Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteFrancisco Javier Reyes Piñate
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: Nº 6.573.

ACCIONANTE: J.F.M.G..

APODERADOS DEL ACCIONANTE: Abg. I.J.H., EISEN J.B.R. y A.D.P..

ACCIONADA: Dra. EUMELY S.M., JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

TERCEROS INTERESADOS: D.R.D.L., KOZHAYA YAGUI e IMAD S.H..

APODERADOS DE LOS TERCEROS: Abg. N.A.L. y J.B.C.S..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

PRELIMINAR

Se inicia la presente Acción de A.C. con la presentación de escrito ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26/03/2014, y recibido por distribución en este Juzgado en fecha 28/03/2014, quién lo declara Inadmisible el día Lunes 31 de Marzo de 2.014.

Mediante diligencia inserta al folio 111 de fecha 03 de Abril de 2.014, el ciudadano J.F.M.G. debidamente asistido por los Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., ejerce formal apelación de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo declarada por este Juzgado.

Por auto dictado en fecha 07 de Abril de 2.014, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante en amparo y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que se realizó mediante oficio Nº.141 de la misma fecha.

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 14 de Febrero de 2.014, se declaró Con Lugar la apelación interpuesta por los Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Marzo de 2.014 y le ordena admitir la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.F.M.G. en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.C.J..

En fecha 22/04/2014, se recibe el expediente en éste Tribunal.

En fecha 23/04/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al presente expediente y dando cumplimiento formal a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a las partes para que concurran ante el Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral; así mismo decretó medida cautelar innominada de suspensión de los actos de ejecución de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.014.

En fecha 23/04/2014, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.G., consignó en el expediente Oficio Nº.164 dirigido al ciudadano Dr. F.J.P., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 25/04/2014, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.G., consignó en el expediente Oficio Nº.166 dirigido al ciudadano Dr. E.D.V., Fiscal Superior encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28/04/2014, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.G., consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano Abg. N.A.L., en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el juicio, la cual fue practicada.

En fecha 29/04/2014, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.G., consignó en el expediente Boleta de Notificación librada a la ciudadana Dra. EUMELY SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue practicada

Mediante diligencia de fecha 05/05/2014, el ciudadano Abogado N.A.L., sustituyó totalmente en la persona del ciudadano Abogado J.B.C.S., el instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos D.R.D.L., KOZHAYA YAGUI e IMAD S.H., reservándose su ejercicio.

Mediante diligencia de fecha 06/05/2014, el ciudadano Abogado N.A.L., sustituyó totalmente en la persona del ciudadano Abogado J.B.C.S., el instrumento poder apud acta que le fuera conferido por el ciudadano KOZHAYA YAGUI, reservándose su ejercicio.

En fecha 13/05/2014, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano R.G., consignó en el expediente Boleta de Notificación librada al ciudadano J.F.M.G., en su carácter de presunto agraviado en la presente acción de A.C., la cual fue practicada.

Mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2.014, de conformidad con Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, este Tribunal fijó las 9:00 a.m., del día Lunes 19/05/2014, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.

Estando dentro del lapso establecido por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, dictada en el expediente N° 00-010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se establece el procedimiento formal a seguir en los Amparos Constitucionales, indicando que el fallo definitivo deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, esta juzgadora observa, a.y.c.l.q. a continuación se transcribe:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia constitucional, el querellante ciudadano J.F.M.G., en la persona de su Apoderado Judicial Dr. EISEN J. BRAVO R., ratificó los argumentos esgrimidos en el libelo del amparo interpuesto, indicando que interpone el a.c. contra la Sentencia del Tribunal del Municipio San Fernando de fecha 13-02-2014, porque con la misma se violentan normas de carácter constitucional relativas al debido procedo y al derecho de la defensa, haciéndola nula de toda nulidad; así mismo fundamentó la misma en los artículos 2, 3, 21 ordinal 2, 26, 49, 253, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, y 22 de la Ley Orgánica y A.S.D. y Garantía Constitucionales; en los artículos 2, 3 y 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil procediendo a señalar las denuncias que supuestamente violentan de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa. La primera denuncia, tiene que ver con la violación a la tutela judicial afectiva y al debido proceso por falta de notificación; refiriéndose en este caso, al hecho de que los compradores al momento de subrogarse en el arrendamiento debieron notificar al arrendatario de su nueva condición por cuanto quedo demostrado en el expediente, que efectivamente el arrendatario le siguió cancelando a los anteriores arrendadores, siendo sorprendido en su buena fe cuando es notificado de la demanda de desalojo por los nuevos arrendatarios. La segunda denuncia, plantea la incongruencia omisiva donde siendo promovido en el tiempo hábil y oportuno la prueba de informe a los efectos de que se solicitara la información, sobre si efectivamente el ciudadano J.F.M. le había depositado el canon de los meses a su numero de cuenta, lo cual es negado por el tribunal actuando de conformidad con el artículo 88 del Sector Bancario; si bien es cierto que existe una proposición expresa contemplada en el artículo 88, no es menos cierto que el artículo 89 eiusdem, la faculta para requerir esa información ante el Sudeban; por lo tanto, la ciudadana Jueza debió, dada la magnitud e importancia de la prueba haberla requerido ante el órgano antes señalado; si lo hubiese hecho hubiera quedado demostrado que efectivamente los pagos de los meses se habían realizado; pero fundamentalmente debió haberlo realizado basado en el principio de igualdad entre las partes. Referente al error de juzgamiento precisó que la ciudadana Jueza en su consideración para decidir reconoce el carácter de arrendadora de la ciudadana A.B.D.S., pero no le da valor a los recibos de pago por cuanto no fueron ratificados por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que acota que la condición no es la de un tercero, por cuanto ante la ausencia de notificación de la venta por parte de la anterior arrendadora, ella seguía fungiendo como la arrendadora formal del ciudadano J.F.M.. Y referente a la denuncia de la actuación del Tribunal fuera de su competencia, oponen la excepción contenida en el artículo 3 ordinal 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, no debió tramitarse por ese procedimiento, por cuanto se trataba de un fondo de comercio y habiendo promovido el contrato de arrendamiento en el expediente en el Tribunal del Municipio, donde supuestamente en una de sus cláusulas se establece que el local objeto de arrendamiento será destinado para un restaurante o fondo de comercio; la ciudadana Jueza del Tribunal del Municipio, en sus consideraciones para decidir invoco unos criterios doctrinales extranjeros a los efectos de desconocer mediante artificios jurídicos que efectivamente allí en el local objeto de la demanda funciona un fondo de comercio, definiendo esta a definir de manera categórica, creando otro precedente antijurídico lo que es un fondo de comercio, cuando efectivamente quedo demostrado efectivamente la excepción opuesta que en la misma se reúnen los requisitos de hecho y de derecho de un fondo de comercio.

Por su parte el Apoderado Judicial de los ciudadanos D.R.D.L., KOZHAYA YAGUI e IMAD S.H., terceros interesados en las resultas del presente juicio, Dr. J.B.C.S., manifestó que la acción de a.c. propuesta resulta improcedente en virtud de que parte del siguiente error conceptual, “Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional…”; sabiendo que, la titularidad de la acción de amparo se concede a las personas jurídicas, naturales o colectivas, por la violación directa de derechos o garantías constitucionales perfectamente determinados, en su beneficio; y no a base de tutela de cualquier derecho que establezca la constitución , si éste no constituye una garantía o derecho personal, susceptible de ser tutelada por la vía de la protección de amparo mediante la restitución de la situación jurídica infringida. No porque se viole una norma constitucional cualquiera procede el amparo, es necesario un perjuicio directo y personal a un derecho objeto de tutela especifica por vía de garantía constitucional expresa. En cuanto a la incongruencia omisiva de un vicio procedimental o error de juzgamiento, esta es censurable solamente en vía casacional; así como también lo es la solicitud de error de juzgamiento. Respecto a la solicitud de la actuación del Tribunal fuera de su competencia, la parte accionante no precisó cual de los elementos determinantes de competencia fue el que se violentó con la actuación jurisdiccional: territorio, materia o cuantía, o si el Tribunal incurrió en abuso de autoridad o extralimitación de funciones, lo que se traduce en falta de especificación de este hecho. Y por último en relación a la denuncia de la violación del principio de tutela judicial efectiva, en la causa en referencia se observaron todas las formalidades procesales y la sentencia se produjo con un proceso el cual garantizó a la accionante el derecho a la defensa en la instancia o grados del proceso; por lo que no existe violación al principio de la tutela jurídica efectiva y la acción de amparo debe declararse improcedente.

Así mismo, se debe acotar, que el Tribunal actuando en sede Constitucional dejó expresa constancia que la ciudadana Dra. EUMELY S.M., JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, no compareció a la Audiencia Constitucional; así como tampoco compareció ningún representante del Ministerio Público, habiendo sido debidamente notificados como se puede apreciar de los folios 153, 154 y 157, 158 respectivamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de amparo intentada por el ciudadano J.F.M.G. contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2.014, por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Desalojo intentado por los ciudadanos D.R.D.L., KOZHAYA YAGUI e IMAD S.H., por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado N.A.L. en contra del mencionado ciudadano, denunciando las violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; alegando también la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia cuestionada; sustentando que ante el alegato de la parte actora que en el presente caso se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, trajeron a los autos pruebas del último contrato de arrendamiento y de recibos que acreditaban la existencia y antigüedad de una relación jurídica a tiempo determinado, que la misma ya se había vencido y al momento de interponer la demanda estaba en curso el lapso de prórroga legal a tenor de los establecido en el artículo 38, literal d) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante ello afirma que el Tribunal omitió solicitar la prueba de informes de manera completa y que en un error de juzgamiento precisó, para decidir, el carácter de arrendadora de la ciudadana A.B.D.S., pero no le da valor a los recibos de pago por cuanto no fueron ratificados por el tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales los requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello causa una lesión o violación de un Derecho Constitucional.

Resulta del enunciado anterior, que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo, que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido amplio, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado.

Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala ha considerado que la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.’ (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº.1 del 27 de febrero de 2.003)

Como resultado de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil ha considerado, que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba que fueron silenciados sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que se hubiere deducido.

La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una transgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.

(S S.CC. n° 355 del 23 de marzo de 2001)

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (S.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2.002)”.

En este sentido, el Tribunal A-quo señaló y valoró las pruebas promovidas por las partes en la siguiente forma:

“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda

Consignó marcado “A” cursante a los folios 7 al 8, original y copia con vista y devolución de documento Poder Especial otorgado por los ciudadanos D.R.D.L. e IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI al Abogado N.A.L., autenticado en fecha 09 de Agosto de 2013, bajo el N°. 09, Tomo 126, de los Libros de autenticaciones llevados por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de San F.d.A., Estado Apure, que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento autenticado que demuestra que los ciudadano D.R.D.L. e IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI, otorgaron Poder Apud- Acta al Abogado N.A.L., para que los representara en Juicio.

Consignó marcado “B”, cursante a los folios 9 al 13, Copia fotostática simple de documento de Compra-Venta, realizada por el ciudadano Á.S.C., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LOS CAOBOS C.A.”, a los ciudadanos D.R.D.L., KOZHAYA YAGHI y A.H.E.J., actuando el ultimo en nombre y representación del ciudadano IMAD S.H., el cual fue registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 05 de Abril de 2.013, bajo el N°. 2013-1000, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.19904, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.

Al respecto esta Juzgadora, valora dicha documental de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de la copia fotostática de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, el cual demuestra que el ciudadano Á.S.C., en fecha 5 de abril de 2013, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LOS CAOBOS C.A.”, da en venta a los ciudadanos D.R.D.L., KOZHAYA YAGHI y A.H.E.J., actuando el ultimo en nombre y representación del ciudadano IMAD S.H., un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida España, frente a la Plaza de la Mujer, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., con una superficie de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTIUNCENTIMETROS CUADRADOS (1.198,21 M2), cuyas coordenadas y medidas (se dan por reproducidas íntegramente).

Consignó marcado “C”, cursante a los folios 14 al 16 de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., en fecha 07 de Agosto de 2.002, bajo el N°. 86, Tomo 31.

En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito. Artículo 429…

.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento autenticado, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le da valor probatorio, ya que evidencia la relación arrendaticia celebrada en fecha 07 de Agosto de 2.002, entre los ciudadanos C.V.D., A.S. (viuda DE PERRUOLO) M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S., con el ciudadano J.F.M.G., por un inmueble constituido por un Local ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. la ciudad de San Fernando, destinado especialmente para Restaurante, con un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensual, que comenzó a regir desde el 15 de Julio de 2002, por un lapso de DOS (2) AÑOS, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

En la oportunidad legal:

Capitulo I: Promovió el valor probatorio del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la demanda de Desalojo, por parte de los ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H. y KOZHAYA YAGHI. El cual ya fue a.p.

Invocó e hizo valer en beneficio de la pretensión de sus representados, el Contrato de Arrendamiento suscrito por los causantes a titulo particular de sus mandantes y el ciudadanos J.F.M.G.. El cual ya fue a.p.

CAPITULO II: De las Inspecciones Judiciales. Promovió en todo su valor probatorio una Inspección Judicial en el local ocupado por el ciudadano J.F.M.G. donde funciona el Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”.

Al respecto, observa quien aquí sentencia, que al folio 66 frente y vuelto del Expediente, cursa Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 17 de octubre de 2.013, mediante la cual el Tribunal entre otras cosas deja constancia: PRIMERO: “…que en el lugar donde se encuentra constituido funciona un establecimiento mercantil tipo Restaurante cuya denominación es Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”: SEGUNDO: “…que el local objeto de la presente Inspección es, única y exclusivamente tipo Restaurante”: TERCERO: “… que al momento de practicar la presente Inspección se encuentran tres personas de nombres. C.L. y YULYS ZAMBRANO, quienes según manifestó el notificado, son las cocineras del establecimiento, y el notificado de la misión del Tribunal, asi mismo observa esta Jueza que dicho local no es para residencia ni dormitorio , solo es de uso comercial tipo Restaurante, con los implementos y enseres propios de tipo…” CUARTO: “que el local objeto de la presente Inspección forma parte de un inmueble de mayor extensión…”.

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Ahora bien, al respecto esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado que en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, funciona un establecimiento mercantil tipo Restaurante cuya denominación es Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO, que el local objeto de la presente Inspección es, única y exclusivamente tipo Restaurante, y que al momento de practicar la presente Inspección se encuentran tres personas de nombres, C.L. y YULYS ZAMBRANO, quienes según manifestó el notificado, son las cocineras del establecimiento, y el notificado de la misión del Tribunal, asi mismo quedo demostrado que dicho local no es para residencia ni dormitorio , solo es de uso comercial tipo Restaurante, con los implementos y enseres propios de tipo y que el referido local objeto de la presente Inspección forma parte de un inmueble de mayor extensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la Prueba documental.

PRIMERO

Promovieron e hicieron valer el original marcado “A”, contentivo de documento del Registro de Comercio de la Firma Personal Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”, a nombre del ciudadano J.F.M., a objeto de demostrar lo alegado en la Contestación de la Demanda, que es efectivamente de conformidad con lo establecido en el Ordinal “c” dela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta exento de la aplicación y alcance de esta Ley, por cuanto tiene legalmente constituido un fondo de Comercio.

Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de un documento publico del cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de un Establecimiento Mercantil, denominado “RESTAURANTE EL ENCUENTRO CRIOLLO”, por el ciudadano J.F.M., en fecha 11 de Junio de 1.997, cuyo objeto es la venta de comidas y bebidas nacionales e importadas, así como también cualquier actividad de lícito comercio en el país con un capital inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).

SEGUNDO

Promovieron e hicieron valer el original marcado “B”, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos C.V.D., A.S. (viuda DE PERRUOLO) M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S., representadas por el ciudadano A.S.C., y el ciudadano J.F.M.G., con la finalidad de demostrar el carácter de Arrendador de la persona a la que legalmente le venía cancelando hasta el 15 de Agosto del año 2.013.

En cuanto a este instrumento, este Tribunal le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos1.363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos C.V.D., M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S. representadas por el ciudadano Á.S.C. y el ciudadano J.F.M.G., parte demandada, donde el Arrendador da en Arrendamiento al arrendatario por un inmueble constituido por un Local ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. la ciudad de San Fernando, destinado especialmente para Restaurante, con un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)(F.80,00,00) mensual, que comenzó a regir desde el 15 de Julio de 2002 por un lapso de DOS (2) AÑOS, así como las demás condiciones y términos que la rigen.

TERCERO

Promovieron e hicieron valer los originales de los recibos de pago marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J” y “K”, debidamente suscritos por la ciudadana A.B.D.S., correspondientes a los meses de diciembre/12, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto/13, a objeto de demostrar que en ningún momento dejó de cancelar el canon de arrendamiento y que nunca fue notificado del nuevo carácter de los mismos por lo que mal podría el actor aún cuando se subrogó en el Arrendamiento demandar por falta de pago de cánones de arrendamiento.

De las documentales presentadas, se trata de documentos privados presentados por la parte demandada, suscrito por la ciudadana A.B. DE SADER, que nos es parte en el presente proceso, de los cuales se desprende el pago de canon de arrendamientos realizado por el ciudadano J.M., a la ciudadana A.B. DE SADER, por el alquiler de un Local Comercial, correspondientes a los meses de Diciembre del año 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”,“J” y “K”, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, y que aunque no fueron impugnados, ni desconocido su contenido y firma, por los accionantes, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia de los autos del proceso, que tales recibos hayan sido ratificados por la ciudadana A.B. DE SADER, (tercero), mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

De la Prueba de Informes: cursa en autos a los folios 64 y 65 del Expediente, que el Tribunal mediante auto de fecha 17-10-13, no admitió la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en los Artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficina N°. 6.015, de fecha 28 de Diciembre de 2.010, por lo que no tiene prueba que analizar.

Llegando a las siguientes conclusiones:

“La presente Acción de Desalojo de Inmueble, se inicia mediante demanda incoada por el abogado N.A.L., apoderado judicial de los ciudadanos D.R.D.L. e IMAD S.H., y el ciudadano KOZHAYA YAGHI, en contra del ciudadano J.F.M.G., donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, consistente en UN (1) Local Comercial ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida España, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; SUR: Local propiedad de la parte demandante, ocupado por el ciudadano J.T.C.R., en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; ESTE: Plaza de la Mujer, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, y OESTE: Terreno propiedad de la parte demandante, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, en el local precedentemente señalado y con una superficie de Treinta y Ocho metros Cuadrados (38,00M2), local donde funciona el Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

El Desalojo consiste en aquella acción del Arrendador en contra del Arrendatario, orientada a poner término al Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, consistente en un Local Comercial ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida España, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; SUR: Local propiedad de la parte demandante, ocupado por el ciudadano J.T.C.R., en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; ESTE: Plaza de la Mujer, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, y OESTE: Terreno propiedad de la parte demandante, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, en el local precedentemente señalado y con una superficie de Treinta y Ocho metros Cuadrados (38,00M2), donde funciona el Restaurante “EL ENCUENTRO CRIOLLO”, ocupado por el ciudadano J.F.M.G., por falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, que totalizan la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), ahora bien, en fecha 26-09-2013, se citó al demandado ciudadano J.F.M.G., quien contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, que hubiese dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, por cuanto las mismas fueron canceladas a la ciudadana A.B.P.D.S., quien fungía como su legitima arrendadora, consignados con el escrito de contestación marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” correspondientes a los meses de diciembre del año 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013 los cuales serán promovidos en su debida oportunidad procesal, así como lo señalado por el actor en el libelo de la demanda, en el sentido de precisar que tiene en calidad de arrendatario en el inmueble descrito en el libelo de la demanda un tiempo de diez (10) años, por cuanto dicha relación arrendaticia comenzó de hecho y derecho en el año 1.995, es decir, hace dieciocho (18) años y el hecho o argumento probable que el actor no supiera o desconociera que efectivamente el canon de arrendamiento se le estuviera cancelando a los antiguos propietarios, por cuanto en el presente caso no se materializó el derecho ofertivo de preferencia arrendataria, igualmente no se le notificó de la transferencia de la propiedad del inmueble, y en consecuencia de la subrogación del Arrendador donde funge como arrendatario.

Opuso la excepción establecida en el Ordinal “c” del Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el Arrendamiento y Subarrendamiento de Fondos de Comercio…”

Con base a lo anterior, tenemos que la parte demandada no niega expresamente la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pero si niega que haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por cuanto las mismas fueron canceladas a la ciudadana A.B.P.D.S., quien fungía como su legitima arrendadora. En consecuencia, siendo un hecho controvertido entre las partes, el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por haber sido negado y rechazado por el demandado de autos, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, con el fin de determinar la solvencia o no en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, del inmueble objeto de esta causa, determinando así los limites de la Controversia.

Tenemos pues, que la parte actora manifiesta en su escrito libelar, que tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 2013-1000, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°. 271.3.6.1.9904, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 05-04-2013, somos propietarios de un inmuebles constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (1.198,21 M2) totalmente cercado con paredes de bloques y puertas de acceso, cuyas coordenadas y medidas particulares son las siguientes (se dan por reproducidas íntegramente) en el cual existe una construcción hecha por el sistema de mampostería, representada en varios Locales Comerciales, dentro de ellos uno donde funciona el Restaurante “Flor del Líbano”, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Avenida España, en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; SUR: Local de nuestra propiedad, ocupado por el ciudadano J.T.C.R., en Diez Metros con Cuarenta Centímetros (10,40 Mts) lineales; ESTE: Plaza de la Mujer, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, y OESTE: Terreno de nuestra propiedad, en Tres Metros con Setenta Centímetros (3,70 Mts) lineales, en el local precedentemente señalado y con una superficie de Treinta y Ocho metros Cuadrados (38,00M2), se encuentra en calidad de Arrendatario el ciudadano J.F.M.G. desde hace más de Diez (10) años, mediante Contratos sucesivos, siendo el ultimo de ello uno Privado cuya vigencia comienza el 15-07-2002 y termina 1l 15-07-2004 cuando sus anteriores propietarios C.V.D., M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S., quienes fueran nuestros causantes a titulo particular se lo dieran en arrendamiento, por lo tanto, como el arrendatario tiene más de diez (10) años en calidad de arrendatario de los mismos, se produjo la Prórroga Legal a tenor de lo establecido en el Artículo 39, literal “d” del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios. No obstante al continuar El Arrendatario en el uso del local arrendado, se produjo la tácita reconducción a tenor de lo establecido en el Artículo 1600 del Código Civil. De tal manera que al haber nosotros comprado la totalidad del inmueble del cual forma parte el local arrendado al ciudadano J.F.M.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N°. 36.845, de fecha 07-12-1999, nos convertimos en sus arrendadores y en la actualidad la relación arrendaticia está establecida entre nuestras personas como arrendadores y J.F.M.G., como arrendatario, en un Contrato por Tiempo Indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Es el caso, que el ciudadano J.F.M.G., ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas, incurriendo en una situación de mora, encontrándose en estado de insolvencia con relación a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del corriente año, que totaliza la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Por lo expuesto, el arrendatario ha incurrido en la causa legal para la procedencia de la demanda de Desalojo, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Ahora bien de las pruebas presentadas, a.p., encontramos que si bien es cierto, que los arrendatarios en un principio, eran los ciudadanos C.V.D., A.S. (viuda DE PERRUOLO) M.I.P.D.R. y A.B.P.D.S., representadas por el ciudadano A.S.C., como alega la parte demandada, y asi se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 7 de agosto del año 2002, que cursa a los folios 49 al 52 del expediente, no es menos cierto, que por efectos de la venta realizada durante la relación arrendaticia, (05 de abril de 2013), por el ciudadano A.S.C., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.”, a los ciudadanos D.R. DELGADO LOGGIODICCE, KOZHAYA YAGHI Y A.H.E.J., este ultimo en representación de IMAD S.H., parte demandante, de un inmueble de mayor extensión al cual pertenece el local objeto del presente juicio, hubo una subrogación arrendaticia, lo que quiere decir, que como el inmueble arrendado paso a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador inicial, por lo que el nuevo propietario, en el caso de marras son los ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H., y KOZHAYA YAGHI, los cuales están obligados a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados; por otra parte, se observa, que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificaran lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos, realizados a la parte actora ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H., y KOZHAYA YAGHI, aunado a ello, no se desprende del expediente, que la parte demandada haya realizado la consignación de los cánones de arrendamientos insolutos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas. En tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano J.F.M.G., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, en v.d.C.d.A. a Tiempo Indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara Procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

Por otra parte, tenemos que en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada, respecto al hecho, de que no se materializo el derecho ofertivo de preferencia arrendataria, e igualmente no sabía que la parte actora había comprado el inmueble, y que nunca se le notifico de la transferencia de la propiedad del inmueble, considera esta Juzgadora que era deber del anterior propietario hacer la debida notificación, no obstante, tal y como lo establece la doctrina sobre la materia, el tercero adquirente también está obligado a hacer del conocimiento del arrendatario la negociación celebrada con el propietario arrendador, no sólo para que quede informado de la misma, sino para que pueda ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir para que se subrogue, si así lo considera conveniente a sus intereses dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación, tal como pauta el articulo 47 ejusdem, de allí que omitir esa notificación por parte del tercero adquirente o por el propietario-arrendador, impide que corra el plazo de caducidad para el ejercicio del retracto, pudiendo ejercerla cuando le convenga, aun cuando el locatario, por sus propios medios, llegue a tener conocimiento de la negociación celebrada entre el propietario- arrendador y el tercero adquirente. Sin embargo este principio general del retracto legal arrendaticio, contemplado en el artículo 43 de la LAI, encuentra su excepción cuando el bien arrendado forme parte del inmueble objeto de la transmisión o transferencia en su globalidad, y consista en vivienda, oficina o local comercial, (subrayado del tribunal), como así lo estatuye el articulo 49 ejusdem.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, empero lo expuesto, que en el caso de marras, el inmueble objeto del presente litigio, se trata de un local comercial donde funciona el fondo de comercio“EL ENCUENTRO CRIOLLO”, el cual forma parte del inmueble que globalmente adquirió la parte actora- arrendatario, por venta que le hiciera el ciudadano Á.S.C., actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “AGROPECUARIA LOS CAOBOS C.A.”, en fecha 5 de abril de 2013, tal y como se desprende del documento público que a tal efecto se consigno y que esta Juzgadora dio pleno valor probatorio; Por ende, vista la excepción, en el caso de estudio, no aplica, no se hace necesario o indispensable que los propietarios-arrendadores hayan realizado la notificación de la venta al arrendatario, en virtud de que el local que ocupa el ciudadano J.F.M.G. , en su condición de arrendatario, forma parte del inmueble adquirido mediante venta global, que se le hiciera a los ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H., y KOZHAYA YAGHI . Y así se decide.

Por ultimo, tenemos que el Demandado de autos, opuso la excepción establecida en el Ordinal “c” del Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el Arrendamiento y Subarrendamiento de Fondos de Comercio…”

Al respecto, se toma como premisa, la definición de Fondo de Comercio, encontramos que nuestro Código de Comercio Venezolano no define el fondo de comercio, que deviene de una construcción doctrinaria francesa y que guarda relación con “azienda comerciale” del derecho italiano. En Francia, por ejemplo, la Ley del 17 de marzo de 1909 no trae ninguna definición del fondo; pero, el artículo 1 al 1, del anteproyecto de la Comisión de Reforma del Código de Comercio y del Derecho de Sociedades aporta una definición descriptiva: “el fondo de comercio es el conjunto de bienes muebles afectados al ejercicio de una actividad comercial” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I) según esta conceptualización el fondo de comercio está compuesto de bienes muebles solamente, mientras que el artículo 2555 del Código Italiano define azienda, en general, como el conjunto de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa. A su vez, la doctrina italiana comprende los inmuebles dentro de los bienes de “azienda” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I). Antes tales concepciones y en la búsqueda de aquella que se adapte más al espíritu de nuestra legislación comercial, tenemos que nuestra mayor fuente de documentación, es la doctrina de la cual podemos extraer grosso modo la siguiente definición: es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales y muebles incorporales. Es decir, la instalación material, útiles, mobiliario, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas marcas y al arrendamiento del local y de forma más precisa, es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio. El elemento económico “capital”, jurídicamente se traduce en el concepto “bien”; el concepto “trabajo”, en el concepto “servicios” o “prestación”, ello según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV. Pág. 124.

De otro lado, el maestro especialista mercantil y doctrinario patrio, Dr. R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Capitulo VIII, páginas 98 y 99, expuso: “…Es una universalidad de hechos que, contrariamente a la concepción tradicional de la misma, reúne no sólo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra, pero como tal no representa un objeto único de derecho, cuando el legislador y las partes de determinado acto jurídico, verbigracia, de una venta, consideran los bienes de referencia sub specie universitatis, realizan una mera operación del pensamiento. En otras palabras, la universalidad no es una categoría ontológica, sino una categoría lógica”.

Esta tesis de la universalidad de hecho, es sostenida igualmente por Briceño, para quien “lo necesario y esencial en todos los casos es la pluralidad de bienes para formar el establecimiento industrial o mercantil”. Por su parte Reinhard, afirma que la “unidad de la noción de fondo es puramente intelectual, los elementos que lo constituyen están unidos por un destino común, la afectación a una actividad comercial o industrial”.(Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I).

Bajo estas premisas, esta operadora de justicia considera que el fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de estos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. Pero es necesario señalar que el fondo no tiene una composición fija de elementos, siendo estos variables en relación con las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela; y luego estos elementos guardan una vinculación unitaria y estrecha con el fin perseguido por el comerciante de servir a una clientela.

Pero, amen de esta variabilidad de elementos que le contienen, hay que destacar que cualquier fondo de comercio, cualquier sea su naturaleza; se debe manifestar o materializar en un lugar descriptible e identificable. Esto es, esa unidad de elementos “abstractos” que constituyen el fondo de comercio; no puede quedar en el aire; antes bien, para la explotación mercantil o para cumplir su finalidad comercial, depende de un sitio o lugar.

Esto indica que es imposible referirse a un fondo de comercio sin determinado lugar o espacio físico en donde se “ubique” materialmente sus elementos. Entonces, que se debe diferenciar si lo que se alquila es el fondo de comercio únicamente o solo los inmuebles donde aquel funcionaria; o si lo que se alquila son ambos; es decir, tanto el fondo de comercio como los locales o sitios en donde funcionaría.

Habida cuenta tenemos que de las probanzas presentadas, específicamente del contrato de arrendamiento de fecha 7 de agosto de 2002, cursante a los folios 23 al 25 del expediente, se desprende de su cláusula primera: “Los arrendadores dan en arrendamiento a El arrendatario quien lo toma en tal concepto un inmueble constituido por un local ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., el cual esta destinado para Restaurant.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, tenemos que cuando la ley sobre la materia, se refiere en su articulo 3, literal c), de la inaplicación del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios con respecto al fondo de comercio, se refiere en aquellos casos, en donde lo que se da en arrendamiento es el Fondo de Comercio, y no el inmueble donde funcione uno, que si esta dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, es por ello, que siendo las cosas así, no se ajusta a la situación de hecho ni de derecho, el alegato esgrimido por la parte demandada, en el caso bajo estudio, respecto a que el fondo de comercio Restaurante “ El Encuentro Criollo”, queda fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pues tal y como se desprende de la cláusula up supra, lo que se dio en arrendamiento, fue un inmueble constituido por un local, ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., el cual esta destinado para Restaurant, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1º ejusdem, lo rige dicha ley y así se decide…”

En criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/10/2007, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, haciendo referencia al debido proceso indicó:

…La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 Constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

En este mismo sentido la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº.643 fechada el 26/03/2002, con ponencia también del Magistrado J.E.C. Romero, enunció:

(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)

En consecuencia, quien aquí juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este Tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una segunda instancia, siendo que la decisión tomada por el A-quo quedó definitivamente firme en el juicio de Desalojo que da origen a la presente acción de amparo, apreciándose que no hubo silencio de pruebas con relación a la no valoración de los recibos de paga insertos a los folios del 53 al 61, y que el análisis de las mismas, por parte del A-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el Tribunal de la causa actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso del juicio de desalojo, aunado al hecho claro que la ciudadana EUMELY S.M., actuando como Jueza del Tribunal del Municipio San Fernando de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por desalojo, que la sentencia reunió todos los parámetros establecidos en los artículos 7, 12, 243, 244, 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en actuaciones lesivas en contra del demandado en desalojo, consagradas en las normas constitucionales invocadas por la parte recurrente teniendo como termino dicho juicio la de haberse proferido sentencia con la declaratoria del con lugar de la demanda de Desalojo de Inmueble, incoado por el ciudadano N.A.L., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.R.D.L., IMAD S.H. y KHOZAYA YAGHI, contra el ciudadano J.F.M.G.; por lo que se observa que la misma interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, así como la jurisprudencia, al determinar la cuantía impugnada por insuficiente por la parte accionante; no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y específicamente cuando la parte accionante indica que hubo incongruencia omisiva al no haber admitido la prueba de informes, indicándole el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2.013, que tal solicitud debió pedirse a través (canalizarse) de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, cosa que no hicieron; y como corolario de tal actuación, de manera negligente tampoco apelaron de dicho auto, medio del cual disponían para enervar la negativa de admitirse la prueba de informes en la forma solicitada por la parte demandada en desalojo, por lo que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente en relación a la incongruencia omisiva y al error de juzgamiento, así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el anteriormente referido artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales, procediendo la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, incluso contra sentencias dictadas en juicios de amparo. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 27 de Julio del año 2.000, (caso Segucorp C.A. y otros), dispuso:

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”

Advierte este sentenciador, que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de a.c., salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

En el presente caso se observa que la actuación judicial que ha sido denunciada como conculcadora de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, por falta de notificación de la venta del inmueble, está constituida por la decisión emanada del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 13 de Febrero de 2.014; es decir, no se le notificó de la transferencia de la propiedad del inmueble, y en consecuencia de la subrogación del Arrendador donde funge como arrendatario; oponiéndose la excepción establecida en el Ordinal “c” del Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el Arrendamiento y Subarrendamiento de Fondos de Comercio…”, más sin embargo como bien lo indica la Jueza del Tribunal A-quo, este principio general del retracto legal arrendaticio, contemplado en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, halla su excepción cuando el bien arrendado forma parte del inmueble objeto de la transferencia en su globalidad, y consista en vivienda, oficina o local comercial, como así lo estatuye el articulo 49 eiusdem; así como también queda excluido en cuanto al señalamiento de que quedan fuera del ámbito de aplicación los Fondos de Comercio, ya que claramente se puede apreciar de los elementos desarrollados y presentados en las actas procesales que lo que se dio en arrendamiento, fue un inmueble constituido por un local, ubicado en el cruce de la Avenida España y la Avenida Puente M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., el cual esta destinado para Restaurant, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1º de tantas veces citada norma, por lo cual lo rige dicha ley.

Pues bien, indicado lo anterior debe presentar este Juzgador el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia de fecha 15/10/2007, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, haciendo referencia al debido proceso indicó:

…La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 Constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

En este mismo sentido la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº.643 fechada el 26/03/2002, con ponencia también del Magistrado J.E.C. Romero, enunció:

(…) En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....

…(omissis)...

Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (…)

Con base entonces en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso examinado, concluye este Juzgador que al habérsele permitido a la parte accionante su participación en el ejercicio de sus derechos, no se le prohibió realizar actividades probatorias, significándole la consagración constitucional del derecho al debido proceso y que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá sólo cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga; en tal sentido la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente también en relación a la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como por la actuación del Tribunal fuera de su competencia, así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.F.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.774.965, y de este domicilio; en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Febrero del año 2.014, por la Dra. EUMELY S.M., en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria anteriormente expuesta y una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena levantar la medida CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS ACTOS DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO 2.014, POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2.014.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionante, en consideración a que la acción propuesta no aparece como temeraria.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.

Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., actuando en sede Constitucional, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 3:20 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abg. F.J.R.P.

LA SECRETARIA ACCD.,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCD.,

Abg. DALIS O. AGÜERO R.

Exp.Nº.6.573

FJRP/ardo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR