Decisión nº 1947 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTES:

A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestato el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, cruce con calle Carvajal, Centro Comercial “RUNICA”, 3er piso, Oficina 6, y/o Calle Arzo.M. 6-10, de la ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

R.M.V., Y.B.S. y S.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.020.453, V-7.601.238 y V-1.333.753, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.075, 25.650 y 2.381, respectivamente.-

PARTE DEMANDADAS:

C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 27 de junio del 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 21, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta ciudadana R.B.M.M., ya identificada; “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., domiciliada en la Ciudad de Barinas, inscrita el 07 de Julio de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde quedó inscrita bajo el número 64, Tomo 11-A., en la persona de su Presidenta B.A.M.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:

V.R.M., A.J.R.B., J.C.R.M. y L.F.V.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 12.067, 126.004 y 77.210, respectivamente, (folios 254-258 Pieza Nº 02 y folios 340 al 345, pieza N° 03)).

ACCIÓN: PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha 26/07/2012, las Abogadas R.M.V. y Y.B.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 15.075 y 25.650, respectivamente, en su carácter de Coapoderadas Judiciales de los ciudadanos: A.N.Q.M., D.E.A.D.Q. Y OTROS presentaron libelo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M. Y OTROS (F.01-25).

EPÍTOME

Las Apoderadas actoras demandan la partición y consecuente liquidación de la Comunidad Sucesoral QUINTANA MARTINEZ, en cuanto a la cuota parte correspondiente a ¼ del patrimonio existente en la referida comunidad, y que, alegan, les corresponde a cada uno de los hijos, y la cónyuge, por cabeza, de por derecho, en la ya mencionada comunidad de origen Sucesoral, la cual desde que se formo la mantienen sus mandantes con la ciudadana C.V.M., actualmente viuda de MAROTTA, titular de la cedula de identidad Nº V-1.833.427. Que el patrimonio común esta constituido por los bienes que detalladamente describen, los cuales se encuentran ubicados en el sector La Caramuca, adquirido mediante compra que aparece haciendo el ciudadano D.M. al ciudadano P.L.C., según consta de documento en principio autenticado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el 22 de Marzo de 1962, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, el 12 de Septiembre de 1966 bajo el Nº 161, Protocolo primero. Que en dicho documento el señor P.L.C., le transfiere a D.M. por la cantidad de CIBCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de los bienes descritos en el libelo.

Agrega que la ciudadana C.V.M. titular de la cedula de identidad Nº 1.833.427, inicio una relación concubinaria con el ciudadano N.Q., que regularizaron mediante matrimonio que contrajeron el 01/03/1950, que durante la unión concubinaria procrearon a A.N.Q.M. y durante el matrimonio procrearon además a L.M.Q.M. (fallecido) y C.A.Q.M.. Que en fecha 06/10/1955 fallece “as intestato” el ciudadano N.Q.. Que el patrimonio del fallecido no fue objeto de partición entre C.V.M. y sus menores hijos y que al ser dichos bienes propios del “de cujus”, por haberlos adquiridos antes del matrimonio debían partirse en partes iguales correspondiéndole a la viuda un cuarto ¼ y un cuarto ¼ a cada uno de sus menores hijos, ello unido a la falta de declaración sucesoral ante el Fisco Nacional.

Señalan así mismo, que posterior a la muerte del señor N.Q., la ciudadana C.V.M., comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano D.M., de profesión mecánico, que dicha unión se regularizo mediante matrimonio que contrajeron el 28/09/1957, que en mencionado acto la ciudadana C.V. manifiesta ser viuda pero omite mencionar que es madre de tres hijos menores habidos en su anterior matrimonio y que no acompaño las actuaciones referentes a la designación del curador e inventario de los bienes propiedad de estos. Que a partir de dicha relación, la precitada ciudadana C.V.M. en connivencia con D.M., comenzó administrar y disponer de los bienes dejados por el “de cujus” sin haber realizado la división ordenada por la ley. Que tanto la señora C.V.M. como su esposo D.M., comenzaron adquirir bienes a su nombre con dinero proveniente de las operaciones mercantiles de los bienes de los entonces menores A.N.Q.M., L.Q.M. y C.A.Q.M., sin solicitar la autorización al Juez de Menores.

Arguyen que en el segundo matrimonio la ciudadana C.V.M. procreo con su esposo D.M. los hijos siguientes: B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M.. Que en fecha 11/03/05, fallece D.M. y que tanto su viuda C.V.M. como sus hijos antes identificados presentaron la declaración Sucesoral ante el SENIAT, que incluyeron como suyos casi todos los bienes adquiridos con el dinero proveniente de la enajenación de los bienes N.Q. y desde luego pertenecientes a la SUCESION QUINTANA MARTINEZ.

Que en razón que los bienes que dejo el “de cujus”, eran propios, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se distribuyen en partes iguales entre su viuda C.V.M. y sus hijos A.N.Q.M., L.Q.M. y C.A.Q.M., quienes eran menores de edad para la fecha de su fallecimiento, debió acudir ante el Juez competente para manifestar su intención de contraer nuevas nupcias para que este procediera a la designación de un curador ad-hoc, y la formación de un inventario de bienes propios de los hijos, que en razón que dichos bienes no fueron partidos, por el contrario los administro y enajeno conjuntamente con los suyos, y con el producto de ellos a través de diversas operaciones fue adquiriendo otros bienes, y así sucesivamente, se formo una comunidad de origen sucesoral en la cual la ciudadana C.V.M. y sus hijos antes mencionados, tenían y tienen una participación igual, equivalente a una cuarta parte cada uno. En virtud de lo cual, demandaron en nombre de sus representados a la Sucesión MAROTTA MARTINEZ la partición y consecuente liquidación de la Comunidad Sucesoral QUINTANA MARTINEZ. Fundamentaron su pretensión en los artículos 759, 761, 765 y 768, 1120 y 1121, del Código Civil Venezolano (F.01-25).

Mediante auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se emplazo a los demandados de autos, se libraron boletas de citación. (f. 350-353 Pieza Nº 01).

En fecha 07 de Febrero de 2013, los Abogados V.R.M. y A.J.R.B., coapoderados demandados, presentaron escrito de contestación a la demanda en la cual opusieron cuestiones previas previstas en los ordinales 4º, 6º, 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.346-359 pieza Nº 03)

En fecha 18 de febrero de 2013, mediante auto se agrego el escrito de contestación a la demanda y se fijo oportunidad para la realización de una Audiencia Conciliatoria. (F.365 pieza Nº 03).

En fecha 25 de Febrero de 2013, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio fijado en fecha 18-12-13 (F.27-29 pieza Nº 04).

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal se abstuvo de fijar la audiencia preliminar en la causa, hasta tanto no fueran resueltas las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda. (F. 41-42 pieza Nº 04).

En fecha 27 de Febrero de 2013, las Abogadas R.M.V. y Y.B.S., presentaron escrito referente a las cuestiones previas opuestas (F.46-47 y vto. pieza Nº 04).

En fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria ordeno a la parte demandante subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la

En fecha 22 de Abril de 2013, las Abogadas R.M.V. y Y.B.S., presentaron escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas (F. 103 al 109 y vto pieza Nº 04).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que el escrito de contestación de la demanda, los Coapoderados demandados Abogados V.R.M. y A.J.R.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 12.067, actuando en nombre y representación de los demandados ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”., opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 10º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a lo preceptuado en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual es del tenor siguiente:

Artículo 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.

Del articulo in comento, se evidencia que una vez opuestas la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, de lo cual, este Juzgado observa que la representación judicial actora presento escrito en fecha 27 de Febrero de 2013 (f- 46 al 47 y vto), en el cual contradijeron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo indicado en al articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que la misma debe ser subsanada. Ahora bien, en fecha 22/04/13, (f-103 al 109 y vto) las representantes actoras presentaron escrito de subsanación tal como lo indica el artículo 208 eiusdem, de lo cual, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación el artículo 257 constitucional y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye:

C.R.B.V.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

L.T.D.A.

Articulo 154. “El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión y formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.

Concatenando el precepto constitucional antes mencionado, con las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 7, 12 y 15, respectivamente:

C.P.C.

Artículo 7. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10º Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, cuando expone:

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas en fecha 22/04/13, cuando el lapso a que se refiere el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya se encontraba vencido, toda vez que la recusación o inhibición no suspenden el procedimiento tal y como lo establece el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, además la incompetencia subjetiva corre es contra el funcionario recusado o inhibido en este caso contra el Juez y no contra las partes, para las cuales sigue el proceso vivo y por tanto corriéndoles sus respectivos lapsos procesales, por tanto la parte demandante en el caso de marras debió subsanar las cuestiones previas que fueron opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 11/04/2012 y vencido como se encuentra el mencionado el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sin que conste en autos que el demandante haya subsanado las cuestiones previas opuestas en tiempo útil, es por lo que se entiende como no subsanadas la cuestión previa opuesta en tiempo útil, conforme a lo establecido el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que tiene como efecto declarar forzosamente la extinción del proceso. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestado el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA intentado por los ciudadanos A.N.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.259.239, C.A.Q.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.927.505, D.E.A.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.439, viuda de L.M.Q.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.261.277, fallecido ab-intestato el 18 de febrero de 2007, y sus hijos J.C.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.927.505, L.L.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.377.290, C.A.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.025.697 y J.C.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.961.587 en contra del ciudadano W.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.333.268 en contra de los ciudadanos C.V.M.D.M., B.A.M.M., D.P.M.M., G.A.M.M., R.B.M.M. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.833.427, V-8.130.339.V-8.130.338, V-8.144.300, V-8.145.851 y V-9.268.231, y la Sociedades Mercantiles “INVERSIONES MAROTTA MARTINEZ C.A”., y la “CORPORACIÓN EL RECREO C.A”..-

TERCERO

En consecuencia del particular anterior se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en este proceso; en consecuencia ofíciese a los Registradores respectivos participando lo conducente.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP

Exp. Nº JA1B-5.365-12.

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