Terapias de Natación, T.A., Terapias Psicomotoras y Terapias Psicopedagogías, lo cual todos los costos son sufragados por la parte demandante.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación en el lapso legal establecido, se evidencia que riela a los folios 138-144, escrito consignado por el ciudadano L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.309.473, actuando en su propio nombre y representación Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.848, en los siguientes términos:

…(sic)… Yo no vivo con mi señora madre, sino en casa de mis suegros actuales, ya que mantengo relación de estado de hecho con mi actual pareja G.C., …. (sic) …al igual manifiesta que la obligación de manutención fue acordada en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, porque así lo manifesté verbalmente ante ese Tribunal, hecho incierto tal como lo sentenció el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, en Sentencia de Divorcio emanada el 29/06/2011, fundamentada en el artículo 185-A…. (sic)… en los mismos términos establecidos en el escrito libelar concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de cosa juzgada y así estableció la manutención de mi parte con respecto a mis hijos, en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 750,00) y no como lo expresa la madre de mis hijos tan alegremente….

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio en fecha 18/01/2013, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Copia Certificada del Asunto Nº AP51-J-2011-011053, contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, sentenciado en fecha 29/06/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (f-11-32), en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.

  2. Informe Médico suscrito por la Pediatra Neurodesarrollo, Dra. R.M.C., con respecto a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (f.34-37), en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  3. Documentos Escolares relativas a útiles, constancia de solvencia y constancia de gastos escolares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA”, (f. 38-41), en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  4. Facturas de gastos varios con motivo de transporte escolar y terapias de piscina (f.42-53), en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  5. Solvencia Administrativa y demás documentos escolares de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanados de la Unidad Educativa Madre Matilde (f. 54-59); en razón a estas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

  6. Riela a los folios 63-125 del presente asunto, facturas de gastos varios, en relación a esta prueba, se desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la parte demandada se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  7. Copia simple de la Resolución dictada en fecha 29/06/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, (f.145-149); en relación a esta documental este Tribunal se acoge al criterio de valoración del punto uno de las pruebas presentadas por la parte accionante; y así se declara.

  8. C. expedida por la Policlínica Méndez Gimon e Instituto Diagnóstico (f.150-153); en atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.

  9. Copia simple de los vaucher de pago librados contra la cuenta de ahorro Nº 0102-0178-170108218538, en la cual se evidencia como titular de la misma a la ciudadana N.J.R.R., de fechas 16/11/2011; 01/12/2011; 28/12/2012; 02/01/2012; 18/01/2012; 02/02/2012; 22/12/2012; 05/03/2012; 22/03/2012; 09/04/2012; 17/04/2012; 08/05/2012;18/05/2012; 06/06/2012 y 19/06/2012; (f.155-159), en razón a esta documental se observa de los mismos, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, fecha del movimiento y el número de la cuenta en que se efectúan los mismos, evidenciándose que la accionante es la titular de la cuenta, por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

  10. Recibo de manutención (f. 160-173); se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

  11. Impresión de Pagina Web FASMIJ, evidenciándose la carga familiar asegurada por el funcionario L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.309.473. (f. 174). En relación a esta documental, se valora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

  12. Certificado expedido por la Agencia de Viajes y Turismo TIO VEN C.A, a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f. 175). En relación a esta documental, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento; y así se establece.

  13. Gastos de facturas varias (f. 176-180); se desecha por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se declara.

  14. Copia simple del expediente Nº 1C-14131-11, llevado por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 184-217); en atención a esta prueba documental, se desecha del presente juicio por no aportar elementos relacionados con la litis; y así se establece.

  15. Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Oficina de Talento Humano, Fundación Misión Identidad, del ciudadano L.G.V., de fecha 09/01/2012. por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Riela a los folios 242, capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano L.A.G.V., de fecha 17/09/2012, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia; bajo el Nº 918, (f.242), por cuanto es un documento público expedido por un funcionario competente, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocida por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS

    En la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se permitió que los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ejercieran su derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, dada su corta edad los mismos no emitieron opinión alguna en cuanto a los hechos que dan lugar a la presente controversia, de los cuales quien suscribe los observó vestidos acorde a su edad y sexo y en buen estado de salud, en tal sentido, teniendo en consideración el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual aun cuando no resulta valorable para esta sentenciadora, sin embargo, resulta importante entender las aspiraciones y deseos de los niños de autos, así como su estado físico, emocional, social y como ha influido el presente juicio en su esfera subjetiva y entorno familiar; y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa lo siguiente:

    En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la revisión del quantum de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido, en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 366 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado y N. añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado y N. añadidas).

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Especial, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de un quantum de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de revisar el quantum alimentario, el primero de ellos los constituye las necesidades de las adolescentes y el segundo, la capacidad económica del obligado, en este sentido, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R. de R., por ejemplo, quien afirma:

    La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…

    (Cursiva de la Sala).

    Así mismo, visto que el ciudadano L.A.G.V., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la manutención demandada por la accionante, y visto por otra parte que lo peticionado se circunscribe a la necesidad de modificar el quantum de manutención en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se deben considerar dos requisitos fundamentales como son las necesidades básicas de las mismas y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano L.A.G.V., si bien es cierto, que consta en autos elementos que demuestran que el demandado, devenga sueldo fijo y posee estabilidad laboral, no es menos cierto, que el obligado alimentario tiene el deber de contribuir con la manutención de sus hijos, aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones; y así se establece.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y por cuanto la última padece de una microcefalea con retardo del lenguaje dado por fallas de comprensión, dislalias, fallas de morfosintaxis, discurso fuera de contexto, patrón de comunicación peculiar, así como destrezas socio-adaptativas e igualmente dispraxias finas, que debe de asistir a terapias que le ayuden a llevar una vida normal de acuerdo a su edad, ya que presenta un bajo nivel en casi todas las áreas de desarrollo, por lo que el obligado manutencionista, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de la misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral y cubrir las necesidades elementales de sus hijos, y de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA debido a su condición, por lo que este Tribunal considera que la revisión de la obligación de manutención procede en derecho y pasa a revisar la pretensión de aumento de la obligación de manutención.

    En este orden de ideas, corre inserto a los folios 36-37, Informe médico de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de seis (06) años de edad, en la cual sus recomendaciones señala lo siguiente:

    …Atención directa de la paciente por parte de su madre, en el horario que no asiste a escolaridad, para el apoyo a las terapias que recibe y resultan obligatorias. Mantener en Dugarbin en: Terapia de lenguaje, terapia ocupacional, psicomotora, considerar ingreso a terapia de apoyo pedagógico y/o académico para el próximo año escolar, mantener natación…

    .

    Advertido lo anterior, se evidencia del escrito libelar, que la accionante indica que requiere de la revisión de Obligación de Manutención, en virtud del alto costo de la vida e índice inflacionario, de acuerdo a las necesidades de sus pequeños hijos, como medicinas, educación, comida, recreación, especialistas, entre otros, por cuanto SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 750,00) para tres niños en un monto inexorable, en relación con todo lo que implica un nivel de vida adecuado para SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone, como ya se dijo; la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no es menos cierto que los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo pueden fundar su decisión en las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; más aun cuando nuestra legislación establece los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con necesidades especiales en su artículo 29 concatenados con los artículos 41 y 42 ejusdem, mal podría esta sentenciadora obviar este punto que infiere directamente en el núcleo familiar de los hermanos G.R., por lo que se hace necesario e imperioso para quien decide, fijar un quantum de manutención acorde a dichas necesidades, así como bonificaciones extras que coadyuven en el desarrollo psico-emocional de los niños de autos; y así se establece.

    Surge como conclusión que la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora la ciudadana N.J.R.R., a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe prosperar en derecho, en consecuencia con base a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia declara CON LUGAR la revisión de Obligación de Manutención y establece el quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano L.A.G.V., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), asimismo establece dos (02) cuotas especiales, en los meses de agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 3.500,00); a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, por ultimó deberá sufragar de manera proporcional, es decir, 50% las Terapias ocupacionales, de lenguaje y/o requeridas e indicadas por sus médicos tratantes para un mejor estilo de vida de la niña N.S.; y así expresamente se declara.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.624.174, en su carácter de progenitora de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano, L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.309.473, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano L.A.G.V., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), equivalente al 73,25 por ciento del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 3.500,00), es decir, que en los meses in comento, cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 5.000,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán cancelados y depositados en partidas quincenales en dichos meses, lo que significa que serán descontados de la nomina del obligado, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTO BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 2.500,00).

TERCERO

El quantum alimentario será descontado directamente de la nomina de obligado de manutención, los cinco (05) primeros días de cada mes, el cual será depositado en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela Nº 0102-0178-170108218538, a nombre de la ciudadana N.J.R.R., asimismo, lo que respecta a las bonificaciones especiales acordados en el segundo punto. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en sus artículos 270 y 380.

CUARTO

O. a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo, dichos montos deberán ser cancelados y depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco de Venezuela Nº 0102-0178-170108218538, a nombre de la ciudadana N.J.R. REYES. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en sus artículos 270 y 380.

QUINTO

Se ordena la inclusión de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, entiéndase bono escolar y juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, ciudadana N.J.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.624.174.

SEXTO

Se dicta Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano L.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.309.473, con base a treinta y seis (36) mensualidades del monto acordado en el presente fallo, lo cual será retenido por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual labora el obligado alimentario. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en sus artículos 270 y 380.

SÉPTIMO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra los niños N.A., L.A. y N.S.G.R., por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PÉREZ

AP51-V-2012-008288

Revisión de la Obligación de Manutención

BAG/EP/Michelangela.-

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