Decisión nº 0466-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de Septiembre de 2008.-

198° y 149°

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION N° 0466-2008.- Causa Nº C03-4620-2008.-

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se acuerda dar inicio acto de la audiencia oral de presentación como imputado de los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de éste Circuito y Extensión y como Secretaria la Abogada M.B.V.. Acto seguido esta juzgadora insta al secretario del Despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada NEYDUTH R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., previo traslados del Reten Policial San C.d.Z., acompañados por sus Defensores Privados Abogado J.A.R.C. y Abogada N.M.C.U., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “Presento en este acto y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., quienes fueran aprehendidos, en fecha 11 de septiembre de 2008, a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por una comisión adscrita a la Base de Contrainteligencia N° 302, de la dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en lo sucesivo DISIP, con sede en S.B.d.Z., toda vez que este despacho Fiscal, en esa misma fecha, recibiera denuncia a un ciudadano que por mandato de ley, se omite identidad, una vez en el despacho la victima manifestó estar siendo objeto de una extorsión por parte del un ciudadano de apellido Contreras, que era el dueño del estacionamiento donde se encontraba su vehículo, y que el mismo lo estaba citando para un lugar fuera del estacionamiento judicial, ubicado en el Km. 5, de la vía S.B.d.Z.E.V., a los efectos de que le entregara una cantidad aproximada de mil seiscientos Bolívares Fuertes (1.600BsF), que este le había solicitado, por lo que dicha comisión policial, se desplegó en conjunto con la victima a los efectos de marcar e identificar los billetes que serian entregados a este ciudadano de apellido Contreras, posteriormente siendo el caso que dicha victima en un vehículo particular llego al sitio del suceso, y en otro lugar se encontraban los funcionario actuantes, en compañía de dos testigos quienes los observaban, sin embargo la victima siguió de largo, e igualmente un vehículo que iba con ellos de color blanco, marca Toyota, clase Hilux, placa 29H-VAX, que era manejado por un ciudadano de color blanco, cabello blanco, y vestido con un suéter de color verde, con franjas, quienes posteriormente regresaron al sitio, y fue cuando la comisión policial en conjunto con los testigos lograron observar cuando la victima le entregaba el dinero y una hoja blanca al ciudadano de piel blanca de suéter verde con franjas y Jeans, y al lado de estos se encontraba el otro ciudadano de color trigueño, gordo, de 1, 65 de altura, que vestía franela roja y jeans negro, y se encontraba al lado del mencionado vehículo marca Toyota, momento en el cual fueron sorprendidos por la comisión policial y les fueron incautados la cantidad de dinero, entre los cuales se encontraban los cuatrocientos Bolívares Fuertes, que estaban plenamente identificados, al igual que otra cantidad de dinero de treinta y dos mil trescientos cincuenta Bolívares Fuertes, que fueron incautados dentro de la precitada camioneta, así como en la guantera de la misma, un documento tipo hoja, concerniente al PVR realizado por el C.I.C.P.C Sub Delegación San C.d.Z., del Vehículo Marca: Toyota, Modelo, Hilux Kayaks, Placas 29H-VAX, Color: Blanco, que posteriormente dichos efectivos policiales según acta policial, por información suministrada por el CICPC la misma guarda relación con la causa penal 24F16-0470-08 por el delito de Homicidio, es decir que dicho ciudadano sin autorización alguna, se apropiaba de un bien que tenia bajo administración y custodia, y aunado a ello, con la conducta desplegada por estos ciudadanos, obstruyen la investigación que apenas lleva cinco (5) meses de iniciada, tal y como lo es la investigación Nº 24F16-0470-2008 que a efectos solamente visuales por parte de este Juzgador presento en esta audiencia, solicitando desde ya tome valor a esta precalificación y denuncia ya que dicha investigación es por un delito de envergadura, como lo es el “Homicidio” cometido en perjuicio del ciudadano J.C.B., por demás sonado en la Zona Sur del Lago. Igualmente ciudadana Juez informo que al ciudadano J.C. le fueron allanados los Tres (3) estacionamientos, en las cuales funge como Dueño o administrador, tal y como consta en las actas que hoy traigo a este d.T., y que Dos (2) de los tres estacionamientos, como lo son los ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN CASIGUA EL CUBO, con sede en Casigua El Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z. y ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN S.B.D.Z., con sede en S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, no cuentan con la permisología correspondiente para actuar y funcionar como estacionamientos judiciales, sin embargo en su condición de funcionario público según el artículo 3, Numeral 3° Literal “C” de la Ley Contra la Corrupción y amparo de ser dueño de el Estacionamiento Máchiques con sede en Máchiques, Municipio Perijá del Estado Zulia, tal y como consta en actas, vulnera las funciones que le han sido encomendadas por el Estado Venezolano al ser designado para cumplir una función determinada y no cumplirla. En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud de los señalamientos esgrimidos con antelación, esta d.R.d.M.P., precalifica e imputa al ciudadano J.G.C. la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida), DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NUNCIRA S.N.R., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida) y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadana Juez, tomando en consideración, el concurso delictual, el daño social causado, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración igualmente, en primer lugar, la obstrucción en una investigación penal por homicidio, en segundo lugar, el carácter de delito de delincuencia organizada que tiene la extorsión, así como lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 de la norma penal adjetiva antes citada, el cual contempla que se presume el peligro de fuga, en los delitos con penas iguales o superiores a los Diez (10) años, por el peligro de obstaculización que representa el hecho de que el ciudadano J.G.C., por su condición de funcionario y de confianza con otros funcionarios policiales, es por lo cual se presume igualmente el peligro de obstaculización, es por lo cual muy respetuosamente solicito en Primer lugar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los investigados de autos, reservándose el Ministerio Público el derecho de precalificar nuevamente los delitos imputados o de precalificar otros, a lo largo de la presente investigación y según los lapsos procesales establecidos, en segundo lugar solicito según el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en cuanto a las Medidas de Protección Intraproceso, las contenidas en los numerales 1,2,3 y 4 de dicho artículo, proponiendo desde ya la sede de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en la Población de San C.d.Z., ubicada en la calle Zamora, Casa Nº 2-55, San C.d.Z.M.C.d.E.Z., teléfono 0275-5552281, a los efectos de citación futura de victimas y testigos del precitado procedimiento, asimismo ciudadana Juez, solicito respetuosamente en este instante elimine por cualquier medio (Corrector, Marcador Negro, o ambas) el nombre y dirección de los testigos que aparecen en las actas de la presente investigación, ya que por error en la investigación policial fueron agregados, pedimento este realizado en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la precitada ley en sus numerales 1 y 4, por tener el Ministerio Público, la presunción de que familiares y/o amigos del ciudadano J.G.C. puedan influir en la integridad física de los mismos, haciéndoles cambiar de opinión de importancia en futuros actos por lo relevante de esta causa penal, y por estimar de relevancia la presente investigación el Ministerio Público, en tercer lugar, solicito respetuosamente se fije hora y fecha para la realización de la prueba anticipada que consistirá en la declaración de testimoniales de la victima y testigos del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes señalados y plenamente identificados, cumpliendo con los requisitos de la misma y en presencia de todas las partes, en cuarto lugar, solicito, igualmente, la autorización para el traslado de todos y cada uno de los vehículos que actualmente se encuentran en los estacionamientos ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN CASIGUA EL CUBO, con sede en Casigua El Cubo Municipio J.M.S.d.E.Z. y ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN S.B.D.Z. y que fueron objetos de bienes allanados, informando que los vehículos que se encuentran en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN CASIGUA EL CUBO, deberán ser remitidos al Estacionamiento Judicial M.C.M. con sede en la población del Guayabo, y los que se encuentran en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MACHIQUES EXTENSIÓN S.B.D.Z., sean trasladados a la sede del Estacionamiento S.D. con sede en esta población, por ser estos los únicos legalmente autorizados, solicitud que se realiza con el fin de garantizar el estado físico de los mismos, y las finalidades del proceso, por ser vehículos que se encuentran involucrados en investigaciones penales llevadas por este despacho Fiscal y en quinto lugar solicito la acumulación de la presente causa penal con la investigación Nº 24F16-

1407-2008 por versar sobre uno de los mismos investigados y circunstancias que guardan relación directa con el presente caso, por ultimo solicito se ventile la presente causa por las reglas del proceso penal ordinario, y se me expidan copias simples del acta que deriva la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la juez, expone: por cuanto la fiscal Decimosexta de Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presenta al os efectos videndis investigaciones fiscales, signada bajo el N° 24F16-0470-2008, relacionada con uno de los delitos contra las persona en perjuicio del hoy occiso J.C.B.N., donde aparece como objeto de investigación el Vehículo, marca Toyota, clase camioneta, Modelo Hylux, color blanco, año 2008, placa 29H-VAX, serial de carrocería 8XA33ZV2589DD2829, la cual fue incautada en el procedimiento realizado en contar de los ciudadanos J.G.C. y la ciudadano N.R.N.S. y la investigación N° 24F16-1407-2008, iniciada por las autoridades de la Oficina de Transito y trasportes terrestre de esta Municipalidad e iniciada por parte del Ministerio Público, por guardar presunta relación con el presente hecho, razones por la cuales este Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso contemplado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que le asiste a la defensa de conformidad 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspende el presente acto por el lapso de una hora a los efectos para que su abogados de confianza se imponga de la actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a los efectos videndis, dejando constancia que son la diez y treinta minutos de la mañana”. Cumplido el lapso de una hora otorgado se reanuda la audiencia, siendo las once y treinta horas de la mañana. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que les imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron de manera separada querer rendir declaración, por lo que esta Juzgadora acuerda solicitarle a los imputados de autos la respectiva identificación, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Mi nombre es J.G.C., Venezolano, natural de San C.d.Z., fecha de nacimiento 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.021636, casado, comerciante, hijo de L.C. y padre desconocido, residenciado en la avenida Principal, al lado del matadero Verlaca, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., 0414-9521837, quien expuso: “ El día jueves como a las tres y treinta de la tarde me l lamo un señor para que le hiciera entrega de un vehículo que se encuentra resguardado en deposito, en la cual le pedí la orden de l.d.F. me la mostró pero no me la dio, se traslado con migo hasta el deposito y verifico su carro, observando que le faltaba la batería se puso un poco molesto y yo le dije el vehículo lo había recibido según la PVR, es entregado sin Batería, entonces sacamos la cuenta y los 19 día daban cuarenta y siete quinientos Bolívares , posteriormente le saque la cuenta del remolque de Casigua a S.B., y le daba ochocientos Olivares según el tabulador de transito, aun cuando tenía el oficio para ser trasladado para Máchiques, pero como se estaban presentando problema con la victimas, que los carros tenían que ser trasladados para S.B.d.Z., entonces le pedí a la Guardia Nacional que los oficios tenían que decir extensión S.B.d.Z., entonces como al señor se puso molesto por lo de la batería, llegamos a un acuerdo, que pagara cuatrocientos mil bolívares, y yo compraba la batería, el señor estuvo en el estacionamiento y entonces me dijo que fuera a la panadería que ay me iba a pagar la plata por que el andaba con otro amigo, efectivamente el saco los cuatrocientos mil bolívares y me los entrego, pero yo observe la gente de la DISIP y me dijeron que me quedara quieto que estaba detenido, manifestándole que yo iba apurado para la PTJ a buscar el repuesto de la camioneta Hylux que le faltaba y no podía estar muco tiempo en la panadería, aun cuando era el costoso pago por debajo del precio y el ciudadano auxiliar a la fiscalia se traslado hasta el estacionamiento y entrego el vehículo sin autorización mía, respecto al estacionamiento la doctora O.D.M., fiscal Superior de l Ministerio Público de Maracaibo de fecha 16 de marzo me dio este oficio que esta sellado en original, para que se lo entregara al Capitán J.G.D., de Casigua, para que esa manera yo le prestar la colaboración en unos operativos que estaban haciendo para yo recibirles los carros, de esa manera se me presento un problema personal con el Comandante U.d.S.B., de que yo no me podía salir de la Jurisdicción, y que yo no estaba autorizado para tener deposito en S.B.d.Z., yo le contesto que yo tenía que presentarlo ese servicio a la Guardia Nacional de recibirle los vehículo y ellos los ponían a orden de la Fiscalia, por lo tanto el estacionamiento de Máchiques se encuentran completamente registrado y legal, tengo otro oficio donde la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos de Caracas, me da un oficio con fecha, 22 de enero de 2008, para que le recibiera los vehículos a la PTJ, por lo tanto yo lo que hechos es trabajar bajo la dirección de los comandantes que no se han puesto de acuerdo, el de S.B.d.Z. con el de la Villa a donde yo pertenezco, me traslada la semana pasada a la Villa a hablar con el comandante me recomendó de que me llevara los vehículos a la sede principal y no le recibiera mas a nadie para que se acabara el problema, hasta que no tuviera una concesión aparte con otro nombre, el Doctor Camacho es el que tiene conocimiento que sostuvo conversación con la Dra. O.D., y el me dijo que estaba bien y que recibiera los carros en Casigua del Capitán J.G.D., la documentación me la pidió un Fiscal que vino para el caso de los chacareros y tiene conocimiento el doctor J.F. y en ese entonces me pidieron toda la documentación del establecimiento, y le hice caso y le entr3egue todo al Capitan Chalanca y reposan los archivos que yo estaba trabajando legal en el marco de la Ley, es todo.” Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga Usted, Cual es su función en los estacionamientos ubicados en Casigua el Cubo, Estacionamiento Judicial Máchiques y estacionamiento Judicial Máchiques Extensión S.B.d.Z.? CONTESTO: “administrador del estacionamientos Máchiques, y los otros dos son apoyo para no hacer el traslado tan lejos, losa furrieles de la guardia, son lo que le ponían esa coletilla y son solo depósitos mientras las fiscalia le daba libertad a esos vehículos” OTRA: ¿Diga usted, si los estacionamientos antes nombrados, cuenta con la debida permisología para su funcionamiento? CONTESTO: “eso es un apoyo que se le presto a la fiscalia y la Guardia Nacional, no poseo estacionamiento en S.B.d.Z., solo en Máchiques”. OTRA: ¿Diga usted, si posee algún permiso para movilizar el vehículo marca Toyota, modelo Hylux, Placas 29H-VAX, que fue depositado en su estacionamiento y se encuentra a al orden del Ministerio Público? CONTESTO: “El permiso es que una ves que el funcionario le entrega a uno el vehículo, quedad a al orden del estacionamiento para uno trasladarlo, mas o menos según este oficio” OTRA: ¿Diga Usted, que cantidad se cobra diariamente por el objeto depositado en el Estacionamiento y si a la hora de hacer entrega de los vehículo emite usted una factura? CONTESTO: “Los vehículos tienen vario precios desde 16.800, 8400, 4700, 3700, 7000, 7000, 5200, 3500, 3400, 2500, 750, 650, y las bicicletas 250 Bolívares según el tabulador del Instituto”. Acto seguido es interrogado por el Defensor Privado Abg. J.A.R.C.: Pregunta: ¿Diga usted, De acuerdo a los montos que usted manifestó ahorita, cuanto paga el vehículo que se encontraba en el estacionamiento y usted debería entregar por orden del Ministerio Público? CONTESTO: “2,50 Bolívares Fuertes diarios, los 19 días da 47500 los remolques dan 3 bolívares por kilómetro, cobrando ida y vuelta” OTRA: ¿Diga usted, cuando se refiere a Kilometraje a que se refiere y que distancia hay de Casigua a S.B.d.Z. y viceversa? CONTESTO: “304 Km. Hay de la redoma de Casigua a S.B. de Zulia” OTRA: ¿ Diga usted, lo detuvieron el día Jueves , cuando le entregaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la camioneta que le incautaron en el procedimiento? CONTESTO: “No me acuerdo, el oficio lo dice se lo pueden pregunta a la PTJ”. OTRA: ¿ Por que se encontraba usted conduciendo ese vehículo, en el cual lo detuvieron? CONTESTO: “ De PTJ el inspector Barrio me dijo que teníamos que buscar un repuesto que estaba ahí y luego lo trasladaríamos a Máchiques” OTRA: ¿El estacionamiento esta adscrito al Ministerio de Interior y Justicia y si usted porta alguna credencial de funcionario publico? CONTESTO: “ No se encuentra inscrito al Ministerio de Interior y Justicia sino al Instituto de T.T., que es una concesión particular y privada, y no porto ninguna credencial por que todavía no la han dado, ni tengo sueldo por el instituto, si no lo que se cobra por los vehículos” . Acto seguido se deja constancia en este acto que la Defensa Privada Abogado en Ejercicio N.M.C.U. no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por ésta Juzgadora de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Diga Usted, emite usted factura de cancelación por pago a los usuarios del Estacionamiento Máchiques? CONTESTO: “Se emite la factura una ves se le saca la cuenta a la persona que lo van a retirar por que nosotros declaramos al SENIAT” OTRA: ¿ Tiene los formularios de factura en la que conste las cancelaciones emitidas por los usuarios de ese estacionamiento? CONTESTO: “ Es correcto” OTRA: ¿Le entrego factura a la presunta victima del presente hecho sobre la entrega del vehículo? CONTESTO: “ El señor no pago el precio correspondiente y en ese momento me cancelo los 400 Bolívares y fue cuando llego la DISIP, fue algo realmente preparado, por que el señor estaba preparado y medio el dinero y me dijo que le compra la batería de ahí, queda claro que no entregue el vehículo”. Y N.R.N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-64, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.122.237, soltero, agricultor, hijo de I.N. y de A.S., residenciado en el Barrio Propatria, calle principal, casa N° 58-8, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono 0416-1319919, quien expuso: “ Yo Salí el jueves hacia la La Fría a dar venta d un vehículo, recibí el dinero que me dio el señor F.F., luego Salí de la Fría hacia el Vigía, con invención de comprar una camioneta, luego cuando llegue el señor se había ido y me dijo que regresara hoy, luego llame al hijo mío que estaba en 4 esquina que yo lo esperaba en la bomba del 5, y fue cundo yo estando ahí llego el señor José, y nos pusimos conversar, cuando llego la Disip y el carrito que tenía que entregar, y no me di cuenta y fue cuando nos agarraron, en mi poder yo traía mi plata 32.350 Bolívares Fuertes”, es todo”. Acto seguido se deja constancia en este acto que el Ministerio Público no ejerció el derecho a preguntas. Acto seguido es interrogado por el Defensor Privado Abg. J.A.R.C.: Pregunta: ¿ Por que tenía usted la cantidad de 32.350 Bolívares? CONTESTO: “ Del vehículo que vendí” OTRA: ¿Usted conocía o había visto antes a la presunta victima? CONTESTO: “ No” OTRA: ¿Usted en algún momento antes de que lo detuvieran hablo o le dirigió la palabra al señor que esta denunciando el presunto delito de extorsión? CONTESTO: “ Yo no se nada”. Acto seguido se deja constancia en este acto que la Defensa Privada Abogado en Ejercicio N.M.C.U. no ejerció el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por ésta Juzgadora de la siguiente forma: Pregunta: ¿En que vehículo se traslado usted a la panadería donde usted converso con el ciudadano J.G.C.? CONTESTO: “ Yo venia en una Buseta” OTRA: ¿Diga la características de la buseta en la que usted dice que se quedo en la panadería y a que línea pertenece? CONTESTO: “ No recuerdo, era pequeña” OTRA: ¿ En que lugar tomo la Buseta? CONTESTO: “ En la Bomba del Vigía” OTRA: ¿En que cargaba el dinero que dice usted que es suyo” CONTESTO: “ En una bolsa”. Acto seguido esta Juzgadora le cede la palabra al Abogado en Ejercicio N.M.C.U., para que haga su exposición en defensa de sus representados quien lo hace de la siguiente manera: " Esta defensa solicita a este Tribunal a su digno cargo decrete la nulidad de las actuaciones policiales toda vez que este acto esta siendo realizado con 48 horas después de la aprehensión de mi detenido, es decir, fueron aprendidos el día 11 de septiembre del año en curso a la 4 y 40 minutos, desde ese día hasta el día de hoy han trascurrido 96 hora, violando el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a toda esto voy a exponer: Ciudadano Juez tal como se ha desarrollado esto hecho para esta defensa están confusos mis defendidos son inocentes de los hechos que le acredita la vidita publica, considera que están ambiguos oscuros dudoso, presumo que hay un trasfondo de querer involucrar a mis defendidos en algo que no cometieron en lo que respecta a mi defendido J.C., el día 11-09-2008, estando en el deposito recibe la visita del ciudadano W.E.C.G., quien le solicita que le indique cuanto adeuda por el vehículo presuntamente de su propiedad y que se encuentra de guardia y custodia en ese deposito, mi defendido le contesta vamos a revisar la orden de recepción para sacar los cómputos, y cuando le enseña el registro de recepción y entrega de vehículo recuperado N° 00596, con el membrete estacionamiento y Deposito “ Máchiques, C.A. “EDMACA”. Le indica que el registro de recepción indica que el vehículo ingreso el 25 -08-2008 a las doce y veinte, que fue entregado por la grúa placa N° 19R-MVH, y el motivo desincorporado, cuando el señor le indica y le muestra la recepción le dice, la tabla de los precios del estacionamiento por Minfra, indica que automóviles y rancheras , con horas diurnas son 22 Bolívares Fuertes, y en horas nocturnas 25,50, siendo la tarifa de estacionamiento diario para esa clase de automóvil es de 2.50 bolívares fuerte, 2500 de los anteriores, esto hace, solamente por el derecho de estar allá, 47,50 Bolívares fuertes, mas 400 que el remolque de 300 KM., esto da un total de 825 Bolívares Fuertes, cuando el señor Contreras le dice esa cantidad, este responde que es demasiado dinero y el Sr. Contreras le muestra la tarifa y el mismo señor saco su cuenta y vio que era la 850 Bolívares fuerte lo que hacia el monto por haber depositado el vehículo, ahora bien, el señor le dice que va a revisar el vehículo, el señor Contreras le dice que no hay problema que lo revise, una vez que regresa de revisar el vehículo, llega molesto y le dice que donde esta la batería que el dejo en el vehículo, el Sr. Contreras, le refiere que a ese deposito llego el vehículo en las condiciones que el esta viendo y le indica que el registro de recepción en observaciones aparecen tinta azul “ Vehículo en malas condiciones no posee ningún tipo de herramientas ni batería, maletero dañado”, de allí el Señor José, cuando le muestra esto le dice, si usted no tiene el dinero que cubre este deposito, como es una persona con espíritu de bondad, no importa déme 400 y así usted puede comprarse una batería, es decir, que el Señor Contreras a la supuesta victima le hizo un favor, lo ayudo, por el recurso económico insuficiente para sacar su vehículo, este señor, además de haber constatado todo el recorrido de mi exposición sobre el particular le refiere, que el va a buscar el dinero y que lo llamaría el señor Contreras en ese entonces se esta preparando para trasladar el vehículo que se menciona en actas para el estacionamiento EDMACA, en Máchiques , ya que lo tiene desorientado, transito le dice que los vehículos tal como se aprecia en el oficio N° 9700-95, que todo los vehículos deben estar en la depositaria de Máchiques y el fiscal de esta jurisdicción le indica que no que debe estar aquí deposito, considerando esta defensa que ahí un conflicto de competencia quien dirá la verdad a quien le voy a acatar ordenes, por que si hay un oficio donde deben los vehículos ser trasladados al estacionamiento Máchiques, mal puede ordenársele que se queden aquí, debido a esta situación y por el oficio enviado de Caracas yo le manifesté al ciudadano J.C., que debe colocar los vehículos en el estacionamiento de Máchiques, que es donde esta, legalmente constituida la depositaria, y esto es lo que esta ocurriendo, esta defensa supone de que aquí a habido algo que debe ser investigado y esclarecido por que esta legalmente constituido, tiene los permisos para traslada los vehículos a Máchiques, que es donde tiene constituido su estacionamiento, estamos en proceso de remate judicial, la suscrita aquí exponente se ha comunicado, y a hecho acto de presencia a la fiscalia de Máchiques y he sostenido conversaciones con ciudadano Fiscal A.R. quien me ha indicado los pasos a seguir para el referido remate, es mas lo invite, para el estacionamiento a los fines de que revisara los vehículo y así vea la legalidad de los mismo, por eso me extraña de que se este allanando hasta una finca propiedad del señor Contreras, como si estuviésemos en un delito mas grave, donde hay que traspasar hasta llegar a los bienes de la persona, considera esta defensa, que la victima en este caso es el Señor Contreras, quien con su espíritu de bondad el querer ayudar a al presunta victima, lo quiere involucrar en un acto que no cometió, y por eso le solicito muy respetuosamente le conceda la libertad plena, ponga a consideración de la Juez el estudio minucioso para esclarecimiento de los hechos y las sanciones para el que dice ser victima, por que esta defensa presume que hay algo de trasfondo en este hecho, solicito justicia y equidad para mi defendidos, consigno en este acto la documentación indicada en mi exposición, considero que no debió hacerse le entrega del vehículo a la presunta victima sin estar presente el propietario por que la fiscalia del Ministerio Público autoriza la entrega y no debe traspasar la obligaciones y derecho que tiene todo encargado de una depositaria para entregar el vehículo por que no puede ordenar y entregar a la vez, aquí se traspasaron los derechos, se violaron estos derechos que deben ser corregido por que de lo contrario todo aquel que tenga un vehículo en un estacionamiento puede prepara un hecho igual al presentado y sacar el vehículo por orden de entrega del fiscal, sin pagar nada, como queda la depositaria con el pago, se le esta cercenado el derecho a trabajo que tiene, hago entrega en este acto original del SIP 15121, emanado del comando regional numero 3 del Destacamento de Frontera N° 32, así como el registro de recepción de entrega N° 00596, el cual habla por si mismo ya que se refiere al vehículo de la presunta victima, dos folios en original, asimismo consigno en este acto del Registro Mercantil tercero del Estacionamiento y Deposito Máchiques (EDMACA), seis folios en copia simple y sus vueltos, de igual manera copias de un memorando se lea 9700-025, que es enviado para la subdelegación Máchiques del Estado Zulia, donde se ordena al señor J.C., recibir en calida de deposito en guardia y custodia los vehículos que sean recuperados por la diferentes instituciones policiales, también hago entrega de las tarifas ordenada el MINFRA, para dar fe por lo dicho de la presunta victima de que mi defendido le estaba cobrando un sobre precio, demostrándose que no hubo un sobreprecio, de igual manera, copia del original N° 0212-07, emanado del Comandante Jefe D.A.S., que le remite a la doctora O.A.M., Fiscal superior del Ministerio Público , para ese entonces, donde le indica que se reinicio el envió de los vehículos al estacionamiento Máchiques, en virtud de haber consignado la documentación y comprobante, debidamente actualizado y exigidos para qué este estacionamiento funcione legalmente, por lo tanto se hace alrededor de que los vehículos sean trasladado allá, aparece un sello que se lee recibido fiscal XVI del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-03-2007 hora 08 AM y fue recibido por Silvia, ahora con respecto al ciudadano N.R.N.S., ya identificado, tiene un dinero que le fue incautado de 32350, bolívares fuertes que es de su propiedad y que lo obtuvo producto de la venta que efectuase en la Fría de un Camión por la cantidad de 100000 Bolívares fuertes de la cual trajo en una bolsa 32.350 bolívares fuertes, para adquirir un vehículo en cualquier concesionaria y su hijo lo esperaría en el cinco y medio para llevarlos a realizar la compra de ese vehículo, por eso la cantidad incautada, solito al Tribunal desestime la acusación formulada por la vindicta publica. Le de libertad plena a mi defendido, la verdad es esta y se la pongo a disposición del juez. Es todo” Acto seguido esta Juzgadora le cede la palabra al Abogado en Ejercicio J.A.R.C., para que haga su exposición en defensa de sus representados quien lo hace de la siguiente manera: " con respecto a al precalificación jurídica que expresara el Ministerio Público en el 459 del Código Penal Venezolano, sobre el delito de extorsión si analizamos el tipo penal este indica, que quien infundiendo temor cause un grave daño a las personas en su honor o en sus bienes” , que significa esto que debe de haber para que exista la extorsión , primero una intimidación y segunda una amenaza en este caso no existe intimidación ni amenaza a la presunta victima, lo existe ahí es un cobro debido a una prestación de servicio donde recibiría como prestación una cantidad de dinero debido al servicio que presto, nuestros eminentes penalista H.G.A. y A.G.F., en su pagina 285, expresa: “ que para que exista el delito de extorsión debe de haber intimidación y que esta consiste en el empleo de amenaza para vencer la voluntad de la victima, hecho este que nunca se concreto por que jamás hubo amenazas ni se constriño a la victima para que cancelada lo que en realidad debería cancelar, la presunta victima en el folio 1 y 2, expresa “me esta cobrando una cifra exagerada del remolque de mi vehículo” si le estaba cobrando una cifra exagerada lo ajustado a derecho era que el ciudadano presunta victima se dirigiera a al fiscalia con el fin, de que cancelara lo que legalmente le correspondía, en este caso lo que existe es una acción civil y no una acción penal , es por ello que no existe tal delito de extorsión como lo califico la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con respecto a la Antijuricidad d este delito nuestro dos eminentes penalista expresa que la acción extrorsiva radica , en obligar al extorsionado a dar una contra prestación a cambio de una omisión o conducta en este caso ni existe omisión de conducta ni mucho menos existe el delito de extorsión por lo que considero descartada la precalificación jurídica impuesta por el Ministerio Público en este acto, ya que tal delito no existe y convalidar este delito seria injusto para mis defendidos, ahora bien el Ministerio Público, precalifica de igual manera al ciudadano J.G.C. el Artículo 16 numeral 13 de la Ley contra la delincuencia organizada y al ciudadano N.R.N.S. le precalifica el Artículo 13 de la misma ley, que sucede, si nos vamos al Artículo 2 de la ley contra la delincuencia organizada en su numeral primero dice, que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas, y como usted podrá ve solo hay dos persona, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos previsto en esta ley, y obtener directa o indirectamente un beneficio económico, lo que significa, que el presunto delito tampoco existe en este caso, ya que debe de ser cometido por organizaciones, bien organizadas tal como lo dice el Artículo 16, por tanto no existe la precalificación dada por el Ministerio Público en este Artículo 16 numeral 13, esto compaginado, ahora bien con respecto al ciudadano N.R.N.S. la ciudadana Fiscal le precalifico el Artículo 13 del a ley contra la Delincuencia Organizada, y el tipo penal a quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada, cabe preguntarse ¿Cuál delincuencia organizada? Si el estacionamiento esta legalmente constituido tiene su Registro Mercantil y cumple con todos los requisitos de Ley, ahora bien el Ministerio Público también precalifica, al ciudadano J.G.C. el Artículo 52 de la ley contra la corrupción referido al delito de distracción de bienes bajo custodia, si nos trasladamos al Artículo 1 de las disposiciones fundamentales de la ley contra la corrupción esta expresa que esta ley tiene por objeto del establecimiento de normas que rijan la conducta de deben asumir las personas sujetas a la misma (Funcionarios Públicos) a los fines de salvaguardar el patrimonio público cabe preguntarse el vehículo de la presunta victima es patrimonio publico o del estado, también expresa el Artículo que para garantizar el manejo adecuado y trasparentes de lo RECURSOS PUBLICOS, como se podrá ver esta ley esta referida única y exclusivamente a los funcionarios públicos que este bajo subordinación del estado, por tanto no entiende esta defensa como se pudo precalificar este delito cuando esta ley esta referida a los funcionarios públicos y que son pagados por el estado, con respecto al dinero que fue cancelado Policía Regional el señor presunta victima y recibido por el hoy imputado J.C., cabe destacar que para la incautación de dicho dinero antes de proceder los funcionario de la visir a realizar el procedimiento debió primero solicitar la autorización de un juez de control tal como lo prevee el Artículo 218, que expresa en su segundo párrafo: de igual modo podrá disponer la incautación de documento, títulos, valores y cantidad d dinero disponible, en cuanta bancarias o en poder de un tercero, en este caso la victima, cuando exista fundamentos razonables para deducir que guarda relación con el hecho delictivo investigado, por lo que en este solicito la nulidad del acta policial levantada por los funcionarios por omitir el procedimiento legal que se debe seguir en estos casos. Por lo anteriormente expuesto, considera esta defensa desacertada y fuera de orden la s precalificaciones juritas impuestas por la honorable fiscalia del Ministerio Público ya que no se corresponde con realidad y con los tipos penales previsto en dicha Ley, en este acto solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mis defendidos, en su defecto por cuanto estamos conteste los defensores de que estamos en fase de investigación y para aclarar realmente como sucedieron los hecho pido a este Tribunal se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el Artículo 256 atendiendo a los previsto en el Artículo 8 referido a al presunción de inocencia, Artículo 9 afirmacion de la libertad, articulo 243, referido al estado de la libertad y 256 referidos a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo tanto, la decisión que se valla a tomar debe estar ajustada a derecho y de acuerda a la equidad y justicia, por cuanto mis representados son inocentes de los presuntos hechos de los cual se investiga y por el cual se encuentran este Tribunal, por ultimo solicito a este Tribunal copia simple de todas y cada una de las actuaciones con el fin de continuar y ejercer las acciones legales que tuvieran lugar delante del Ministerio Público , es todo”.Seguidamente esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera Jurídicas procesales: " Escuchada como fue la exposición efectuada por la Abogada Neyduth R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que lo llevan a imputarle a los ciudadanos J.G.C. y N.R.N.S., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida), DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NUNCIRA S.N.R., la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida) y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251, tomando en cuanta que el vehículo incautado en el procedimiento, marca Toyota, clase camioneta, modelo Hylux, color blanco año 2008, placa 29H-VAX, serial de carrocería 8XA333ZV2589DD2824, presuntamente conducida por le ciudadano J.G.C. y en la panadería el Rolls, ubicada en el Km. Cinco y medio de la carretera S.B.d.Z.e.V. del Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba este ciudadano en compañía de otro discutiendo con la presunta hoy victima, y haciéndole este de un dinero y un documento tipo hoja al ciudadano que vestía para el momento un suéter verdes con franjas y jeans, de cabello blanco y piel blanca como de 1, 63 de estatura, el cual se hacia acompañar de otra persona que para el momento vestía de franela roja y jeans negro, que al actuar de conformidad al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificarse los funcionarios de a DISIP, estos le solicitaron sacar de sus pertenencias el presunto dinero dado, que el mismo tenía guardado el dinero en el bolsito y accedió a la entrega de 400 Bs y el oficio de entrega del vehículo, realizando comparación entre copia fotostáticas de dinero de la presunta victima, correspondía a los fotografiados y entregados por la victima, de los cuales hacen referencia que le fue incautado al ciudadano J.G.C., la cantidad de un total de 1022 Bs. Fuertes, y que al realizar una revisión al vehículo tipo camioneta doble cabina Marca Toyota, Hylux, tipo Cavak, color blanca placa 29H-VAX, en compañía de los testigos presénciales y sus propietarios de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizo en la parte delantera específicamente en el medio del asiento una bolsa confeccionado con material plástico de color negro contentiva en su interior de una gran cantidad de dinero, que al realizar el respectivo conteo reflejo una cantidad 32.350 Bs. Fuertes, se localizo además 4 teléfonos celulares, uno marca UTSTARCOM, serial N° 6380089023, modelo CDM8915CE, con su respectiva batería, teléfono N° 2 marca L G, modelo LG-MX200, serial N° 604CYHE1081225, con su respectiva batería, teléfono N° 3 Marca Nokia serial N° 0551785FP211GM, modelo 1208B, con su respectiva batería, y teléfono marca HUAWEI, serial PA9MAA1851418487, modelo C2802, con su respectiva batería e igualmente dentro del vehículo en la guantera se localizo un documento denominado PVR, que al ser verificado por los funcionario, donde se identifica el vehículo en cuestión y que aparece por causa de Homicidio en la que contiene sello húmedo con la denominación, Estacionamiento y Deposito Máchiques que al ser verificado por los funcionarios esto informaron que corresponde a investigación por parte de la fiscalia XVI del Ministerio Público, 24F16-0470-2008, que había sido remitido al estacionamiento Máchiques, desconociendo las razones que se encontraba dicho vehículo fuera del estacionamiento, y de la que igualmente en vista de tal irregularidad, procedieron a realizar llamada telefónica al Sargento R.U., Jefe de la Zona de T.T.d.M.C.d.E.Z., quien manifestó que el estacionamiento y deposito de vehículo recuperados ubicados en el Km 5 de la carretera S.B.d.Z.e.V. no posee permiso del Instituto de Trasporte y T.T. y de igualmente el deposito de vehículos ubicado el la población de Casigua el Cubo de Municipio J.M.S.d.E.Z., tampoco poseía el respectivo permiso, y que actualmente por ese despacho se le hacia un seguimiento por dicha irregularidad y se presentaría una comisión para el 12-09- 2008, a esa dependencia de transito, ahora bien, en razón de ello y de la denuncia interpuesta por persona de identidad omitida según el Ministerio Público, de fecha 11 -09-2008, del cual se desprende denuncia en contra del propietario del estacionamiento donde se encuentra su vehículo por cobro de cifra exagerada por el remolque de su vehículo desde la redoma de Casigua al supuesto estacionamiento de Casigua y en la que menciona que fue trasladado desde Casigua hacia S.B.d.Z. sin permiso alguno, y que vía telefónica el propietario le estaba exigiendo la cantidad de 1600 Bs. Fuertes por los servicios de remolques y estacionamiento y que lo estaba esperando en una panadería ubicada en el Km, 5 que lo lleva a solicitar al Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de la Libertada a los ciudadano J.G.C. y N.R.N.S., y de acuerdo con el Artículo 23 de la Ley de Protección, propone como dirección la sede de la fiscalia XVI del Ministerio Público, ubicada en la calle Zamora casas N° 2-55, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275- 5552281, a los efectos de futuras citaciones y que sea eliminado a través de corrector, marcador negro o ambas, nombre y dirección de los testigos que aparecen en actas de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de victimas testigos y demás sujetos procesales, y en tercer lugar solicita, fiche fecha y hora para declaraciones de la testimoniales de la victimas y testigos presénciales del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, y por ultimo autorización y traslado de los vehículos que se encuentran en los estacionamiento de la población S.B.d.Z., Máchiques y Casigua el Cubo, del estacionamiento Judicial Máchiques, extensión S.B.d.Z. y Casigua el Cubo, hasta la sede del estacionamiento S.D. en S.B.d.Z., y por ultimo pide acumulación de la investigación signada bajo en N° 24F16-1407-2008, seguida en contra del ciudadano J.G.C., por guardar relación con el investigación con el investigado que cursa la presente causa. Ahora bien, luego de las declaraciones realizadas por los ciudadano J.G.C. y N.R.N.S., y así como las exposiciones realizadas por la Defensa Privada Abogados J.A.R.C. y N.M.C.U., de las cuales en principio piden nulidad de las actuaciones por haber sido presentado fuera del lapso de las 48 horas, sean desestimados los tipos penales calificados por el Ministerio Público, por considerar que los hechos no corresponden con los tipos penales atribuidos por el fiscal del Ministerio Público, además de ello, su defendido no son funcionarios públicos, y por efector de no encuadrarse el tipo penal de extorsión previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, tal delito no se puede considerar como los establecidos en la Ley Orgánica de delincuencia organizada, es decir los delitos de obstrucción a la administración de justicia, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la referida Ley, en relación con el Artículo 16 numeral 13 Eiudem y de que por no ser su defendido funcionario públicos tampoco puede ser aplicada la calificación jurídica en contra del ciudadano J.G.C., por el delito de distracción de bienes bajo custodia conforme lo establece el Artículo 252 de la Ley contra la corrupción, y para la cual en razón de ellos piden la libertad inmediata de sus defendidos y en caso de ser desestimadas las calificaciones jurídicas imputadas a su defendido por el Ministerio Público y en su defecto en caso de ser negativa le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, en la cual se consigna y que fueron identificados por Abg. N.M.C.U., en dos folios en originales, una copia simple con sellos húmedos en original y siete folios de copias fotocopias simple, la cual se ordena agregar a la presente causa. Ahora bien, en cuanto a ala solicitud efectuada por la defensa de la nulidad de las actuaciones por haber sido presentado su defendido fuera del lapso de las 48 horas, este Tribunal acuerda negar las nulidad de la misma toda vez que dicho acto no es causal de nulidad de tales actas y como quiera que se observa de las misma, cumple con lo establecido con el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hay omisión alguna de la que refiera dicho Artículo y tal presentación fuera de la 48 horas debe ser valorado esta juzgadora en lo que respecta al juzgamiento en libertad, excepto en razones determinada por la ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso, como lo establece el Artículo 44 ultimo aparte del numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nada tiene que ver con la forma procesal de dichas actas, en cuanto a al nulidad de la acta de retención del dinero retenido, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que debe estar fechada con año, mes, día y hora y redactada que halla intervenido con la relación suscita de los actos realizados, es decir, los funcionario actuaron ajustado a derecho a presumir que se estaba cometiendo un delito en fragancia en virtud de la denuncia interpuesta por la hoy victima, en cuanto a al calificación jurídica de los delitos imputados por partes del fiscal Ministerio Público, considera esta Juzgadora que el pedimento realizado por la defensa es ajustado derecho , toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la hoy victima este hace referencia a que el ciudadano propietario del estacionamiento donde se encontraba su vehículo le estaba exigiendo una cantidad exagerada mas se observa que halla siso realizada una conducta por parte del propietario del estacionamiento el ciudadano J.G.C., a través del temor de un daño grave en contra de la presunta victima solo refleja el cobro exagerado de la cantidad presunta de 1600 Bs fuertes, por tal razón al no configurarse el delito penal de extorsión se desestima el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y en cuanto al delito de distracción de bienes bajo custodia, establecidos en el Artículo 52 de la ley contra la corrupción, de acuerdo con el Artículo 3 de la referida Ley, el cual establece a los efectos de saber quienes son considerados como funcionarios o empleados público se observa que no aparece como entidad u organismo los estacionamientos y depósitos de bienes incautados o recuperados en los procesos de investigación llevados por el Ministerio Público, razón por la cual de igual manera se desestima el tipo penal establecido en el Artículo 52 de la Ley contra la corrupción , pero es necesario hacer la observación de que l Ministerio Público debe continuar la investigación en lo que respecta a la incautación del vehículo Marca Toyota, Hylux, tipo Cavak, color blanca placa 29H-VAX, que era conducido por el ciudadano J.G.C. y que corresponde a la investigación N° 24F16-0470-2008, seguida por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima el ciudadano J.C.B.N., que a criterio de esta Juzgadora el Ministerio Público debió calificar Jurídicamente el tipo Penal establecido en el Artículo 466 en relación con el Artículo 468 ambos Código Penal Venezolano, como lo es la apropiación indebida calificada, toda vez que dicho ciudadano se encontraba haciendo uso de un vehículo que le fue confiado por una autoridad publico como lo es el Ministerio Público , y de la cual debían practicarse pruebas con dichos objetos por ser uno de los objetos directos y vinculados con la investigación anteriormente señalada, en la cual puso en riesgo la búsqueda de la verdad y de la administración de justicia en ese hecho, toda vez que la ley es clara que esos objetos solo deben ser resguardados y cuidados en esos estacionamiento y no deber hacer el uso que aparentemente surgen de actas, que en todo caso los traslados de esos objetos por medidas de seguridad y resguardo de las evidencia debe ser a través de remolque y no como surgen de actas conducido por el ciudadano J.G.C., ahora bien por no encontrase cubierto los estemos establecidos artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega al Ministerio Público en este acto la solicitud de prueba anticipada, la solicitud de tachadura de los nombres de las victimas y testigos presénciales del hecho toda vez que al ser impuesto de las actas los defensores privados estos tuvieron acceso directos de los nombres de la victimas, por cuanto al folio once aparece identificado el ciudadano W.E.C.G. y en los folios 6, 245 y 246 los testigos presénciales ciudadanos M.A.A.P., Ildemaro Contreras Paredes y los ciudadanos R.G.A. y M.A.H.A., de la cual resulta inoficioso a ser expuesta a los defensores privados. En cuanto a la solicitud del traslado de vehículos que se encuentran depositados y en resguardo en el Estacionamiento y Deposito Máchiques, C.A-, ubicados en la población de Máchiques, Municipio Máchiques de Perija del Estado Zulia, en la población de Casigua el Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z. y el la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, el Ministerio Público por ser titular de la acción y tener todo esos vehículo a la orden de la fiscalia XVI del Ministerio Público, no necesita autorización alguna para el traslado de esos vehículo para el estacionamiento S.D., toda vez que este es autónomo para realizar esas acciones, sin necesidad de autorizarlos este Tribunal, de conformidad con el Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la libertad inmediata del ciudadano J.G.C. y N.R.N.S., en virtud de la calificación errada de los tipos penales por parte del Ministerio Público, en cuanto al pedimento de acumulación de la causa fiscal N° 24F16-1407-2008, este Tribunal acuerda negarla por efecto del pronunciamiento anteriormente dictado y por ultimo acuerda otorgar copia fotostática simple de todas las actuaciones que presenta la presente causa a las defensas privadas. Y remitir las actuaciones en la debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público para que presente un acto conclusivo que a bien tenga lugar, quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada con la lectura del presente acta. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Por no encontrar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de la desestimación de las calificaciones jurídicos de los tipos penales al ciudadano J.G.C., plenamente identificados, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida), DISTRACCIÓN DE BIENES BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano NUNCIRA S.N.R., plenamente identificados, la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de un ciudadano (Identidad Omitida) y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte del Ministerio SEGUNDO: Se Niega, la solicitud de nulidad de las actas de conformidad con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 169 eiusdem TERCERO: Se niega al Ministerio Público, por no estar cubierto los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada, donde seria evacuadas las testimoniales de las victimas y testigos presénciales del presente hecho, por inoficiosa, así como también la tachadura de los nombres de los testigos presénciales y victima. CUARTO: Se niega al Ministerio Público, la autorización del traslado de los vehículos, de el estacionamiento y deposito Máchiques, C.A. en las poblaciones de Máchiques de Perija, Casigua el Cubo y S.B.d.Z., de los Municipios Máchiques de Perija, J.M.S. y Colón del Estado Zulia, por estar esos vehículos a la orden de ese despacho Fiscal y disposición y perfectamente pueden ser autorizados sin autorización de este Tribunal. Asimismo se niega la acumulación de la causa penal 24F16-1407-2008, seguida en contra del ciudadano J.C.. QUINTO: se ordena agregar las actuaciones consignada por la defensa Privada constante de diez folios útiles. Asimismo, Se ordena oficiar a al Dirección del Reten de San C.d.Z. para que cese la detención inmediata de los referidos ciudadano y remitir las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente Decisión bajo el N° 0466-2008, y se oficia bajo el N° 1686-2008.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEYDUTH R.P.

LOS IMPUTADOS,

J.G.C.

N.R.N.S.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. J.A.R.C.

N.M.C.U.

SECRETARIA,

ABG. M.B.V.

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