Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 24 de abril de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante escrito libelar de fecha diez (10) de abril de 2014, el ciudadano A.H.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-24.129.132, actuando en nombre de sus poderdantes, los ciudadanos J.A.N.B., J.N.N.B. y R.B.N.B., todos de nacionalidad peruana, identificados en autos, debidamente asistido por el ciudadano C.J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.144, solicitó que se decretara medida cautelar de secuestro sobre la embarcación denominada “DON ABEL”, la cual posee las siguientes características: Servicio de Pesca de Atún-Red de Cerco; Clasificación de Bureau Veritas; Número de Matricula: APNN-6413; Indicativo de llamada YYGH; Fecha de Registro veintiuno (21) de julio de 2004; Puerto de Registro de la Matricula: Puerto de Sucre; Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal; bajo el Nº 54, folios 102 y vuelto al 105, Tomo 1, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2004; Bandera Venezolana, Material del Casco: Acero; Constructor: S.I.C.C. Na Francia/1975; Reconstrucción Año 1998, cuyas dimensiones y capacidades; Eslora: 66,50 mts; Manga: 11,50 mts; Puntal: 7,80 mts; Capacidad de Combustible: 246.250 litros; Capacidad de Agua: 80.000 litros; Tonelaje de Arqueo Bruto: 1.115,76 UAB; Unidades de Arqueo Neto: 334,72; Autonomía: 45 días.

En cuanto a la medida cautelar, la parte actora identificada en autos señaló lo siguiente: “(…) Para el resguardo de los derechos de mis representados y para garantizar las resultas del juicio, solicito decrete este Juzgado Medida Cautelar de Secuestro de Conformidad con el Artículo 585 y 599 ordinales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre la Embarcación de Nombre: M/N “DON ABEL (…)”

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al particular, este Tribunal observa que los artículos 585 y 599 ordinales 1 y 4 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

No obstante, debe observarse que el M.T. de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

En este sentido el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo establece:

Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la Ley de otro Estado

.

Sobre este particular, en sentencia número 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables. (Subrayado por la Sala y resaltado del Tribunal)

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, evidencia este Juzgador, ante la ausencia en el presente caso de la alegación de crédito marítimo alguno, y toda vez que la pretensión del actor está dirigida a la nulidad de un contrato de compraventa relativo a un buque, la cual fue fundamentada en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, se encuentra improcedente la solicitud de la forma como vino planteada.

En consecuencia por las razones antes mencionadas y en aplicación de lo reglado en la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada y así se decide.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/mtr. -

Expediente Nº. 2014-000515

Pieza Nº. 1 Cuaderno de Medidas

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