Decisión nº 06-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

Parte Co-Demandante:

R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.820.695 y E-81.821.300, hábiles y domiciliados en San C.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandante : Abogados M.G.R.C. y M.G.B.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.893.279 y V-3.076.108, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.445 y 18.561, respectivamente.

Parte Co-Demandada: R.R.H. y M.V.S.C., colombiano el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 84.396.187 y V-1.589.013, respectivamente, hábiles y domiciliado el primero en San Cristóbal y el segundo con domicilio en San A.d.T..

Motivo: Fraude Procesal (Incidencia de Cuestiones Previas)

Expediente N° 18.859-2012

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2013, por el ciudadano R.R.H., asistido por la abogada D.V.R.M. mediante el cual, en vez de contestar la demanda que fuera interpuesta en su contra, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 en sus ordinales 2° y 4° ejusdem.

En la presente incidencia se observan las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 23 de Noviembre de 2012, por auto este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/11/2011, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije el inicio del lapso de contestación al fondo de la demanda, fijó el lapso de veinte (20) días de despacho, más un (01) día de término de distancia, los ciudadanos R.R.H. y M.V.S.C., para que procedan a contestar la presente demanda, una vez hayan sido notificadas las partes. (F. 226 IV Pieza)

En fecha 09 de Enero de 2013, mediante diligencia el abogado M.G.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto de fecha 23/11/2012. (F. 227 IV Pieza)

En fecha 11 de Enero de 2013, por auto la Juez Temporal Abogada O.J.A., se avocó al conocimiento de la presente causa. (F. 228 IV Pieza)

En fecha 23 de Enero de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 230-231 IV Pieza)

En fecha 25 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado R.R.H. debidamente asistido de abogado en vez de contestarla, procedió a oponer cuestiones previas en su escrito. (Fls. 232-234 IV Pieza)

En fecha 04 de Marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte co-demandante, presentaron escrito para desvirtuar las cuestiones previas que le fueran opuestas, asimismo escrito complementario de subsanación en fecha 05/03/2013. (Fls. 238-240 IV Pieza)

En fecha 14 de Marzo de 2013, el ciudadano R.R.H. debidamente asistido de abogado, presentó escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas que le fueran opuestas. (Fls. 241-243 IV Pieza)

MOTIVA

La parte co-demandada ciudadano R.R.H., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de cuestiones previas mediante el cual interpuso de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 en sus ordinales 2° y 4°, precisando: 1) Defecto de forma del ordinal 2°, referido a la falta de señalamiento en el escrito libelar del carácter que tiene la parte demandante y correlativamente la parte demandada. Asimismo, señala que la parte demandante lo identifica con el segundo apellido “Huertas” (folio 1) y luego en el capítulo quinto de la demanda menciona otro apellido, pues indica “Puertas”, tal como aparece al folio 15 del expediente, además no se corresponde la identificación actual a su cédula de identidad que es E-84.3396.187, lo cual a simple vista permite comprender que son dos personas distintas y que para el momento de la ejecución del fallo tendría dos apellidos y cédulas diferentes. 2) Defecto de forma del ordinal 4°, referida a falta de determinación del objeto de la pretensión, en virtud de que en la demanda (folio 2, reglón 19) hace referencia el demandante a un contrato simulado y en varios pasajes de ella se refiere a un proceso simulado, lo que viola su derecho a la defensa al no permitir entender claramente que es lo que realmente pretende la parte actora; pues si es enervar el contrato, ellos no formaron parte del mismo y por eso mal pueden enervar su validez.

Por su parte, los Abogados M.G.B.R. y M.G.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandante, presentaron escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Primero

en cuanto a la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en ella lo relativo al carácter que tiene la parte demandante y la parte demandada, subsanan en el sentido de que los demandantes obran con el carácter de poseedores legítimos y ocupantes del inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 6 y séptima avenida N° 6-104 de San Cristóbal, propiedad del codemandado M.V.S.C., tal como consta en el documento de propiedad que corre en el presente expediente. Y los demandados, se traen al proceso con el carácter de partes que actuaron en el proceso o juicio que por resolución de contrato de arrendamiento se sustanció en el expediente N° 4756 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y cuya copia certificada corre en el expediente antes mencionado, el primero, es decir, M.V.S.C. como parte demandante y el segundo, es decir, R.R.H. como parte demandada.

Segundo

En cuanto al defecto de forma de que adolece la demanda por haber mencionado al codemandado Ricardo como Huertas en el segundo apellido y más adelante como Puertas, subsanan en el sentido de que el nombre exacto del mencionado codemandado es R.R.H. y no R.R.P., como erróneamente dice en el libelo de la demanda. Asimismo, subsanan en el sentido de que el número actual de la Cédula de Identidad del mencionado codemandado es E-84.396.177 y no E-79.425.872, que es el que erróneamente aparece y el mismo que fue utilizado en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento ya mencionado.

Tercero

En cuanto a la falta de determinación del objeto porque en unas partes del libelo mencionaron contrato simulado y en otras proceso simulado, proceden a subsanar en el sentido de que en donde dice: “contrato simulado” debe decir Contrato Privado de Arrendamiento, que fue presentado como documento fundamental de la demanda por resolución de contrato y, en donde dice proceso ficticio o simulado debe decir proceso indebido. Asimismo, ratifican el Capítulo Primero del escrito libelar y el cual corresponde al objeto de la demanda.

Igualmente, la parte co-demandada R.R.H., debidamente asistido de abogado presentó escrito de objeción a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente manera:

Capítulo I. Objetó la deficiente subsanación de la cuestión previa correspondiente al carácter con el que actúan los actores y con el que se le demanda, pues la parte demandante expresa al pretender subsanar que lo hacen con el carácter de poseedores legítimos y luego dice ocupantes, lo cual es diametralmente opuesto, pues si se atribuye esa condición de poseedores legítimos no es equiparable por excluyente con la condición de ocupante, todo lo cual hace que tenga que enervar tal escrito de subsanación. Asimismo, respecto al carácter que se le imputa, no se corresponde a la exigencia contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de la posición procesal como parte que tenga en un proceso, sino la condición jurídica con la que se trae a la contienda judicial, lo que es imprescindible conocer para saber los mecanismos de defensa a ejercer a la hora de la contestación a la demanda, lo que en el caso de autos no ha cumplido la parte demandante.

Capítulo II. Objetó también la pretendida subsanación efectuada por la parte actora respecto a la cuestión previa de la debida determinación del objeto de la pretensión, tal como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 procesal, por cuanto a su decir, más que aclarar lo que hizo fue confundir, pretendiendo prácticamente incorporar nuevos elementos y distintos a los de la demanda primigenia, siendo ello propio de una reforma de demanda, lo que no está permitido en esta etapa del procedimiento por haber pasado ya la oportunidad para ello, en virtud de la promoción de cuestiones previas; estándole impedido realizar tal actuación por ser violatoria de la igualdad procesal (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, solicita que el Tribunal declare que la subsanación realizada por la parte actora no corresponde a los lineamientos legales que deben regirla y ordenarle una acertada conducta subsanadora.

Visto el planteamiento efectuado por la parte demandada, considera este Jurisdicente, que tal como lo ha sostenido nuestro M.T., el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y con ello se garantiza el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Es por ello importante acotar, que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido.

La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, opuso el precitado co-demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 en sus ordinales 2° y 4° de la norma civil adjetiva, correspondiendo estas al grupo de las cuestiones subsanables.

Ante dicho planteamiento, debe destacarse en primer lugar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a las Cuestiones Previas, señalando en este caso la que fue opuesta, y dice:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340….

Visto que se trata de una cuestión previa de las subsanables, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con el plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto y/o omisión de la forma allí contemplada, hecho éste que ocurrió el día 04/03/2013, dentro de su oportunidad legal; asimismo se observa escrito presentado en fecha 14/03/2013, mediante el cual la parte co-demandada ut supra referida, procedió a objetar el escrito de subsanación a las cuestiones previas presentado por la parte actora, desprendiéndose que el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así, conforme al procedimiento establecido para el trámite de este tipo de cuestiones previas, establecido en el artículo 352 eiusdem, se aperturó ope legis una articulación probatoria a los efectos de probar las alegaciones que generaron la incidencia. Pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia.

Cónsono a ello, es necesario referir que ha sido criterio pacífico de nuestro M.T. que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal como se evidencia de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanada de la Sala Constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C. A.), en el cual se señaló lo siguiente:

...en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

´...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...

(Subrayado del Juez)

De modo que ateniéndonos a tal criterio, el cual comparte ampliamente este Juzgador, y observando que al haberse objetado oportunamente por parte del co-demandado ut supra referido, la subsanación que hiciere la parte actora, nació para quien sentencia la obligación de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación. En tal sentido, es menester en el presente caso, el pronunciamiento que corresponde, lo cual se hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 350 de nuestra N.A.C. lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

El ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en el transcrito artículo 350 exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.

Dicho lo anterior, se observa que la parte accionada fundamentó la cuestión de previo pronunciamiento que opusiera, en la omisión contenida en los ordinales 2°, y 4° del artículo 340, precisando que los accionantes no han indicado el carácter que tiene la parte demandante y demandada; así como también en cuanto a la identificación plena del co-demandado R.R.H., en virtud de que se le menciona con un apellido distinto y cédula de identidad que no se corresponde y, por otra, la determinación del objeto de la pretensión.

En primer lugar, respecto al defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

- Con relación a la forma de subsanar la identificación del sujeto pasivo R.R.H., en lo que corresponde a su apellido; la parte demandante indicó: “…el nombre exacto del mencionado codemandado es R.R.H. Y NO R.R.P.,…”. En tal sentido, este Juzgador observa que el co-demandado ciudadano R.R.H., en su escrito de objeción, no refutó en modo alguno la subsanación efectuada; de allí que, la consecuencia lógica de ello, es la consideración de que la representación judicial de los accionantes de marras subsanaron correctamente el defecto que le fuera opuesto. Así se decide.

- Con relación a la forma de subsanar la identificación de la Cédula de Identidad del ciudadano R.R.H., la parte accionante precisó que el número correcto es E- 84.396.187; es destacar que el ordinal ut supra referido, sólo hace alusión al defecto de forma en lo que corresponde al nombre, apellido y domicilio, en este caso del demandado; no aludiendo en modo alguno a la Cédula de Identidad, por cual resulta improcedente la cuestión previa planteada en dichos términos. No obstante, este Juzgador, considera necesario aclarar que el número de Cédula de Identidad que le corresponde al co-demandado antes mencionado es E- 84.396.187, tal como se desprende del instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., en fecha 16 de Mayo de 2011, el cual corre inserto a los folios 168-169 de la IV Pieza, así como de las diligencias suscritas por éste en fecha 25/02/2013 y 14/03/2013, las cuales corren insertas a los folios 232- 234 y 241-243, respectivamente, en virtud de que los funcionarios acreditados para dar fe pública como son el Notario Público y la Secretaria del Tribunal, certificaron su identidad en su debida oportunidad. Aunado al hecho de que la parte co-demandada ciudadano R.R.H., en su escrito de objeción, no refutó en modo alguno tal circunstancia. Así se decide.

- Con relación a la forma de subsanar el carácter con el cual se presentan la parte demandante y la parte demandada; procedió la representación judicial de la parte accionante a subsanar de la siguiente manera: “…parte demandante obran con el carácter de poseedores legítimos y ocupantes del inmueble ubicado en el Calle 15 entre carreras 6 y séptima avenida, N° 6-104 de San Cristóbal, propiedad del codemandado M.V.S., (…omissis…). En cuanto a los demandados se traen al proceso con el carácter de partes que actuaron en el Proceso (sic) o Juicio (sic) que por resolución de contrato de arrendamiento se sustanció en el expediente N° 4756 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, (…omissis…), el primero, es decir, M.V.S.C. como parte demandante y el segundo, es decir R.R.H. como parte demandada.”. Dicha subsanación fue objetada por el co-demandado ut supra referido, por cuanto el demandante expresa que se presenta con el carácter de poseedores legítimos y luego dice ocupantes, siendo ambas condiciones excluyentes entre sí. Asimismo, respecto al carácter del demandado, señala que no se corresponde a la exigencia contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de la posición procesal como parte que tenga en un proceso, sino la condición jurídica con la que se trae a la contienda judicial, lo que es imprescindible conocer para saber los mecanismos de defensa a ejercer a la hora de la contestación a la demanda, lo que en el caso de autos no ha cumplido la parte demandante.

Considera quien aquí decide, que en la subsanación efectuada señala la representación judicial de la parte co-demandante, que éstos obran con el carácter de poseedores legítimos u ocupantes del inmueble ut supra referido y, los demandados como parte del litigio que se llevó acabo en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento signada bajo el N° 4756 sobre dicho inmueble, y en el cual según a decir de éste se generó una conducta fraudulenta por los hoy demandados; es de precisar que los juicios de fraude procesal se derivan por la conducta efectuada con el de impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. En el caso de marras, los accionantes están actuando como terceros poseedores y ocupantes del inmueble, quienes se ven presuntamente afectados por la conducta asumida por los aquí demandados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por ende, al ser las partes de dicho juicio, son los que deben concurrir a la presente litis. En virtud de ello, este Juzgador concluye que ha sido debidamente subsanado el defecto que le fuera opuesto, por cuanto se señala claramente el carácter con el cual obran tanto la parte demandante como la parte demandada. Así se decide.

En Segundo Lugar, respecto al defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la determinación del objeto de la pretensión.

De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: V.P. que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor A.R.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.

A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 417, de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la siguiente manera:

…es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o se persigue…

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte co-demandada antes mencionada señaló que los accionantes en su libelo de demanda, así como en su respectiva subsanación no expresaron con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4º del artículo 340 aludido, pues, indica que los accionantes lo que pretenden en su escrito de subsanación es incorporar nuevos elementos que son propios de una reforma de demanda, lo cual no está permitido por haber pasado ya la oportunidad para ello.

Sin embargo, previa revisión del libelo de demanda, se evidencia que la parte co-demandante expresa lo siguiente: “Que los ciudadanos R.R.H. Y M.V. SNADOVAL CALDERA… omissis…, convengan en que incurrieron en Fraude Procesal contra nosotros,, (sic) en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Calle 15 entre 7ª Avenida y Carrera 6 N° 6-104 de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E. Táchira…”

Sigue narrando en el libelo la parte accionante: “…para burlar nuestros derechos,, (sic) el ciudadano M.V.S.C., en fecha 15 de Enero de 1.990, suscribió contrato privado de arrendamiento con el ciudadano R.R.H., quien nunca ha vivido en el inmueble con ningún carácter.- Con fundamento en ese contrato simulado, con el que pretende hacer ver la existencia de una relación arrendaticia que jamás ha existido, M.V.S.C., por medio de las Abogadas SUASANA (sic) DE J.C.C., M.E.R. (sic) PEÑALVER Y JULIMAR SANGUINO, demandó por resolución de contrato de arrendamiento a R.R.H.. Sucedió que el 20-07-06, M.V. (sic) S.C., interpone demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la que pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento contra R.R.H..”

Subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte co-demandante indica con claridad el objeto de la pretensión, puesto que la declaratoria que pretende de este Tribunal versa sobre la presunta conducta fraudulenta desplegada por los aquí demandados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, al suscribir para ello previamente un contrato privado; de modo que, en el caso de triunfar la parte accionante en el presente juicio de fraude procesal, la consecuencia de dicha declaratoria sería ordenar la nulidad del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, es por lo que a consideración de quien aquí decide, en el libelo de demanda se indicó con precisión el objeto de la pretensión, por lo cual no carece del defecto de forma invocado. En consecuencia, se debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA, referida al defecto de forma en el libelo de demanda, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° ejusdem, a saber:

- Identificación del sujeto pasivo R.R.H..

- Carácter de la parte co-demandante ciudadanos R.d.J. y M.d.M.M.I. y de los demandados ciudadanos R.R.H. y M.V.S.C..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, el acto de contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del último de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo once (11) de la mañana y, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

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