Decisión nº PJ0702010000016 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de noviembre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto Nro.VP01-L-2009-002358

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.M.P. Y NEYMI PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.709.210 y 9.356.969, domiciliadas en el Municipio San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.M., A.S. CHURIO Y O.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.636, 56.650 y 35.007, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 129-A-Sgdo, de fecha 29-09-1994.

Sociedad Mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-06-1986, bajo el No. 6, Tomo 7-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: I.A.B., L.T.R. CARROZ, ROSSANGEL BOSCÁN CÁRDENAS Y A.C.M.Á., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.413, 81.656, 85.340 y 132.855, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), las ciudadanas L.M.P. Y NEYMI PIRELA, asistidas por la profesional del Derecho L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 19.636, e interpuso pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., y ALMACENADORA CONAVEN, C.A., respectivamente; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintidós (22) de octubre del año 2009, ordenándose la notificación de las partes codemandadas, a fin de que comparezcan a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, una vez notificada las codemandadas, en fecha doce (12) de mayo del año 2010 se certificó dicho acto comunicativo; y en fecha tres (03) de junio de 2010 se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, en esta última fecha, comparecieron a la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandante, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para los días 06/07/2010, 03/08/10 y 21/09/2010 y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 51).

El día 28/09/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A (folio 335 al 338, ambos inclusive) y de la contestación de la demanda de AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. (folios 340 al 343, ambos inclusive); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha siete (07) de octubre del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 349 y 350).

En fecha 13/10/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día jueves veintiocho (28) de octubre del año 2010, fecha en la cual se celebró efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como se tomó la declaración de las mismas. De manera que, una vez culminada la audiencia de juicio, se difirió en dispositivo del fallo para el segundo (2°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las demandantes fundamentaron sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 10 de marzo de 1998 y el 22 de enero de 1998, comenzaron a prestar servicios como COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINADORA DE CONTROL (EQUIPOS), respectivamente, para las sociedades mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. y ALMACENADORA CONAVEN C.A., en ese orden. Que las mismas se encuentran ubicadas en su oficina principal en la Av. Orinoco, Torre Uno, piso 4, Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, cuyo representante para ambas empresas, es el ciudadano M.U., quien funge como Gerente General. Que la labor de las codemandantes consistía en Coordinar, que su horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.417,72 y Bs. 1.888,52, respectivamente, cuando en realidad debieron devengar la cantidad de Bs. 4.300,43 que es el salario tope que devengaban las personas que ejercían el cargo de coordinadores. Que su reclamo está basado en el principio jurídico de que a trabajo igual salario igual, que las empresas demandadas conforman una unidad económica, dado que giran bajo la misma administración. Que el señor M.U., funge como GERENTE GENERAL, y tiene como sede administrativa la misma dirección. Que existe otro cargo denominado COORDINADOR DE TRÁFICO, que lo desempeñaba el ciudadano D.T., y quien devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.300,43. Que es de resaltar que estas coordinaciones no dependían jerárquicamente una de otra, sino que cada una ejercía su trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que no entienden el porqué de esa diferencia de salario existente entre unas y otras, si ni siquiera existe tabulador que establezca los salarios para cada cargo, muchas fueron las veces se dirigieron a la alta gerencia para preguntar sobre la homologación de sueldos y decían que eso pronto lo solucionarían. Que laboraron hasta el 12 de Junio (sic), fecha en la cual se realizó la reversión de competencias al gobierno nacional de las operaciones portuarias y donde fueron liquidadas las prestaciones sociales de las demandantes con un salario que no se ajusta al salario que en realidad debimos devengar, por lo que reclaman que se les cancele las diferencias existentes en el salario que se produjeron durante la relación laboral y las incidencias de esas diferencias en otros conceptos, como antigüedad, vacaciones, utilidades, etc. Reclaman los conceptos de diferencias sobre antigüedad, diferencias de salario, además del concepto de indexación, intereses moratorios y honorarios profesionales. Finalmente, demanda la cantidad de Bs. 63.944,15 para L.M.P. y Bs. 162.219,30 para Neymy Pirela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALMACENADORA CONAVEN S.A.

Esta codemandada invocó en su litiscontestación las siguientes defensas:

Que la ciudadana NEYMY PIRELA ocupaba el cargo de coordinadora de coordinadora de control (equipos) para la sociedad mercantil Almacenadora Conaven S.A. el cual consistía en actualizar en el sistema computarizado los datos de los reportes intermodales (cada cambio de status de cada equipo), mantener actualizados los inventarios de contenedores a diario; preparar los listados de los equipos vacíos a ser embarcados en cada buque; solicitar las listas de confirmación de embarque de los estibadores; actualizar en el sistema los equipos embarcados y desembarcados de cada buque; verificar que reciba a diario los reportes intermodales y preparar las copias que corresponden para Veconinter y enviar los originales a Caracas y cualquier tarea inherente al departamento, tales como seguimiento de equipos, verificar físicamente cualquier equipo, y llevar o buscar documentación en los diferentes entes portuarios.

Invocó la demandada el contenido del artículo 1401 del Código Civil, indicando que la confesión judicial voluntariamente declarada por la parte demandante, se configura como plena prueba de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que las actoras pretenden le sean pagadas las prestaciones sociales, con arreglo a una base de cálculo de un salario que ellas mismas confiesan voluntariamente que nunca ha sido devengado por ninguna de las dos, por lo que las actoras plantean una demanda fundamentada en lo que a su criterio debió haber sido su salario. Que las demandantes confiesan de manera categórica que se desempeñaban en dos cargos absolutamente distintos. Que al indicar que el salario con que fueron liquidadas sus prestaciones sociales no se ajustas al salario que en realidad debieron devengar, pretenden hacer de su deseo y de su aspiración una norma de derecho, que el salario es el producto cuantitativamente hablando del concierto de voluntades que deviene del contrato individual de trabajo o relación laboral existente entre el patrono y el trabajador. Que las actoras confiesan no un derecho que les asiste sino el deseo que tienen de que sus prestaciones sociales, les fueran pagadas tomando en consideración el salario que ellas manifiestan le fue pagado a un tercero que no dicen para quien trabajó, el cual identifican como D.T., y que entre otras cosas se desempeñaba como Coordinador de Tráfico, es decir de las codemandantes. Que las codemandadas no conocen quien es este coordinador, pero que en todo caso las codemandantes confiesan que ocupaba un cargo distinto al de las mismas. Que las actoras confiesan que las coordinaciones no dependían jerárquicamente unas de las otras sino que cada una ejercía su trabajo independientemente y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo, que con esta afirmación las actoras revelan que no ejercían trabajos iguales, y por ello ganaban distintos salarios.

Que no es cierto que las codemandadas constituyan o conformen una unidad económica, tal y como lo alegan las co-demandantes en su escrito libelar, por cuanto son empresas distintas. Que muy al contrario las codemandadas poseen objetos sociales distintos, capital accionario distinto, junta directiva distinta, accionistas distintos y que se pueden evidenciar de las actas constitutivas de cada una de ellas. Que lo que poseen en común es que ambas ejecutan su actividad en el campo marítimo portuario en el mismo domicilio, pero sus actividades son totalmente distintas y en oficinas separadas. Que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., es una agencia naviera y ALMACENADORA CONAVEN C.A. es una operadora portuaria, y que el Gerente General es el ciudadano M.U., identificado en actas, pero no pertenece a la Junta Directiva de las mismas. Que las demandantes han manifestado de manera clara que nada se les adeuda por prestaciones sociales, teniendo como única pretensión una supuesta diferencia salarial sobre la base que de acuerdo a su criterio personal eran dignas de tener un salario distinto, argumentando que a Trabajo igual salario igual, sin entrar a considerar que se trataban de trabajos distintos en empresas distintas. Que la demandada no tiene capacidad ninguna de poder entrar a darle contestación discriminada y pormenorizada a los cálculos matemáticos que han servido como base a los conceptos reclamados por cuanto los mismos obedecen a una premisa irrealizada, inexistente, e incierta. Negó que le adeudara a la ciudadana NEYMY PIRELA la cantidad de Bs. 41.478,60 por concepto de Diferencias en el pago del concepto de antigüedad, por cuanto pagó a la actora este concepto conforme a su verdadero salario, por lo que le canceló Bs. 21.282,45. Que los cálculos según los cuales se pretende reclamar este concepto no se corresponden con la realidad de la relación laboral que vinculó a su representada con la trabajadora actora. Negó que le adeude a la ciudadana NEYMY PIRELA la cantidad de Bs. 120.740,70 por concepto de diferencia de salario por cuanto pagó a la trabajadora actora su salario según lo acordado al inicio de la relación laboral que las unió el cual sufrió sus incrementos en el transcurso del tiempo. Que los cálculos según los cuales se pretende reclamar este concepto no se corresponden con la realidad de la relación laboral que vinculó a su representada con la trabajadora actora. Que la demandada realizó sus cómputos matemáticos con relación a sus prestaciones sociales tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora y no el que ella se le ocurrió producto de su desbordada imaginación. Negó que la demandada le adeude a la ciudadana NEYMY PIRELA la cantidad de Bs. 162.219,30 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salarios, por cuanto la demandada pagó a la trabajadora actora todos y cada uno de los conceptos laborales estipulados en la ley, durante, y al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Admitió la accionada que la ciudadana NEYMY PIRELA, prestó sus servicios para la demandada desde el 22 de enero de 1998, y que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 1.888,52, que en efecto en fecha 12 de Junio de 2009, la demandada le canceló sus prestaciones sociales. Admitió que el cargo ocupado y desempeñado por la ciudadana NEYMY PIRELA no dependía jerárquicamente una de otra, sino que cada una ejercía sus trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que el Principio Igual Trabajo Igual Salario, no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, no es un principio de aplicación lineal, sino que requiere de ciertos requisitos de procedencia como Igualdad de trabajo y eficacia del mismo, por lo que invoca el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, pide se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A.

Respecto de esta codemandada es necesario recapitular que la misma fundamentó su contestación sobre la base de las siguientes defensas:

Que la ciudadana L.M.P. ocupaba el cargo de COORDINADORA DE ADMINISTRACIÓN para la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., el cual consistía en supervisar caja chica, control diario de dinero, entregar dinero para gastos varios, verificar que todas las facturas estén firmadas por la Gerencia, mantener actualizado el cuaderno de Caja Chica, verificar que todas las solicitudes de dinero estén debidamente autorizadas y con una explicación exacta del motivo; estar al pendiente que todas las personas entreguen las facturas de los gastos por los cuales solicitaron el dinero, preparar todos los Lunes la rendición de la caja. Que así mismo, el coordinador de administración tiene como función supervisar, verificar y certificar que todas las actividades del departamento se realicen con la mejor calidad y funcionamiento necesario, tales como recibir, revisar y distribuir la Valija, verificación de las facturas causadas por remolcador, lanchaje, hotel maquinarias, gandolas, taxis y comidas, verificación de las planillas de capitanía de puerto, verificación de planillas de acopios, verificación de carga peligrosa, verificación de planilla de estadía y muellaje, cobranzas diarias, recepción de cheques y demás atribuciones derivadas de las actividades antes mencionadas.

Invocó la demandada el contenido del artículo 1401 del Código Civil, indicando que la confesión judicial voluntariamente declarada por la parte demandante, se configura como plena prueba de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que las actoras pretenden le sean pagadas las prestaciones sociales, con arreglo a una base de cálculo de un salario que ellas mismas confiesan voluntariamente que nunca ha sido devengado por ninguna de las dos, por lo que las actoras plantean una demanda fundamentada en lo que a su criterio debió haber sido su salario. Que las demandantes confiesan de manera categórica que se desempeñaban en dos cargos absolutamente distintos. Que al indicar que el salario con que fueron liquidadas sus prestaciones sociales no se ajustas al salario que en realidad debieron devengar, pretenden hacer de su deseo y de su aspiración una norma de derecho, que el salario es el producto cuantitativamente hablando del concierto de voluntades que deviene del contrato individual de trabajo o relación laboral existente entre el patrono y el trabajador. Que las actoras confiesan no un derecho que les asiste sino el deseo que tienen de que sus prestaciones sociales, les fueran pagadas tomando en consideración el salario que ellas manifiestan le fue pagado a un tercero que no dicen para quien trabajó, el cual identifican como D.T., y que entre otras cosas se desempeñaba como Coordinador de Tráfico, es decir de las codemandantes. Que las codemandadas no conocen quien es este coordinador, pero que en todo caso las codemandantes confiesan que ocupaba un cargo distinto al de las mismas. Que las actoras confiesan que las coordinaciones no dependían jerárquicamente unas de las otras sino que cada una ejercía su trabajo independientemente y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo, que con esta afirmación las actoras revelan que no ejercían trabajos iguales, y por ello ganaban distintos salarios.

Que no es cierto que las codemandadas constituyan o conformen una unidad económica, tal y como lo alegan las codemandantes en su escrito libelar, por cuanto son empresas distintas. Que muy al contrario las codemandadas poseen objetos sociales distintos, capital accionario distinto, junta directiva distinta, accionistas distintos y que se pueden evidenciar de las actas constitutivas de cada una de ellas. Que lo que poseen en común es que ambas ejecutan su actividad en el campo marítimo portuario en el mismo domicilio, pero sus actividades son totalmente distintas y en oficinas separadas. Que AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., es una agencia naviera y ALMACENADORA CONAVEN C.A. es una operadora portuaria, y que el Gerente General es el ciudadano M.U., identificado en actas, pero no pertenece a la Junta Directiva de las mismas. Que las demandantes han manifestado de manera clara que nada se les adeuda por prestaciones sociales, teniendo como única pretensión una supuesta diferencia salarial sobre la base que de acuerdo a su criterio personal eran dignas de tener un salario distinto, argumentando que a Trabajo igual salario igual, sin entrar a considerar que se trataban de trabajos distintos en empresas distintas. Que la demandada no tiene capacidad ninguna de poder entrar a darle contestación discriminada y pormenorizada a los cálculos matemáticos que han servido como base a los conceptos reclamados por cuanto los mismos obedecen a una premisa irrealizada, inexistente, e incierta. Negó que le adeudara a la ciudadana L.M.P. la cantidad de Bs. 21.301,77, por concepto de Diferencias en el pago del concepto de antigüedad, por cuanto pagó a la actora este concepto conforme a su verdadero salario, por lo que le canceló Bs. 41.459,28. Que los cálculos según los cuales se pretende reclamar este concepto no se corresponden con la realidad de la relación laboral que vinculó a su representada con la trabajadora actora. Negó que le adeude a la ciudadana L.M.P. la cantidad de Bs. 42.636,38 por concepto de diferencia de salario por cuanto pagó a la trabajadora actora su salario según lo acordado al inicio de la relación laboral que las unió el cual sufrió sus incrementos en el transcurso del tiempo. Que los cálculos según los cuales se pretende reclamar este concepto no se corresponden con la realidad de la relación laboral que vinculó a su representada con la trabajadora actora. Que la demandada realizó sus cómputos matemáticos con relación a sus prestaciones sociales tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora y no el que ella se le ocurrió producto de su desbordada imaginación. Negó que la demandada le adeude a la ciudadana L.M.P. la cantidad de Bs. 63.944,15 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salarios, por cuanto la demandada pagó a la trabajadora actora todos y cada uno de los conceptos laborales estipulados en la ley, durante, y al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Admitió la accionada que la ciudadana L.M.P., prestó sus servicios para la demandada desde el 10 de marzo de 1998, y que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 3.417,72, que en efecto en fecha 12 de Junio de 2009, la demandada le canceló sus prestaciones sociales. Admitió que el cargo ocupado y desempeñado por la ciudadana L.M.P. no dependía jerárquicamente una de otra, sino que cada una ejercía sus trabajo independientemente, y cada una tenía tanta responsabilidad como las otras en la ejecución de su trabajo. Que el Principio Igual Trabajo Igual Salario, no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho, no es un principio de aplicación lineal, sino que requiere de ciertos requisitos de procedencia como Igualdad de trabajo y eficacia del mismo, por lo que invoca el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, pide se declare SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la prolongacion de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública a los fines de dictar el dispositivo del fallo, el mismo se declaró SIN LUGAR la presente reclamación interpuesta por las partes demandantes las ciudadanas L.M.P. Y NEYMI PIRELA en contra de las sociedades mercantiles AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. Y ALMANCENADORA CONAVEN C.A., en ocasión de reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, han quedado admitidos la existencia de la relación laboral entre ALMACENADORA CONAVEN C.A. y la ciudadana NEYMY PIRELA; la existencia de una relación laboral entre AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A. y la ciudadana L.M.P., la fecha de ingreso y de egreso de ambas codemandantes, el tiempo de servicios, los salarios devengando por las demandantes, y el hecho del pago de sus prestaciones sociales en forma respectiva.

De manera que, se tiene que el objeto de la controversia en el presente asunto, se circunscribe a los siguientes hechos:

  1. - La existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, y por tanto, que exista una responsabilidad solidaria entre las codemandadas en relación a ambas co-demandantes.

  2. - Que a las demandantes le hayan pagado durante su relación laboral un salario que no se ajusta al salario que en realidad debieron tener las mismas, esto es, si es aplicable o no al presente asunto el principio “trabajo igual salario igual”.

  3. - El reclamo de los conceptos de diferencias sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y diferencias salariales.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien, respecto de la carga de la prueba en relación al hecho de la unidad económica de empresas ha reiterado la más reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia No. 1208 de fecha 02 de noviembre de 2010, a saber:

    “ Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el juez de alzada no consideró los hechos alegados en el escrito libelar, relativos a las sucesivas transferencias del actor a las distintas empresas de un mismo grupo económico, las cuales se habrían verificado sin solución de continuidad, hechos que no fueron negados por la empresa compareciente. Cabe señalar que si bien el recurrente mencionó que el sentenciador habría incurrido además en “errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en (sic) la ley”, no especificó cuáles fueron las normas que en su criterio resultaron infringidas.

    Con el propósito de resolver la delación formulada, se observa que el artículo 135 de la ley adjetiva laboral contempla la oportunidad y la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral; así como la admisión de los hechos que opera cuando los alegatos del demandante no hayan sido negados expresamente, o sin exponer los motivos del rechazo, o no aparecieren desvirtuados; y la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda.

    Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó haber trabajado como representante de ventas para el grupo de empresas conformado por las codemandadas, comenzando la prestación de servicios el 1° de junio de 2000, para “Corporación R.C., C.A.”, de donde fue transferido sin solución de continuidad a DISUPECA, luego a “DISEPARTS, C.A.”, después a “Global Parts, C.A.” y por último, a “Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.”, donde laboró entre el 12 de enero de 2006 hasta el 15 de enero de 2007. Por lo tanto, afirmó que la relación de trabajo se extendió durante 6 años y 7 meses.

    En la contestación de la demanda, la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A. admitió que el demandante prestó servicios para ella a partir del 12 de enero de 2006, pero negó que esa empresa formara parte de un grupo económico, conjuntamente con las otras personas jurídicas accionadas, razón por la cual destacó que ella no es responsable solidaria de las obligaciones asumidas por las otras empresas, sino sólo de aquellas derivadas del tiempo que laboró para ella.

    Por su parte, el juzgador de la recurrida analizó el tiempo de prestación de servicios por parte del actor, observando al respecto que a él correspondía la carga de la prueba sobre la alegada existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. En este orden de ideas, el juez sostuvo que:

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  4. La existencia del Grupo Económico

  5. Tiempo de servicio

  6. Salario

  7. Las cantidades y conceptos reclamados

  8. Prescripción de la acción

    • Corresponde al actor demostrar: La interrupción de la prescripción, la conformación de una unidad o grupo económico por parte de las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 cito:

    ‘(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo (…) a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen (…)’ (Subrayado añadido).

    A continuación, con base en el material probatorio cursante en autos, el juez ad quem examinó comparativamente los accionistas, los miembros de la Junta Directiva y el objeto social de las empresas Corporación RC XV, C.A., Global Parts 99, C.A., Distribuidora Disreparts, C.A. y Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., concluyendo que no existía el aducido grupo de empresas; en consecuencia, negó la continuidad de la prestación del servicio y determinó que el actor inició su relación laboral con Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A., el 12 de enero de 2006.

    Así las cosas, se constata que el juez de alzada sí aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para distribuir la carga de la prueba, y al hacerlo, le atribuyó dicha carga al actor, en cuanto a la demostración de la existencia de una unidad económica, por cuanto la misma fue negada por la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A.

    En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

    Ahora bien, respecto de la controversia circunscrita a la aplicación del principio “trabajo igual, salario igual”, se hace necesario recapitular algunas bases jurisprudenciales. De acuerdo al criterio sustentado en sentencia No. 1615 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye carga de la parte demandada al alegar la diferenciación de condiciones de servicio, demostrar la misma a los fines la aplicación del mencionado principio. En tal sentido, indica dicho fallo:

    Esto es así porque, tratándose de una norma que prevé una desaplicación al principio constitucional y legal de “igual salario para igual trabajo” y, de conformidad con el sistema de la carga probatoria que le es impuesta al patrono, la accionada forzosamente debía probar, y no solo alegar la diferenciación en cualquiera de las condiciones de servicio que estaban presentes en la relación laboral prestada por la accionante con relación a los otros tripulantes de cabina de origen inglés, vale decir, probar los aspectos tutelares de las mismas, en atención a lo estipulado en la norma de excepción, carga ésta que no parece haber sido cumplida por la demandada; razón por la cual, encuentra la Sala no existen razones comprobadas para la aplicación del Artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la consecuencial desaplicación del principio “igual salario para igual trabajo”, motivado a que no hay prueba de la intención patronal de evidenciar que los servicios prestados por la demandante fueron en aeronaves de categorías diferentes a las realizadas por otras personas que ejecutaban la misma labor con base en la ciudad de Londres, o que si bien fueron prestados en aeronaves de igual categoría, que la accionante cubriera rutas o itinerarios diferentes a los otros tripulantes de cabina, o que hubiere diferencia en los equipos operados por ésta, o si esa diferencia salarial se debía a la mayor o menor antigüedad, encontrando finalmente la Sala que al concluirse que “al no constar a los autos prueba alguna que desvirtúe lo previsto en la ley, forzoso es declarar la improcedencia de lo peticionado por la parte actora por este concepto”; incurre el sentenciador de alzada en un error de interpretación de dicha norma, de lo que deriva la procedencia de esta denuncia.”.

    En consecuencia, tomando en consideración las premisas propuestas por los criterios sobre carga de la prueba antes mencionados, considera quien sentencia que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles ALMACENADORA CONAVEN C.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN S.A., y por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar si es aplicable o no al presente asunto el principio “trabajo igual, salario igual”, al haber alegado que las codemandantes realizaban trabajos distintos, así como, también representa su carga probatoria, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por diferencias sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y diferencias salariales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Mérito Favorable: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

    2.- Pruebas Documentales:

    Promovió en 243 folios útiles, comprobantes de pago de la ciudadana L.M.P., los cuales rielan a los folios 61 al 304, ambos inclusive. El Tribunal observa que se trata de documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, en virtud de haber quedado evidenciado que las actoras devengaban un salario ajustado a sus funciones, y concertado dentro de un marco contractual en el cual hubo un acuerdo de voluntades, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcada con la letra A, notificación de terminación de relación de trabajo, dirigida a la ciudadana NEYMY PIRELA, identificada en autos por parte de la empresa ALMACENADORA CONAVEN S.A., de fecha 06 de Julio de 2009, avalada por el ciudadano M.G. URCELAY, como Gerente General, que riela al folio 53. El Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado suscrito en original que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el documento es suscrito por el ciudadano M.U., como Gerente General de la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcada con la letra B, constancia de trabajo expedida por ALMACENADORA CONAVEN S.A. a la ciudadana NEYMY PIRELA, de fecha 30 de Junio de 2009, firmada por el ciudadano M.U., como Gerente General de la mencionada empresa, que riela al folio 54, El Tribunal observa que dicha documental constituye un documento privado suscrito en original que no fue desconocido por la parte contraria, por lo que le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el documento es suscrito por el ciudadano M.U., como Gerente General de la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcada con la letra C, recibo de validación de Prestaciones sociales, se observa que dicha documental no aporta elementos probatorios sobre los hechos objeto de la presente controversia. Así se decide.

    3.- Prueba de Exhibición de Documentos:

    Promovió la exhibición de las nóminas de pagos desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de julio de 2009. El Tribunal observa que en el marco de la audiencia de juicio oral y pública correspondiente, se dejó constancia de que las documentales exhibidas en cuatro (04) cajas, representan un cúmulo de material probatorio, de difícil evacuación por su volumen y cuyo contenido no era necesario constatar en su totalidad, por lo que las partes accedieron conjuntamente con el juez, a limitar la evacuación de la prueba a un grupo aleatorio de nóminas que soportaran la información referida a todos los salarios que devengaron las codemandantes. En tal sentido, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: En relación a las dos (2) cajas exhibidas por la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A: Página 20, nómina de fecha 01/05/2010. L.M.P.. Salario: 380.000,00. Página 21. Nómina de fecha 01/05/2010. D.T.. Salario: 475.000,00.Cargo Coordinador de Tráfico. Página 17. Nómina de fecha 01/04/2000. L.M.P.. Salario: 459.000,00.Cargo Coordinadora readministración. Página 19. Nómina de fecha 01/04/2000. D.T.. Salario: 541.728,00.Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 14/10/2000. L.M.P.. Salario: 528.595,00.(Vacaciones) Cargo Coordinadora de administración. Página 10. Nómina de fecha 14/10/2000. D.T.. Salario: 595.900. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 03/02/2001. L.M.P.. Salario: 528.595,00.Cargo Coordinador de ADMINSITRACIÓN. Página 9. Nómina de fecha 13/10/2001. L.M.P.. Salario: 576.178.67.Cargo Coordinador de administración. Página 10. Nómina de fecha 13/10/2001. D.T.. Salario: 655.490,88.Cargo Coordinador de Tráfico. Página 10. Nómina de fecha 13/04/2002. L.M.P.. Salario: 691.402,52. Cargo Coordinador de ADMINISTRACIÓN. Página 10. Nómina de fecha 13/04/2002. D.T.. Salario: 786.589,06.Cargo Coordinador de Tráfico. Página 10. Nómina de fecha 26/10/2002. L.m.p.. Salario: 691.402,52.Cargo Coordinador de administración. Página 10. Nómina de fecha 26/10/2002. D.T.. Salario: 865.247,97. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 10. nómina de fecha 15/02/2010. L.M.P.. Salario: 691.402,52.Cargo Coordinador de Administración. Página 10. Nómina de fecha 15/02/2003. D.T.. Salario: 865.247,97. Cargo Coordinador de Administración. Página 8. Nómina de fecha 27/09/2003. L.M.P.. Salario: 829.683,02. Cargo Coordinador de Administración. Página 8. Nómina de fecha 27/09/2003. D.T.. Salario: 1.038.297,56. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 7. Nómina de fecha 17/01/2004. L.M.P.. Salario: 829.683,02. Cargo Coordinador de Administración. Página 7. Nómina de fecha 17/01/2004. D.T.. Salario: 1.038.297,56.Cargo Coordinador de Tráfico. Página 21. Nómina de fecha 01/05/2010. D.T.. Salario: 475.000,00.Cargo Coordinador de Tráfico. Pagina 8, L.M.P., nomina de fecha 28/08/2004, Salario 995.619,62 cargo Coordinador de Administración. Pagina 9, D.T., nomina de fecha 28/08/2004, salario 1.245.957,62 cardo Coordinador de Trafico. Pagina 9, L.M.P., nomina de fecha 18/12/2004, Salario 995.619,62 (Vacaciones) cargo Coordinador de Administración. Pagina 10, D.T., nomina de fecha 18/12/2004, Salario 1.245.957,07 cargo Coordinador de Trafico. Pagina 9, L.M.P., nomina de fecha 12/03/2005, salario 1.244.524,53 cargo Coordinador de Administración. Pagina 10, D.P., nomina 12/03/2005, Salario 1.619.744,19 cargo Coordinador de Trafico. Pagina 10, L.M.P., nomina de fecha 24/09/2010, Salario 1.244.524,53 cargo Coordinador de Administración. Pagina 11, D.P., nomina de fecha 24/09/2010, Salario 1.619.744,19 cargo Coordinador de Trafico. Pagina 9, L.M.P., nomina de fecha 08/10/2005, Salario 1.244.524,53 cargo Coordinador de Administración, Pagina 9, D.T., nomina de fecha 08/10/2005, Salario 1.619.744,19 cargo Coordinador de Trafico. Pagina 10, L.M.P., nomina de fecha 11/02/2006, Salario 1.344.086,49 cargo Coordinador de Administración. Pagina 11, D.P., nomina de fecha 11/02/2006, Salario 1.911.298,14 cargo Coordinador de Trafico. Página 9. Nómina de fecha 18/11/2006. L.M.P.. Salario: 1.344.086,00.Cargo Coordinador de Administración. Página 9. Nómina de fecha 18/11/2006. D.T.. Salario: 1.911.298,14. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 24/03/2007. L.M.P.. Salario: 1.752.675,46. Cargo Coordinador de Administración. Página 10. Nómina de fecha 24/03/2007. D.T.. Salario: 2.293.557,77. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 15/12/2007. L.M.P.. Salario: 1.752.675,46.Cargo Coordinador de Administración. Página 10. Nómina de fecha 15/12/2007. D.T.. Salario: 2.293.557,77. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 29/06/2008. D.T.. Salario: 3.210,98. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 29/06/2008. L.M.P.. Salario: 2.453,75.Cargo Coordinador de Administración. Página 8. Nómina de fecha 22/02/2009. L.M.P.. Salario: 2.453,75. Cargo Coordinador de administración. Página 9. Nómina de fecha 30/11/2008. D.T.. Salario: 3.210,98. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 9. Nómina de fecha 30/11/2008. L.M.P.. Salario: 2.453,75. Cargo Coordinador de administración. Página 8. Nómina de fecha 31/05/2009. D.T.. Salario: 4.013,73. Cargo Coordinador de Tráfico. Página 8. Nómina de fecha 31/05/2009. L.M.P.. Salario: 3.189,87. Cargo Coordinador de administración. Página 8. Nómina de fecha 22/02/2009. L.M.P.. Salario: 2.453,75. Cargo Coordinador de administración. En relación a los recibos exhibidos por la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, C.A.: Página 13. Nómina de fecha 14/10/2000. NEYMY PIRELA. Salario: 217.971. (Horas extras) Cargo Coordinador de Control. Página 12. Nómina de fecha 28/04/2001. NEYMY PIRELA. Salario: 217.971. (Horas extras) Cargo Coordinador de Control. Página 15. Nómina de fecha 11/05/2010. NEYMY PIRELA. Salario: 300.000. Cargo Coordinador de Control. Página 15. Nómina de fecha 19/11/2002. NEYMY PIRELA. Salario: 330.000. Cargo Coordinador de Control. Página 10. Nómina de fecha 19/07/2003. NEYMY PIRELA. Salario: 396.000. Cargo Coordinador de Control. Página 10. Nómina de fecha 06/11/2004. NEYMY PIRELA. Salario: 475.200. Cargo Coordinador de Control. Página 9. Nómina de fecha 21/05/2002. NEYMY PIRELA. Salario: 617.760. Cargo Coordinador de Control. Página 7. Nómina de fecha 31/12/2005. NEYMY PIRELA. Salario: 617.760. (horas extras) Cargo Coordinador de Control. Página 7. Nómina de fecha 07/10/2006. NEYMY PIRELA. Salario: 728.956,80. Cargo Coordinador de Control. Página 6. Nómina de fecha 11/08/2007. NEYMY PIRELA. Salario: 874.748,16. Cargo Coordinador de Control. Página 3. Nómina de fecha 06/04/2008. NEYMY PIRELA. Salario: 242.12. Cargo Coordinador de Control. Página 3. Nómina de fecha 02/11/2008. NEYMY PIRELA. Salario: 677,93. Cargo Coordinador de Control. Página 3. Nómina de fecha 08/02/2009. NEYMY PIRELA. Salario: 677,93. Cargo Coordinador de Control. Página 3. Nómina de fecha 31/05/2009. NEYMY PIRELA. Salario: 881,31. Cargo Coordinador de Control

    . En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio, a los fines de ratificar que el ciudadano D.T., laboró para la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, y devengó los salarios indicados en las referidas nóminas, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Pruebas Documentales:

    Promovió pruebas documentales marcadas con las letras D y E, referidas a constancias de trabajo para el IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), con sello húmedo en original de la empresa Almacenadora Conaven S.A., (Folios 56 y 57) se observa que dichas documentales constituyen documento suscrito en original, que fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, en virtud de haber quedado evidenciado que las actoras devengaban un salario ajustado a sus funciones, y concertado dentro de un marco contractual en el cual hubo un acuerdo de voluntades, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió documental marcada con la letra F, referida a recibo de liquidación, que riela al folio 59 y 60, y también se solicitó la exhibición de dicha documental, por lo que el Tribunal dejó constancia de que dichas documentales fueron impugnadas, por tratarse de copias fotostáticas, el Tribunal desechó el valor probatorio de dichas documentales, por cuanto si bien no fueron exhibidas dichas documentales, quedó evidenciado que las actoras devengaban un salario ajustado a sus funciones, y concertado dentro de un marco contractual en el cual hubo un acuerdo de voluntades, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS

  10. - En relación al punto previo referido a la CONFESIÓN, se observa que el Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto del mismo, por cuanto éste no constituye un medio probatorio sino el producto de la aplicación del principio de adquisición procesal, que debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de impulso de la parte. Así se decide.

  11. - Pruebas Documentales:

    Promovieron copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas ALMACENADORA CONAVEN S.A. y AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., que rielan a los folios 308 al 331, ambos inclusive. El Tribunal observa que las mismas constituyen documentos públicos presentados en copias certificadas, las cuales fueron reconocidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que las codemandadas conforman una unidad económica. Así se decide.

  12. - Pruebas Testimoniales: Sobre la testimonial de los ciudadano M.C., G.F., Y.H., M.G.G., NEVY MORÁN, V.R., ISAÍAS URDANETA Y N.T., identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los mismos. Así se decide.

    El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la ciudadana NEYMY PIRELA, la cual manifestó que la relación laboral era muy buena, que comenzó el 23 de enero de 1998, que era coordinadora de control de equipos desde 1998 hasta el 2009, laboró primero con AGENCIAS GENERALES CONAVEN y después con ALMACENADORA CONAVEN, que ellos cambiaron las dos empresas, y de hecho laboraba para los dos, que hacían las cargas y de descarga era para las dos empresas, que el cambio se realizó en el año 2002, que le hicieron hacer una firma como si la estaban cambiando a otra empresa, que sus funciones eran coordinar todos los contenedores de carga y descarga, hacía todos las listas de inventarios, y contenedor que se perdía contenedor que la misma buscaba, que les dio muy buen trabajo, que pedía aumento de sueldo porque no podía ser justo que los demás coordinadores ganaran más, que tráfico y documentación le pedía a ella los contenedores que se iban en el barco, operaciones les daba una lista de los contenedores que se embarcaban, la coordinadora de administración le pedía el listado de cuanto tiempo tenía el contenedor ahí para procesar cuánto cobrar al cliente, que tenía chequeadores a su cargo, que su supervisor era G.F. y su jefa era la Sra. Nevis Morán, que la empresa queda en el puerto de Maracaibo, dentro del puerto, que hacía inventario físico de todos los contenedores que estaban en el almacén, que era bachiller mercantil.

    Asimismo de conformidad con el mencionado articulo 103 ejusdem interrogó a la ciudadana L.M.P. manifestó ante el Tribunal que prestaba servicios para AGENCIAS GENERALES CONAVEN, que se le contrató como coordinador de administración, llevaba cobro de flete y toda el área de documentación legal, que luego se le agregó la función de llevar las facturas, que tenía conexión con todos los departamentos, porque la facturación necesita esa conexión, que tenía conexión con control de equipos que le decía todo los fletes que se debían cobrar como tráfico, que era un puente entre la administración de Caracas y personal de Caracas de ambas empresas, que si tenían problemas en cuanto su sueldo lo comunicaban a ella y ella controlaba en ambas empresas, que eran problemas en cuanto al Seguro Social o si ellos (los trabajadores) sentían que algo no se les había pagado, porque ella tenía que ver con administración, que ella reportaba solamente en cuanto a lo que era administración y el Gerente, que su profesión es Licenciada en contaduría pública, que tenía personal a su cargo, que tenía a su cargo cuatro personas, que su supervisor inmediato era G.F., que el Sr. D.T. era el encargado del documento de tráfico y documentación, que él tenía que organizar la documentación que pedía la aduana para la llegada del buque, y hacer la lista de toda la carga, y había una empresa que contrataba que hacía la descarga, y el tenía que cotejar la lista de ellos con la lista de él para haber si las cargas habían llegado, que a ella no le rendía cuenta sino que le pasaba soporte de lo que había llegado para ella facturar y cotejar, y a veces habían faltantes o sobrantes, esa parte si ella tenía que cotejar la información para el almacenaje porque ella también hacía esas funciones para Almacenadora CONAVEN, que todo el tiempo estuvo en Agencias Generales, que el Sr. Douglas laboró para AGENCIAS GENERALES, que D.T. tiene muchos años laborando para la industria naviera pero su instrucción es dibujo técnico.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica; se tiene que el punto neurálgico de la presente decisión se basa en verificar si existe entre las codemandadas AGENCIAS GENERALES CONAVEN y ALMACENADORA CONAVEN un grupo de empresas, y si efectivamente es procedente o no al presente caso, el principio consistente en “ a trabajo igual, salario igual”.

    Señala el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (antiguo artículo 21 del mismo reglamento):

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, será solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Igualmente, la sentencia No. 2116 de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica:

    “Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (Negrilla del Tribunal).

    De manera que, estas nociones nos conllevan a una mejor adecuación de los hechos al derecho, dado que no obstante a que constituía carga probatoria de la parte actora, demostrar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, quedó comprobado de las documentales traídas por las accionadas, especialmente de las actas constitutivas de las empresas ALMACENADORA CONAVEN Y AGENCIAS GENERALES CONAVEN, valoradas en base al principio de la comunidad de la prueba, que dichas codemandadas, poseen como objeto social, actos de comercio o actividades productivas que si bien son diferentes, se complementan, y se integran para materializar un fin común como lo es todo lo concerniente a operaciones portuarias, ya que el artículo 3 del capítulo primero del acta constitutiva de la empresa ALMACENADORA CONAVEN, señala que el objeto social de la misma es el servicio de depósito aduanero y, por su parte, el objeto social de la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., es realizar actividades de agencia naviera, así como todo lo conexo a esta actividad, lo cual se concluye que ALMACENADORA CONAVEN es la encargada de depositar aquellas cargas marítimas que son transportadas por AGENCIAS GENERALES CONAVEN, circunstancia que representa inequívocamente que la existencia de una empresa justifica la operatividad de la otra empresa y viceversa. Así se decide.

    Es importante destacar que, del capítulo IX del acta constitutiva de la empresa ALMACENADORA CONAVEN (folio 319) quedó probado que el ciudadano estadounidense H.B. es el presidente de dicha empresa, y así mismo, del acta constitutiva de la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN (folio 329) quedó evidenciado que este mismo individuo es el actual presidente de esta última, lo que evidencia la unidad o control común administrativo y gerencial de estas empresas. Así se decide.

    Estos hechos quedaron además complementados con los hechos relatados por las codemandantes, las cuales explican que dichas empresas laboran en una misma sede, lo cual se revela especialmente en la declaración de la ciudadana L.M.P., quien indicó ante el Tribunal que su departamento tenía conexión con todos los departamentos de ambas empresas, pues cualquier queja administrativa de los trabajadores de ambas empresas era presentada ante ella o ante su jefe inmediato y estos reportaban a la empresa en Caracas, de lo cual se evidencia también una unidad administrativa. Así se decide.

    En consecuencia, concluye quien sentencia que de los elementos probatorios antes apreciados, se evidenció que las empresas codemandadas si constituyen una unidad económica, pues la misma persona natural ostenta el cargo de Presidente de ambas empresas según el acta constitutiva de cada empresa; ambas tienen como Gerente General al ciudadano M.U., y ambas forman parte de un mismo proceso productivo de personas jurídicas que se integran entre sí para llegar a un mismo fin económico, lo cual puede subsumirse a lo regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichas empresas están sometidas a una administración o control común, tienen una denominación similar que comparte la palabra “CONAVEN”, y además las mismas se integran en la actividad económica naviera. Así se decide.

    En relación a la controversia suscitada respecto de la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, puede traerse a colación una serie de bases legales y doctrinarias que ilustran este tema particular.

    El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula en su primer párrafo:

    “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley.

    La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 135 lo siguiente:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta

    .

    Para una mejor ilustración de los que significa la materialización de este principio laboral, nuestros notables comentaristas legislativos han explicado que la ley no postula una igualdad absoluta o abstracta del salario, sino el derecho a percibir igual salario por igual trabajo en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, lo que significa que las diferencias en estas circunstancias y condiciones justifican una diferencia de salario sin que ello implique una contravención al principio de igualdad. Igualmente, la doctrina venezolana ha señalado que el principio de igualdad del salario tiene importantes consecuencias prácticas, dado que su respeto debe inspirar la elaboración de escalas remuneratorias y su inobservancia puede dar lugar a que un trabajador que reciba un salario inferior al de otro que realice su mismo trabajo, pueda reclamar, incluso judicialmente, su nivelación. Es por ello que se habla que correspondería al trabajador demostrar la igualdad del trabajo y la diferencia de salario y si, por su parte, el patrono alega que la diferencia está fundada en alguna de las circunstancias que la Ley permite como válidas para ello, tendrá a su cargo la prueba de las mismas (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Cuarta Edición. Pág. 182).

    En el caso bajo examen, la demandada refirió con esmerado detalle las confesiones en las que incurren las demandadas, y además de ello señala expresamente las funciones ejecutadas por cada una de las mismas, para luego referir que estas desempeñaban trabajos distintos, empero procedió a negar su relación de trabajo con el Sr. D.T.. Ahora bien, no se explica este Jurisdicente porqué las empresas demandadas niegan esta circunstancia, por cuanto quedó demostrado de las propias nóminas exhibidas por las codemandadas, que efectivamente el ciudadano D.T. laboró para la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, con el cargo de Coordinador de tráfico, por lo que al igual que las codemandadas, dicho ciudadano es trabajador de la unidad económica conformada por las mismas. Ciertamente, este hecho es relevante a los fines de decidir la presente causa, dado que el cargo y las funciones ocupadas por el ciudadano D.T., es el hito comparativo que toman las ciudadanas L.M.P. y NEYMY PIRELA en su libelo de demanda para pretender la aplicación del principio constitucional invocado, alegando que las mismas ocupaban también el cargo de coordinadoras, y de igual forma, debe ser el punto para comparar si ciertamente este ciudadano y las codemandadas ejecutaban labores en condiciones de trabajo diferentes.

    En este orden de ideas, puede indicarse que si bien las accionadas no aportaron directamente medios probatorios dirigidos a demostrar la diferenciación de funciones alegada en su escrito libelar, a los fines de desvirtuar el principio invocado por las codemandantes, se constató específicamente de los dichos de las codemandantes, las funciones que las mismas cumplían, y que dichas funciones eran diferentes a las cumplidas por el ciudadano D.T.. Ahora bien, la diferenciación de las funciones del ciudadano en cuestión con las funciones de las codemandantes, quedaron especialmente comprobadas tanto de los hechos fijados por las codemandantes en el libelo de demanda, que son invocados por la accionada como una confesión de parte, como de las declaraciones de ambas ciudadanas. Cabe destacar, que la ciudadana L.M.P., expresó ante el Tribunal que la misma llevaba el cobro de los fletes, toda el área de documentación legal y la de la facturación, y la ciudadana NEYMY PIRELA manifestó ante el Tribunal que sus funciones eran coordinar todos los contenedores de carga, por cuanto la misma hacía el inventario físico de todos los contenedores que estaban en el almacén, y era la responsable de ubicar los contenedores que se perdían, mientras que respecto del Sr. D.T., quedó demostrado de la exhibición de las nóminas promovidas por la parte actora, y de la propia declaración de la ciudadana L.M.P., que éste (el Sr. Toledo) era el encargado del departamento de tráfico y documentación, que consistía en organizar la documentación que pedía la aduana para la llegada del buque y hacer la lista de toda la carga y que el mismo tenía que cotejar las listas de carga para ver si las cargas habían llegado completas.

    De manera que, por fuerza de los hechos antes establecidos, este Sentenciador considera que en el presente asunto quedó evidenciado de la confesión efectuada por las codemandadas, que las codemandantes no ejecutaban funciones similares ni entre sí ni en relación a las funciones que ejecutaba el ciudadano D.T., por lo que mal podría este Tribunal inclusive entrar a conocer lo referente a la comparación de las condiciones de puesto, jornada, y condiciones de eficiencia (puntualidad, calidad, planificación, organización, trabajo en equipo,…), u otras referidas a la antigüedad o grado de instrucción. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se declara procedente el alegato de la demandada referido a que no es aplicable en el presente asunto el principio de igualdad de trato, o “trabajo igual, salario igual”, y en consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones, se declaran improcedentes las diferencias salariales y el concepto de diferencia de antigüedad reclamado, así como los intereses sobre prestaciones sociales, la mora y la indexación peticionada. Así se decide.

    En lo que se refiere a la condenatoria del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, tal y como se observa del escrito libelar las accionantes de autos devengaban menos de tres salarios mínimos, en razón de ello no se condena al pago de costas procesales en el presente asunto a la parte actora. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron las ciudadanas NEYMY PIRELA y L.M.P. en contra del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles ALMACENADORA CONAVEN C.A. Y AGENCIAS GENERALES CONAVEN C.A., ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abog. EDGARDO BRICEÑO RUIZ

L.P.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

L.P.

La Secretaria

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