Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3458-13 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: N.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.480.371.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.L.C.G., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.703.899 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 54.566.-

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1215A, tomo 48 y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 31 de julio de 2008, bajo el N° 11, tomo 17-A, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: E.A.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.226.888 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.819.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana N.C.P.R., contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 18 de octubre de 2012, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 15 de noviembre de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 17 de diciembre de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2013, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (09-05-2013), fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 06 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que el Tribunal resolvió no dar despacho por motivos personales, reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día viernes 28 de junio de 2013, a las 2:00 pm. En la referida fecha se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana N.C.P.R., titular de la cédula de identidad N° 14.480.371, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial G.L.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.566. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio E.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.819, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.”. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y de conformidad con el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a realizar la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 159 eiusdem, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana N.C.P.R. contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala en el libelo de la demanda el abogado G.L.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana N.C.P.R., que en fecha 09 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil “KANSAY SUSHI, C.A.” como anfitriona, devengando un salario básico de Bs. 700,00 mensuales y luego en fecha 10 de junio 2008, fue cambiada de cargo ubicándola el patrono como cajera, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 800,00; que laboraba en una jornada nocturna en un horario de 04:00 p.m. a 12:00 m., y en los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingo, teniendo como descanso el día miércoles. Sigue aduciendo dicha representación judicial que su mandante en fecha 01 de maro de 2009, pasa a ser trabajadora de la empresa “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” ejerciendo simultáneamente, los oficios de cajera y mesonera, prestando dicho servicio en jornada diurna, en un horario de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m a 5:00 p.m., laborando los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingo y teniendo como descanso el día miércoles; siendo su último salario mensual Bs. 1.900,00 equivalente a Bs. 63,33 salario diario. Afirma que su representada laboró para el grupo de empresas demandadas hasta el día 06 de noviembre de 2011, con un tiempo de servicio de 03 años, 07 meses y 27 días; indica que la terminación de la relación laboral fue por renuncia. Aduce dicha representación judicial que el grupo de empresas demandadas le canceló a su representada la cantidad Bs. 7.404,13 por prestaciones sociales previo descuento de Bs. 9.461.22 por concepto de anticipos, a decir del mencionado apoderado judicial, su poderdante percibió durante el tiempo que duró su prestación de servicio tanto para las empresas INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A., como para LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., un bono de asistencia pagado quincenalmente por un monto de Bs. 200,00, es decir, que mensualmente llegó a percibir la cantidad de Bs. 400,00; que durante ese lapso ninguna de estas dos (2) empresas reflejó en los respectivos recibos de pagos, teniendo esta situación irregular inferencias perjuiciosas en los cálculos de las prestaciones sociales. Sigue alegando dicha representación, que su patrocinada tuvo una jornada nocturna, pues laboró mas de cuatro (4) horas nocturnas, por lo tanto la empresa KANSAY SUCSHI C.A., ha debido pagar el recargo del 30% sobre el salario convenido y no lo hizo; que igualmente su mandante laboró una (1) hora nocturna extraordinaria diaria, la cual, no fue debidamente pagada, ni compensados de ninguna manera, del mismo modo reclaman el pago de los días feriados y domingos laborados no pagados, la propina, diferencia de vacaciones y bono vacacional con el salario normal y utilidades. Sigue afirmando que ha sostenido conversaciones con los representantes legales y judiciales de la empresa, con el objeto de ajustar la diferencia en el pago de sus prestaciones, siendo infructuosos sus intentos hasta la presente fecha. Razón por la cual procede a demandar solidariamente a las empresas “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” por los conceptos laborales y las cantidades siguientes:

  1. La cantidad de Bs. 5.940,30, por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La suma Bs. 447,00 por concepto de Diferencia de Parágrafo Primero articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad de Bs. 1.269,00 por concepto de días adicionales de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La suma de Bs. 1.796,98 por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas.

  5. La cantidad de Bs. 695,73 por concepto de Diferencia de Bono Vacacional.-

  6. La suma de Bs. 41.686,36 por concepto de Utilidades Fraccionadas.-

  7. La cantidad de Bs. 2.964,14 por concepto de Días Feriados no pagados.-

  8. La suma de Bs. 18.497,03 por concepto de Domingos Trabajados no pagados.-

    1. La cantidad de Bs. 4.939,02, por concepto de Horas Extras Nocturnas.-

  9. La cantidad de Bs. 3.150,00 por concepto de Bono Nocturno.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 81.386,16.-

    Por ultimo solicita los intereses sobre prestaciones, la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.”

    Por su parte el abogado E.A.D.R., en su carácter de apoderado judicial de las accionadas Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando y rechazando de manera pura y simple en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que sus representadas a la presente fecha nada debe a la actora por conceptos laborales tales como: Prestación de antigüedad, intereses de los mismos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras ni diurnas, ni nocturnas, días feriados y domingos laborados. Aclarando que su representada nada debe por concepto de propinas, ya que su cargo durante su prestación de servicios siempre fue de cajera, y esta por sentado que no existe costumbre de dar propinas a este tipo de cargos en los restaurantes. Asimismo negó y rechazó la pretensión de la actora de alegar la existencia de un bono de asistencia, a decir de dicha representación, es difícil creer que empezando con un salario básico de Bs. 700,00, alguna empresa otorgue un bono de asistencia por un monto que supera el 50% del salario del trabajador. Finalmente solicitó que la demanda incoada en contra de sus representadas sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que las co-demandadas “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.,” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.,”, dieron contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) La procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales; b) Si la jornada de trabajo de la actora era nocturno o no; c) Si procede o no el pago de la diferencia del bono nocturno; d) La procedencia o no del pago de días feriados laborados; e) La procedencia o no del pago de diferencia de los días domingos reclamados; f) Si procede o no el pago de una (1) hora extraordinaria nocturna; g) Si procede o no el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades; h) Y por último determinar si son procedentes todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la actora; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, respecto a los punto “a” , “b”, y a la parte actora los puntos “c”, “d”, “e” y “f”.-

    - IV -

    DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.C. y Yusmary Quinto.-

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano J.C., el cual tiene valor por cuanto el testigo es hábil y conteste; desprendiéndose de su deposición que actualmente presta servicios a la empresa Kansay Sushi, que empezó el 15 de febrero de 2008 y se retiro el 18 de diciembre de 2008; que conoce a la actora de vista trato y comunicación, desde que llego a la empresa kansay Sushi ya la actora estaba laborando allí; que la actora era anfitriona y se le estaba enseñando como utilizar la caja. Que la administradora de la empresa cuando era día de pago 15 O 30 de cada mes los llamaba a todos para pagar la nomina, que les pagaba un monto en dinero en efectivo, referido a un bono de asistencia en la empresa, que él percibió el bono por asistencia, dependiendo la actividad desempeñada; que actualmente es mesonero y no percibe el bono por asistencia, pues percibe propina; que la propina se la echa cada quien en el bolsillo. Que antes recibió el bono por asistencia porque era el ruler que se encargaba de llevar los platos a la mesa. Que le entregaban recibos de pagos; que el bono por asistencia lo pagaban quincenalmente y lo pagaban en efectivo; que la actora percibía el bono por asistencia, por no mostrarse ambiguo, ni contradictorio, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano Yusmary Quinto, al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que presto servicios para la empresa La Retrovauille Restaurant desde el 20 de enero de 2008; que conoce a la actora desde La Retrovauille Restaurant, que la actora prestaba servicio como cajera y anfitriona. Que el día de pago los llamaban a cada uno para pagarles y les daban recibos de pago, porque ellos les depositaban la quincena y les pagaban en efectivo el bono por asistencia por Bs. 200,00 quincenales, que a la actora le cancelaban el bono de asistencia, que les consta porque siempre estaba con ella; que ella era cajera y anfitriona, que algunas veces coincidía con la actora en la caja; que en fecha 11 de agosto de 2012 termino su relación laboral por renuncia, por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    DOCUMENTALES:

    Promovió marcado “B” copia fotostática de recibo de pago de salario a nombre de la actora, emitidos por la codemandada INVERSIONES KANSAY SUSHI C.A., correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2008 (Folio 40 de la pieza principal del expediente), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la quincena a la actora se le canceló la cantidad de Bs. 546,00 por pago de salario incluyendo días feriados y bono nocturno. Así se establece.-

    Promovió marcado “C” original de recibo de pago de prestación de antigüedad, de anticipos de antigüedad y fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2011 (Folio 41 de la pieza principal del expediente), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la codemandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que en la señalada fecha la actora recibió el pago Bs 7.404,13 por los referidos conceptos. Así se establece.-

    Promovió marcado “D” copia fotostática de recibo de pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional a nombre de la actora, emitido por la sociedad mercantil LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., periodo 2008-2009 (Folio 42 de la pieza principal del expediente), siendo reconocida en la audiencia oral de juicio por la codemandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que el actor en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 1.062,43 por los conceptos antes citados. Así se establece.-

    Promovió marcada “E” copia fotostática de constancia de trabajo a nombre de la actora, emitida con el logo de la codemandada LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A. (Folio 43 de la pieza principal del expediente), siendo reconocida por la accionada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la actora trabajo para la referida codemandada desde el 09 de marzo de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2011, en el cargo de cajera, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.900,00. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.”

    DOCUMENTALES:

    Promovió copia fotostática de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las co-demandadas sociedades mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A.” (Folios 02 al 68 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyos contenidos se desprende, que fueron inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1215A, tomo 48 y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 31 de julio de 2008, bajo el N° 11, tomo 17-A, respectivamente, que su objeto comercial lo constituye el establecer y operar un Bar Restaurant y para ello promoverán la compra, venta, exportación, distribución, representación, manufactura, elaboración, preparación de productos alimenticios perecederos y no perecederos, concentrados, en estado natural o transformado entre otros, también se refleja la composición accionaria de ambas sociedades mercantiles como los son: L.C.G., C.E.I.C., C.J.I.C. y P.A.M.P.. Así se establece.-

    Promovió marcada “C” original de planilla 14-02 de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 69 y 70 del cuaderno de recaudos N° 1) por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que la trabajadora fue debidamente inscrita en dicho organismo en fecha 15/03/2009, con el cargo de cajera y un salario semanal de Bs. 275,00. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “D1” hasta la “D6” originales y copias simples de recibos de pago de utilidades, de anticipos de prestaciones sociales y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales emitidas por las codemandadas INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A., y LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A., a nombre de la actora, correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (Folios 71 al 85 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que las codemandadas cancelaron a la accionante en los referidos años las cantidades de Bs. 2.000,00, Bs. 317,50, Bs. 3.558,54, Bs. 2.000,00, Bs. 1.061,22, y Bs. 2.200,00, por los conceptos ut supra mencionados. Así se establece.-

    Promovió marcado “E” original de recibo de pago de prestación de antigüedad, de anticipos de antigüedad y fideicomiso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2011 (Folio 86 del cuaderno de recaudos N° 1), y a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió original de comunicación de fecha 06 de octubre de 2011, dirigida a la codemandada LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., y emitida por la actora (Folio 87 del cuaderno de recaudos N° 1), a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la actora, la misma se desecha del procedimiento, por cuanto, la renuncia de la actora no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Promovió copia simple de planilla de calculo de prestaciones sociales a nombre de la actora, emitida por la codemandada LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., de fecha 09 de marzo de 2008 (Folio 88 y 89 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-

    Promovió original de recibo de pago de prestaciones sociales a nombre de la actora, emitidos por la sociedad mercantil LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., de fecha 17 de noviembre de 2011 (Folio 90 del cuaderno de recaudos N° 1), y a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Promovió marcadas con las letras desde la “F1” hasta la “F3” en originales recibos de vacaciones y bono vacacional periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, emitidos por LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., a nombre de la actora, (Folios 91 al 94 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la codemandada canceló a la accionante en los referidos periodos las cantidades de Bs. 1.062,43, Bs. 1.722,30 y Bs. 2.683,24, respetivamente, por los conceptos ut supra mencionados. Así se establece.-

    Promovió marcados desde la “G1” hasta la “G4” copias simples de declaraciones de impuestos de la codemandada LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A., correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (Folios 96 al 111 del cuaderno de recaudos N° 1); a pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia oral de juicio, al no aportar nada a la solución de la presente controversia por lo que se desechan del procedimiento. Así se establece.-

    Promovió marcadas desde la “H” original de recibos de pago de nomina y utilidades año 2010 emitidos por la codemandada LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A., a nombre de la actora (Folio 112, 113 y 114 del cuaderno de recaudos N° 1), no siendo impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la codemandada canceló a la accionante en el referido año las cantidades de Bs. 2.620,79, Bs. 1.328,34 y Bs. 1.292,45, por los conceptos ut supra mencionados. Así se establece.-

    Promovió marcado “I” legajos en originales de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por las codemandadas LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A., e INVERSIONES KANSAY SUSHI C.A., correspondientes a los años 2008 al 2011 (Folios 115 al 150 del cuaderno de recaudos N° 1), al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en los ya señalados años las codemandadas cancelaban a la actora su salario quincenalmente, incluyendo los días feriados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTES:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

    En primer lugar fue interrogada la ciudadana N.C.P.R., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresa codemandadas INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A., y LA RETROVAUILLE RESTAURANT, C.A., en el cargo de cajera y anfitriona y su ultimo cargo era de cajera, atendía las mesas servía los tragos y hacia de todo; que percibía un bono de asistencia por Bs. 200,00 quincenalmente, que recibía las propinas que dejaban los clientes siendo cajera y atendiendo las mesas. Que renuncio a la empresa; que su día de descanso era los miércoles, que su horario de 8 am a 5 pm., en La Retrovauille y de 4 pm a 12 pm en Kansay Sushi. Que nunca se reflejaba en los recibos el pago del bono de asistencia y la propina se la quedaba cuando retiraba la cuenta a los clientes.-

    - V -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Primeramente este Tribunal observa que la accionante demando solidariamente a las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” y “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” sobre el particular este sentenciador observa que en la contestación a la demanda, las co-demandadas no hacen referencia a si reconoce o no la solidaridad existente en ambas empresas, y en consecuencia si constituyen o no una unidad económica, ello motivado a que la contestación de la demanda fue efectuada de manera pura y simple sin determinar cuales fueron los alegatos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. En tal sentido, este sentenciador a los fines de determinar la existencia o no de una unidad económica es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, que establece:

    ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.

    Del referido dispositivo reglamentario se desprende que para la existencia de un grupo de empresa está sujeto a la comprobación de uno cualquiera de los elementos señalados. En tal sentido en lo que respecta al primer y segundo supuesto referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “INVERSIONES KANSAI SUSHI, C.A.” y “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” se evidencia que L.J.C.G., C.E.I.C. y C.J.I.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.152.213, 14.675.026 y 14.675.027, respectivamente, son Directores Generales, Miembros de la Junta Directiva y accionista mayoritario, tienen poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y más que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre las señaladas co-demandadas, tal y como se observa de los estatutos y actas constitutivas de dichas empresa que consta a los autos, por lo que determinada la unidad económica entre dichas empresas las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana N.C.P.R.. Así decide.-

    Determinada como fue la unidad económica y en consecuencia la solidaridad entre las co-demandadas se procede a determinar la carga probatoria laboral, en tal sentido este sentenciador visto el estudio de las actas procésales que conforman el presente expediente, así como del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en autos, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

    …Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

    .

    Del mismo modo la referida Ley Orgánica establece la forma como debe darse contestación a la demanda en los procedimientos laborales. Pues bien, dicho instrumento legislativo establece en su artículo 135 lo siguientes:

    … “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

    Sobre el particular, en lo que respecta a la forma de dar contestación a la demanda, este Sentenciador se permite transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 366 del 09 de agosto de 2000, en la que señala:

    "(…) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor."

    Criterio este reiterado, entre otras, en sentencias N° 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A., y N° 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.-

    Ahora bien, con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral es preciso señalar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.” con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, que señala lo siguiente:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Como quiera que, en el caso sub examine, las empresas demandadas dieron contestación a la demanda de forma pura y simple, sin determinar ni precisar de manera clara y categórica cuales fueron los alegatos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte demandante, ello contribuye una admisión de aquellos hechos señalados en el instrumento libelar con respecto a los cuales al dar contestación a la demanda, no efectuaron la requerida determinación ni aparecieron desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, por lo tanto la demandada admitido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la terminación de la misma por renuncia, asumió ésta en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de la accionante. Así se decide.-

    Por su parte, con respecto a los excesos legales (el bono de asistencia, bono nocturno, horas extraordinarias, días domingo y feriados trabajados, propina y 10% sobre el consumo) la carga de la prueba corresponde a la accionante, por lo que debe demostrar que haya trabajado en jornada nocturna, laborado horas extraordinarias, días domingos y feriados, que haya percibido propinas y 10% sobre el consumo, todo ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso J.V.V. -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y en la que establece:

    … Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…

    .-

    Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Por su parte, tomando en consideración el principio iura novit curia, este sentenciador advierte la existencia de de una Convención Colectiva de Trabajo, a fin de determinar la aplicación o no de la misma al caso en cuestión; pues bien, sobre el particular es necesario precisar que el establecimiento de una Convención Colectiva o Reunión Normativa Laboral pertenece al conocimiento directo del Juez de conformidad con el señalado principio del iura novit curia –el Juez conoce el derecho y lo aplica- en base a esto se ha de proceder a establecer si debe aplicarse al caso sub examine. En efecto, a los fines de determinar su aplicabilidad se observa que consta en el Expediente Nº 2693-10, caso J.Q.R.R. contra la Sociedad Mercantil “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” concretamente en el Cuaderno de Recaudo Nº 2, sendos ejemplares acompañada de anexos de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa de Trabajo de la Rama de Actividad Económica de la Industria de Hotelería, Bares, Restaurantes, Fuente de Soda, Discotecas, Cervecerías, Light Clubes, Areperas, Tostadas, Luncherias, Cafeterías, Pollos en Brasas, Parrilladas, Botelleras y Licorerías, remitidas por la Dirección General de Relaciones Laborales – Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual se encuentran suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares de Venezuela (FETRAHOSIVEN) y el Sindicato Único de Trabajadores del Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRABARES), con la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARE) a escala Regional en jurisdicción del Distrito Federal (Distrito Metropolitano) con expresa inclusión del Municipio Vargas (Estado Vargas) y Estado Miranda, quienes posteriormente solicitaron de conformidad con los articulo 554 y 555 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que fuera reconocida como Reunión Normativa Laboral, siendo reconocida mediante Resolución Nº 3235, de fecha 29-09-1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.552, de fecha 02-10-1998, que rige las relaciones laborales en esa rama, celebrada en fecha 25-03-1998, solicitaron a través de Acta de fecha 02-11-1998, suscrita por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, y finalmente solicitaron la Extensión Obligatoria de la misma para todas aquellas empresas de la rama de actividad económica en referencia, que operan en las señaladas jurisdicciones, por lo que mediante Aviso Oficial de fecha 19-12-1998, publicado en Gaceta Oficial refrendado por la Ministra de la referido Cartera Ministerial, se emplazo a cualquier patrono o sindicato de patrono o federación sindical de patronos, sindicatos o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por la Extensión solicitada, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de 30 días contados a partir de la publicación del señalado Aviso Oficial se haga en la Gaceta Oficial y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, requisito este ultimo efectuado de conformidad con el articulo 555 eiusdem. Precisado lo anterior este sentenciador observa que de acuerdo a los anexos acompañados con la Convecino Colectiva de Trabajo, aparece únicamente el referido aviso oficial publicado en gaceta oficial, mas no consta la publicación efectuada por los dos (2) diarios de circulación nacional, así como tampoco se evidencia el decreto en el que se aprobó en consejo de ministro la declaratoria de la extensión obligatoria de la señalada convención colectiva, en razón de ello se concluye que la referida convención Colectivo de trabajo no tiene extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la señalada rama de actividad, y como quiera que las demandadas, en el caso de marras, no la suscribió ni fue convocada por lo que no le es aplicable al actor en la presente causa. Así se decide.-

    En otro orden, este sentenciador observa que en el presente caso la relación laboral finalizo en fecha 06 de noviembre de 2011, por tal motivo deberá aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para la determinación de los cálculos de los conceptos laborales que han de corresponderle a la actora. Así se decide.-

    Con respecto al inicio de la relación laboral 09 de marzo de 2008, y terminación de la misma por renuncia voluntaria en fecha 06 de noviembre de 2011, no fue objeto de controversia y dada la forma pura y simple como las accionadas dieron contestación a la demanda, por lo que se tiene como cierto el tiempo de servicios prestados por la actora a las demandadas de tres (03) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días razón por la cual los conceptos laborales a calcular y liquidar se efectuaran en base a dicho tiempo de servicio. Así se decide.-

    Con relación al salario devengado por la actora sobre el particular este sentenciador observa que de los recibos de pago del salario cancelado (folio 113 al 150 de cuaderno de recaudos N° 1) a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se le cancelaban un salario fijo mensual que progresivamente fue aumentando en el transcurso de la relación laboral y sumado al bono de asistencia, debidamente probado mediante las testimoniales de los ciudadanos J.C. y Yusmary Quinto, lo cual representa un salario que excede el salario mínimo nacional para el sector urbano, así como se le cancelaba un salario variable constituido por un bono nocturno, días feriados trabajados, horas extraordinarias diurna y nocturna trabajadas, por lo que el salario diario y mensual devengado por la actora ha de ser el señalado en todos y cada uno de los recibos de pago efectuados a la actora agregándosele el bono de asistencia, cuyo salario normal debe comprender el bono nocturno, domingos y días feriados trabajados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas, conceptos estos que se tomaran en cuenta cuando sean procedentes, cuyos salarios básico, normal e integral serán los determinados para calcular los conceptos laborales respectivos y que sean procedente. Así se decide.-

    En cuanto al pago del Bono Nocturno demandado por la actora a quien le corresponde la carga de la prueba; no obstante, este sentenciador observa que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaba (folio 113 al 150 de cuaderno de recaudos N° 1), a los que se les otorgo pleno valor probatorio, la jornada de trabajo para el momento que la actora prestó servicios como cajera a la co-demandada “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” fue una jornada nocturna de 4:00 p.m., a 12:00 m., a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le cancelaba el bono nocturno, pero no con el 30% de recargo como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 1º de marzo de 2009, fecha esta que comenzó a prestar servicio para la codemandada señalada en jornada nocturna, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia a la actora, y los fines de la determinación de los conceptos laborales a liquidar dicho calculo se efectúa ajuntado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte del salario normal, en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-

    En lo atinente a la hora extraordinaria nocturna diaria demandas por la actora por haberlas trabajado, corresponde este probarlas, sin embargo, este sentenciador observa que de los señalados recibos de pago del salario que le cancelaba (folio 113 al 150 de cuaderno de recaudos N° 1), a los que se les otorgo pleno valor probatorio, la jornada de trabajo para el momento que la actora prestó servicios como cajera a la co-demandada “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” fue una jornada nocturna de 4:00 p.m., a 12:00 m., dado como las demandadas dieron contestación a la demanda, y como quiera que la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, y trabajaba ocho (08) horas diarias, se aprecia que la actora laboraba una hora extraordinaria diaria y seis (06) semanales, por lo dicha hora diaria deberá ser cancelada con un 80% de recargo de conformidad con los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 1º de Marzo de 2009, fecha esta que comenzó a prestar servicio para la codemandada señalada en jornada nocturna, y los fines de la determinación de los conceptos laborales a liquidar, dicho calculo se efectúa ajuntado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte del salario normal, en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-

    Referente al pago de los días domingos demandados por la actora por haberlos trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba; sin embargo, se observa que los trabajaba por tener como día de descanso el día miércoles de cada semana, dado como las demandadas dieron contestación a la demanda, y se evidencia de los referidos recibos de pago del salario que se lo cancelaban (folio 113 al 150 de cuaderno de recaudos N° 1) y a los que se les otorgo pleno valor probatorio, se observa que los domingos se cancelaba como día feriado, por cuanto en dichos recibos se observa que se cancelaban días feriados en aquellos meses que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo no se establece día feriado alguno, por lo que se desprende que el día domingo se reflejaba como feriado; por otra parte no fue cancelado debidamente, sino como día trabajado, debiendo cancelarse de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 2006, en tal sentido, dicha disposición reglamentaria establece en su parte final que “En todo caso, el día d.t. deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” y dicho artículo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, lo que se infiere que el día domingo o de descanso trabajado se ha de pagar como día feriado y como quiera que el día domingo se cancelo por haberse trabajado, por lo que deberá liquidarse en base a un día y medio (1.50) adicional, conforme a la referida norma por razón del trabajo realizado calculado con un recargo del 50% de recargo, es decir un días y medio (1.50), por lo que deberá ajustarse en base a dicho día y medio y cancelársele la diferencia a la actora, desde el inicio de la relación laboral (09-03-2008) hasta su terminación (06-11-2011) y los fines de la determinación de los conceptos laborales a liquidar dicho calculo se efectúa ajuntado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte del salario normal, en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-

    En cuanto al pago de los días feriados demandados por el actor por haberlos trabajados, correspondiéndole la carga de la prueba; sin embargo, se observa que los trabajaba por tener como día de descanso el día miércoles de cada semana, dado como las demandadas dieron contestación a la demanda, por lo que es preciso señalar que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se trabaja en día feriado hay que pagar ese día y además lo que corresponda por razón del trabajo realizado con un recargo del 50%, pero como quiera que se lo cancelaron como día trabajado ha de corresponderle un día y medio (1.50), y a los fines de la determinación de los conceptos laborales a liquidar dicho calculo se efectúa desde el inicio de la relación laboral (09-03-2008) hasta su terminación (06-11-2011) ajuntado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, formando parte del salario normal, en consecuencia se declara procedente dicho concepto laboral en los términos señalados. Así se decide.-

    En cuanto a la propina y el 10% sobre el consumo demandados por haberlos percibidos la actora, los mismas son improcedentes por cuanto la demandante, a quien le corresponde la carga de la prueba, no aporto elementos de convicción suficientes para demostrar que dichos conceptos reclamos son procedentes por haberlos laborados, ya que el cargo que desempeñaba fue el de cajera, incompatible con el de mesonera, toda vez que el de cajera su función es recibir el pago de los clientes servidos por los mesoneros, y el de mesonero atender, servir y cobrar el consumo a los clientes y efectuar el pago por ante la cajera, por tal motivo es forzoso para este sentenciador declararlos improcedentes. Así se decide.-

    En cuanto a las Utilidades Vacaciones y el Bono Vacacional así como a las fraccionadas respectivas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 219 y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que dichos conceptos fueron cancelados pero no conforme al salario normal los mismos se tendrá como adelanto el cual será deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada a la actor. Así se establece.-

    Finalmente para el cálculo del último año de la relación laboral se aplicara el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se cancelaran 60 días de salario y los días adicionales que han de corresponder sucesivamente. Así se decide.-

    En consideración a lo señalado este juzgador pasa a pronunciarse sobre los siguientes conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:

    1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 237 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

    … la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

    .-

    Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 25.286,05 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    periodo salario mensual bono de asistencia total salario mensual salario diario bono nocturno 30% hora extra nocturna diaria (80% de recargo) días feriados d.t. salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

    Abr. 2008 700,00 400,00 1.100,00 36,67 55,00 204,00 1.359,00 - - - - -

    May. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 240,00 1.500,00 - - - - -

    Jun. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 300,00 1.560,00 - - - - -

    Jul. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 120,00 1.380,00 46,00 26,83 115,00 1.521,83 50,73 5 253,64

    Ago. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 0,00 300,00 1.500,00 50,00 29,17 125,00 1.654,17 55,14 5 275,69

    Sep. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 0,00 240,00 1.440,00 48,00 28,00 120,00 1.588,00 52,93 5 264,67

    Oct. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 240,00 1.500,00 50,00 29,17 125,00 1.654,17 55,14 5 275,69

    Nov. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 0,00 325,00 1.625,00 54,17 31,60 135,42 1.792,01 59,73 5 298,67

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 65,00 260,00 1.625,00 54,17 31,60 135,42 1.792,01 59,73 5 298,67

    Ene. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 65,00 260,00 1.625,00 54,17 31,60 135,42 1.792,01 59,73 5 298,67

    Feb. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 0,00 260,00 1.560,00 52,00 30,33 130,00 1.720,33 57,34 5 286,72

    Mar. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 420,00 126,00 0,00 350,00 2.296,00 76,53 44,64 191,33 2.531,98 84,40 5 422,00

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 420,00 121,33 210,00 280,00 2.431,33 81,04 54,03 202,61 2.687,97 89,60 5 448,00

    May. 2009 1.050,00 400,00 1.450,00 48,33 435,00 130,50 72,50 362,50 2.450,50 81,68 54,46 204,21 2.709,16 90,31 5 451,53

    Jun. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 450,00 130,00 75,00 300,00 2.455,00 81,83 54,56 204,58 2.714,14 90,47 5 452,36

    Jul. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 225,00 32,50 75,00 150,00 1.982,50 66,08 44,06 165,21 2.191,76 73,06 5 365,29

    Ago. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 498,00 149,40 0,00 415,00 2.722,40 90,75 60,50 226,87 3.009,76 100,33 5 501,63

    Sep. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 498,00 143,87 0,00 332,00 2.633,87 87,80 58,53 219,49 2.911,89 97,06 5 485,31

    Oct. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 498,00 149,40 83,00 332,00 2.722,40 90,75 60,50 226,87 3.009,76 100,33 5 501,63

    Nov. 2009 1.325,00 400,00 1.725,00 57,50 517,50 149,50 0,00 447,50 2.839,50 94,65 63,10 236,63 3.139,23 104,64 5 523,20

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 358,00 2.935,60 97,85 65,24 244,63 3.245,47 108,18 5 540,91

    Ene. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 67,22 252,09 3.344,42 111,48 5 557,40

    Feb. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 143,20 0,00 358,00 2.828,20 94,27 62,85 235,68 3.126,73 104,22 5 521,12

    Mar. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 0,00 358,00 2.846,10 94,87 63,25 237,18 3.146,52 104,88 5 524,42

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 155,13 268,50 358,00 3.108,63 103,62 77,72 259,05 3.445,40 114,85 7 803,93

    May. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 75,63 252,09 3.352,82 111,76 5 558,80

    Jun. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 155,13 89,50 358,00 2.929,63 97,65 73,24 244,14 3.247,01 108,23 5 541,17

    Jul. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 268,50 38,78 89,51 179,00 2.365,79 78,86 59,14 197,15 2.622,08 87,40 5 437,01

    Ago. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 0,00 389,58 2.877,68 95,92 71,94 239,81 3.189,43 106,31 5 531,57

    Sep. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 155,13 0,00 358,00 2.840,13 94,67 71,00 236,68 3.147,81 104,93 5 524,64

    Oct. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 75,63 252,09 3.352,82 111,76 5 558,80

    Nov. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 155,13 0,00 358,00 2.840,13 94,67 71,00 236,68 3.147,81 104,93 5 524,64

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 75,63 252,09 3.352,82 111,76 5 558,80

    Ene. 2011 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 75,63 252,09 3.352,82 111,76 5 558,80

    Feb. 2011 1.645,00 400,00 2.045,00 68,17 613,50 163,60 0,00 409,00 3.231,10 107,70 80,78 269,26 3.581,14 119,37 5 596,86

    Mar. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 0,00 460,00 3.657,00 121,90 91,43 304,75 4.053,18 135,11 5 675,53

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 199,33 345,00 460,00 3.994,33 133,14 110,95 332,86 4.438,15 147,94 9 1.331,44

    May. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 115,00 575,00 3.887,00 129,57 107,97 323,92 4.318,89 143,96 5 719,81

    Jun. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 199,33 115,00 460,00 3.764,33 125,48 104,56 313,69 4.182,59 139,42 5 697,10

    Jul. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 345,00 49,83 115,01 345,00 3.154,84 105,16 87,63 262,90 3.505,38 116,85 5 584,23

    Ago. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 0,00 460,00 3.657,00 121,90 101,58 304,75 4.063,33 135,44 5 677,22

    Sep. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 199,33 0,00 460,00 3.649,33 121,64 101,37 304,11 4.054,81 135,16 5 675,80

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 115,00 575,00 3.887,00 129,57 107,97 323,92 4.318,89 143,96 36 5.182,67

    237 días Bs. .286,05

    En consideración a lo especificado en el señalado cuadro se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 25.286,05 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    2) DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Con quiera que el bono nocturno no fue cancelado con el 30% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá ajustarse en base a dicho porcentaje y cancelársele la diferencia al actor. Por tal motivo al actor le corresponde un diferencial de bono nocturno de Bs. 16.333,33 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario mensual bono de asistencia salario básico mensual bono nocturno 30% - Art. 156 LOT bono nocturno cancelado diferencia de bono nocturno a cancelar

    Abr. 2008 700,00 400,00 1.100,00

    May. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Jun. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Jul. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Ago. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Sep. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Oct. 2008 800,00 400,00 1.200,00

    Nov. 2008 900,00 400,00 1.300,00

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00

    Ene. 2009 900,00 400,00 1.300,00

    Feb. 2009 900,00 400,00 1.300,00

    Mar. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 420,00 7,50 412,50

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 420,00 10,00 410,00

    May. 2009 1.050,00 400,00 1.450,00 435,00 0,00 435,00

    Jun. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 450,00 0,00 450,00

    Jul. 2009 1.100,00 400,00 750,00 225,00 0,00 225,00

    Ago. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 498,00 1,58 496,42

    Sep. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 498,00 15,75 482,25

    Oct. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 498,00 0,00 498,00

    Nov. 2009 1.325,00 400,00 1.725,00 517,50 31,56 485,94

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 17,38 519,62

    Ene. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 57,34 479,66

    Feb. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 60,81 476,19

    Mar. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 52,13 484,87

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 0,00 537,00

    May. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 10,43 526,57

    Jun. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 8,69 528,31

    Jul. 2010 1.390,00 400,00 895,00 268,50 0,00 268,50

    Ago. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 10,43 526,57

    Sep. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 0,00 537,00

    Oct. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 0,00 537,00

    Nov. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 27,81 509,19

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 66,02 470,98

    Ene. 2011 1.390,00 400,00 1.790,00 537,00 26,06 510,94

    Feb. 2011 1.645,00 400,00 2.045,00 613,50 115,41 498,09

    Mar. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 87,88 602,12

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 23,75 666,25

    May. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 11,88 678,12

    Jun. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 0,00 690,00

    Jul. 2011 1.900,00 400,00 1.150,00 345,00 0,00 345,00

    Ago. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 0,00 690,00

    Sep. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 23,76 666,24

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 690,00 0,00 690,00

    Bs. 16.333,33

    En consideración a lo señalado al actor le corresponde por concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 16.333,33 monto este que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.-

    3) HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA DIARIA TRABAJADA: Como quiera que la actora laboró una hora extraordinaria nocturna diaria por lo que deberá ser cancelada con un 80% de recargo de conformidad con los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del día 1º de Marzo de 2009, fecha esta que comenzó a prestar servicio para la codemandada a partir del día 1º de Marzo de 2009, fecha esta que comenzó a prestar servicio para la codemandada “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” hasta la terminación de la relación laboral en fecha 06 de noviembre de 2011. Por tal motivo a la actora le corresponde la cantidad de Bs. 2.863,83 de conformidad con lo preceptuado en la referida norma, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario mensual bono de asistencia salario básico mensual salario básico diario salario hora (salario básico diario / 8) valor de hora extra nocturnas (80% de recargo) horas extras trabajadas en el mes respectivo monto a cancelar por horas extras trabajadas en el mes respectivo monto cancelado por horas extras trabajadas en el mes respectivo diferencia a cancelar por horas extras trabajadas en el respectivo

    Abr. 2008 700,00 400,00 1.100,00 36,67

    May. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Jun. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Jul. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Ago. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Sep. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Oct. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00

    Nov. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33

    Ene. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33

    Feb. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33

    Mar. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 5,83 4,67 27 126,00 25,00 101,00

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 5,83 4,67 26 121,33 12,50 108,83

    May. 2009 1.050,00 400,00 1.450,00 48,33 6,04 4,83 27 130,50 0,00 130,50

    Jun. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 6,25 5,00 26 130,00 0,00 130,00

    Jul. 2009 1.100,00 400,00 750,00 25,00 3,13 2,50 13 32,50 0,00 32,50

    Ago. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 6,92 5,53 27 149,40 23,63 125,77

    Sep. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 6,92 5,53 26 143,87 102,38 41,49

    Oct. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 6,92 5,53 27 149,40 7,88 141,52

    Nov. 2009 1.325,00 400,00 1.725,00 57,50 7,19 5,75 26 149,50 64,63 84,87

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 95,56 65,54

    Ene. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 160,62 0,48

    Feb. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 24 143,20 141,94 1,26

    Mar. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 143,25 17,85

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 26 155,13 0,00 155,13

    May. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 60,81 100,29

    Jun. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 26 155,13 34,75 120,38

    Jul. 2010 1.390,00 400,00 895,00 29,83 3,73 2,98 13 38,78 0,00 38,78

    Ago. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 34,75 126,35

    Sep. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 26 155,13 0,00 155,13

    Oct. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 17,38 143,72

    Nov. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 26 155,13 141,13 14,00

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 160,69 0,41

    Ene. 2011 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7,46 5,97 27 161,10 139,00 22,10

    Feb. 2011 1.645,00 400,00 2.045,00 68,17 8,52 6,82 24 163,60 146,00 17,60

    Mar. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 27 207,00 202,51 4,49

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 26 199,33 118,75 80,58

    May. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 27 207,00 11,88 195,12

    Jun. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 26 199,33 23,75 175,58

    Jul. 2011 1.900,00 400,00 1.150,00 38,33 4,79 3,83 13 49,83 11,88 37,95

    Ago. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 27 207,00 23,75 183,25

    Sep. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 26 199,33 95,00 104,33

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 9,58 7,67 27 207,00 0,00 207,00

    805 horas Bs. 2.863,83

    4) PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Vista la pertinencia del pago de los días feriados trabajados por la accionante, se procede a cuantificar los mismos tomando en cuenta el salario diario devengado para el momento de la prestación de servicio; En consecuencia, el día feriado trabajado por la actora deberá cancelarse en base a un días y medio (1.50), durante toda la relación laboral la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual bono de asistencia salario básico mensual salario básico diario días feriados del mes respectivo trabajado Total días feriados del mes trabajado Valor de cada día feriado trabajado (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los feriado trabajados en el mes

    Abr. 2008 700,00 400,00 1.100,00 36,67 19 1 55,00 55,00

    May. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 1 1 60,00 60,00

    Jun. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 24 1 60,00 60,00

    Jul. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 5 - 1 60,00 60,00

    Ago. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 0,00

    Sep. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 60,00 0,00

    Oct. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 12 1 60,00 60,00

    Nov. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 65,00 0,00

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 25 1 65,00 65,00

    Ene. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 1 1 65,00 65,00

    Feb. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 65,00 0,00

    Mar. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 70,00 0,00

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 9 - 10 - 19 - 3 70,00 210,00

    May. 2009 1.050,00 400,00 1.450,00 48,33 1 1 72,50 72,50

    Jun. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 24 1 75,00 75,00

    Jul. 2009 1.100,00 400,00 750,00 50,00 5 - 1 75,00 75,00

    Ago. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 83,00 0,00

    Sep. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 83,00 0,00

    Oct. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 12 1 83,00 83,00

    Nov. 2009 1.325,00 400,00 1.725,00 57,50 86,25 0,00

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 25 1 89,50 89,50

    Ene. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 1 1 89,50 89,50

    Feb. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 89,50 0,00

    Mar. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 89,50 0,00

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 1 - 2 - 19 - 3 89,50 268,50

    May. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 1 1 89,50 89,50

    Jun. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 24 1 89,50 89,50

    Jul. 2010 1.390,00 400,00 895,00 59,67 5 - 1 89,51 89,51

    Ago. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 89,50 0,00

    Sep. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 89,50 0,00

    Oct. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 12 1 89,50 89,50

    Nov. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 89,50 0,00

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 25 1 89,50 89,50

    Ene. 2011 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 1 1 89,50 89,50

    Feb. 2011 1.645,00 400,00 2.045,00 68,17 102,25 0,00

    Mar. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 115,00 0,00

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 19 - 21 - 22 3 115,00 345,00

    May. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 1 1 115,00 115,00

    Jun. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 24 1 115,00 115,00

    Jul. 2011 1.900,00 400,00 1.150,00 76,67 5 1 115,01 115,01

    Ago. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 115,00 0,00

    Sep. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 115,00 0,00

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 12 1 115,00 115,00

    32 días Bs. 2.730,01

    Por tanto, los días feriados trabajados por la actor ascienden a 32 días, que calculados en base al salario correspondiente al periodo trabajado el monto de los mismos ascienden a Bs. 2.730,01 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora. Así se decide.-

    5) DIFERENCIA DE D.T.: Por cuanto los días domingo no se cancelo el monto correspondiente a 1.50 días una de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien se refiere a los días feriados también le es aplicable a los días domingos, existiendo una diferencia sobre dichos días. Por tal motivo a la actora le corresponde un diferencial de días domingos trabajados de Bs. 4.840,08 de conformidad con lo preceptuado en el referido dispositivo legal, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

    Periodo salario mensual bono de asistencia salario básico mensual salario básico diario días domingos del mes respectivo trabajado Total días domingos del mes trabajado Valor de cada día d.t. (1.50 - Art. 154 LOT) total a cancelar por los domingos trabajados en el mes monto cancelado por los domingos trabajados en el mes diferencia a cancelar por los domingos trabajados en el mes

    Abr. 2008 620,00 400,00 1.020,00 34,00 6-13-20-27 4 51,00 204,00 0,00 204,00

    May. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 4-11-18-25 4 60,00 240,00 80,00 160,00

    Jun. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 1-8-15-22-29 5 60,00 300,00 0,00 300,00

    Jul. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 6-13- 2 60,00 120,00 240,00

    Ago. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 3-10-17-24-31 5 60,00 300,00 0,00 300,00

    Sep. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 7-14-21-28 4 60,00 240,00 0,00 240,00

    Oct. 2008 800,00 400,00 1.200,00 40,00 5-12-19-26 4 60,00 240,00 200,00 40,00

    Nov. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 2-9-16-23-30 5 65,00 325,00 135,00 190,00

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 7-14-21-28 4 65,00 260,00 90,00 170,00

    Ene. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 4-11-18-25 4 65,00 260,00 0,00 260,00

    Feb. 2009 900,00 400,00 1.300,00 43,33 1-8-15-22 4 65,00 260,00 0,00 260,00

    Mar. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 1-8-15-22-29 5 70,00 350,00 250,00 100,00

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 5-12-19-26 4 70,00 280,00 350,00

    May. 2009 1.050,00 400,00 1.450,00 48,33 3-10-17-24-31 5 72,50 362,50 160,00 202,50

    Jun. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 7-14-21-28 4 75,00 300,00 275,00 25,00

    Jul. 2009 1.100,00 400,00 1.500,00 50,00 5-12- 2 75,00 150,00 165,00

    Ago. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 2-9-16-23-30 5 83,00 415,00 252,00 163,00

    Sep. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 6-13-20-27 4 83,00 332,00 252,00 80,00

    Oct. 2009 1.260,00 400,00 1.660,00 55,33 4-11-18-25 4 83,00 332,00 315,00 17,00

    Nov. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 1-8-15-22-29 5 89,50 447,50 265,00 182,50

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 6-13-20-27 4 89,50 358,00 139,00 219,00

    Ene. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 3-10-17-24-31 5 89,50 447,50 347,50 100,00

    Feb. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7-14-21-28 4 89,50 358,00 417,00

    Mar. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7-14-21-28 4 89,50 358,00 278,00 80,00

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 4-11-18-25 4 89,50 358,00 417,00

    May. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 2-9-16-23-30 5 89,50 447,50 347,50 100,00

    Jun. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 6-13-20-27 4 89,50 358,00 347,00 11,00

    Jul. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 4-11- 2 89,50 179,00 278,00

    Ago. 2010 1.158,33 400,00 1.558,33 51,94 1-8-15-22-29 5 77,92 389,58 208,50 181,08

    Sep. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 5-12-19-26 4 89,50 358,00 347,00 11,00

    Oct. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 3-10-17-24-31 5 89,50 447,50 278,00 169,50

    Nov. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 7-14-21-28 4 89,50 358,00 278,00 80,00

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 5-12-19-26 5 89,50 447,50 347,50 100,00

    Ene. 2011 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 2-9-16-23-30 5 89,50 447,50 278,00 169,50

    Feb. 2011 1.645,00 400,00 2.045,00 68,17 6-13-20-27 4 102,25 409,00 329,00 80,00

    Mar. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 6-13-20-27 4 115,00 460,00 380,00 80,00

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 3-10-17-24 4 115,00 460,00 760,00

    May. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 1-8-15-22-29 5 115,00 575,00 475,00 100,00

    Jun. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 5-12-19-26 4 115,00 460,00 190,00 270,00

    Jul. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 3-10-17- 3 115,00 345,00 380,00

    Ago. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 7-14-21-28 4 115,00 460,00 190,00

    Sep. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 4-11-18-25 4 115,00 460,00 475,00

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 2-9-16-23-30 5 115,00 575,00 380,00 195,00

    180 días Bs. 4.840,08

    6) VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS ANUAL Y FRACCIONADOS: Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones y el Bono Vacacional correspondiente a cada año fueron cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio y cantidad de días que otorgaba la accionada a la actora, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual bono de asistencia total salario mensual salario diario bono nocturno 30% hora extra nocturnas (80% de recargo) días feriados d.t. salario normal mensual salario normal diario vacaciones anuales canceladas - 15 días x años de servicios + uno adicional por cada año Total bono vacacional anual cancelado - 7 días x años de servicios + uno adicional por cada año total

    Abr. 2009 1.000,00 400,00 1.400,00 46,67 420,00 121,33 210,00 280,00 2.431,33 81,04 15 1.215,67 7 567,31

    Abr. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 155,13 268,50 358,00 3.108,63 103,62 16 1.657,94 8 828,97

    Abr. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 199,33 345,00 460,00 3.994,33 133,14 17 2.263,46 9 1.198,30

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 115,00 575,00 3.887,00 129,57 15 1.360,45 5,83 755,81

    63 dias Bs. 6.497,51 29,83 dias Bs. 3.350,39

    Por tanto, le corresponde un total de 63 días por concepto de Vacaciones Anuales, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tal motivo ala accionante le corresponde un total de Bs. 6.497,51 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente le corresponde un total de 29,83 días por concepto de Bono Vacacional Anual, calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. En consecuencia le corresponde un total de Bs. 3.350,39 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    7) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: Igualmente este sentenciador procede a revisar si las Utilidades anuales y las fraccionadas fueron canceladas, conforme como la demandada ha venido cancelando al actor, tomando en consideración sobre su cancelación anual que la misma debe tenerse como un derecho adquirido una vez realizado su pago, se observa que los mismos no fueron calculados en los términos señalados, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario diario devengado por la accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

    Periodo salario mensual bono de asistencia total salario mensual salario diario bono nocturno 30% hora extra nocturnas (80% de recargo) días feriados d.t. salario normal mensual salario normal diario utilidades anuales - 30 días por cada año Total

    Dic. 2008 900,00 400,00 1.300,00 43,33 65,00 260,00 1.625,00 54,17 22,50 1.218,75

    Dic. 2009 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 358,00 2.935,60 97,85 30 2.935,60

    Dic. 2010 1.390,00 400,00 1.790,00 59,67 537,00 161,10 89,50 447,50 3.025,10 100,84 30 3.025,10

    Oct. 2011 1.900,00 400,00 2.300,00 76,67 690,00 207,00 115,00 575,00 3.887,00 129,57 25 3.239,17

    107,50 dias Bs. 10.418,62

    Por tanto, le corresponde un total de 107,50 días de Utilidades Anual y fraccionadas, calculadas en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al accionante le corresponde un total de Bs. 10.418,62. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.319,82). A esta cantidad debe deducírsele la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.629,65) lo cual genera un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIIMOS (Bs. 45.690,17) monto este que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” a cancelarle a la actora ciudadana N.C.P.R., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.C.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.480.371, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES KANSAY SUSHI, C.A.” y “LA RETROUVAILLE RESTAURANT, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de julio del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3458-13

RF/mecs/cmi.-

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