Decisión nº DP11-L-2010-001296 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diez de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

Expediente: DP11-L-2010-001296

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano NEYERMIR BEATRIZ GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.490 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.R. PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil BANCARIBE

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas E.A.O.G. y C.I.S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.502 y 139.520 y de este domicilio.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

- En el día de hoy 10 de diciembre de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado la ciudadana: NEYERMIR BEATRIZ GUEVARA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.490 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil BANCARIBE Haciéndose presente por la parte actora la ciudadana: NEYERMIR BEATRIZ GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.490 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado G.R. PONTE RAMOS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 122.358 y de este domicilio, y por la parte accionada compareció la abogada: C.I.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.520 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, la primera debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de octubre de 2009, quedando inserto bajo el numero 46. Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDANTE establece que: inicio su relación laboral en fecha el 10 de noviembre de 1994, y que la misma finalizó el 10 de diciembre de 2010, en vista de la prestación de sus servicios y por las funciones del cargo que desempeñaba para BANCARIBE, desarrolló una enfermedad profesional, diagnosticada como una Discopatía Degenerativa y Hernia Discal CENTRAL Contenida L5-S1, y un Post Quirúrgico de Artrodesis Lumbar por Hernia Discal L4-L5 ( CIE10:M51,1, debidamente CERTICADA por INPSASEL, motivo por el renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando, por cuanto INPSASEL certificó que sufría de una discapacidad total y permanente de origen ocupacional, lo que le impidió seguir prestando los servicios que habitualmente hacía para BANCARIBE. Asimismo establece: (i) BANCARIBE no la instruyó ni le notificó sobre los riesgos de su puesto de Trabajo; (ii) jamás le indicaron una descripción propia y detallada de su cargo; (iii) no se le practicó alguna vez los exámenes pre empleo, vacacional o post vacacional; y (iv) que BANCARIBE no tenía programa de Seguridad y S.C. base en su tiempo total de servicios, la enfermedad ocupacional que hoy en día padece, lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de BANCARIBE, el promedio de su salario, descansos y feriados, salario de eficacia atípica, salario fijo, y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por ella, la DEMANDANTE solicita el pago de los siguientes beneficios: La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOT”); Los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago; Las vacaciones y su correspondiente bono vacacional del periodo 2009-2010, el cual no disfrutó; Las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; El pago del paro forzoso; El pago de los Tickets de Alimentación del periodo correspondiente a los años 2006 y 2007; El pago de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130, Numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”), los cuales están establecidos en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. SEGUNDO: SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la DEMANDANTE, por cuanto: 1) Niega rotundamente que con ocasión de las funciones que desempeñaba la DEMANDANTE para BANCARIBE, se le hayan desarrollado las enfermedades antes descritas, esto es, una Discopatía Degenerativa y Hernia Discal CENTRAL Contenida L5-S1 y un Post Quirúrgico de Artrodesis Lumbar por Hernia Discal L4-L5 ( CIE10:M51,1), ni cualquiera otra, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, 1.- Bs. 164.700,00 y Bs. 139.156,25 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y secuela (artículo 130, numeral. 3° y lo establecido en el último párrafo, LOPCYMAT), 2.- Bs. 273.750,00 por lucro cesante; 3.- Bs. 20.000,00 por daño biológico; y 3.- Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional y cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos. En todo caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido exigiendo a los Tribunales de Instancia que verifiquen un mínimo de extremos para que se pueda declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral (entre otras, la célebre sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,), los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda, en este escrito transaccional y, muy en especial en la cláusula quinta de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, BANCARIBE hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos, ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo, y respecto de las supuestas enfermedades ocupacionales, en el caso hipotético y negado que existieran, las mismas no guardan relación con los servicios que ella prestaba y por ello no existe relación de causalidad noi vinculación que pudiera hacer a BANCARIBE responsable. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA mediante planilla de liquidación, que se anexa a la presente y se da aquí por reproducida, ofrece en este acto la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.212.179, 31), para ser cancelados en este mismo acto mediante cheque girado CONTRA la Entidad Bancaria BANCARIBE, signado con el numero 78870824, a nombre de la DEMANDANTE ciudadana: NEYERMIR BEATRIZ GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.490 y de este domicilio. El pago transaccional convenido va dirigido, entre otras cosas, a cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral y para indemnizar a la DEMANDANTE por concepto de daño moral por el sólo hecho del padecimiento de su enfermedad, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, indemnización por daños materiales o morales, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener la DEMANDANTE contra BANCARIBE, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva, todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de la BANCARIBE.

CUARTA

LA DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono en consecuencia pone fin a este juicio y confiere además un finiquito total y absoluto a BANCARIBE y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La DEMANDANTE declara no tener derechos o reclamos adicionales contra BANCARIBE y las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en este juicio y por los siguientes: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y Remuneraciones pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; salarios caídos, incrementos salariales legales o convencionales, bonos; incentivos y comisiones y su incidencia sobre el cálculo de los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencias por salario de eficacia atípica o su aplicación, y sus intereses e incidencias en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, ya fuere(n) en dinero o en especie, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y/o fraccionadas; vacaciones de años anteriores; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono o recargo por trabajo nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones y/o cualesquiera otros pagos, prestaciones o beneficios por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo; pago de seguro médico y/o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no trabajados, y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), prestación(es) o indemnización(es); salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre BANCARIBE y el(los) Sindicato(s) que han venido representando a sus trabajadores y que haya regido durante la relación de trabajo entre la DEMANDANTE y BANCARIBE (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dichas Convenciones Colectivas), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; reembolso de gastos; gastos de representación; aportes patronales al ahorro; primas y pólizas; gastos por la utilización de las pólizas por la ocurrencia de algún siniestro; la incidencia de cualquier beneficio en especie en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; beneficios, ayudas, primas, y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de las referidas Convenciones Colectivas, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, daño emergente, lucro cesante, y/o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en las ya referidas Convenciones Colectivas de Trabajo, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la de 1986 como la de 2005 que rige actualmente, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), la LPFMP, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos o normas de rango sub-legal, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a BANCARIBE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula cuarta de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a BANCARIBE y a las PERSONAS RELACIONADAS por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro. De igual manera ciudadana: NEYERMIR BEATRIZ GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.490 y de este domicilio, declara que recibe en este acto la cantidad DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.212.179, 31), mediante cheque descrito en precedencia. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

  1. Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

  2. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. N.G.S..

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DEMANDANTE

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Abogado asistente

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Apoderado Judicial de Empresa Accionada

La Secretaria,

Abg. Lisselott Castillo.

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