Decisión nº PJ0702014000038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000387

PARTE ACTORA: N.D.R.Q.D.A.V. mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro 8.883.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.R. y R.R. abogados en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO).

APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin apoderado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.R.Q.D.A.V. mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro 8.883.995, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 11-10-12.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 18-10-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 27-01-14, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 24-02-14, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Indica la parte accionante en su escrito liberal que en fecha 01-08-2010 fue contratada por la FUNDACION INFOCENTRO bajo la figura denominada Contrato de Honorarios Profesionales a fin de desempeñar el cargo de SOPORTE TÈCNICO HP, habiendo cometido la Fundación precitada en su contra una simulación y fraude a la Ley, por cuanto fue contratada recibiendo una remuneración mensual de 10.479,99, desvirtuando y desconociendo la aplicación de la Legislación Laboral en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 9:00 pm de lunes a sábado.

Aduce el accionante que en fecha 15-05-12, la ciudadana MERIDA IRALY LÒPEZ GUEVARA, en su condición de Coordinadora de la Fundación Infocentro le manifestó que estaba despedida violentándole todos los derechos laborales sin que mediara pago alguno, razones conforme a las cuales procede a demandar la suma de Bsf. 358.219,63 en razón de los siguientes conceptos: GARANTÌA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES, TICKET ALIMENTARIO, FIDEICOMISO.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió C.d.T. marcada con la letra “A” la cual riela al folio (91), Correo Electrónico marcado con la letra “B” inserto a los folios (92) al (164), Programación de Trabajos marcada con la letra “C” la cual riela al folio (165) y (166), Estado y/o Movimiento de Cuenta Nómina Nº 0102-0427-59-00-00113531 marcada con la letra “X” las cuales rielan del folio (167) al (170). Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de las mismas dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YULETZY DEL R.C., Y.D.V.A.F., E.B., I.J.C. y P.A.S.P., de quienes se dejó constancia en acta de su incomparecencia, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), dada su falta de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar no presentó escrito de Promoción de Pruebas, tal como se encuentra asentado en el acta inserta a los folios 86 y 87 del presente asunto, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Así tenemos en primer orden que la parte accionante conforme a las instrumentales aportadas logró demostrar la fecha de ingreso, fecha de egreso, las cantidades de dinero depositadas en su cuenta personal. No obstante, se presume a su favor la causa de ruptura, entendiéndose como un despido injustificado.

En tal sentido, encontrándose contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda dadas las prerrogativas descritas up supra, es por lo que de seguidas se procede a verificar la procedencia en derecho de lo pretendido por la parte accionante. Así tenemos:

Reclama por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT la cantidad de Bsf 49.739,89. Al respecto, se tiene que tras una verificación de los cálculos efectuados por la accionante se pudo constatar que la base salarial aplicada no se corresponde, toda vez que tras calcular el salario integral este Juzgado difiere del señalado por la demandante, resultando la cantidad de Bsf. 377,37 y no de 452,18. De tal manera que con vista al literal “a” de la norma en referencia corresponde a la accionante 120 dìas a razón de 377,27 Bsf. para un total de Bsf. 45.272,4 por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se declara.

Reclama la accionante por concepto de dìas adicionales la suma de Bsf. 904,04. Con vista al planteamiento formulado precedentemente, este Juzgado sobre la base de un salario integral de Bsf. 377,27 acuerda a favor de la actora 2 dìas adicionales acumulativos de antigüedad para un total de Bsf. 754,54. Así se declara.

Reclama por concepto de Indemnizacion por Despido conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT la cantidad de Bsf. 49.739,89. En cuanto a este concepto se refiere opera la misma consideración dispuesta en acápites anteriores, vale decir la misma cantidad condenada por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, por lo que este Juzgado condena a favor de la accionante la suma de Bsf. 45.272,4. Asì se declara.

Reclama por concepto de Horas Extras Diurnas y Nocturnas la cantidad de Bsf. 84.987,12. En cuanto a este concepto se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante indistintamente no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso M.A.R.C. contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A) Y así se decide.

Reclama la cantidad de Bsf. 10.829,23 por concepto de Vacaciones y Bsf. 10.829,23 por concepto de Bono Vacacional, ello con fundamento en lo establecido en los artículos 189, 190, 192 y 196 de la LOTTT. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandada al momento de plantear su reclamación lo efectuó por dìas íntegros sin advertir que su antigüedad obecede a 1 año 9 meses y 14 dìas lo que conlleva a fraccionar el beneficio en cuanto al segundo periodo se refiere, correspondiendo por tanto 26,25 dìas a razón de Bsf. 349,95 para un total de Bsf. 9.186,18 por concepto de Vacaciones y Bsf. 9.186,18 por concepto de Bono Vacacional. Así se declara.

Reclama la parte accionante por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional la cantidad de Bsf. 21.658,66. En cuanto a estos conceptos se refiere, la circunstancia de hecho relativa a que la accionante trabajó de manera ininterrumpida durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una situación especial, cuya carga de la prueba recaía en cabeza de la accionante, por tanto, al no haber demostrado lo propio es por lo que forzosamente este Juzgado declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

Reclama por concepto de Utilidades la suma de Bsf. 57.639,51. Al respecto, en cuanto a este concepto se refiere, partiendo de lo estipulado en el artículo 132 de la LOTTT la cantidad de 62,5 lo cual obedece al tiempo de servicio prestado (1 año, 9 meses, 14 dìas) ello en razón de Bsf. 349,95 para un total de Bsf. 21.871,87, cantidad ésta condenada por este Juzgado. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono de alimentación la suma de Bsf. 12.524,33. Al respecto este Juzgado declara su procedencia en derecho por cuanto no consta prueba alguna de la cancelación de dicho beneficio en su oportunidad, considerándose ajustado a derecho los cálculos planteados en el escrito libelar. Así se declara.

Reclama por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bsf. 8.852,55. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado acuerda su procedencia en derecho. No obstante, el monto definitivo de lo que corresponda se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2°) el perito tomará en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la realización del cálculo respectivo. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.R.Q.D.A. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA (FUNDACION INFONCENTRO), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena la cancelación de Bsf. 144.067,9 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P..

MVSA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR