Decisión nº 0966-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de noviembre de 2008

196º y 148°

DECISION N° 0966 - 2008. Causa N° CO1.6078.2008

Vista la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que obra bajo los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.

La Doctora NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia en el presente expediente, por cuanto el hecho denunciado se subsume en el delito de amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.A.L.B., el cual es castigado a instancia de parte agraviada, que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.

Así las cosas, el tribunal observa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

De la norma antes transcrita se evidencia, que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público, mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público, solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede este juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación, toda vez, la desestimación de la denuncia, se fundamenta en que el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, contemplado en el artículo 175, último aparte del Código Penal de Venezuela, el cual es castigado a instancia de parte agraviada. A respecto, el juzgador observa.

Del folio dos (02) y su vuelto del expediente, obra acta de denuncia formulada por el ciudadano A.A.L.B., por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Catatumbo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Capítulo VI, Título X, Libro Segundo del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada, ya que del contenido de la denuncia, se evidencia que el ciudadano A.A.L.B., ha sido perturbado de la pacifica posesión que tiene sobre un pequeño fundo denominado La Lucha, ubicado en el Sector de La Borrachera, a tres kilómetros pasando el Río Catatumbo, al otro lado del Puerto de La Borrachera, por medio de violencia , toda vez que, de acuerdo con la denuncia formulada, el ciudadano F.F.M., en el mes de julio del año en curso, fumigó con veneno, tres (3) hectáreas de tierra al ciudadano A.A.L.B., las cuales estaban sembradas con maíz y paja para el ganado, y el día 28 de octubre de 2008, como a las siete horas y veinte minutos de la mañana, el ciudadano F.F.M., se presentó en la Parcela La Lucha, la cual tiene en posesión el ciudadano A.A.L.B., desde hace seis años continuos, teniendo en su mano una rula (Machete) indicándole que si llegaba a pasar lo iba a matar.

En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Capítulo VI, Título X, Libro Segundo del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada, se declara no ha lugar la solicitud de desestimación planteada por la Doctora NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, rechazándose la misma, ordenándose prosiga la investigación. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara no ha lugar la Desestimación de la Denuncia planteada por la Doctora NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, rechazándose la misma, toda vez que, el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos contra la propiedad, previsto en el Capítulo VI, Título X, Libro Segundo del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento no se requiere acusación de parte agraviada. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación. Desvuélvase las actuaciones al Ministerio Público, luego de transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese al Ministerio Público la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0966– 2008 y se ofició bajo el N° 3046 - 2008.-

La Secretaria,

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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