Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2009-000147

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NEYIS M.H.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905.

DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados S.C.L., M.A.C.C. y J.A.V.R., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023, 78.948 y 46.050.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.N.F. y M.A.G.M., respectivamente identificadas con matricula de inpreabogado Nros. 141.089 y Nº 40.866.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana NEYIS M.H.D.B., contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., misma que fue presentada en fecha 29/09/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 35 segunda pieza).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• A continuación nos permitimos referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que vinculó a nuestra representada con la demandada, así:

  1. Trabajadora NEYIS M.H.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, auxiliar de enfermería, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.243.905.

  2. Lugar de trabajo: desde el 09/09/1996 hasta 10/11/2002 en el Ambulatorio U.E.C.; y desde el 11/11/2002 hasta el 01/07/2008 en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B..

  3. Cargo desempeñado: auxiliar de enfermería en guardias de 12 y 24 horas.

  4. Jornadas de trabajo: las auxiliares de enfermería laboraban por guardias preestablecidas, donde se consideraban hábiles para el trabajo todos los días candelarios, en razón del servicio que se prestaba, de allí que la jornada diaria de trabajo de nuestra representada empezaba a las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente, durante once 4 h días de cada mes y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. en otros dos -02- días del mismo mes. (Cláusula 51, C4 Y C5).

  5. Fecha de egreso: 09/09/1996 por renuncia.

  6. Duración de la relación laboral: 11 años, 9 meses y 22 días.

    • Nuestra representada ingresó el 09 de septiembre de 1996, a laborar en forma continúa e ininterrumpida para la Dirección Regional de S.d.e.P. (ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Salud), desempeñándose como Auxiliar de enfermería en Guardias de 12 y 24 horas, Desde el 09/09/1996 hasta 10/11/2002 en el Ambulatorio U.E.C., y desde el 11/11/2002 hasta el 01/07/2008 en el Ambulatorio U.T. I Dr. N.B..

    • Es importante acotar, que la hoy accionante, inicio su relación de trabajo con la FUNDACIÓN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD), la cual termina su giro y operatividad según el Decreto Nº 126-A, de fecha 28/01/2001, Gaceta Oficial Nº 18, en virtud de la fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como lo dispone el artículo tercero, según el cual, cito: "Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa."

    • Asimismo, es obligatorio determinar la naturaleza jurídica de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa, como único ente de salud en el estado, bajo la rectoría del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal y como lo plantea el Decreto 126-A; de ello tenemos que la Administración Central está configurada por el conjunto de órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio se manifiesta ¡a voluntad o el actuar de la República. El Estado venezolano, como entidad nacional, tiene una sola personalidad jurídica: la de la República y todos los órganos de la administración central responden a dicha personalidad jurídica única, entendiéndose entonces, que los diversos componentes de la administración central no tienen personalidad jurídica propia.

    • En este orden de ideas, constitucionalmente, la materia de políticas y servicios nacionales de salud es competencia del Poder Público Nacional, tal como lo establece el articulo 156 ordinal 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, concatenando lo anterior con el mencionado decreto 126-A, en su articulo cuarto, el cual establece que: "Tanto los bienes inmuebles que pertenecían a la Fundación para la S.d.e.p., destinado a la prestación del servicio para lo cual fueron adquiridos, así como los que pertenezcan al Estado Portuguesa, bien por adquisición o dotación y destinados en otros centros de salud, se traspasan en plena propiedad, posesión y dominio de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Portuguesa.”

    • De tal forma que, en el caso de marras, la Dirección Regional de S.d.E.P. esta adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y por ende no posee personalidad jurídica propia, sino que son órganos de una sola persona jurídica: la República, como persona nacional, distinta en el ámbito territorial de las otras personas político territoriales, vale decir, los Estados y Municipios, quienes son distinta también en el ámbito funcional de los entes descentralizados funcionalmente, como por ejemplo los Institutos autónomos y las empresas del Estado. Y a pesar que la Gobernación es la que le da la asignación presupuestaria, conforme así lo solicite la Dirección Regional de Salud, es esta ultima la que paga nomina, y distribuye el presupuesto entre los empleados, cumpliendo así con las obligaciones de todo patrono.

    • Ahora bien, en virtud de las condiciones de trabajo y la mala remuneración que recibía, nuestra representada el 01 de julio de 2008 decide renunciar al cargo que venía desempeñando desde septiembre de 1996, la cual fue aceptada por la Dirección Regional de Salud en fecha 08/07/2008. Luego de la terminación de la relación nuestra poderdante solicitó en diversas oportunidades a la patronal la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respondiéndole ésta categóricamente que no tenía derecho a percibir cantidades distintas a las ya pagadas mensualmente. La hoy accionante, ciudadana Neyis M.H.d.B., siguió insistiendo ante los representantes de la empleadora y les informó que desde el 09/09/1996 prestó continua e interrumpidamente servicio a la Dirección Regional de S.d.e.P. (ente dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Salud), sin disfrutar de vacaciones, sin percibir lo correspondiente a: vacaciones, Bono vacacional, Bonificación de fin de año, bono único, bono nocturno y el beneficio de cesta ticket, pero la respuesta de la empleadora siguió siendo negativa. Es de resaltar, que nuestra representada recurrió -en conjunto con el personal médico y enfermeras de la red ambulatoria del plan de guardias de 12 y 24 horas- a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, donde se libró la correspondiente boleta de notificación a los representantes de la Dirección Regional de Salud, los cuales se presentaron ante el identificado ente, exponiendo en fecha 24 de abril de 2008 -oportunidad legal para la contestación de la reclamación-, que: “La DÍREECIÓN REGIONAL DE SALUD hasta los momentos se encuentran en la búsqueda de la solución del aumento por guardia de las red ambulatorias del plan de 12 por 24 horas que se lleva a nivel del estado el cual es cancelado con presupuesto de la partida estadal la misma conjuntamente con el ente gubernamental de la oficina de la Gobernación del Estado".

    • La labor que realizaba nuestra representada como auxiliar de enfermería, Desde el 09/09/1996 hasta 10/11/2002 en el Ambulatorio U.E.C., y desde el 11/11/2002 hasta el 01/07/2008 en el Ambulatorio U.T. l Dr. N.B., se circunscriben con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que este servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que preste el servicio y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo. Y es así como el artículo 67 eiusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para reputar como tal una relación laboral; y en el caso bajo análisis estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio, es decir, la actividad que desarrollaba para el empleador, la cual consistía en ser auxiliar de enfermería, siendo esta la actividad que realizó a lo largo de la relación laboral personal, pues como se demostrará en la oportunidad legal, el contrato de trabajo era de carácter inequívoco de intuito personae.

    • Por otra parte el carácter de licitud siempre estuvo presente en la relación laboral mientras se mantuvo la prestación de servicio personal con el empleador.

    • Ante tal panorama es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…Omissis).

    • Desprendiéndose del precepto trascrito que la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación de servicio personal. La misma es una norma jurídica legal mandataria dirigida al juez, no es una hipótesis. En tal sentido obliga al Juez a fallar en contra del demandado en la medida que no desvirtué la presunción legal establecida en el mencionado artículo, que es una presunción iuris tamtun.

    • Es una norma legal, un deber ser, probada la prestación de servicio personal, debe el juez decidir en contra del demandado, salvo que pruebe que no hay prestación personal de servicio o que rompa con las causas del contrato que conllevan a la existencia de contrato de trabajo, es decir, dependencia, ajenidad y subordinación.

    • La Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto e interpretando de forma coherente los enunciados legales calificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

    • Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el seguro social.

    • Por estas circunstancias, "se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia". (De la Cueva, "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo l, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 459.

    • En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: "(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    • La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    • En este contexto tenemos que, esbozados como han sido los precedentes criterios doctrinales y jurisprudenciales acoplados con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; se tiene que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    • Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. La legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    • La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    • Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central 51 casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    • Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    • De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de -las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    • Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la

    aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente "test de dependencia o examen de indicios".

    • A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el provecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OÍT examinó en 1997y 1998: (…Omissis…).

    • En este orden de ideas al estar frente a una acción mediante la cual se reclama acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: "Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o. importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número..."., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajeneidad y subordinación.

    • De la norma citada, nuestro legislador laboral define la noción de patrono quien puede ser persona natural o jurídica, a diferencia de la otra parte de la relación laboral, el trabajador quien necesariamente es persona natural; incorporando así varios aspectos; a saber persona natural o jurídica, actúa en nombre propio, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena y ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

    • Para los estudiosos del Derecho Laboral, entre ello A.G. en su obra la nueva didáctica del derecho del trabajo (Pág. 91), expresa: (…Omissis…).

    • El legislador utiliza indistintamente el termino patrono y empleador ya que el

    mismo puede ser persona natural y jurídica, que esa relación de trabajo asume las cargas y obligaciones que de ella derivan, siendo que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado.

    • En lo relativo a la aplicabilidad o no de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P.. Es importante realizar las siguientes consideraciones:

    • En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…Omissis…).

    • Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    • En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:"La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento", y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

    • En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) 51' por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    • En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo

    especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T. Nº 98, ratificado por nuestro país.

    • Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva se vislumbra que si bien es cierto que la hoy accionante inicio su relación laboral para FUNDASALUD como contratada ente que dependía de la Gobernación del estado Portuguesa hasta la creación del Decreto 126A el 15/12/2000, y siendo que a partir de la fusión por Decreto del Ejecutivo Regional el personal de FUNDASALUD quedo a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO; PORTUGUESA, a partir de la fecha del mencionado decreto es que la accionante esta, subordinada y bajo la dependencia de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD; DEL ESTADO PORTUGUESA, ente dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, siendo a partir de esta fecha que se le aplica la convención colectiva SUNEP-SAS. Así pues, que desde la fecha de inicio -09/09/1996 hasta el 15/12/2000 -fecha de creación del Decreto 126-A, se aplica la Convención Colectiva suscrita entre los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa y este ente gubernamental.

    • Como consecuencia de todo ello, se reclama:

    o Antigüedad por un monto de Bs. 15.569,76.

    o Intereses, Bs. 15.569,76.

    o Vacaciones, Bs. 8.612, 42.

    o Bono vacacional, Bs. 12.370,24.

    o Bono de fin de año, Bs. 10.518,30.

    o Bono nocturno, Bs. 26.644,42.

    o Diferencia de salario, Bs. 17.377,64.

    o Intereses por diferencia de salario, Bs. 7.046,75.

    o Cesta tickets, Bs. 21.945,00.

    • Todo lo anterior, suma la cantidad de Bs. 135.925,66.

    • Se solicita el pago de los intereses de mora, y ordene la indexación monetaria, así como que se condene en costas y costos.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 16/07/2009 se dio inicia a la audiencia, acaeciendo que la representación judicial de la parte accionada, solicito la reposición de la causa, al estado de que se notifique al Procurador General de la República, pedimento este que se acuerda (f. 61 al 64 primera pieza).

    Luego en fecha 25/01/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cinco (05) folios y ocho (08) folios anexos, presentado por los abogados C.A.P. y Sahil G. H.D., identificados con matricula de Inpreabogado N° 85.911 y 107.622, actuando como co-apoderados judiciales de Ministerio del Poder Popular Para La Salud, en el cual solicita Declinatoria de Competencia en la presente causa (f. 94 al 98 primera pieza); misma que es acordada por el tribunal de la causa (f. 110 al 112 primera pieza); siendo que al respecto la representación judicial de la demandante apela (f. 115 al 116 primera pieza); así las cosas el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, indica que lo correcto es conocer sobre la regulación de competencia (f. 136 al 137primera pieza); así bien, en fecha 11/04/2012, dictamina que los juzgados competentes para conocer de la causa son los tribunales laborales (138 al 158 primera pieza).

    Siendo que la causa fue repuesta, se fijó nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, acaeciendo que la misma se celebro en fecha 25/01/2013, siendo verificada la presencia de los abogados M.A.C.C. y S.M.C.L., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Neyis M.H.d.B.; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., quien no se hace presente, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Juzgado vista la incomparecencia de la parte demandada y al verificar que se trata de un ente público, el cual goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y Decreto con valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el lapso de contestación de la demanda (f. 169 al 170 primera pieza).

    Subsiguientemente en fecha 12/12/2013 consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, en el deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada Dirección Regional de S.d.e.P., al inicio de la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como ha sido los cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, sin que la parte demandada haya consignado el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia de ello, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 245 primera pieza); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 06/02/2013 (f. 247 primera pieza); realizándose la admisión de las pruebas promovidas, en fecha 13/02/2013 (f. 248 al 257 primera pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/03/2013, misma que fue reprograma en varias oportunidades, llevándose acabo finalmente en fecha 27/06/2013, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 104 al 117 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Al momento de fundamentar sus hechos, la apoderada judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Buenos días en cuanto al petitorio ciudadana juez hacemos valer y ratificamos todos los conceptos reclamados, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional horas extras y demás conceptos laborales y se determina allí cual es el total reclamado a la parte demandada en la dirección regional de salud por la prestación de servicio de 11 años y 9 meses de nuestra representada.

    • De seguido el Tribunal realiza una serie de preguntas a la representación judicial de la parte accionante, quien responde: que siendo que responde que la relación de trabajo termino por renuncia de la trabajadora; nunca le dieron anticipo de prestaciones sociales; no gozo de vacaciones; se reclama la diferencia de salario mínimo de cada periodo; que se desempeñó como auxiliar de enfermería en un plan de guardia de 12 y 24 horas; la convención colectiva, es la que aplicaba en esa época Fundasalud, siendo la única desde el año que ingresó (1996). Es todo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta juzgadora, que el ente demandado DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., la cual no dio contestación a la demanda, por lo que es preciso indicar lo que al respecto nos estatuye el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    . (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto indicado que el organismo demandado goza de la existencia de una prerrogativa otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el presente caso como contradichos en todos y cada unos de los alegatos expuestos por el demandante.

    Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    (Fin de la cita).

    Del preceptos precedentemente trascrito, este Tribunal observa que el demandado es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, vale decir, ENTIDAD DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada el órgano demandado fue debidamente notificado, y compareció al inicio de la audiencia preliminar al Juzgado Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en acatamiento a la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    En estas circunstancias, cabe señalar que el ente accionado tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda que le fue planteada, no obstante que en las actas del presente expediente se observa que la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., no contesto dentro de la oportunidad legal, pese a ello este Tribunal no debe tener como una aceptación del ente demandado respecto a los hechos planteados por la demandante, por lo cual debe observar lo que sea procedente en derecho a la petición de la accionante, por cuanto se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    En tal sentido, en el caso bajo estudio, el demandado se refiere a la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., es por lo que esta juzgadora aplica los privilegios y prerrogativas de que goza el ente accionado, no dejando de advertir que el demandante pretenden se le paguen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado, derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole al organismo demandado la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción de la demandante, y quedando de esta manera trabada la litis.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A”, constancias de fechas 30/03/2005 y 29/04/1997 respectivamente, que riela al folio 188 y 190 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de las cuales se tiene la existencia de la relación laboral que unió a la demandante con la demandada, siendo la labor de la accionante la de Auxiliar de Enfermería 12 y 24 a destajo, desde el 09/09/1996. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, notificación de aceptación de renuncia de fecha 08/07/2008, y carta de renuncia de fecha 01/07/2008, dirigida al medico Jefe del Distrito Sanitario Guanare, que rielan desde el folio 191 y 193 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de las que se constata que la accionante en fecha 01/07/2008, participó su renuncia a la patronal, solicitando a la vez el pago de sus prestaciones sociales; así también se atisba que patronal, acepto la renuncia de la ciudadana Neyis Heredia, al plan de guardias de 12 y 24 horas a destajo, que desempeñó en el ambulatorio u.T. I, Dr. N.B., ello según comunicación de fecha 08/07/2008. Así se aprecian.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, recibos de pagos de fechas del 01/02/2003 al 28/02/2003; del 01/05/2003 al 31/05//2003; 01/06/2003 al 30/06/2003; 01/07/2003 al 30/07/2003; 01/08/2002 al 30/08/2002; 01/09/2002 al 30/09/200; 01/10/2002 al 30/10/2002; y comprobantes de egreso Nº 1913; 0329, 5915, 6683, 7290, 4683, 4221, 22442, 22587, 22734, 23093, 23077, 23483, 23514, 23874, que riela desde el folio 194 al 217 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de las cuales se constatan los pagos que le eran realizados a la demandante, con ocasión de los servicios efectivamente prestados para con la demandada, y que se corresponden con guardias de 12 y 24 horas, como auxiliar de enfermería. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, acta de fecha 24/01/2008, inserta al expediente Nº 029-2008-03-00290, llevada por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, que riela desde el folio 218 y 220 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se tiene la existencia un conflicto atinente al pago de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por guardia en el plan de 12 y 24 horas; y del cual es parte la hoy accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, escrito dirigido al Procurador del estado Portuguesa, que riela desde el folio 221 y 227 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se tiene la petición realizada a la Procuraduría General del estado Portuguesa, acerca de pagos pendientes, a los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por guardia en el plan de 12 y 24 horas; y del cual es parte la hoy accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “F”, comunicación Nº 07/004DRS, de fecha 15/01/2007, dirigida a la Gobernadora del estado Portuguesa para la fecha Dra. A.M., que riela a los folios 228 y 232 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se tiene la petición realizada a la Gobernación del estado Portuguesa, respecto a ajustes salariales de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios por guardia en el plan de 12 y 24 horas; y del cual es parte la hoy accionante. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “G”, planes mensuales de trabajo, que rielan desde el folio 233 y 242 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de las cuales se tienen los planes de trabajo del personal que presta servicios por guardia de 12 y 24 horas; correspondientes a enero 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2005. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “H”, consulta de cuenta individual del Portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana NEYIS M.H.M., que riela al folio 244 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y de la cual se tiene que la accionante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01/01/2006, por parte de la patronal Unidad Sanitaria Guanare, y ala fecha se encuentra activa. Así se aprecia.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-agencia Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

    • Desde que fecha, la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, aparece como una de los trabajadores afiliados y/o asegurados de la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., de ser afirmativa la respuesta, remita copia de los recaudos pertinentes.

    Probanza cuya resulta rielan del folio 78 al 80 pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 0391/2013, en el que informa que la ciudadana NEYIS M.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, se encuentra afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., signada con el Nº Patronal P19855647, desde el 01/01/2006. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, prueba de Informe, y acuerda oficiar a la Sala de Reclamos de la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe lo siguiente:

    • Si en los archivos de esa división reposa el expediente Nº 029-2008-03-00290, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Guanare estado Portuguesa, cuyas partes son: Tatina Pozo, I.A., B.T., M.M., D.P., Neyis Heredia, L.G., L.M.. G.R., R.B., R.C. y M.R. contra Dirección Regional de S.d.E.P., de ser afirmativa la respuesta, remita copias certificadas del expediente.

    Probanza cuya resulta rielan del folio 21 al 22 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 00056, de fecha 25/02/2013, en el que informa que efectivamente existe la reclamación, contra la Dirección Regional de S.d.e.P., siendo que e mismo se encuentra bajo resguardo de la Coordinación Llanos Occidentales, razón que imposibilita facilitar mayor información. Así se aprecia.

    Respecto a otra prueba de informe requerida por la demandante, hace mención a las siguientes consideraciones: Que es necesario recordar lo que establecen los artículos 88 y 89, numeral 3º de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2010, establecen:

    Articulo 88. Alcance de las prohibiciones. Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley.

    Articulo 89. Levantamiento del secreto bancario. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

    (…)

    3. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    (…)

    En los casos de los numerales 2,3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario

    . (Fin de la cita).

    Coligiendo esta operadora de justicia, el alcance de las prohibiciones señaladas en las referidas instituciones bancarias, así como a sus directores y directoras y trabajadores o trabajadoras, al suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el articulo 89 de la presente Ley, relativo al levantamiento del secreto bancario que es cuando la información sea requerida para fines oficiales como en el presente caso que los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare, para que informe lo siguiente:

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 76002519, de fecha 05/09/2007, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 331.200,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 76002519).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 002788, de fecha 19/10/2007, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 165.888,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 002788).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 67003137, de fecha 12/11/2007, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 177.408,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 67003137).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 47003052, de fecha 24/01/2008, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 165.312,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 47003052).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 67003137, de fecha 23/01/2008, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 343.296,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 67003137).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 70002177, de fecha 11/03/2008, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 165,31, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 70002177).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 008311, de fecha 13/05/2008, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 525,89, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 008311).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 6002517, de fecha 14/08/2008, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 165,31, a cargo de la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-0000043863, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

    • Y en caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 6002517).

    Probanza cuya resulta riela al folio 67 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 00056, de fecha 25/02/2013, en el que informa que los detalladamente los cheques que fueron cargados a la cuenta corriente Nº 0102-0346-51-00-00043863, perteneciente a la Unidad Sanitaria de Guanare, número de Rif. G-200000010-4; siendo que los cheques descritos fueron solicitados al area de archivo, a fin de enviar con posterioridad copias certificadas de estos; igualmente informa no haber evidenciado cargo de los cheques de los siguientes seriales: 70002177, 008311 y 6002517. Así se aprecia.

    De igual forma, en razón de lo antes explanado este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, Agencia Guanare, para que informe lo siguiente:

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 34135542, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 154.728,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 5613003667, de la entidad bancaria Banesco, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y a cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 34135542).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 47129379, de fecha 10/04/2002, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 159.552,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 5613003667, de la entidad bancaria Banesco, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y a cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 47129379).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 8155114, de fecha 07/10/2002, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 182.592,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 5613003667, de la entidad bancaria Banesco, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y a cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 8155114).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 2150632, de fecha 10/04/2002, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de Bs. 331.776,00, a cargo de la cuenta corriente Nº 5613003667, de la entidad bancaria Banesco, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y a cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheque Nº 2150632).

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que las resultas de las mismas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no se tiene material probatorio sobre el cual referirse. Así se establece.

    De seguidas, siguiendo el criterio antes expresado, este Juzgado acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto a la entidad Bancaria Banco del Caribe, Agencia Guanare, para que informe lo siguiente:

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 66910280, de fecha 04/09/2002, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de (Bs. 194.688,00), a cargo de la cuenta corriente Nº 3510075209, de la entidad bancaria Banco del Caribe, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheques Nº 66910280).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 94736184, de fecha 20/09/2002, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de (Bs. 165.888,00), a cargo de la cuenta corriente Nº 3510075209, de la entidad bancaria Banco del Caribe, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheques Nº 94736184).

    • La fecha en que fue pagado a su beneficiaria, el cheque Nº 7084785, librado a favor de la ciudadana NEYIS M.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, Auxiliar de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.905, por la cantidad de (Bs. 165.312,00), a cargo de la cuenta corriente Nº 3510075209, de la entidad bancaria Banco del Caribe, agencia Guanare.

    • En caso de no haber sido pagado y cobrado por taquilla, señalar por cual cuenta, en cual entidad bancaria y de cual titular se abonó o compensó, de ser posible adjuntar copia fotostática certificada de la evidencia material (cheques Nº 7084785).

    Al proceder a revisar las actas procesales se observa que las resultas de las mismas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no se tiene material probatorio sobre el cual referirse. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    1. Constancias de fechas 29/04/1997 y 30/03/2005, promovidas como anexo marcado “A”.

  7. Carta de renuncia de fecha 01/07/2008, dirigida al medico del Distrito Sanitario Guanare, promovida como anexo marcado “B”.

  8. Recibos de pagos de fechas del 01/02/2003 al 28/02/2003; del 01/05/2003 al 31/05//2003; 01/06/2003 al 30/06/2003; 01/07/2003 al 30/07/2003; 01/08/2002 al 30/08/2002; 01/09/2002 al 30/09/200; 01/10/2002 al 30/10/2002; y comprobantes de egreso Nº 1913; 0329, 5915, 6683, 7290, 4683, 4221, 22442, 22587, 22734, 23093, 23077, 23483, 23514, 23874, promovidos como anexo marcado “C”.

  9. Copia de la comunicación Nº 07/004DRS, dirigido a la Gobernadora del estado Portuguesa, A.M., promovidos como anexo marcado “F”.

  10. Planes mensuales de trabajo, promovidos como anexo marcado “G”.

    Al proceder la ciudadana Juez a requerirle a la representación judicial de la parte demandada, la exhibición de las documentales requeridas, ésta manifiesta que las mismas constan en el expediente, por lo cual las mismas se tienen por exhibidas. Respecto al valor probatorio de las documentales tenidas por exhibidas, esta sentenciadora ratifica el valor probatorio que presentemente le fue otorgado a las mismas. Así se establece.

    Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dejó constancia que la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., no consignó escrito de promoción de prueba alguno en la oportunidad correspondiente, dada su la incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar.

    Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio que riela a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo examen, el ente accionado no solo no acudió al inicio de la audiencia preliminar, sino que no dio contestación a la demanda que le fue formulada, por lo que aun y cuando la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, no es menos cierto que lo pretendido por el demandante (derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que le unió con el órgano demandado), derechos estos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley.

    En tal sentido, al no haber la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., desvirtuado los alegatos planteados por la parte accionante en su escrito libelar, por algún medió probatorio que de manera meridiana enervara la pretensión propuesta el libelar; por lo que dentro de este contexto y de manera particular, es menester reseñar lo establecido en el Decreto Nº 126 – A, de fecha 28/01/2001, Gaceta Oficial Nº 18 (del cual esta sentenciadora tiene conocimiento por notoriedad judicial), mediante el cual se declara terminado el giro y operatividad de la FUNDACIÒN PARA LA S.D.E.P. (FUNDASALUD) por fusión con la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, específicamente lo dispuesto en su artículo tercero, según el cual, cito:

    Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obreros a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujeto a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa.

    (Fin de la cita)

    Es importante resaltar que la accionante, tal cómo se evidencia de actas procesales inicio su relación de trabajo con la referida fundación, y adminiculando lo establecido en la norma trascrita supra con las probanzas traídas al proceso las cuales fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y la sana crítica (constancias de trabajo, carta de renuncia, aceptación de renuncia, planes de trabajo y recibos de pagos), se infiere que la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ciertamente fungió como parte patronal de la hoy accionante; en virtud de tal aseveración, es imprescindible acotar, que si bien es cierto, la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA es quien dota financieramente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, para el pago de los compromisos salariales (tal como lo señala la norma antes mencionada, así como lo señala la representación de la demandada en sus conclusiones), no es menos cierto que de las actas procesales se desprende que entre quienes existió propiamente dicha la relación de trabajo es entre la ciudadana NEYIS M.H.D.B., y la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, por lo cual ostenta el carácter patronal; y este a su vez es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social (MSDS), hoy Ministerio para el Poder Popular de la Salud. Así se decide.

    Ahora bien, no debe pasar por alto esta sentenciadora que según consta de autos, la accionante comenzó a prestar servicios efectivos en el plan de guardias de 12 y 24 horas en fecha 09/09/1996, ocurriendo que manifestó por escrito su renuncia (f. 193 primera pieza), misma que fue debidamente aceptada por la patronal (f. 192 primera pieza); con lo cual quedo plenamente demostrado que hubo una finalización de la relación de trabajo entre las partes, ya que la hoy accionante renuncia al cargo que venia desempeñando para la patronal; aun y cuando con posterioridad reingresa a la institución, no ostenta bajo la figura de funcionaria, manteniéndose hoy por hoy activa en sus labores; por le es PROCEDENTE el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, solicitado por la accionante en su escrito libelar. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto el punto neurálgico en la presente causa, el hecho que la accionante reclama que le es aplicable la convención colectiva de suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud, por cuanto era una trabajadora contratada para la Dirección Regional de S.d.e.P.; por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

    Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

    Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

    (Fin de la cita)

    Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

    En este sentido, es importante resaltar que cuando la trabajadora accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

    Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva se vislumbra que si bien es cierto que la accionante inicio su relación laboral el 09/09/1996 para FUNDASALUD, ente que dependía de la Gobernación del estado Portuguesa hasta la creación del Decreto 126-A el 15/12/2000 (del cual esta sentenciadora tiene conocimiento por notoriedad judicial); por lo que siendo que a partir de la fusión por Decreto del Ejecutivo Regional el personal de FUNDASALUD quedo a la orden y cuenta de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., a partir de la fecha del mencionado decreto es que la accionante esta subordinada y bajo la dependencia de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., ente dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, siendo a partir de esta fecha que se le aplica la convención colectiva convención colectiva de suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales y Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y los empleados del Ministerios del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye que:

  11. La accionante prestó servicios efectivos para la Dirección Regional de S.d.e.P., desde el 09/09/1996, desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería.

  12. La relación laboral finalizó por renuncia de la accionante, misma que fue acepta por la patronal.

  13. Le es aplicable la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social.

  14. El salario utilizado para el cálculo de los conceptos que corresponden a la accionante es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

  15. El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y bono nocturno.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 09/09/1996

    Fecha egreso: 01/07/2008

    11 Años 9 Meses 22 Días

    Prestación de de Antigüedad e Intereses:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 12.271,26. De igual forma corresponden al actor Bs. 6.356,43, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia del Bono Nocturno Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Jun-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,07 3,58 - - 24,84 30 -

    Jul-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,07 3,58 - - 19,43 31 -

    Ago-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,07 3,58 - - 19,86 31 0,00

    Sep-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,07 3,58 5 17,91 17,91 18,73 30 0,28

    Oct-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 35,86 18,34 31 0,56

    Nov-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 53,81 18,72 30 0,83

    Dic-97 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 71,77 21,14 31 1,29

    Ene-98 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 89,72 21,51 31 1,64

    Feb-98 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 107,67 29,46 28 2,43

    Mar-98 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 125,63 30,84 31 3,29

    Abr-98 75,00 2,50 0,88 3,38 0,14 0,08 3,59 5 17,95 143,58 32,27 30 3,81

    May-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,10 4,79 5 23,94 167,52 38,18 31 5,43

    Jun-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,10 4,79 5 23,94 191,45 38,79 30 6,10

    Jul-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,10 4,79 5 23,94 215,39 53,25 31 9,74

    Ago-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,10 4,79 5 23,94 239,33 51,28 31 10,42

    Sep-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,10 4,79 5 23,94 263,27 63,84 30 13,81

    Oct-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 287,27 47,07 31 11,48

    Nov-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 311,27 42,71 30 10,93

    Dic-98 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 335,27 39,72 31 11,31

    Ene-99 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 359,27 36,73 31 11,21

    Feb-99 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 383,27 35,07 28 10,31

    Mar-99 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 407,27 30,55 31 10,57

    Abr-99 100,00 3,33 1,17 4,50 0,19 0,11 4,80 5 24,00 431,27 27,26 30 9,66

    May-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,14 5,76 5 28,80 460,07 24,80 31 9,69

    Jun-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,14 5,76 7 40,32 500,39 24,84 30 10,22

    Jul-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,14 5,76 5 28,80 529,19 23,00 31 10,34

    Ago-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,14 5,76 5 28,80 557,99 21,03 31 9,97

    Sep-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,14 5,76 5 28,80 586,79 21,12 30 10,19

    Oct-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 615,66 21,74 31 11,37

    Nov-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 644,54 22,95 30 12,16

    Dic-99 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 673,41 22,69 31 12,98

    Ene-00 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 702,29 23,76 31 14,17

    Feb-00 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 731,16 22,10 28 12,40

    Mar-00 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 760,04 19,78 31 12,77

    Abr-00 120,00 4,00 1,40 5,40 0,23 0,15 5,78 5 28,88 788,91 20,49 30 13,29

    May-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,18 6,93 5 34,65 823,56 19,04 31 13,32

    Jun-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,18 6,93 9 62,37 885,93 21,31 30 15,52

    Jul-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 923,28 18,81 31 14,75

    Ago-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 960,63 19,28 31 15,73

    Sep-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 997,98 18,84 30 15,45

    Oct-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 1.035,33 17,43 31 15,33

    Nov-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 1.072,68 17,70 30 15,61

    Dic-00 144,00 4,80 1,68 6,48 0,27 0,72 7,47 5 37,35 1.110,03 17,76 31 16,74

    Ene-01 144,00 4,80 1,68 6,48 0,54 0,72 7,74 5 38,70 1.148,73 17,34 31 16,92

    Feb-01 144,00 4,80 1,68 6,48 0,54 0,72 7,74 5 38,70 1.187,43 16,17 28 14,73

    Mar-01 144,00 4,80 1,68 6,48 0,54 0,72 7,74 5 38,70 1.226,13 16,17 31 16,84

    Abr-01 144,00 4,80 1,68 6,48 0,54 0,72 7,74 5 38,70 1.264,83 16,05 30 16,69

    May-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.307,40 16,56 31 18,39

    Jun-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 11 93,65 1.401,05 18,50 30 21,30

    Jul-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.443,62 18,54 31 22,73

    Ago-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.486,19 19,69 31 24,85

    Sep-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.528,76 27,62 30 34,71

    Oct-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.571,33 25,59 31 34,15

    Nov-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.613,90 21,51 30 28,53

    Dic-01 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.656,47 23,57 31 33,16

    Ene-02 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.699,04 28,91 31 41,72

    Feb-02 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.741,61 39,10 28 52,24

    Mar-02 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.784,18 50,10 31 75,92

    Abr-02 158,40 5,28 1,85 7,13 0,59 0,79 8,51 5 42,57 1.826,75 43,59 30 65,45

    May-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 5 46,83 1.873,58 36,20 31 57,60

    Jun-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 13 121,75 1.995,33 31,64 30 51,89

    Jul-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 5 46,83 2.042,16 29,90 31 51,86

    Ago-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 5 46,83 2.088,99 26,92 31 47,76

    Sep-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 5 46,83 2.135,81 26,92 30 47,26

    Oct-02 174,24 5,81 2,03 7,84 0,65 0,87 9,37 5 46,83 2.182,64 29,44 31 54,57

    Nov-02 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.233,72 30,47 30 55,94

    Dic-02 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.284,81 29,99 31 58,20

    Ene-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.335,89 31,63 31 62,75

    Feb-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.386,98 29,12 28 53,32

    Mar-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.438,06 25,05 31 51,87

    Abr-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.489,14 24,52 30 50,16

    May-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 5 51,08 2.540,23 20,12 31 43,41

    Jun-03 190,08 6,34 2,22 8,55 0,71 0,95 10,22 15 153,25 2.693,48 18,33 30 40,58

    Jul-03 209,09 6,97 2,44 9,41 0,78 1,05 11,24 5 56,19 2.749,67 18,49 31 43,18

    Ago-03 209,09 6,97 2,44 9,41 0,78 1,05 11,24 5 56,19 2.805,87 18,74 31 44,66

    Sep-03 209,09 6,97 2,44 9,41 0,78 1,05 11,24 5 56,19 2.862,06 19,99 30 47,02

    Oct-03 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 2.928,47 16,87 31 41,96

    Nov-03 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 2.994,87 17,67 30 43,50

    Dic-03 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 3.061,28 16,83 31 43,76

    Ene-04 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 3.127,69 15,09 31 40,09

    Feb-04 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 3.194,10 14,46 28 35,43

    Mar-04 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 3.260,51 15,20 31 42,09

    Abr-04 247,10 8,24 2,88 11,12 0,93 1,24 13,28 5 66,41 3.326,92 15,22 30 41,62

    May-04 296,52 9,88 3,46 13,34 1,11 1,48 15,94 5 79,69 3.406,61 15,40 31 44,56

    Jun-04 296,52 9,88 3,46 13,34 1,11 1,48 15,94 17 270,95 3.677,55 14,92 30 45,10

    Jul-04 296,52 9,88 3,46 13,34 1,11 1,48 15,94 5 79,69 3.757,24 14,45 31 46,11

    Ago-04 296,52 9,88 3,46 13,34 1,11 1,48 15,94 5 79,69 3.836,93 15,01 31 48,91

    Sep-04 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 3.923,26 15,20 30 49,01

    Oct-04 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.009,60 15,02 31 51,15

    Nov-04 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.095,93 14,51 30 48,85

    Dic-04 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.182,26 15,25 31 54,17

    Ene-05 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.268,60 14,93 31 54,13

    Feb-05 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.354,93 14,21 28 47,47

    Mar-05 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.441,26 14,44 31 54,47

    Abr-05 321,24 10,71 3,75 14,46 1,20 1,61 17,27 5 86,33 4.527,60 13,96 30 51,95

    May-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 4.636,44 14,02 31 55,21

    Jun-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 4.745,28 13,47 30 52,54

    Jul-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 19 413,61 5.158,89 13,53 31 59,28

    Ago-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.267,73 13,33 31 59,64

    Sep-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.376,58 12,71 30 56,17

    Oct-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.485,42 13,18 31 61,40

    Nov-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.594,26 12,95 30 59,54

    Dic-05 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.703,11 12,79 31 61,95

    Ene-06 405,00 13,50 4,73 18,23 1,52 2,03 21,77 5 108,84 5.811,95 12,71 31 62,74

    Feb-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 5.937,12 12,76 28 58,12

    Mar-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 6.062,29 12,31 31 63,38

    Abr-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 6.187,46 12,11 30 61,59

    May-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 6.312,63 12,15 31 65,14

    Jun-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 21 525,72 6.838,35 11,94 30 67,11

    Jul-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 6.963,52 12,29 31 72,69

    Ago-06 465,75 15,53 5,43 20,96 1,75 2,33 25,03 5 125,17 7.088,69 12,43 31 74,84

    Sep-06 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.226,38 12,32 30 73,17

    Oct-06 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.364,07 12,46 31 77,93

    Nov-06 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.501,76 12,63 30 77,87

    Dic-06 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.639,44 12,64 2 5,29

    Ene-07 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.777,13 12,82 31 84,68

    Feb-07 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 7.914,82 12,92 28 78,45

    Mar-07 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 8.052,51 12,53 31 85,69

    Abr-07 512,33 17,08 5,98 23,05 1,92 2,56 27,54 5 137,69 8.190,20 13,05 30 87,85

    May-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 8.355,42 13,03 31 92,47

    Jun-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 23 760,03 9.115,46 12,53 30 93,88

    Jul-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 9.280,68 13,51 31 106,49

    Ago-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 9.445,91 13,86 31 111,19

    Sep-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 9.611,13 13,79 30 108,93

    Oct-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 9.776,36 14,00 31 116,24

    Nov-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 9.941,58 15,75 30 128,70

    Dic-07 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 10.106,81 16,44 31 141,12

    Ene-08 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 10.272,03 18,53 31 161,66

    Feb-08 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 10.437,26 17,56 28 140,60

    Mar-08 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 10.602,48 18,17 31 163,62

    Abr-08 614,79 20,49 7,17 27,67 2,31 3,07 33,04 5 165,22 10.767,71 18,35 30 162,40

    May-08 799,23 26,64 9,32 35,97 3,00 4,00 42,96 5 214,79 10.982,50 20,85 31 194,48

    Jun-08 799,23 26,64 9,32 35,97 3,00 4,00 42,96 25 1.073,97 12.056,46 20,09 30 199,08

    Jul-08 799,23 26,64 9,32 35,97 3,00 4,00 42,96 5 214,79 12.271,26 20,3 31 211,57

    Total 765 12.271,26 6.356,43

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    1997 35,97 15 539,48 7 251,76

    1998 35,97 16 575,45 8 287,72

    1999 35,97 17 611,41 9 323,69

    2000 35,97 18 647,38 10 359,65

    2001 35,97 19 683,34 11 395,62

    2002 35,97 20 719,31 12 431,58

    2003 35,97 21 755,27 13 467,55

    2004 35,97 22 791,24 14 503,51

    2005 35,97 23 827,20 15 539,48

    2006 35,97 24 863,17 16 575,45

    2007 35,97 25 899,13 17 611,41

    fracc 35,97 19,50 701,32 13,50 485,53

    Totales 239,50 8.613,70 145,50 5.232,96

    Resultando Bs. 8.613,70, por concepto de vacaciones, Bs. 5.232,96, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225, y la cláusula 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.

    Bonificación de fin de año o utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    1996 3,38 3,75 12,66

    1997 3,38 15 50,63

    1998 4,50 15 67,50

    1999 5,40 15 81,00

    2000 6,48 15 97,20

    2001 7,13 30 213,84

    2002 8,55 30 256,61

    2003 11,12 30 333,59

    2004 14,46 30 433,67

    2005 18,23 30 546,75

    2006 23,05 30 691,65

    2007 27,67 30 829,97

    2008 35,97 15 539,48

    Totales 288,75 4.154,53

    Calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 68 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, la Asistencia y Desarrollo Social (SUNEP-SAS) y el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, aplicada a partir del 01/01/2001 fecha de su entrada en vigencia hasta la finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración para ello el ultimo salario normal del mes en el que correspondía su pago, resultando la cantidad de Bs. 4.154,53.

    Bono nocturno no pagado:

    Mes/Año Salario Mensual Bono Nocturno

    Jun-97 75,00 26,25

    Jul-97 75,00 26,25

    Ago-97 75,00 26,25

    Sep-97 75,00 26,25

    Oct-97 75,00 26,25

    Nov-97 75,00 26,25

    Dic-97 75,00 26,25

    Ene-98 75,00 26,25

    Feb-98 75,00 26,25

    Mar-98 75,00 26,25

    Abr-98 75,00 26,25

    May-98 100,00 35,00

    Jun-98 100,00 35,00

    Jul-98 100,00 35,00

    Ago-98 100,00 35,00

    Sep-98 100,00 35,00

    Oct-98 100,00 35,00

    Nov-98 100,00 35,00

    Dic-98 100,00 35,00

    Ene-99 100,00 35,00

    Feb-99 100,00 35,00

    Mar-99 100,00 35,00

    Abr-99 100,00 35,00

    May-99 120,00 42,00

    Jun-99 120,00 42,00

    Jul-99 120,00 42,00

    Ago-99 120,00 42,00

    Sep-99 120,00 42,00

    Oct-99 120,00 42,00

    Nov-99 120,00 42,00

    Dic-99 120,00 42,00

    Ene-00 120,00 42,00

    Feb-00 120,00 42,00

    Mar-00 120,00 42,00

    Abr-00 120,00 42,00

    May-00 144,00 50,40

    Jun-00 144,00 50,40

    Jul-00 144,00 50,40

    Ago-00 144,00 50,40

    Sep-00 144,00 50,40

    Oct-00 144,00 50,40

    Nov-00 144,00 50,40

    Dic-00 144,00 50,40

    Ene-01 144,00 50,40

    Feb-01 144,00 50,40

    Mar-01 144,00 50,40

    Abr-01 144,00 50,40

    May-01 158,40 55,44

    Jun-01 158,40 55,44

    Jul-01 158,40 55,44

    Ago-01 158,40 55,44

    Sep-01 158,40 55,44

    Oct-01 158,40 55,44

    Nov-01 158,40 55,44

    Dic-01 158,40 55,44

    Ene-02 158,40 55,44

    Feb-02 158,40 55,44

    Mar-02 158,40 55,44

    Abr-02 158,40 55,44

    May-02 174,24 60,98

    Jun-02 174,24 60,98

    Jul-02 174,24 60,98

    Ago-02 174,24 60,98

    Sep-02 174,24 60,98

    Oct-02 174,24 60,98

    Nov-02 190,08 66,53

    Dic-02 190,08 66,53

    Ene-03 190,08 66,53

    Feb-03 190,08 66,53

    Mar-03 190,08 66,53

    Abr-03 190,08 66,53

    May-03 190,08 66,53

    Jun-03 190,08 66,53

    Jul-03 209,09 73,18

    Ago-03 209,09 73,18

    Sep-03 209,09 73,18

    Oct-03 247,10 86,49

    Nov-03 247,10 86,49

    Dic-03 247,10 86,49

    Ene-04 247,10 86,49

    Feb-04 247,10 86,49

    Mar-04 247,10 86,49

    Abr-04 247,10 86,49

    May-04 296,52 103,78

    Jun-04 296,52 103,78

    Jul-04 296,52 103,78

    Ago-04 296,52 103,78

    Sep-04 321,24 112,43

    Oct-04 321,24 112,43

    Nov-04 321,24 112,43

    Dic-04 321,24 112,43

    Ene-05 321,24 112,43

    Feb-05 321,24 112,43

    Mar-05 321,24 112,43

    Abr-05 321,24 112,43

    May-05 405,00 141,75

    Jun-05 405,00 141,75

    Jul-05 405,00 141,75

    Ago-05 405,00 141,75

    Sep-05 405,00 141,75

    Oct-05 405,00 141,75

    Nov-05 405,00 141,75

    Dic-05 405,00 141,75

    Ene-06 405,00 141,75

    Feb-06 465,75 163,01

    Mar-06 465,75 163,01

    Abr-06 465,75 163,01

    May-06 465,75 163,01

    Jun-06 465,75 163,01

    Jul-06 465,75 163,01

    Ago-06 465,75 163,01

    Sep-06 512,33 179,32

    Oct-06 512,33 179,32

    Nov-06 512,33 179,32

    Dic-06 512,33 179,32

    Ene-07 512,33 179,32

    Feb-07 512,33 179,32

    Mar-07 512,33 179,32

    Abr-07 512,33 179,32

    May-07 614,79 215,18

    Jun-07 614,79 215,18

    Jul-07 614,79 215,18

    Ago-07 614,79 215,18

    Sep-07 614,79 215,18

    Oct-07 614,79 215,18

    Nov-07 614,79 215,18

    Dic-07 614,79 215,18

    Ene-08 614,79 215,18

    Feb-08 614,79 215,18

    Mar-08 614,79 215,18

    Abr-08 614,79 215,18

    May-08 799,23 279,73

    Jun-08 799,23 279,73

    Jul-08 799,23 279,73

    Total 12.766,92

    Diferencia Salarial:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Mensual Pagado Diferencia Salarial

    Ene-01 144,00 118,66 25,34

    Feb-01 144,00 118,66 25,34

    Mar-01 144,00 118,66 25,34

    Abr-01 144,00 118,66 25,34

    May-01 158,40 118,66 39,74

    Jun-01 158,40 118,66 39,74

    Jul-01 158,40 118,66 39,74

    Ago-01 158,40 118,66 39,74

    Sep-01 158,40 118,66 39,74

    Oct-01 158,40 118,66 39,74

    Nov-01 158,40 118,66 39,74

    Dic-01 158,40 118,66 39,74

    Ene-02 158,40 118,66 39,74

    Feb-02 158,40 118,66 39,74

    Mar-02 158,40 118,66 39,74

    Abr-02 158,40 118,66 39,74

    May-02 174,24 118,66 55,58

    Jun-02 174,24 118,66 55,58

    Jul-02 174,24 118,66 55,58

    Ago-02 174,24 118,66 55,58

    Sep-02 174,24 118,66 55,58

    Oct-02 174,24 148,03 26,21

    Nov-02 190,08 130,18 59,90

    Dic-02 190,08 130,18 59,90

    Ene-03 190,08 130,18 59,90

    Feb-03 190,08 130,18 59,90

    Mar-03 190,08 130,18 59,90

    Abr-03 190,08 130,18 59,90

    May-03 190,08 130,18 59,90

    Jun-03 190,08 147,46 42,62

    Jul-03 209,09 135,94 73,15

    Ago-03 209,09 148,03 61,06

    Sep-03 209,09 165,88 43,21

    Oct-03 247,10 165,88 81,22

    Nov-03 247,10 165,31 81,79

    Dic-03 247,10 165,31 81,79

    Ene-04 247,10 165,31 81,79

    Feb-04 247,10 165,31 81,79

    Mar-04 247,10 165,31 81,79

    Abr-04 247,10 165,31 81,79

    May-04 296,52 165,31 131,21

    Jun-04 296,52 165,31 131,21

    Jul-04 296,52 165,31 131,21

    Ago-04 296,52 137,09 159,43

    Sep-04 321,24 137,09 184,15

    Oct-04 321,24 137,09 184,15

    Nov-04 321,24 186,27 134,97

    Dic-04 321,24 165,31 155,93

    Ene-05 321,24 165,31 155,93

    Feb-05 321,24 165,31 155,93

    Mar-05 321,24 165,31 155,93

    Abr-05 321,24 165,31 155,93

    May-05 405,00 165,31 239,69

    Jun-05 405,00 165,31 239,69

    Jul-05 405,00 165,31 239,69

    Ago-05 405,00 165,31 239,69

    Sep-05 405,00 165,31 239,69

    Oct-05 405,00 104,10 300,90

    Nov-05 405,00 159,55 245,45

    Dic-05 405,00 165,89 239,11

    Ene-06 405,00 183,17 221,83

    Feb-06 465,75 183,17 282,58

    Mar-06 465,75 165,31 300,44

    Abr-06 465,75 165,89 299,86

    May-06 465,75 165,89 299,86

    Jun-06 465,75 183,17 282,58

    Jul-06 465,75 165,31 300,44

    Ago-06 465,75 165,31 300,44

    Sep-06 512,33 165,31 347,02

    Oct-06 512,33 165,31 347,02

    Nov-06 512,33 165,89 346,44

    Dic-06 512,33 177,41 334,92

    Ene-07 512,33 162,43 349,90

    Feb-07 512,33 162,43 349,90

    Mar-07 512,33 162,43 349,90

    Abr-07 512,33 223,48 288,85

    May-07 614,79 165,31 449,48

    Jun-07 614,79 174,53 440,26

    Jul-07 614,79 174,53 440,26

    Ago-07 614,79 148,03 466,76

    Sep-07 614,79 148,03 466,76

    Oct-07 614,79 183,17 431,62

    Nov-07 614,79 185,76 429,03

    Dic-07 614,79 185,76 429,03

    Ene-08 614,79 165,09 449,70

    Feb-08 614,79 175,10 439,69

    Mar-08 614,79 175,10 439,69

    Abr-08 614,79 175,10 439,69

    May-08 799,23 183,17 616,06

    Jun-08 799,23 183,17 616,06

    Total Diferencia Salarial 17.469,61

    Intereses de Mora sobre la Diferencia Salarial adeudada:

    MES/AÑO Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Días Mes Interés

    Ene-01 25,34 22,43 31 0,48

    Feb-01 50,68 21,14 28 0,82

    Mar-01 76,02 21,07 31 1,36

    Abr-01 101,36 20,02 30 1,67

    May-01 141,10 20,82 31 2,50

    Jun-01 180,84 23,37 30 3,47

    Jul-01 220,58 22,76 31 4,26

    Ago-01 260,32 24,87 31 5,50

    Sep-01 300,06 35,86 30 8,84

    Oct-01 339,80 31,31 31 9,04

    Nov-01 379,54 26,75 30 8,34

    Dic-01 419,28 27,66 31 9,85

    Ene-02 459,02 35,35 31 13,78

    Feb-02 498,76 53,56 28 20,49

    Mar-02 538,50 55,84 31 25,54

    Abr-02 578,24 48,46 30 23,03

    May-02 633,82 38,49 31 20,72

    Jun-02 689,40 35,15 30 19,92

    Jul-02 744,98 32,80 31 20,75

    Ago-02 800,56 30,89 31 21,00

    Sep-02 856,14 30,68 30 21,59

    Oct-02 882,35 32,72 31 24,52

    Nov-02 942,25 33,08 30 25,62

    Dic-02 1.002,15 33,86 31 28,82

    Ene-03 1.062,05 36,96 31 33,34

    Feb-03 1.121,95 33,55 28 28,88

    Mar-03 1.181,85 31,80 31 31,92

    Abr-03 1.241,75 29,01 30 29,61

    May-03 1.301,65 25,50 31 28,19

    Jun-03 1.344,27 23,17 30 25,60

    Jul-03 1.417,42 22,09 31 26,59

    Ago-03 1.478,48 23,29 31 29,25

    Sep-03 1.521,69 22,37 30 27,98

    Oct-03 1.602,91 21,13 31 28,77

    Nov-03 1.684,70 19,82 30 27,44

    Dic-03 1.766,49 19,48 31 29,23

    Ene-04 1.848,28 18,38 31 28,85

    Feb-04 1.930,07 18,08 28 26,77

    Mar-04 2.011,86 17,56 31 30,00

    Abr-04 2.093,65 17,97 30 30,92

    May-04 2.224,86 17,68 31 33,41

    Jun-04 2.356,07 17,08 30 33,08

    Jul-04 2.487,28 17,22 31 36,38

    Ago-04 2.646,71 17,58 31 39,52

    Sep-04 2.830,86 16,92 30 39,37

    Oct-04 3.015,01 17,01 31 43,56

    Nov-04 3.149,98 16,11 30 41,71

    Dic-04 3.305,91 16,00 31 44,92

    Ene-05 3.461,84 16,30 31 47,93

    Feb-05 3.617,77 16,04 28 44,52

    Mar-05 3.773,70 16,48 31 52,82

    Abr-05 3.929,63 15,45 30 49,90

    May-05 4.169,32 16,37 31 57,97

    Jun-05 4.409,01 15,25 30 55,26

    Jul-05 4.648,70 15,82 31 62,46

    Ago-05 4.888,39 15,85 31 65,81

    Sep-05 5.128,08 14,68 30 61,87

    Oct-05 5.428,98 15,26 31 70,36

    Nov-05 5.674,43 15,07 30 70,29

    Dic-05 5.913,54 14,40 31 72,32

    Ene-06 6.135,37 14,93 31 77,80

    Feb-06 6.417,95 15,04 28 74,05

    Mar-06 6.718,39 14,55 31 83,02

    Abr-06 7.018,25 14,16 30 81,68

    May-06 7.318,11 14,17 31 88,07

    Jun-06 7.600,69 13,83 30 86,40

    Jul-06 7.901,13 14,50 31 97,30

    Ago-06 8.201,57 14,79 31 103,02

    Sep-06 8.548,59 14,42 30 101,32

    Oct-06 8.895,61 14,87 31 112,35

    Nov-06 9.242,05 15,20 30 115,46

    Dic-06 9.576,97 15,23 31 123,88

    Ene-07 9.926,87 15,78 31 133,04

    Feb-07 10.276,77 15,50 28 122,20

    Mar-07 10.626,67 14,94 31 134,84

    Abr-07 10.915,52 15,99 30 143,46

    May-07 11.365,00 15,94 31 153,86

    Jun-07 11.805,26 14,91 30 144,67

    Jul-07 12.245,52 16,17 31 168,17

    Ago-07 12.712,28 16,59 31 179,12

    Sep-07 13.179,04 16,53 30 179,05

    Oct-07 13.610,66 16,96 31 196,05

    Nov-07 14.039,69 19,91 30 229,75

    Dic-07 14.468,72 21,73 31 267,03

    Ene-08 14.918,42 24,14 31 305,86

    Feb-08 15.358,11 22,68 28 267,21

    Mar-08 15.797,80 22,24 31 298,40

    Abr-08 16.237,49 22,62 30 301,88

    May-08 16.853,55 24,00 31 343,54

    Jun-08 17.469,61 22,38 30 321,35

    TOTAL 6.842,53

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores: Corresponde a la trabajadora el pago de este beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando como base el 0,25% de la unidad tributaria actual, en la cantidad de 798 días por ella reclamados que resultan la cantidad de Bs. 21.346,50.

    Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 95.054,44, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora.

    En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.054,44), tal cómo se discrimina de seguidas:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 12.271,26

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.356,43

    Vacaciones 8.613,70

    Bono Vacacional 5.232,96

    Bonificación de Fin de Año 4.154,53

    Bono Nocturno 12.766,92

    Diferencia de Salario 17.469,61

    Intereses Diferencia de Salario 6.842,53

    Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 21.346,50

    Total 95.054,44

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NEYIS M.H.D.B., contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.P., motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva; en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL, CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.054,44), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días de julio de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:07 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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