Decisión nº 967 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-004656

PARTE ACTORA: E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V - 8.284.697.

APODERADO DEL ACTOR: I.A.G.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.

PARTE DEMANDADA: EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 01, tomo 138 – A-, y solidariamente como personas naturaleza O.J.C.A. Y O.J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.819 y 15.871.673, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: W.F., J.C. PRINCE, M.D.V., D.B. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.934, 57.053, 109.971, 34.421 y 80.909.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano E.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.284.697, asistido por el ciudadano I.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052, en contra de “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. (IL P.R.)”, cursante al folio 13 del expediente.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 16 del expediente.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052, diligencia mediante la cual indica los nuevos patronos de la empresa demandada, cursante a los folios 38 y 39 del expediente, posteriormente, la misma representación consigna escrito de aclaratoria en cuanto a la notificación en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, según cursa a los folios 40 al 43 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Mediante acta de fecha diez (10) de febrero de 2012, cursante al folio 82 de la pieza Nro. 1 del expediente, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador.

El cinco (05) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, según consta a los folios 102 al 124 de la pieza Nro. 1 del expediente, siendo admitida mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del 2012, que cursa al folio 125 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Mediante diligencia de dos (02) de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de tercería, cursante a los folios 141 al 187 de la pieza Nro. 1 del expediente, siendo admitido mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2012, cursante a los folios 229 y 230 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Por acta de fecha diez (10) de agosto de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha veintidós (22) de enero de 2013, cursante al folio 353 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, la representación judicial de El paladar del patriarca, O.J.C.P. y O.J.C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 429 al 438 del expediente.

Por auto de fecha cuatro (4) de febrero de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente, fijándose Audiencia de Juicio para el día cuatro (4) de abril de 2013, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes según consta a los folios 443 al 449 de la pieza Nro. 1 del expediente.

Mediante acta de fecha cuatro (04) de abril de 2013, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza Nro. 2 del expediente, se reprogramó la celebración de la Audiencia para el día 20 de mayo de 2013. Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013 se homologó la suspensión solicitada por las partes, fijándose audiencia para el día nueve (09) de julio de 2013, según consta al folio 25 de la pieza Nro. 2 del expediente.

Según consta en acta de fecha nueve (09) de julio de 2013, cursante a los folios 32 y 33 de la pieza Nro. 2 del expediente, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, prolongándose la misma a los fines de tomar la declaración de parte del actor para el día siete (07) de agosto de 2013, fecha en la cual se tomó la misma, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día nueve (09) de agosto de 2013, en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por O.J.C.A. y O.J.C.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR la sustitución patronal entre EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.697 contra EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.697 contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora expuso que el ciudadano E.R.J., trabajó desde el 20 de julio de 2008 para La Locanda Del Patriarca, C.A. (Il P.R.) como mesonero, hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo 2 años, 5 meses y 20 días en el cargo.

Expuso que durante la relación laboral tuvo una jornada mixta, de lunes a lunes, sin día de descanso, el cual exponen en un cuadro cursante al folio 2 del expediente, concluyendo que trabajó 5 horas extras durante la relación los días lunes, martes, miércoles, jueves y domingos y 6 horas extras los días viernes y sábados, por lo que siendo que nunca le pagaron esas horas, alegan se le adeuda el referido concepto y sus intereses moratorios.

Alegó que el demandado distribuía semanalmente las 18 mesas que posee para que los mesoneros las atendieras, asignando con exclusividad un numero de mesas a cada mesonero, encargándose el actor de la entrega de la factura por concepto del consumo que realizaban los clientes, entregándole al cajero la factura y pago de lo consumido y el vuelto se lo entregaba al mesonero para que se lo diera al cliente, siendo que del 10% y de las propinas, tenía un punto.

En cuanto al salario devengado, expuso que el 11 de enero de 2011, cobró como último salario promedio variable (servicio del 10% sobre el consumo + propina), compuesto de la siguiente manera:

Enero de 2011.

Salario diario. Consumo de 10 % por Bs. 85,00. Propina por Bs. 90. Salario variable diario de Bs. 175,00.

Salario mensual. Consumo de 10 % por Bs. 2.550,00. Propina por Bs. 2.700. Salario variable mensual de Bs. 5.250.

Indicó que durante la relación laboral solo cobró el salario equivalente a Bs. 4.250, y los dos puntos sobre el servicio del 10% sobre el consumo mas la propinas jamás fue cancelada, por lo que se adeuda dicho concepto desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2011, con sus respectivos intereses moratorios. Por lo que determinan el salario mixto devengado por el actor en base al salario fijo más el salario variable (servicio del 10% sobre el consumo mas la propina), compuesto de la siguiente manera:

Fijo Variable

Mes Salario devengado Servicio Consumo 10% Propina Salario mixto diario

Ene-11 Bs. 116,66 Bs. 85,00 Bs. 90,00 Bs. 291,66

Asimismo, determinan el salario mensual de la siguiente manera:

Fijo Variable (30 días)

Mes Salario devengado Servicio Consumo 10% Propina Salario mixto

Ene-11 Bs. 3.500 Bs. 2.550 Bs. 2.700 Bs. 8.750

En cuanto a los 2 puntos sobre el servicio del 10% sobre el consumo, alegan que al actor nunca se le pagó, aun cuando la demandada lo cobraba a los clientes, siendo que para la fecha de su retiro era de aproximadamente Bs. 85 diario.

Sobre la propina, expuso que era distribuido entre el personal, recibiendo el actor dos puntos, percibiendo para la fecha de su retiro aproximadamente Bs. 90 diarios, cantidad que nunca se le canceló.

Alegan que el actor laboró desde el 20 de julio de 2008 hasta el 11 de enero de 2011, incluso los fines de semana y días feriados, por lo que el día de descanso semanal fue causado y no pagado por el patrono.

Igualmente, alegan que nunca se le canceló el cesta ticket correspondiente, aduciendo que se le proporcionaba comida en el local, no obstante, consideran que la misma no reunía los estándares previstos en la Ley de Programa de Alimentación.

Exponen que el patrono desde el 20 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2011, no le pagó al trabajador el día de descanso semanal, ni las horas extras realizadas, sobre el cobro del servicio del 10% de consumo y la propina, por lo que adeuda tal concepto en base al promedio del último salario, de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia.

En tal sentido, demandan los siguientes conceptos:

- Antigüedad, causada entre el 20 de julio de 2008 al 11 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 54.161,50.

- Despido injustificado, de conformidad con lo establecido en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 50.491,50 atinente a:

-Indemnización por despido, ordinal 2. Por la cantidad de Bs. 30.294,90.

-Indemnización por despido, ordinal d. Por la cantidad de Bs. 20.196,60.

- Utilidades 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 13.999,20.

- Vacaciones no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 3.500.

- Bono vacaciones no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.049,94.

- Días compensatorio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 14.980,50.

- Pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo en el concordancia con el artículo 154 ejusdem, por la cantidad de Bs. 7.490,25.

- Horas extraordinarias nocturnas, por la cantidad de c

- Cesta ticket, por la cantidad de Bs. 52.157,30.

- Intereses del fideicomiso, calculado a base de la tasa del porcentaje mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 17.628,65.

- Decreto de prórroga de inamovilidad, de conformidad con el Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial Nro. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, calculado en base al salario de Bs. 8.750 por 11 meses y 20 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 102.083,33.

- Daño moral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso, Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Estimando la demanda en trescientos ochenta y nueve setecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 389.764,37).

Finalmente, solicitan se condene en costos y costas procesales a la demandada, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios.

Posteriormente el día cinco (05) de marzo de 2012, el apoderado judicial del actor consignó escrito de reforma de la demanda donde señala que demanda a “EL PALADAR DEL PATRIALCA” y solidariamente en forma personal a los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C. PIRE¸ según cursa a los folios 102 al 124 del expediente.

PARTE DEMANDADA EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y solidariamente los ciudadanos O.J.C.A. Y O.J.C.P.:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron que desde enero de 2011 hasta febrero de 2012, los ciudadanos O.J.C.A. y O.J.C.P., hubieren efectuado pagos con cheques personales a nombre de los trabajadores que han demandado a la sociedad mercantil La Locanda del Patriarca, C.A., así como pagos a dichos trabajadores con cheques a nombres de la sociedad mercantil el Paladar del Patriarca, C.A.

Niegan, por desconocer, que el acto ingresara a prestar sus servicios en el cargo de mesonero desde el 20 de julio de 2008 hasta el 11 de enero de 2011.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que el actor tuviera una jornada laboral mixta de de lunes a lunes, sin días de descanso y la composición alegada, por lo que en consecuencia niegan las horas extras alegadas durante la relación laboral, desconociendo si su patrono le pagara dichas horas y en consecuencia se le adeudaran estas y los intereses moratorios respectivos.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que la Locanda del Patriarca funcionara mediante el sistema de zona, alegado por el actor.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que e actor devengara al terminar la relación laboral, un salario promedio variable de Bs. 175,00 de salario variable diario y Bs. 5.250 de salario variable mensual.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que durante la relación solo cobrara el actor la cantidad de Bs. 4.250 y que los 2 puntos sobre el servicio del 10% sobre el consumo y la propina jamás le fueran canceladas.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que durante la relación de trabajo el actor tuviera un salario mixto diario para enero de 2011 de Bs. 291,66 y un salario mixto mensual de Bs. 8.750.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer los supuestos 2 puntos sobre el servicio del 10% sobre el consumo, y que el actor nunca los hubiera cobrado, que a su decir para la fecha del retiro era de Bs. 85 diario.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que la propina recibida por el actor era distribuída entre el personal y que percibiera aproximadamente Bs. 90 diarios

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que el actor laborara desde el 20 de julio de 2008 hasta el 11 de enero de 2011, sobre turno, que laborara los fines de semana y feriados, que nunca hubiere disfrutado el descanso semanal causado y no pagado sobre el salario variable.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que no se le hubiera cancelado lo concerniente al cesta ticket,.

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que el actor desempeñara el cargo de mesonero, devengando un salario mensual de Bs. 10.550, cumpliendo el horario de lunes a domingo de 9 AM a 12 AM, la fecha de ingreso y egreso alegada, el tiempo efectivo de trabajo de 2 años, 5 meses y 20 días, terminando la relación por despido injustificado en la Locanda del p.C. (Il P.R.).

Niegan, rechazan y contradicen por desconocer que adeuden al actor los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad por la cantidad de Bs. 54.161,50, despido injustificado por la cantidad de Bs. 50.491,50, utilidades 2010 por la cantidad de Bs. 13.999,20, vacaciones no canceladas por la cantidad de Bs. 3.500, bono vacaciones no canceladas por la cantidad de Bs. 1.049,94, días compensatorio de Trabajo por la cantidad de Bs. 14.980,50, pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo por la cantidad de Bs. 7.490,25, horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 22.222,20, cesta ticket por la cantidad de Bs. 52.157,30, intereses del fideicomiso por la cantidad de Bs. 17.628,65, decreto de prórroga de inamovilidad por la cantidad de Bs. 102.083,33 y daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00. Negando en consecuencia que deba pagarle al demandante la cantidad de Bs. 389.764,37, así como los costos y costas procesales, la compensación monetaria y los intereses moratorios.

Opone la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad o interés al no ser titulares de la obligación que el actor les reclama y no ser parte de la relación material alegada por el actor, ni detentar ni la cualidad ni el interés para poder incoar la presente demanda.

Del Derecho. Alegan que al no indicar el actor cual era la relación jurídica bajo la cual se justifica la demandada, consideran que ello genera una lesión al derecho a la defensa de sus representados, por la inexistencia de un vínculo laboral entre al actor y el paladar del patriarca, c.a. y la inexistencia de la configuración de los elementos que revelaran una negada sustitución patronal.

En cuanto a la inexistencia de un vínculo laboral entre el demandante y el paladar del patriarca, c.a., alega que sus representados carecen de cualidad e intereses para sostener el juicio, siendo que nunca existió entre las partes ningún contrato o relación de trabajo dependiente que las vinculara, no configurándose ninguno de los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, subordinación, ajenidad y salario, por lo que no existió relación laboral entre las partes.

Sobre la inexistencia de la configuración de los elementos que pudieran revelar una negada sustitución patronal entre las sociedades mercantiles La Locanda del Patriarca, C.A. y el Paladar del Patriarca, C.A., indica que de las pruebas cursantes en autos, no se han constituido los presupuestos de procedencia de dicha figura, siendo que los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., no adquirieron la propiedad o titularidad de la Sociedad Mercantil la Locanda del Patriarca o de su explotación, faena o negocio, aunado al hecho de que las actividades y negocios del Paladar del Patriarca, C.A. se iniciaron posteriormente a la fecha de terminación de la relación laboral delatada por el actor, por cuanto su objeto social comenzó a girar efectivamente cuando le fue otorgado por la autoridad municipal competente la licencia para que pudiera ejecutar sus actividades, el 26 de octubre de 2011, por lo que en el presente caso es inexistente la figura de sustitución patronal y con ello la aplicación de sus efectos.

PARTE CODEMANDADA La Locanda del Patriarca, C.A. (Il P.R.):

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente así como del sistema Juris 2000, se observa que solo la representación judicial de El Paladar del Patriarca, C.A. y de los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A. dieron contestación a la demanda, según cursa a los folios 429 al 438 del expediente, por lo que se evidencia que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A., no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la demanda.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de abril de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que el ciudadano E.J. comenzó a laborar en la sociedad mercantil La Locanda del P.R. en fecha 20 de julio del 2008 hasta el 11 de enero del 2011, devengando un salario mixto conformado por un salario que daba la casa, una propina y un 10% por consumo lo cual arrojaba aproximadamente la cantidad de Bs. 8.750.

Aduce que en el presente caso se reclama la antigüedad que le corresponde al trabajador que no le fue cancelada en su totalidad, asimismo, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que fue despedido.

En cuanto al despido, adujo que en el mes de diciembre entró un nuevo gerente, quien le manifestó a los trabajadores que en el mes de enero se discutiría su situación, oportunidad en la cual se les informó que buscaría nuevo personal de su confianza, despidiendo a la mayoría de los trabajadores.

Alegan igualmente que se le adeudan las utilidades del año 2010, vacaciones 2010 – 2011, bono vacacional, días compensatorios del año 2008, 2009 y 2010, fracción por días compensatorios, horas extras nocturnas, bono de alimentación por cuanto todo negocio debe llevar un registro de la comida detallada que le da al trabajador firmada por este y por el patrono, avalado por un funcionario del Instituto Nacional de Nutrición, no siendo el caso en el presente asunto.

En cuanto a la inamovilidad laboral, aduce que no se reclaman los salarios caídos, sino que por el contenido de ese Decreto, se señala que al haber una inamovilidad absoluta, en el momento en que un patrono no quiere que el trabajador continúe trabajando en su empresa, está obligado a pagar esa inamovilidad hasta donde este prorrogada.

Demandan también el daño moral en vista del despido, aduciendo que los trabajadores no pudieron obtener la planilla 14-100 para los efectos del paro forzoso por cuanto no estaban inscritos en el Seguro Social.

Expuso que cuando ingresó el supuesto nuevo Gerente, había hecho una promesa de compra venta de la locanda del patriarca, por lo que trae a colación los artículos 151 y 152 del Código de Comercio en los cuales se establece que cuando hay una venta de una sociedad mercantil, está obligado a participarlo ante el Registro de Comercio respectivo y colocar 3 carteles, con un lapso de 10 días entre cada uno, anunciando a los acreedores la venta de la empresa, lo cual no hicieron, por lo que es solidario tanto el vendedor como el comprador de los pasivos. Expone que esa promesa de compra venta pasó de los 6 meses reglamentados en el Código de Comercio, siendo que es en el mes de octubre cuando hacen una rescisión del mismo para tratar de desvirtuar ante los Tribunales Laborales de la sustitución evidenciada, nombrando para tal fin una serie de expedientes cursantes ante esta Jurisdicción Laboral sobre el mismo caso.

Alega que consta en el expediente la existencia de una sustitución patronal, asimismo, que el Sr. C.A. y el Sr. C.P. han cancelado a otros trabajadores de la locanda del patriarca, mediante cheques personales y de la empresa, realizando acuerdos de pago en juicios y embargos.

Finalmente, solicitan se declare la sustitución patronal, se declaren como ciudadanos responsables a los ciudadanos O.C.A. y O.C.P..

Opinión de la demandada el Paladar del Patriarca, O.C.A. y O.C.P.:

Expone la representación judicial de la parte demandada que tal cual se expuso en el escrito libelar, la relación laboral del actor culminó para la locanda del patriarca el 11 de enero de 2011, siendo que el Paladar del Patriarca se constituyó en mayo del 2011, por lo que mal podría hacerse responsable de las prestaciones sociales del actor. Aducen que no hubo continuidad en la prestación del servicio por lo que no hubo sustitución patronal, al ser además dos empresas diferentes, con registros mercantiles diferentes.

Sobre el documento de promesa de compra del fondo de comercio, alegan que el mismo fue elaborado en el mes de enero siendo rescindido en agosto del 2011, por lo que en ningún momento hubo un traspaso del fondo de comercio, y consecuencialmente no hubo sustitución de patrono.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare que su representada no tiene ninguna responsabilidad en cuanto a las prestaciones sociales de la parte actora, trayendo a colación varias sentencias en este Circuito Judicial en casos parecidos a este donde se ha declarado que no hay sustitución patronal.

Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. (Il P.R.) a la Audiencia de Juicio.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por los ciudadanos O.C.A. y O.J.C.P., correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse al respecto. Así se establece.

• Determinar lo relativo a la existencia de la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles La Locanda del Patriarca C.A y El Paladar del Patriarca C.A negada por la demandada El Paladar del Patriarca C.A, siendo que la misma se excepciona alegando que no se dan los presupuestos de procedencia para que opere la sustitución de patrono, por lo cual asumieron la carga probatoria de sus afirmaciones, así como la procedencia de los conceptos laborales accionados. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales respecto a la llamada en tercería La Locanda del Patriarca C.A, visto que la misma no asistió a la audiencia preliminar, aún cuando no se dejó expresa constancia en el acta, por cuanto se indica la comparecencia de la parte demandada El Paladar del Patriarca C.A, sin hacer mención alguna de la empresa llamada en tercería, lo cual consta del acta dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas celebrada en fecha 22 de enero de 2013, aunado a ello tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2013, lo que evidentemente denota una admisión de los hechos de carácter relativa en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

En el caso en estudio, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

(…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando que el punto controvertido quedó resumido en resolver la procedencia en derecho del cobro de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a las codemandadas, tomando en consideración que la llamada en tercería La Locanda del Patriarca, C.A. no compareció a la oportunidad de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C y D” que rielan insertas a los folios 361 al 364 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a original de constancia de trabajo, copia simple del carnet del trabajador, copia simple de cuenta individual del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibo de pago, al respecto la apoderada judicial de la demandada no hace ninguna observación, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas evidenciándose que el actor prestó sus servicios como Mesonero para La Locanda del Patriarca, C.A. y el salario devengado por el trabajador. Así se establece.

Promovió la exhibición de Originales de los Recibos de Pago de las Utilidades Fraccionadas, Originales de las Liquidaciones de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Originales de los Recibos de Pago, del denominado Cesta Ticket de Alimentación, Originales de los Recibos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto por el determinado aporte patronal, como de las retenciones al Trabajador, Originales de los Recibos de Pago al día por concepto de Paro Forzoso, Originales de las Autorizaciones para laborar Horas Extras, por parte de los trabajadores y trabajadoras al servicio de la accionada, Originales de los Recibos de Pago por concepto de Política Habitacional, Originales de las liquidaciones por concepto de propina, originales de las liquidaciones por concepto de diez por ciento (10%) y Exhibición de la documental marcada con la letra “D”, siendo que la demandada no exhibió las documentales antes descritas, alegando que son el paladar del patriarca y que no es patrono del actor, en tal sentido, observa esta Juzgadora que visto que la demandada El Paladar del Patriarca, C.A, alega que el actor no prestó servicio para su representada, es por lo que mal podría exhibir las referidas documentales, por lo que quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos testimonial O.R.A.P., cédula de identidad N° V-10.502.407, D.C.G., cédula de identidad N° V-16.540.506 y V.A.M.O., cédula de identidad N° V-17.286.844, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que a.A.s.e..

Prueba de informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, cuyas resultas cursa a los folios 27 y 28 de la pieza N° 2 del expediente, al respecto alega el apoderado de la parte actora que de la misma se evidencia que el Paladar del Patriarca funciona en el mismo local donde funcionaba La Locanda del Patriarca, siendo que la apoderada judicial de la demandada no hace ninguna observación, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS O.J.C.P. y O.J.C.A.:

Por su parte los codemandados en forma solidaria no promovieron pruebas susceptibles de valoración, de lo cual se deja expresa constancia. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA EL PALADAR DEL PATRIARCA:

Documentales marcadas desde la letra desde la letra “A” hasta la letra “I” y “K”, que rielan insertas desde el folio (371) hasta el folio (428), del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a registros mercantiles de la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca, C.A y La Locanda del Patriarca, C.A., contrato de arrendamiento celebrado entre I.C.M. y la empresa El Paladar del Patriarca, C.A., documento de compra venta de bienes muebles celebrado entre la Locanda del Patriarca, C.A. y el ciudadano O.J.C.A., RIF, Comprobante de inscripción del Registro Nacional de aportantes y Comprobante de afiliación del Sistema FAOV en línea del Paladar del Patriarca, C.A., Certificado de cumplimiento de normas de seguridad del Paladar del Patriarca, C.A. y Licencia de actividades económicas del Paladar del Patriarca, C.A. emitida por la Alcaldía de Chacao, siendo que las mismas no son impugnadas por el apoderado judicial del actor es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio evidenciándose de las misma que así como se celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre La Locanda del Patriarca, C.A. y los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., el mismo fue rescindido en fecha 05/10/2011 por ambas partes, que son distintos los accionistas de El Paladar del Patriarca, C.A y La Locanda del Patriarca, C.A.. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos W.A.M.B., cédula de identidad N° V-15.166.232 y M.H.M.J., cédula de identidad N° V-24.773.023, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que a.A.s.e..

Declaración de parte del ciudadano E.R.J.R., de conformidad con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se pudo extraer que lo contrató el Sr. A.M., quien era el propietario del inmueble de la Locanda del Patriarca, que la prestación de servicio duró aproximadamente 1 año y 6 meses y que prestó servicios para la Locanda del Patriarca durante toda la relación laboral. Indicó que sus patronos directos fueron A.M. y S.M.. Expuso que a mediados de diciembre le dijeron que cerrarían el local por reformas en el inmueble y que fueran los primeros días de enero, al acudir en enero todos los empleados se les presentó el nuevo gerente O.C. y que fueran la semana siguiente, fecha en la cual el Sr. Mazuccato les presentó al Sr. O.C. como nuevo dueño del inmueble, informándole que va a prescindir de sus servicios pues iba a incluir nuevo personal de su confianza. Afirmó fueron liquidados, mediante cheque personal por el ciudadano O.C. pero que no quedaron satisfecho con la misma. Expresó no haber prestado servicio para O.C. y que durante su relación laboral su salario era pagado por el Sr. A.M.. Declaración de parte que este Juzgado toma a título de confesión, a los fines de determinar que el actor efectivamente prestó servicios para la Locanda del Patriarca durante toda la relación laboral, que era el ciudadano A.M. quien le cancelaba su salario y que el ciudadano O.C., Gerente de El Paladar del Patriarca, decidió prescindir de todos los trabajadores que prestaban servicio para La Locanda del Patriarca. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debemos tratar la falta de cualidad e interés alegada por los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., demandados en forma solidaria, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil El Paladar del Patriarca, C.A., en tal sentido considera oportuno este Tribunal citar el criterio sostenido por el doctrinario A. Rengel – Romberg, en el tomo II del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual define la legitimación de las partes como:

La legitimación es la cualidad necesarias de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetivas de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En tal sentido, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales inmersas en el expediente que no se evidencia que el actor haya prestado servicios personales para los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A., de igual forma no se denota que estos codemandados solidariamente le cancelarán un salario al trabajador, parte actora en el presente procedimiento por cuanto no fue contratado por ellos, quien en su declaración de parte manifestó que su patrón era A.M. quien le cancelaba su salario, igualmente si bien es cierto que cursa en el expediente contentivo de la presente causa un documento de opción de compra- venta celebrada entre los ciudadanos A.M. y S.M. en su carácter de directores de La Locanda del Patriarca, C.A. y O.J.C.P. y O.J.C.A., no es menos cierto que también cursa en el expediente Documento de Rescisión de Promesa Bilateral de Compra –Venta, suscrito por las partes antes mencionadas, por lo antes expuesto queda claramente demostrada la falta de cualidad e interés alegada por los codemandados solidarios es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad e interés de los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A.. Así se establece.

En esta ilación de ideas, debemos pronunciarnos respecto a la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles La Locanda del Patriarca C.A y El Paladar del Patriarca C.A., alegada por la parte actora, siendo necesario citar lo contenido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso de marras, que estipulan:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De igual forma, resulta oportuno, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 165 de fecha 14 de marzo del año 2012, en la cual se establece lo siguiente:

…La Sala observa:

(…)

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

(…)

De los artículos trascritos, extrae esta Sala que existen dos (2) requisitos para que exista la sustitución del patrono, a saber: 1) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; y, 2) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, en aplicación del contenido del articulado como del extracto de la sentencia antes citado, siendo que en el presente caso se observa de las pruebas cursantes en autos que no hubo la transferencia de la titularidad de la propiedad, toda vez que aun cuando existe un documento de opción de compra- venta celebrada entre los ciudadanos A.M. y S.M. en su carácter de directores de La Locanda del Patriarca, C.A. y O.J.C.P. y O.J.C.A., también cursa en el expediente Documento de Rescisión de Promesa Bilateral de Compra –Venta, suscrito por las partes antes mencionadas, pruebas estas cursantes a los folios 402 al 416 de la pieza Nro. 1 del expediente a las cuales se les atribuyó valor probatorio, asimismo, de la declaración de la parte actora el ciudadano E.R.J. reconoce que solo prestó servicio para la Locanda del Patriarca, asimismo, que todos los trabajadores de la Locanda del Patriarca trabajaron allí hasta diciembre y que en el mes de enero de 2011, el ciudadano O.C. presindió de sus servicios, indicando que contrataría nuevo persona de su confianza, lo que denota que no hubo continuidad en la prestación de servicio entre la Locanda del Patriarca y el Paladar del Patriarca, aunado a ello, no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que el paladar del patriarca continuó con el mismo personal, y siendo que en caso sub iudice no se constata la presencia de los elementos determinantes a los efectos de declarar la sustitución de patrono, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la sustitución de patrono entre la Locanda del Patriarca y el Paladar del Patriarca. Así se establece.

En el caso de marras, es de notar que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente así como del sistema Juris 2000, que solo la representación judicial de El Paladar del Patriarca, C.A. y de los ciudadanos O.J.C.P. y O.J.C.A. dieron contestación a la demanda, según cursa a los folios 429 al 438 del expediente, por lo que se evidencia que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A., no ejerció el derecho de consignar escrito de Contestación de la demanda, motivo por el cual esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación de la demanda:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresas asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (subrayado nuestro)

En tal sentido, en aplicación a la normativa legal antes citada tenemos que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A, al no consignar su escrito de contestación de la demanda, ni promover pruebas en el presente procedimiento, adicionalmente no asistió a la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, por lo que quedaron admitidos los siguientes hechos: la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso, el día 20 de julio de 2008 y la fecha de terminación de la relación laboral el 11 de enero de 2011, el cargo desempeñado por el actor de mesonero, el horario de trabajo que era una jornada mixta de domingo a jueves de 9 am a 4 pm y de 6 pm a 12 pm y los viernes y sábados de 9 am a 4pm y de 6 pm a 2 am, los salarios alegados por el actor, el salario establecido en el escrito libelar el cual alega que al terminar la relación laboral fue un salario promedio variable compuesto por el salario base, el servicio del 10% sobre el consumo, más propina arrojando la cantidad mensual de Bs. 8.750,00, siendo este su último salario mensual, toda vez que el codemandado no promovió pruebas tendentes a desvirtuar los montos alegados por el actor como salarios y quedando como admitidos tales hechos, así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si lo reclamado por el actor resulta contrario a derecho o no y lo hace en los siguientes términos:

Antigüedad: reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 54.161,50, siendo que la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contestó la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 7,5 días correspondientes al año 2008, 62 días atinentes al año 2009 y 64 días al año 2010, lo que asciende a la cantidad de 133,5 días por concepto de antigüedad inherentes al periodo que duró la relación laboral desde el 20/07/2008 y 11/01/2011 para el cálculo de los mismos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual el experto, deberá calcular la prestación de antigüedad con base al salario integral diario promedio devengado por el actor, teniendo en cuenta lo reflejado en el folio 6 del escrito libelar. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley en comento. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama el actor la cantidad de Bs. 30.294,90 a razón de 90 días por salario integral diario de Bs. 336,61 y 60 días por Bs. 336,61 lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.196,60 lo que arroja la cantidad de Bs. 50.491,50, siendo que la parte llamada en tercería La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contestó la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la citada Ley, a razón del salario integral diario devengado por el actor el cual asciende a la cantidad de Bs. 50.491,50. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, a razón de 120 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, por cuanto la parte codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contestó la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 120 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, a razón de Bs. 116,66 de salario diario, lo que asciende a la cantidad de Bs. 13.999,20. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional no canceladas: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional no cancelados correspondientes a los años 2010 y 2011 la cantidad de Bs. 3.500 por vacaciones no canceladas y por bono vacacional la cantidad de Bs. 1.049,94, siendo que la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto ni el mismo fue contradicho, toda vez que no contestó la demanda, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 7,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas inherentes al período comprendido entre el 20/07/2010 al 11/01/2011 a razón de Bs. 116,66 de salario diario, lo que asciende a la cantidad de Bs. 909,48 y por bono vacacional 3,75 días por Bs. 116,66 de salario diario, lo que arroja la cantidad de Bs. 624,97, cantidades estas que deberán ser canceladas por la codemandada La Locanda del Patriarca, C.A. al actor. Así se establece.

Días compensatorios de trabajo y pago de fracción del 50% del día compensatorio del trabajo: reclama el actor en su libelo de demanda de conformidad con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs. 14.980,50 y Bs. 7.490,25 respectivamente, al respecto observa este Tribunal que no cursan en el expediente pruebas tendentes a demostrar que la llamada en tercería La Locanda del Patriarca, C.A. le cancelara al actor este concepto, y siendo que quedó admitido el horario laborado por el trabajador, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los mismos. Así se establece.

Horas Extraordinarias nocturnas: el actor reclama el pago de Bs. Bs. 22.222,20, por concepto de horas extraordinarias nocturnas trabajadas durante el periodo de la relación laboral, siendo que quedó como admitido la jornada laboral alegada por el actor de domingo a lunes de 9 AM a 4 PM y de 6 PM a 12 AM y viernes y sábados de 9 AM a 4 PM y de 6 PM a 2 AM así como los salarios devengados por el actor durante la relación laboral, quedando determinado que el actor cumplía una jornada superior a la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de marras, en tal sentido, se observa que el actor laboraba 5 horas extras diarias de domingos a jueves y viernes y sábados 9 horas extras, al respecto, esta Juzgadora declara procedente el pago de horas extras nocturnas hasta un máximo de 100 horas extras anuales por cada año reclamado (2008, 2009 y 2010), de conformidad con la limitación establecida en el artículo 207 Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto a cancelar por el citado concepto, debiendo tomar en cuenta el salario promedio devengado por el actor, reflejados en el folio 6 del escrito libelar de acuerdo a lo previsto en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cesta Ticket, aduce el actor que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 52.157,30 por el periodo comprendido entre el 20/07/2008 hasta el 11/01/2011, alegando que el patrono no le cancelaba lo concerniente al cesta ticket de acuerdo a la Ley de Programa de Alimentación, por cuanto el patrono aducía que le daba comida del negocio por lo que estaba exento de dar cesta ticket, pero la comida que le proporcionaba a los empleados era una comida hecha única y exclusivamente para ellos, en tal sentido observa este Tribunal que siendo que la parte actora reconoció en su escrito libelar que el patrono le suministraba comida diaria en su jornada de trabajo y por cuanto no cursa en el expediente un informe nutricional emitido por un especialista que demuestre que las referidas comidas no eran balanceadas, ni ningún otro medio de prueba que acredite la reclamación por tal concepto, es por lo que se declara improcedente el reclamo de Cesta Ticket. Así se establece.

Decreto de prórroga de inamovilidad Decreto 7914 del 2011, Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16/12/2010, reclama el actor la cantidad de Bs. 102.083,33 a razón de Bs. 8.750,00 mensuales por 11 meses y 20 días por el lapso comprendido entre el 11/01/2011 hasta el 31/12/2011, observa este Tribunal que por cuanto no cursan en el expediente P.A. alguna emanada de la Inspectoría del Trabajo o de una decisión de los Tribunales Laborales, que ordene el pago de los salarios caídos es por lo que forzosamente esta Juzgadora declara improcedente el pago del concepto reclamado. Así se establece.

Daño Moral por la cantidad de Bs. 50.000,00 reclamado por el actor en su escrito libelar y siendo que en los casos de despido injustificado no procede la indemnización por daño moral solo se origina la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que en la presente motiva fue declarado el pago por Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la codemandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (11/01/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (17/07/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la codemandada LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (11/01/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por O.J.C.A. y O.J.C.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR la sustitución patronal entre EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. y LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.697 contra EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.284.697 contra LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-004656.

MV/HC

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