Decisión nº 0264-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de febrero de 2009

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0264 - 2009. Causa Penal N° CO1.7792-2009

Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio diez (10) del expediente, mediante el cual la ciudadano NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano G.A.O.M., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor J.L.M.M., declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano G.A.O.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en momentos en que los referidos funcionarios se encontraba realizando labores de vigilancia en las instalaciones de la Casa Hogar San José, ubicada en el kilómetro 2 de la carretera que conduce de S.B. a El Vigía, y escucharon un ruido en el deposito de alimentos de la mencionada casa hogar, por lo que se dirigieron hasta dicho depósito, encontrándose a un ciudadano de tez morena, el cual vestía un pantalón gris y franela marrón, a quien procedieron a darle la voz de alto, acatándola este tales ordenes, siendo objeto de una revisión corporal, por cuanto presumían que adherido a su cuerpo se encontraba algún objeto de interés criminalístico, siéndole encontrado a la altura de la cintura un cuchillo, el cual puede ser utilizado como arma blanca, en virtud de lo cual se procedió a la detención de dicho ciudadano, frente a la despensa de comida y el depósito general de la descrita casa hogar. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Casa Hogar San José, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y en relación con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales se les imputa en este acto al precitado ciudadano G.A.O.M.. Así mismo, considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano G.A.O.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado G.A.M.O., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: G.A.M.O., venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, analfabeto, hijo de Arcilla Ochoa y de L.M. y residenciado en el sector Altos de S.B., calle 12, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, diagonal al abasto señor EDUARDO. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana Abogada P.E.O., quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman el expediente, se desprende de ellas, la detención de mi defendido dentro de las instalaciones de la casa hogar San José, efectivamente este ingresó por el muro que resguarda dicho recinto para esconderse, pues era la 01:30 de la madrugada, este se dirigía hacia la casa de su madre y se refugió ahí puesto que venía un vehículo transitando por esa vía causándole temor, por lo que este resguardó de su vida e ingresó al mencionado lugar, mi defendido no fue sorprendido intentando apoderarse de algún objeto y el cuchillo mencionado en las actas tampoco estaba en su poder, por lo que no puede ser determinado a ciencia cierta que este intentó hurtar algún bien perteneciente a la Casa Hogar San José, mas aún, cuando se encuentra bajo el resguardo de dos funcionarios policiales que se encuentran a su entrada, así mimo, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta de cadena de custodia, puesto que esta no está identificada en el número que identifica la evidencia, lo que podría influir en la licitud del procedimiento, por lo antes expuesto, solicito de conformidad con los artículos 190, 191 la nulidad de la referida acta y que se le decrete la medida cautelar sustitutiva a mi defendido de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este es de escasos recursos económicos y de ser declarada la nulidad del acta en cuestión, solicito sea desestimado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por último solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación el día 12 de febrero de 2.009, en virtud de acta policial levantada por el funcionario Oficial N° 180 A.B., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Colón, en la cual deja plasmado que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la noche, en momentos que se encontraba de servicio como guarda y custodia de las instalaciones del Ancianato “Hogar San José”, cuando de repente escuchó un ruido por el área del depósito de los alimentos, por lo que dicho funcionario se acercó con cautela l lugar de donde provenían los ruidos, pudiendo visualizar a una persona de tez negra, contextura delgado, cabello color negro, de estatura alta que portaba un pantalón de color gris y un suéter de color marrón, a quien se le dio la voz de alto, siendo objeto de una revisión corporal, por cuanto presumía que adherido a su cuerpo se encontraba algún objeto de interés criminalístico, siéndole encontrado a la altura de la cintura, un cuchillo el cual puede ser utilizado como arma blanca, en virtud de lo cual se procedió a la detención de dicho ciudadano, frente a la despensa de comida y el depósito general de la descrita casa hogar. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH B.R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano G.A.O.M., la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Casa Hogar San José, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y en relación con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó la nulidad del acta de cadena de custodia, por considerar que no refleja el número que identifica la evidencia, además solicitó se le decrete la medida cautelar sustitutiva a su defendido de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad del acta de cadena de custodia, se deniega, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, solo la falta de omisión de la fecha acarrea nulidad cuando ella no puede establecer con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo. El acta de cadena de custodia cuya nulidad se solicita no adolece de la fecha en que fue levantada, aunado a ello, tampoco presenta enmendatura a tenor de lo dispuesto en el artículo 117, numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal, por ello se declara no ha lugar la solicitud de nulidad del acta de cadena de custodia. Ahora bien, por cuanto en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.A.O.M., es autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritos, ocurrido en horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2009, dentro de la Casa Hogar “San José”, cuando funcionarios asignados a la Policía Municipal del Municipio Colón, se encontraba realizando labores de vigilancia en dichas instalaciones y escucharon un ruido en el deposito de alimentos de la mencionada casa hogar, por lo que se dirigieron hasta dicho depósito, encontrándose a un ciudadano de tez morena, el cual vestía un pantalón gris y franela marrón, a quien procedieron a darle la voz de alto, acatándola este tales ordenes, siendo objeto de una revisión corporal, por cuanto presumían que adherido a su cuerpo se encontraba algún objeto de interés criminalístico, siéndole encontrado a la altura de la cintura un cuchillo, el cual puede ser utilizado como arma blanca, se declara ha lugar la solicitud fiscal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado y a no salir del país, las cuales comenzará a cumplir una vez que presente la caución personal de dos fiadores, los cuales deberá ser de reconocido buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraen sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y acuerda medida cautelar sustitutiva al ciudadano G.A.O.M., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Casa Hogar San José, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y en relación con el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las cuatro minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

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