Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Á.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.616.524.

DEMANDADA: HOGAR FRIÓ... Y ALGO MÁS, firma personal constituida por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/09/2000, bajo el Nº 4, Tomo 7-B, J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-5.674.582.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados P.J.Á.V. y ARAUJO V.Y.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 146.015 y 143.539, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Á.A.S.G., contra HOGAR FRIÓ... Y ALGO MÁS, firma personal constituida por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11/09/2000, bajo el Nº 4, Tomo 7-B, J.E.P., titular de la cédula de identidad número V-5.674.582, la cual fue presentada en fecha 17/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 03 al 16); siendo que la misma fue reformada en fecha 16/05/2013 (f. 97 al 105), admitida la misma en cuanto a lugar en derecho el 17/05/2013 (f. 109).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:

• El 12 de diciembre de 2011, comencé a prestar servicios para la firma personal anteriormente mencionada, con el cargo de Administrador, cumpliendo cabalmente con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00. Y de 02:00pm a 06:00. Devengando un último salario diario la cantidad de Bs. 86.67.

• Cabe mencionar que actualmente por la confianza que había entre el propietario y mi persona y adicionalmente a mis funciones correspondientes, como Administrador, el patrono me asignaba realizar otras funciones ajenas a las planteadas dentro del contrato de trabajo como lo era ser chofer parar trasladar pescado a otras ciudades de Venezuela, aunado a eso desempeñaba funciones los días sábados como vendedor desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., en la pescadería FRUTOS DEL MAR frente a la plaza "A.B." del municipio Guanare, obteniendo de las ventas diarias sabatinas un 20% formando parte a mi salario integral.

• Ahora bien, el día 25 de enero del presente año, cumplimiento con mi jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la firma, en horas de la tarde recibo una llamada directa de mi patrono, ciudadano: J.E.P., el cual me ordena que deje de cumplir con mis obligaciones laborales, y me dirija hacia donde él estaba, con la intención de llevarle una pieza mecánica que necesitaba con urgencia, fielmente por la confianza que existía entre ambos, cuando me dirigía al lugar de destino dado por mi patrono, específicamente en la Av. S.B. con calle Nº 18 en el semáforo, diagonal al restaurant Guanare Siempre, me veo involucrado en una colisión de vehículo (moto) ocasionándome FRACTURA TERCIO MEDIO CLAVICULA DERECHA, según diagnóstico del Dr. A.C.. Ameritando la condición en la que estaba un reposo medico de 30 días continuos, consignándolo de manera inmediata al área de recursos humanos, quienes de manera receptiva estos lo reciben.

• El día 03 de marzo de 2013, consigno mi segundo reposo, previa

evaluación medica en la cual mi condición no era acta para intégrame de manera inmediata a mis labores de trabajos, según lo manifestó el médico tratante.

• Ahora bien, cuando me dispongo a consignar de manera amigable el tercer reposo médico de fecha O4-04-2013, el ciudadano, up supra, asume una conducta negativa, rechazando recibir el mismo, ya que el manifestaba que carecía de la certificación por parte de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, venida esta situación, el mencionado Instituto el 08 de abril del 2013, emite un oficio al propietario explicándole los motivos por el cual el reposo medico carece de certificación dado a la condición, de RÉGIMEN PARCIAL.

• Ante todo lo expuesto anteriormente me sorprende enormemente que el propietario ciudadano J.E.P. conociendo mi situación de salud, situación que se dio por responsabilidad de él mismo y tratando de no responder como patrono ante la situación planteada, y donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, explica los motivos claros y precisos del por qué le corresponde a la empresa correr con los gastos médicos, es mi sorpresa que para el mes de febrero del presente año cuando me dirijo a la entidad bancaria a revisar mi depósitos alimentarios, observo que no fueron depositados el monto de concepto de los ticket de alimentación, ocasionando así un gran daño, ya que soy un trabajador padre de familia de dos hijos, sustento de hogar con carga familiar que alimentar, viviendo arrendado, aunado a ello me suspende el sueldo mensual desde el mes de febrero, no existiendo alguna causal que justifique la suspensión, conociendo la empresa y teniendo soporte que justificara que estaba imposibilitado para prestar servicios. ¿Cómo una empresa le suspende salario y alimentación a un trabajador estando bajo reposo médico?, es decir reciben los “primeros reposos y al tercer me suspenden sueldo, que más evidencia de que existe un despido indirecto, cuando el reposo medico es por presentar FRACTURA TERCIO MEDIO CLAVICULA DERECHA los cuales son de reposos abiertos.

• En vista de esta situación, por lo que acudo ante su competente autoridad muy formalmente para ejercer todas las acciones que me confiere la Ley para reclamar mis derechos vulnerados como trabajador responsable, porque hasta la fecha cumplía a cabalidad las funciones que se me asignaran, y hasta el accidente existía una relación laboral de 1 año y 1 mes aproximadamente, situación que cambia por originarse un accidente laboral cuya responsabilidad le compete a la firma anteriormente mencionada, por lo tanto la suspensión de ticket alimentario y de salario en esta causa demuestran un despido indirecto, razón por la cual demando formalmente a la firma personal " HOGAR FRIÓ ... Y ALGO MÁS, para el PAGO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, que me adeuda la misma.

• Es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

• Fundamento la presente demanda en los siguientes artículos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94; establecen principios rectores en materia laboral, y por ende la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad, de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho del trabajo. El derecho del trabajo, es un hecho social protegido por el Estado, regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad. Normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

• Al igual que los artículos 91, 92 y 94 de la misma Constitución, como quiera que este sea un derecho adquirido por parte de este trabajador; aunado que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal; en consecuencia se han generado intereses moratorios, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además por la pérdida del valor adquisitivo; aunado a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución en referencia, el cual dispone: "La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o Jurídica en cuyo provecho se presta el servicio". En cuanto a las normas de rango legal, los artículos 3, 19, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadoras y trabajadores ratifican el carácter de irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la mencionada Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, artículos 3, 19, 56, 71, 72, 73, 74, 80, 92, 98, 99, 101, 104, 129, 132; En el artículo 79 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, pues justamente en el primer aparte de ese literal se refiere que " la enfermedad del trabajador se considerara causa justificada de inasistencia al trabajo" y en efecto el reposo fue concedido en virtud de que padezco de FRACTURA TERCIO MEDIO CLAVICULA DERECHA, en este punto hago la aclaratoria que aunque la parte final de este literal del articulo 79 ejusden se refiere que el "Trabajador deberá siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo, no expresa esta norma que en el caso contrario (que no notifique al patrono de dicha causa) podrá el patrono despedirle justificadamente.

• En la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores, en el artículo18 entre los cuales están los principios que inspiran la legislación del trabajo, entre los cuales está el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la equidad y en cuanto a esto es injusto suspender salario y alimentación por estar enfermo justificadamente.

• Sabemos que existe causa considerada expresamente en la ley como justificas para no asistir al trabajo, el cual es la enfermedad padecida, cuya continuidad fue avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con anterioridad a la suspensión ocurrida, y siendo ello así me suspenden sueldo y alimentación.

Código Civil de Venezuela, artículos 1.133, 1.185,1.185, 1.187; debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra "un daño en la esfera moral" y según la cual de acuerdo al Artículo 1.185 establece El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

• Demandamos el daño moral sufrido por la familia de nuestro representado, es decir su progenitora, su cónyuge, sus hijos al sufrir por falta de pago del patrono del sueldo no podía llevar el sustento al hogar viéndose en la necesidad de acudir a sus vecinos para solicitar prestado y dar el sustento a sus hijos quienes tuvieron la necesidad de retirarse temporalmente de sus clases dada la necesidad prioritaria en el hogar.

• EL DAÑO, es la consecuencia de un acto ilícito, en el cual es imprescindible precisar el perjuicio causado a los fines de determinar la obligación de repararlo.

• LA CULPA; "Entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva", de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. "Se incurre en culpa cuando se causa un perjuicio ilícito, ya sea consciente y voluntariamente, sea par imprudencia a negligencia"; el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

• En v.d.D., con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su artículo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación de servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permisos o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

• De igual forma demando conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso H.P.V. MATADERO DEL CAMPO, C.A., del 28 de marzo 2012, se condene a los demandados al pago de bono de alimentación igualmente las semanas suspendidas de salario.

• CONCEPTOS LABORALES QUE SE RECLAMAN:

  1. Antigüedad, por un monto de Bs. 15.203,23.

  2. Vacaciones, por la cantidad de Bs. 3.433,35.

  3. Bono vacacional, por la suma de Bs. 3.662,24.

  4. Salarios no cancelados: mes de marzo y abril, por la cantidad de Bs. 4.800,00.

  5. Bono alimentario no cancelado meses: febrero, marzo y abril, por un monto de Bs. 1.631,75.

  6. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 15.203,23.

  7. Daño moral, por la suma de Bs. 100.000,00.

    • Todos los conceptos enunciados totalizan la cantidad de Bs. 151.254,93.

    • La relación laboral duro ininterrumpidamente 01 año y 01 mes terminando por despido indirecto, al suspender el salario y alimentación, devengando un último salario mensual la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS bolívares (Bs. 2.600,00), con un salario diario de OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 86.67).

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 03/06/2013 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte el abogado P.J.A.V., en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Á.A.S.G.; y por la otra, el ciudadano J.E.P., titular de la firma personal Hogar Frío y Algo Más, debidamente asistido por el abogado L.G.P.T.; siendo que en una de las prolongaciones el Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 114 al 115).

    Subsecuentemente en fecha 02/07/2013, el abogado L.G.P.T., titular de las cédula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Hogar Frío y Algo Más, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 174 al 185) en los siguientes términos:

    • Ante usted, acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago en este Asunto Nº PP01-L-2013-000078, escrito de contestación a la demanda reformada inserta en los folios 97 al 105 de este asunto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique la admisión o la convalidación de algún vicio que de orden procesal se encuentre afectando este proceso, y así se hace constar expresamente.

    • Siendo que el demandante señala un cúmulo de hechos, se hace necesario, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en base a ellos, dejar establecido los siguientes hechos que se admiten ante este Tribunal:

  8. Es cierto que el demandante ingresó en fecha 12/12/2011, a prestar servicios bajo relación de dependencia en la firma personal de mi representado.

  9. Es cierto que el demandante ocupo el cargo de Administrador.

  10. Es cierto que el demandante como lo señala éste en el escrito libelar, tenía la jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde.

  11. Es cierto que el último salario devengado por el demandante, específicamente en los meses de enero y febrero de 2013, éste devengó el monto de Bs.2.600,00 mensuales.

    • Siendo que el demandante afirma un cúmulo de hechos, se hace necesario, al igual que en el capítulo anterior, dejar establecido los hechos que no se admiten, ni se reconocen, sino que se niegan, se rechazan y se contradicen a todo evento, ante este Tribunal, dada la falsedad maliciosa con la que han sido planteados:

  12. Que adicional a sus funciones se le imponía ser chofer para trasladar pescado a otras ciudades de Venezuela.

  13. Que se desempeñaba los días sábados como vendedor desde las 08:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde, en la Pescadería Los Frutos del Mar, frente a la Plaza A.B., obteniendo de las ventas sabatinas un 20% formando parte de su salario integral.

  14. Que el día 25 de enero del presente año, cumpliendo con su jornada de trabajo, dentro de las instalaciones de la firma, recibió una llamada de mi representado, para que abandonara sus labores para llevarle una pieza mecánica que necesitaba con urgencia.

  15. Que se haya visto involucrado en una colisión de vehículo moto, y que esta sea responsabilidad de mi representado, o que por el hecho de que haya tenido un accidente este sea responsabilidad de éste, es por lo que se desconoce todo hecho en relación a este señalamiento.

  16. Que haya entregado reposos médicos a mi representado, pues éste manifestó verbalmente sin levantamiento de croquis alguno, que tuvo una colisión y padecía una fractura, es por lo que se desconocen en su totalidad (contenido y firma) los folios insertos en este asunto, cuales son, 138 al 141, y el único conocimiento que tiene mi representado es por manifestación verbal del demandante, el día 25/01/2013.

  17. Que mi representado lo haya despedido indirectamente suspendiéndole el salario y el ticket alimentario, pues lo que opera en esos casos en la suspensión ex lege de la relación de trabajo, como se verá post.

  18. Que a mi representado le corresponda correr con los gastos médicos del demandante, como incorrectamente lo señala en el escrito libelar.

  19. Que mi representado le adeude indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional, y demás conceptos demandados incorrectamente por el demandante, como un supuesto daño moral improcedente como se verá post.

    • En fin se niega todo lo que no fue expresamente admitido en el capítulo anterior, a los fines de que sean controvertidos todos en el debate probatorio que se desarrolle durante la audiencia de juicio ante este Tribunal.

    • En virtud de que el demandante alega tener una incidencia de un 20% (negada ut supra por ser un exceso legal) en su salario normal, que forma parte de su salario integral, y siendo que tanto éste como esta representación promovió los recibos de pagos de salario desde el inicio de la relación de trabajo hasta que el demandante decidió interponer esta demanda por un despido indirecto (negado ut supra); entonces se evidencia que no opera en este asunto, la presunción establecida en el único aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    • Correspondiéndole en consecuencia la carga de la prueba de los excesos legales así como del despido alegado por éste, y como quiera que en este asunto nada de ello se encuentra probado, solicito entonces a este Tribunal, declare la certeza de los salarios que se evidencia en los recibos de pagos llenados por el mismo demandante con su puño y letra, suscritos por éste con su firma y huella, los cuales en modo alguno se desconocen, se aceptan y se admiten en su totalidad. Y así pido se declare.

    • Conforme al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, procedo a señalar de seguidas en este capítulo, mediante cuadro explicativo, el monto real que por este concepto se le adeuda al demandante, considerando para ello los salarios que se evidencia en el contenido de los recibos de pago de salarios, promovidos por el demandante, y por esta representación, dada la identidad de los mismos, desde la fecha de ingreso (12/12/2011, también admitida en este asunto) de éste hasta la fecha del 17/04/2013 en que interpone la demanda ante este Tribunal, alegando un despido indirecto (negado en este asunto). En este sentido, se incluyen también los intereses sobre prestaciones sociales. Todo esto a los fines de que este Tribunal valide dicho calculo y así lo condene.

    • Conforme al artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se le pagó al demandante el primer año de servicio (como se evidencia en los folios 132, 164, 167 y 168 de este asunto), y solo se le adeuda las vacaciones fraccionadas y no la totalidad demandada por el accionante, como se verá post en el capítulo del monto total adeudado; quedándole pendiente como deuda por este concepto desde los meses de enero de 2013 al mes de abril de 2013.

    • Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se le pagó al demandante el primer año de servicio (como se evidencia en los folios 132, 164, 167 y 168 de este asunto), y solo se le adeuda el bono vacacional fraccionado y no la totalidad demandada por el accionante, como se verá post en el capítulo del monto total adeudado; quedándole pendiente como deuda por este concepto desde los meses de enero de 2013 al mes de abril de 2013.

    • Dado que el demandante reclama salarios mensuales del mes de marzo y de abril, es de señalar que en vista del accidente común que éste dice que le ocurrió, y la devenida lesión (fractura/enfermedad), se hace necesario dejar establecido que desde el mismo momento en que éste verbalmente comunicó dicho hecho a mi representado (25/01/2013), operó automáticamente la 'suspensión de la relación de trabajo' ex artículo 72.b) y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo que hace improcedente dicho reclamo, ya que así como éste no está obligado a prestar el servicio, mi representado tampoco está obligado a pagarle el salario. Siendo dicha suspensión de la relación de trabajo ex lege que opera ope legis, es decir, por mandato legal, y no por motivos imputables a mi representado. Y así pido a este Tribunal lo declare.

    • Dado que el demandante reclama el bono alimenticio del mes de febrero, marzo y de abril, es de señalar que en vista del accidente común que éste dice que le ocurrió, y la devenida lesión (fractura/enfermedad), se hace necesario dejar establecido que desde el mismo momento en que éste verbalmente comunicó dicho hecho a mi representado (25/01/2013), operó automáticamente la 'suspensión de la relación de trabajo' ex artículo 72.b) y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo que hace improcedente también dicho reclamo, ya que este se genera por días efectivamente trabajados como recientemente lo dejo establecido la jurisprudencia de la máxima instancia: (...).

    • Dado que el demandante reclama la indemnización por despido invocando para ello el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, fundamentando fácticamente en el hecho de que fue despedido indirectamente, y como quiera que este hecho ya fue negado anteriormente para poner en cabeza de éste la carga de la prueba, se hace necesario a todo evento dejar establecido el cargo de éste, y en consecuencia la improcedencia de dicho concepto.

    • Así pues, habida cuenta de que en el presente asunto no se encuentra controvertido en modo alguno, la condición del demandante, quien desde un principio tanto en el primigenio escrito libelar, como en el reformado, inclusive en los mismos recibos de pagos que éste realizaba, se evidencia que era Administrador o lo que es lo mismo que trabajador de Dirección, desde su ingreso hasta el momento en que interpuso esta demanda, y se inscribió como tal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Vale decir, que en el presente asunto, no es un hecho controvertido, la calificación del cargo que fue admitido por esta representación ut supra, toda vez que el demandante era Administrador de mi representado y como tal fue contratado, e inclusive éste expresamente así lo sostuvo ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de calificación de una trabajadora que fue promovida como testigo en este asunto (en donde el demandante señala que la trabajadora se dirigió a él, lo puso en conocimiento de la ausencia de su puesto de trabajo, y éste la habilitó haciendo del conocimiento a mi representado) por éste, como se evidencia en el Acta que corre inserta en original en el folio 160 y 161 suscrita por éste, en donde expresa que es Administrador de Personal, que es encargado del personal; hecho este relevante como para que dado que en todos lados aparece como Administrador de mi representado -no es un hecho controvertido- este Tribunal establezca que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, no goza ni de estabilidad ni de inamovilidad alguna, por encontrarse expresamente excluido, al ser un representante del patrono.

    • A mayor abundamiento tenemos que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: "Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones."

    • Y en igual sentido, dicha normativa establece la clasificación de éstos, en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: "A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarlas y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo."

    • Estando por mandato legal ex artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, excluidos: "...Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley."

    • E inclusive, por mandato del artículo 5 del Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27/12/2012, se encuentran excluidos del régimen de inamovilidad: "(...) Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección...".

    • Así también, lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la máxima instancia en esta materia: "(...) No obstante, cabe destacar que no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo porque el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, al haber negado la accionada que lo hubiese despedido, sino además, y fundamentalmente, porque constituye un hecho no controvertido que el demandante ocupaba el cargo de Gerente de una sucursal de la empresa demandada, de modo que puede ser calificado como un empleado de dirección conteste con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que "se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones"; en este sentido, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique. (...)" Sentencia Nº 2000, de la Sala de Casación Social, del 05/12/2008, expediente Nº 07-2418. Cursivas de la Sala. Subrayado añadido.

    • Es por todo lo antes expuesto que solicito se declare improcedente esta reclamación, dada la presencia de un demandante que ejercía el cargo de Administrador como bien lo afirmó éste en su escrito de demanda y admitido por esta representación, que a todas luces se traduce en un trabajador de dirección, excluido de toda estabilidad y de toda inamovilidad, que a todo evento puede ser despedido sin justa causa, en cualquier escenario en el que se encuentre.

    • En cuanto a la reclamación de un supuesto daño moral por un hecho ilícito que dicho sea de paso, no señala el demandante ni la culpa, ni el daño, ni el nexo de causalidad del mismo, empero, que a todo evento fue negado ut supra, por esta representación, el cual siempre ha lucido improcedente no solo porque en este caso en concreto se haya negado el despido indirecto, ergo, la condición de Administrador del demandante que lo deja desprovisto desde el mismo momento de su ingreso de estabilidad e inamovilidad alguna, sino también, porque ya la jurisprudencia ha establecido que este tipo de pretensiones son improcedentes, puesto que a lo sumo (sin que con este argumento que tiene fines propedéuticos se esté admitiendo despido alguno en este asunto), por tratarse de un incumplimiento contractual, lo que resultaría procedente es el pago de las indemnizaciones por despido, y no de un hecho ilícito derivado de un incumplimiento extracontractual, lo que no origina daño moral alguno, según sentencia Nº 1196, de la Sala de Casación Social, del 17/07/2008, expediente N° 07-1855: (…).

    • Se observa, que el demandante en el escrito libelar, alude a un régimen parcial que estableció el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y con tan sólo ello pretende que mi representado le cubra los gastos de medicina, lo cual es un incorrecto, porque inclusive del mismo oficio inserto en el folio 135 y 136 de este asunto, el ente público le responde, además de reconocer la deficiencia del sistema de seguridad social en esta región, que recibirá las prestaciones dinerarias pero a largo plazo, no, que no le corresponden estas, pues el ente admite que se le pagaran en todo caso.

    • En igual sentido, el hecho de que en esta región exista un régimen parcial dada la deficiencia del sistema de seguridad social, ello en modo alguno le puede ser imputado a mi representado (ya que el mismo accionante se inscribió en el sistema de seguridad social como Administrador), pues se trata de un problema de Estado, como lo ha admitido la jurisprudencia vinculante de la máxima instancia, en sentencia N° 1416, de la Sala Constitucional, del 26/06/2002, expediente N° 01-1203, caso: S.V.: (…).

    • Ergo, observa esta representación que el apoderado del demandante trajo a los autos un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 134 dirigido a mi representado, en donde expresan que por ser régimen parcial la zona debía recibirle los reposos médicos, lo cual además de contrariar la doctrina de la Sala de Casación Social, no tiene base legal, incurriendo con ello en un vicio de nulidad absoluta es por lo que a todo evento opongo a tal acto administrativo de efectos particulares de carácter temporal, la excepción de ilegalidad ex artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Tribunal desatienda y no tome en cuenta en modo alguno dicho acto ilegal; teniendo en cuenta para esta defensa que este Tribunal actualmente por jurisprudencia vinculante goza de jurisdicción contencioso administrativa.

    • A este respecto es de señalarle a este Tribunal, en base a la verdad de los hechos, que los únicos conceptos adeudados lo constituyen las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades (Vid. Folio 133 que se admite a todo evento y folio 163 de este asunto), empero de manera fraccionada, desde el mes de enero de 2013 al mes de abril de 2013, atendiendo a los meses completos en cada uno de estos derechos que hayan podido generarse, dejando a salvo la garantía prestacional referida ut supra.

    • En este sentido, de manera cierta, se determinan los mismos, a los fines de realizar la respectiva consignación de la cantidad dineraria en esta contestación mediante cheque a la vista a nombre del demandante, disponible a su orden para cuando este quiera, a los fines de cortar, a todo evento, el efecto de los intereses moratorios e indexación judicial en este asunto a dicha deuda.

    • Más sin embargo, en vista de que sin que le correspondiera, mi representado pagó sin causa legal que lo obligara el mes de salario correspondiente al mes de febrero de 2013, en la cantidad de Bs.2.600,00 al demandante como se evidencia de los recibos consignados por ambas partes (Vid. Folio 131, 158 y 159 de este asunto), entonces para que no haya enriquecimiento sin causa de éste, a todo evento sobre el monto adeudado al demandante, se opone la compensación hasta dicho monto, la cual se encuentra establecida en los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aún vigente, esto es, que no se encuentra prohibida por ninguna norma, ni existe norma alguna en el Derecho Procesal del Trabajo que la prohiba, "...ya que la compensación de deudas recíprocas, como institución general del Derecho de Obligaciones, sólo podría excluirse como medio de extinción de las relaciones obligacionales derivadas de un contrato de trabajo cuando así lo dispusiera una norma expresa, la cual no existe en el ordenamiento jurídico laboral -dejando a salvo los límites establecidos a dicha institución- y, en consecuencia, es perfectamente aplicable la compensación de créditos recíprocos en esta materia como principio general, siempre que se realice dentro de los límites fijados por la legislación social. (...)" Vid. Sentencia N° 138, de la Sala de Casación Social, del 06 de febrero de 2007, expediente N° 06-805. Caso: E.A.C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTA/.).

    • Ahora bien, ya que no es permitida la reconvención en el actual proceso laboral, ello no es óbice para que no sea aceptada la defensa de la compensación, pues "...de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...)" Vid. Sentencia Nº 1221, de la Sala de Casación Social, del 21 de julio de 2009, expediente Nº 08-760. Caso: T.H.R.P. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    • Este es el monto real que se le adeuda y que se consigna a todo evento: Bs. 5.317,91.

    • Es por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal, declare procedente esta contestación, improcedente los conceptos rechazados, y parcialmente con lugar la demanda.

    Seguidamente en fecha 04/07/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 25 mayo de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constante de doce (12) folios útiles y un (1) anexo); se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 187).

    Posteriormente, es recibido en fecha 24/05/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 189), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12/07/2013 (f. 190 al 196) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/09/2013, día en que se certificó la presencia del demandante, ciudadano Á.A.S.G., en su carácter de demandante, acompañado de su coapoderado judicial abogado P.J.A.V.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.E.P. propietario de la firma personal HOGAR FRIO…Y ALGO MAS.. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y verificando que las partes en este acto no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarles a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos, a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos contenidos en su escrito libelar, y a la parte demandada a los fines de que exponga las defensas indicadas en su escrito de contestación de demanda, tal como consta en acta y reproducción audiovisual (f. 202 al 208).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Mi representado comenzó a prestar servicio en la firma PERSONAL HOGAR FRIÓ Y ALGO MÁS el 12 de diciembre del 2011 bajo el cargo del administrador, desempeñándose allí de una manera armoniosa respecto a la relación que tenia con la figura patronal por mas de una año y tantos meses.

    • El caso es que el 25 de enero del 2012 mi representado se ve envuelto en una colisión de vehículo moto por hacer caso omiso a una petición de la figura patronal, decisión por la cual el ciudadano Ángel cumpliendo su labor administrativa en ese momento se encontraba allí en la empresa, acude a este llamado a apersonarse allí y entregar una pieza de un vehículo que le hacia falta al patrono, a raíz de eso el ciudadano Ángel después que se ve envuelto en la colisión, por lo que tiene que ser sometido a ciertas operaciones sobre la lesión que presento debido a esta colisión, no pudiendo seguir prestando el servicio por la condición física en que se encontraba para la figura patronal.

    • Cabe destacar que desde el momento en que surge la colisión, nunca existió una terminación de la relación laboral, sino que existía una suspensión de la misma, el ciudadano Ángel nunca por parte de la figura patronal a través de un llamado o a través de su liquidación que le hicieran llegar, de ninguna manera se la hizo llegar la figura patronal por ende el ciudadano Ángel vista la situación en que se encontraba en una suspensión de la relación laboral, más no una terminación de la relación laboral, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque el iba a comenzar a consignar los reposos ya que se encontraba en la misma suspensión, surge una pequeña disyuntiva allí por parte de la figura patronal, donde las primeras dos actuaciones que le esta haciendo llegar el ciudadano Ángel respecto a los reposos, la figura patronal se ve un poco recelosa y se niega a recibirla, por lo que nos dirigimos al Instituto de los Seguros Sociales en donde muy amablemente nos pudieron explicar y dar la información de que aquí para la oficina regional en donde existe un régimen parcial de cual goza la ciudad de Guanare, en cuanto a la seguridad social que están cotizando los trabajadores, por lo tanto los reposos que estaban consignando el ciudadano Ángel no tenia que estar validados por la oficina de Acarigua respectivamente y por la junta medica tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha situación se da porque Guanare no cuenta con la sede física, ni cuenta con la junta medica por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que ellos puedan avalar de manera directa los reposos; se nos da esta situación y nos coloca como un régimen parcial, mas no total ya que carecemos del espacio físico y carecemos de la junta medica, por ende el ciudadano Ángel le hizo llegar a la figura patronal sus constancia o sus recipes médicos sin estar avalados ni firmados por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se promueve los primeros dos oficios dándole a conocer al patrono que tendría que aceptar el reposo de manera voluntaria puesto que el mismo no tendría que venir firmado por los funcionarios del mismo instituto, a partir de eso el ciudadano Ángel comienza a verse envuelto en una situación desfavorable en cuanto a la relación de trabajo que existía, pues la patronal sin ningún tipo de aviso decidió suspender la bonificación alimentaría de manera arbitraria ya que no existía como tal una causal que nos dijera que estábamos en presencia de la terminación de la relación laboral y por ende la figura patronal no podía seguir cancelando como tal esta bonificación alimentaría y suspendió el salario, en vista de esta situación volvemos al llamado del seguro social para que se pusiera al tanto solicitamos la ayuda de un funcionario el cual se traslado allá de manera muy amable y le hizo dar saber a la figura patronal que por favor recibiera el oficio donde se le estaba explicando el régimen parcial que existe en el área de la ciudad de Guanare, siendo que la figura patronal hace caso omiso a ello.

    • Nosotros quisimos abundar por esta vía y la representación patronal acudió de manera muy voluntaria y manifestando también que el ciudadano trabajador tuvo una conducta intachable el tiempo que duro allí pero lamentablemente no llegamos a ningún tipo de acuerdo en esa fase cabe mencionar que para ese momento el ciudadano todavía se encontraba bajo la figura de suspensión mas no de una terminación de relación laboral.

    • El ciudadano Ángel prestaba servicio como administrador, y devengó un ultimo salario de Bs. 2.600,00; se esta reclamado el despido injustificado pues la patronal no puso fin a la relación y por ende el ciudadano Ángel todavía seguía consignando los reposos médicos; también estamos reclamando prestaciones que se calcularon hasta diciembre, pero las solicitamos hasta abril de manera fraccionada. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Se trata de una situación muy concreta hay unos hechos que es un caso muy sencillo y simple la relevancia allí en cuanto a los conceptos demandados es que él dice que es administrador y esos es un hecho que para esta representación no es controvertido, esta representación acepto en la contestación y así públicamente lo acepta en esta audiencia; entonces al ser administrador así inclusive lo manifestó este constantemente en la Inspectoría del Trabajo unas documentales que fueron objetos de promoción y en los mismos recibos de pagos también aparecen el cargo que el mismo señalo esto lo dijeron en el libelo, en los recibos de pago de salarios que el mismo se hacia a su puño y letra, como no es controvertido y siendo los conceptos demandados que no lo dijo la contraparte yo si lo voy a decir unos salarios dejados de percibir una prestación de garantía, una garantía prestacional unas vacaciones un bono vacacional todos esos conceptos que fueron pagados y que se le adeuda son unas diferencias pero como el punto revelante aquí es el que se acepta de que es administrador y no es controvertido y lo demás lo niega esta representación, es decir, que trabajaba los días sábados que no lo dijo la contraparte, que tenia un 20% por enzima del pago eso tampoco lo dijo, son cosas legales que son objetos de que lo demuestren, y por otro lado también se indica que haya habido un despido, independientemente de la naturaleza o la calificación de un tribunal, se niega que haya un despido porque era una relación armoniosa, pero posteriormente para sorpresa de mi representado tiene una demanda en los tribunales, entonces se sintió despedido, no había porque pagarle salarios porque si estaba suspendida la relación de trabajo, la nueva ley también repitió la disposición de la ley de 1997, artículo 94 por lo que sino esta obligado a prestar servicio entonces uno no esta obligado a pagar el salario, mal puede entonces reclamar el pago de marzo y abril como salario dejado de percibir cuando no esta obligado mi representado, mal puede también reclamar otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en torno a las vacaciones y bono vacacional fueron pagados el primer año y lo que se le adeuda es la fracción, misma que también fue calculada en la contestación de la demanda, pues mal puede demandar y aquí si hay que ser bien enfático una indemnización con despido injustificado cuando la naturaleza del cargo no da para un régimen de estabilidad o un régimen de inamovilidad y así lo sabe expresamente porque él mismo se ha atribuido esa naturaleza, así tampoco puede pretender que se le indemnice por un daño moral o por un despido injustificado que nunca lo hubo, aunado a que no indica los elementos de culpa y de donde viene la relación la causal.

    • Solamente resta entrar a considerar lo atinente al seguro social, pues hay una problemática que no es imputable a los patrones, el cual ha dejado claro la jurisprudencia que cuando un trabajador que este inscrito en el seguro social sale de reposo debe convalidar el reposo del medico privado con el medico del seguro social y luego llevarlo al patrono.

    Es por todo lo antes expuestos que esta representación solicita que se declare parcialmente con lugar la demanda y condene las diferencias que se le adeuda amen de que también la contraparte reprodujo los mismos recibos de pago; además se pide la compensación por el pago que se le realizó en febrero, pues como ley dice que estando suspendida la relación laboral no procede pago alguno, entonces por eso es que se opuso la compensación para que este tribunal la considere, entendiendo que si bien no hay reconversión si pude haber compensación. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada, “Hogar Frió y Algo Más”, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

    Puntos aceptados:

    • La relación laboral.

    • La fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • El cargo desempañado (administrador).

    • La jornada de trabajo (lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del medio día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde).

    • El salario devengado por el accionante, siendo el último de Bs. 2.600,00.

    Puntos controvertidos:

    • Las funciones adicionales indicadas por el accionante en su escrito libelar (chofer y vendedor).

    • El cumplir funciones de vendedor los sábados de 8 de la mañana a 2 de la tarde, obteniendo de las ventas sabatinas el 20%, formando este monto parte de su salario integral.

    • El despido indirecto (al habérsele suspendido el pago de salario y beneficio de alimentación para los trabajadores), y con ello el pago de indemnización por despido no justificado.

    • La fecha de finalización de la relación de trabajo.

    • Los demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito laboral.

    • La indemnización por daño moral.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación aceptando la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempañado (administrador), la jornada de trabajo hasta el día viernes y el salario devengado; sin embargo quedaron otros hechos como controvertidos, por lo que corresponde demostrar al accionante, el haber desempañado funciones adicionales a su cargo (chofer y vendedor), el cumplir funciones de vendedor los sábados de 8 de la mañana a 2 de la tarde, obteniendo de las ventas sabatinas el 20%, el haber sido despedido de manera indirecta, la fecha de culminación de la relación laboral, los demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito laboral, y la indemnización por daño moral.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    Acompaña junto al escrito libelar, marcado con la letra “A” registro de comercio, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, que riela a los folios diecisiete (17) al folio cincuenta y siete (57). Documental a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y de la que se evidencia la razón social la demandada. Así se aprecia.

    Acompaña junto al escrito libelar, copias fotostáticas de reposos médicos marcados con las letras B, C y D (f. 58 al 60), así como de un informe medico marcado con letra D (f. 61), siendo el caso que en igual modo consigna los originales de estas documentales junto al escrito de promoción de pruebas, las cuales se encuentra agregadas a los autos maracas con las letras F1, F2, F3 y F4 (f. 138 al 141). Documentales no atacadas por la contraparte, ni las copias fotostáticas impugnadas; esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no fue ratificada por el tercero de quien emana, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

    Acompaña junto al escrito libelar, marcado con la letra “D”, copia fotostática del oficio del seguro del IVSS, constante de un (01) folio útil, que riela al folio sesenta (62) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, de la que esta sentenciadora observa que corresponde a un oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se indica que los patronos deben aceptar los reposos médicos sin firma y sello de la Oficina Administrativa del referido instituto merece valor probatorio, no es menos cierto que tal comunicación no solo carece de basamento legal, sino que el patrono no puede asumir una carga que por ley es del Estado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con las letras A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10 y A11, recibos de nominas de pago de salario, que riela del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y uno 131) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se constatan los pagos salariales realizados por la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.S. por servicios efectivamente prestados; es el caso que de los mismos solo se evidencia el salario devengado así como las deducciones de ley; y en modo alguno refleja pagos de 20% producto de ventas realizadas los sábados, tal como lo solicita al accionante en su escrito libelar. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B”, recibo de pago de vacaciones mes de diciembre de 2012, que riela del folio ciento treinta y dos (132) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata el pago por concepto de vacaciones realizado por la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.S.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, recibo de pago de utilidades año 2012, que riela del folio ciento treinta y tres (133) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se constata el pago por concepto de utilidades realizado por la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.S.. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, oficios emitido por IVSS al patrono de fecha 08 de febrero y 25 de marzo de 2013, que riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio y de las que se constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunica a la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, sobre el régimen parcial para la zona de Guanare, Ospino, Papelón, Guanarito, Biscucuy, Chabasquen y San G.d.B., por lo que si bien estas documentales merecen valor probatorio, no es menos cierto que el patrono no puede asumir una carga que por ley es del Estado. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, oficio emitido por IVSS al patrono de fecha 08 de abril de 2013, que riela al folio ciento treinta y siete (137) del expediente. Se ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada los autos, y que riela al folio 62. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado con las letras F1, F2, F3 y F4, reposos medico junto a informe, que riela del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les merece valor probatorio, toda vez que las mismas no fue ratificadas por el tercero de quien emana, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “G”, planillas de movimientos de cuenta alimentaría de los meses marzo y abril 2013, que riela del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora no les merece valor probatorio, toda vez que las mismas no contribuyen a esclarecer los puntos que se encuentra controvertidos en la causa bajo examen, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

    TESTIFÍCALES

    Promueve la parte demandante, la prueba de testigo de la ciudadana: B.Y.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.386.412, a quien luego de haberse tomado el juramento de Ley, y explicado la dinámica para su deposición en el acto, fue preguntada por el apoderado judicial de la parte promovente, siendo que respondió lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • El ciudadano Ángel realizaba funciones de administrador para la firma personal Hogar Frió y Algo Más, y cumplía con su horario de trabajo normal al igual que cualquier empleado.

    • El señor Ángel nunca tuvo problemas con el jefe, ni con algún empleado.

    • Además de la función de administrador, se encargaba de viajar, del personal, de la cava, de revisar el proceso y de ayudar al personal.

    De seguido, si bien el apoderado judicial de la parte accionada no hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, si indico que la testigo fue objeto de una calificación de falta, intentada por la patronal ante la Inspectoría del Trabajo, siendo por ello que considera que la misma no es imparcial.

    Siendo que la deposición testifical rendida en sala de audiencia por la testigo promovida, así como de las documentales insertas a los folios 160 y 161, se evidencia que la testigo fue objeto de un procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesto por la parte accionada, y no contribuye en modo alguno a esclarecer los puntos tenidos como controvertidos en la causa bajo estudio, toda vez que sus dichos no son imparciales, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del proceso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, a) recibos de nóminas, b) acta de Inspectoría del Trabajo, c) acta de entrega de uniforme, d) pago de utilidades, e) pago de vacaciones, f) citación y acta de denuncia, que rielan del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, tal como consta en la reproducción audiovisual. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se constatan: a) los pagos salariales realizados por la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.S. por servicios efectivamente prestados; es el caso que de los mismos no se evidencia un pago de 20% producto de ventas realizadas los sábados, y que forma parte del salario devengado, tal como lo solicita el accionante en su escrito libelar. b) del acta de Inspectoría del Trabajo, se pudo evidenciar que el ciudadano Á.S., ejercía el cargo de administrador para la entidad demandada, hecho este que no se encuentra controvertido en la presente causa; sin embargo se atisba de esta acta fue levantada por el Órgano Administrativo del Trabajo, en ocasión de una procedimiento de calificación de falta que se instauró en contra de la ciudadana B.Y.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.386.412, misma que fue promovida por la parte accionante para que rindiera declaración en su favor en el presente juicio; por lo que para esta juzgadora sus dichos pueden estar parcializados contra la patronal accionada. c) el acta de entrega aportada a los autos no emergen elementos probatorios que contribuyan a esclarecer los puntos que se encuentran como controvertidos en el presente asunto. d) se colige de la documental que riela al folio 163, un pago realizado por la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.A.S.G., por concepto de utilidades de 2012, y por un monto de Bs. 2.400,00. e) se atisba de la documental que riela al folio 164, un pago realizado por le entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, a favor del ciudadano Á.A.S.G., relativa a vacaciones 2011-2012, y por un monto de Bs. 2.400,00. f) las documentales que rielan a los folios 165 y 166, versan sobre un acta de denuncia policial realizada contra el ciudadano Á.S., siendo de de la misma no se puede extraer ningún hecho que ayude a dilucidar los puntos que se encuentran como controvertidos en la presente causa. Así se aprecia.

    Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, registro de libro de vacaciones, que riela del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las que se constata que el hoy accionante, ciudadano Á.S. hizo uso efectivo de su derecho a vacaciones, con fecha de salida 15/12/2012 y fecha de regreso 07/01/2013 por 15 días, conforme lo establece la Ley. Así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectora del Trabajo de Guanare, a los fines que informe lo siguiente:

    • Remita copia certificada del expediente administrativo de calificación de falta en contra del demandante Á.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.616.524.

    Probanza cuya resulta no consta a los autos, razón por la que no es posible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    TESTIFICALES

    Promueve la parte demandada, la prueba de testigo de la ciudadana: YOSMAIRA DEL C.T.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.757.767. Testigo que no acudió a rendir declaración, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En este estado, la jueza en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante, ciudadano Á.A.S.G., con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, mismo que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

    • Comenzó a trabajar para Hogar Frió y Algo Más, el 12 de diciembre de 2011, hasta el día del accidente que fue el 25 de enero del 2013, pues no fue mas por cuestiones de reposo ya que médicamente estaba inhabilitado para trabajar.

    • Entendió que fui despedido indirectamente cuando me suspenden el sueldo sabiendo que me encontraba de reposo.

    • Me suspendieron el salario para el mes de marzo, me pagaron febrero mas los cesta tickets; cuando voy y le llevo el segundo reposo no me lo acepta, y me dice que vaya al seguro social, y allí me dicen que nosotros gozamos de régimen especial aquí en Guanare, por lo que el patrono debe pagar la totalidad del reposo, por lo que al no pagarme el sueldo es un despido indirecto, y cabe resaltar me dio ni un bolívar para mis gastos médicos, lo que me daña moralmente porque yo soy padre de familia, y no tenia para mantener mi familia. Es todo.

    Declaración de parte, de la que esta sentenciadora no pudo extraer dichos que adminiculados con las pruebas aportadas a los autos, ayuden de manera meridiana a constatar lo conceptos solicitados por la parte accionante en su escrito libelar; por lo que siendo ello así no merece valor probatorio respecto a los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen. Así se establece.

    Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa, se tiene que en la misma, la parte accionada acepto en su contestación de demanda, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (administrador), la jornada de trabajo (lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del medio día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde), y el salario devengado por el accionante, siendo el último de Bs. 2.600,00; en tal sentido estos puntos no se encuentran como controvertidos.

    Ahora bien, siendo que la relación laboral así como otros hechos han sido aceptados por la parte demandada, se tiene que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de otros conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar; ello en virtud de la negativa expresada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda que le fue propuesta.

    Así bien, el primero de los hechos que ha quedado como controvertido en la causa bajo examen, versa sobre las funciones adicionales realizadas por el accionante durante el tiempo que duró el vínculo laboral; a ello cabe señalar que del examen minucioso realizado al acervo probatorio que riela a los autos, no se atisba algún elemento que de manera meridiana brinde convicción en esta sentenciadora, que el accionante desempeñaba además de sus funciones como administrador, otras tareas ordenadas por la patronal, tales como chofer y vendedor; así las cosas, esta juzgadora considera esta solicitud de tareas adicionales, indicada por el accionante en su escrito libelar, no han quedado demostradas, y en tal sentido se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así pues, dentro de la perspectiva de tareas adicionales reclamadas por el accionante, se tiene que el mismo indica en su demanda el libelo, que los sábados realizaba tareas de vendedor el la Pescadería Los Frutos del Mar, y de estas ventas sabatinas le correspondía un 20% de las misma; sin embargo de los recibos de pagos aportados por ambas partes como medio probatorio, si bien el los mismo se atisban pagos por días de descanso y feriados, en modo alguno se constata erogación del 20% por parte de la patronal, producto de ventas realizadas en sábados a favor del ciudadano Á.A.S.G.; por lo que siendo ello así esta sentenciadora declara tal pedimento como IMPROCEDENTE. Así se decide.

    En lo atinente a la forma de culminación de la relación de trabajo, interesa a esta sentenciadora el hacer una serie de consideraciones, pues la parte que acciona arguye en su escrito libelar, que fue objeto de un despido indirecto, al haberse suspendido el pago de salario y beneficio de alimentación, aun y cuando se encontraba en reposo en ocasión de haber sufrido un accidente de transito en un vehículo “tipo moto”, que le produjo fractura del tercio medio clavícula derecha; aunado a ello se indica que el patrono se negó a recibirle algunos reposos médicos por no haber sido convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun y cuando para la localidad de Guanare existe un régimen parcial que permite el no ser convalidados por los médicos del referido instituto.

    En tal sentido, se pudo colegir que si bien la parte accionante aporto medios probatorios tales como reposos e informes médicos, aunado a comunicaciones donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hace referencia al régimen parcial argumentado en el libelar, no es menos cierto que aun y cuando los reposos e informes médicos no fueron atacados por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estos debieron haber sido ratificados por el tercero que los suscribió.

    Por su parte, en lo atinente a las comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien merecen valor probatorio, no es menos cierto que con ellas no se puede soslayar una deficiencia del sistema de seguridad social, trasladando la responsabilidad de convalidar los reposos médicos que es propia de esa institución, pues lo mismo sería ir contra la norma que rige la materia, así como el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal de la República.

    Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo desempeñado por el accionante no se encuentra controvertido, pues ambas partes son contestes en indicar que era administrador; siendo ello así interesa a esta sentenciadora el profundizar al respecto ya que como se señalo ut supra, el accionante arguye que fue objeto de un despido indirecto, solicitando con ello el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, hecho este que fue negado por la parte accionada en contestación.

    Así, al no estar como controvertida la condición en que prestó servicios efectivos el accionante, ello lo cataloga como un trabajador de dirección tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que a saber se tiene:

    "Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones." (Fin de la cita).

    En el mismo orden, el artículo 41 de la ley en comento, establece:

    "A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarlas y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo." (Fin de la cita)

    En igual perspectiva en el artículo 87 ibidem, excluye a los trabajadores de dirección, al indicar:

    "...Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley." (Fin de la cita).

    Es por todo lo antes explanado, que pasa a indicar esta juzgadora que si bien el accionante expresa que se encontraba de reposo, con lo que la relación laboral se encontraba suspendida, ello no se constato al haber sido desechadas las probazas para tal fin, toda vez que las misma no fueron ratificadas por el tercero de quien emanaban; requisitos exigido por la ley a los fines de otorgar valor probatoria a las mismas; así también se ha de señalar que no se puede soslayar una deficiencia del sistema de seguridad social, trasladando la responsabilidad de convalidar los reposos médicos que es propia de esa institución.

    A lo anterior, se agrega que el cargo de administrador desempeñado por el accionante durante el tiempo que duró el vínculo laboral, constituye un hecho no controvertido, con lo que al ser catalogado como trabajador de dirección, se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral; por lo que aun y cuando la parte demandante arguyo un despido indirecto ello no fue desmostado en autos, por lo que debe concluir esta juzgadora que resulta IMPROCEDENTE, tal solicitud, y con ella la correspondiente indemnización. Así se decide.

    Así bien, habiéndose establecido ut supra que el accionante no fue despedido sin justa causa, interesa a esta administradora de justicia el establecer la fecha cierta en que el vinculo laboral entre el ciudadano Á.A.S.G. y la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más finalizó; ello en razón que tal fecha se encuentra controvertida en la presente causa, toda vez que el accionante en su escrito libelar señala por una parte, que laboró para la demandada por un lapso de un (1) año y un (1) mes, mientras que de otro modo indica que se sintió despedido de manera indirecta cuando le fueron suspendidos los pagos de su salario en febrero; mientras que al solicitar el pago de salarios dejados de percibir, se refiere únicamente a los meses de marzo y abril.

    Todo lo anterior, se constatan tres posibles oportunidades para apuntar como fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo la parte accionada trae en su escrito de contestación de demanda una fecha en que da por sentado que el accionante se retira de manera voluntaria de la entidad de trabajo, y es la fecha de de la interposición de la demanda el 17 de abril de 2013; así las cosas, y visto la ambigüedad y contradicción de la parte demandante en lo atinente a la fecha de de culminación de la relación laboral alegada en el escrito libelar, y siendo que la parte demandada trae a los autos una fecha de finalización del vinculo laboral que le es más favorable al demandante, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que la relación laboral entre el ciudadano Á.A.S.G., y la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, concluyó el 17/04/2013. Así se decide.

    Ahora bien, visto que quien acciona reclama salarios dejados de percibir, correspondientes a marzo y de abril, por lo que resulta de superlativa importancia señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, preceptúa que “durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadoras no esta obligado a prestar servicio, ni el patrono o la patrona a pagar salario”.

    Así las cosas, en la causa bajo examen aun y cuando el ciudadano Á.A.S.G., hubiera podido demostrar que el vínculo laboral entre él y la entidad de trabajo Hogar Frío y Algo Más, se encontrara suspendido producto de un reposo medico, en igual modo ante tal situación la patronal no tiene la obligación de realizar la erogación para pagar sus salarios, siendo por ello que indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar IMPROCEDENTE este pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, en lo atinente al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, concepto este que es negado por la parte accionada en su escrito de contestación; por lo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad en este caso al encontrarse suspendida la relación en ocasión de un reposo medico.

    Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

    A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Fin de la cita).

    Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su artículo 19 cuando señala:

    Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

    (Fin de la cita).

    Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.

    Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.

    La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora; sin embargo de autos no se puedo constatar que la relación laboral se encontrara suspendida por reposo medico, toda vez que las probanzas traídas a los autos por la parte accionante para probar sus dichos, no se les otorgó valor probatorio, toda vez que no fueron ratificadas por los terceros de quien emanan, tal como se establece en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por ello que se declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que la parte demanda arguye un pago en demasía realizado al accionante, ello producto de haber pagado sin causa legal que le obligara, lo correspondiente al salario de febrero de 2013, por un monto de 2.600,00 Bs., por lo que solicita la compensación sobre la cantidad pagada; así esta sentenciadora estima conveniente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social sobre tal figura jurídica en la sentencia N° 1221, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), donde se expuso:

    Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

    Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

    De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

    De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

    .

    De la lectura del criterio supra plasmado, se evidencia que el M.T. de la Republica, ha dejado sentado que si bien la reconvención en materia laboral es inadmisible, conforme a los postulados insertos en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que compensación dentro del derecho laboral es perfectamente factible, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora estima PROCEDENTE la compensación alegada por la demanda, y como consecuencia de ello se revisaran las cantidades dinerarias pagadas al accionante, según consta de los recibos de pagos y los respectivos cálculos que se realice. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de daño moral explanada por el accionante es su libelo, ello producto de un hecho ilícito por un daño causado injustamente, mismo que circunscribe a la falta de pago de salario por parte del patrono, conllevando esto a afectar su esfera familiar al no poder llevar el sustento a su hogar; es decir, que el demandante estima que la conducta de la patronal, le causo un daño moral.

    De lo anterior se tiene, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer no solo la existencia del daño y la falta del agente, sino también la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; siendo que en el caso de autos quien demanda no señala la culpa, daño y nexo de causalidad. Sin embargo los hechos argüidos en autos por quien acciona, se circunscriben a un incumplimiento contractual, en cuyo caso lo procedente sería una indemnización por despido no justificado, y no por hecho ilícito tal como se peticiona en el caso de autos, ello conforme a lo dispuesto en sentencia como la N° 1196, de la Sala de Casación Social, del 17/07/2008, expediente N° 07-1855, en donde se indica que:

    "(...) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual.

    Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

    No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral. Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (...) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

    Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (...) y la sola calificación como 'Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo' no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.” (Fin de la cita).

    Conteste con el citado criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, estima esta juzgadora que el despido no justificado o indirecto tal como expone el accionante, en modo alguno constituye hecho ilícito, siendo que el despido se indemniza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por ello que esta administradora de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daño moral realizada por el demandante en el caso bajo examen. Así se decide.

    En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

    1. Ambas partes han aceptado la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (administrador), la jornada de trabajo (lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del medio día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde), y el salario devengado por el accionante.

    2. No quedo demostrado que el accionante realizara tareas adicionales a su cargo; así como el haber realizado tareas de vendedor los sábados, y de que de esas ventas sabatinas le correspondiera un 20% como parte de su salario.

    3. Se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por despido no justificado.

    4. Quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral el 17/04/2013, fecha de interposición de la demanda.

    5. Se tiene como IMPROCEDENTE la solicitud de pago de salarios dejados de percibir.

    6. Resulta IMPROCEDENTE la solicitud de pago de beneficio del la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    7. Se declaró PROCEDENTE la compensación solicitada por la parte accionada.

    8. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de daño moral explanada por el accionante es su libelo.

    9. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por ambas partes, mimos al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por el trabajador.

    En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a los accionantes:

    Prestación de antigüedad e intereses artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

    ene-12 2.100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0,00 0,00 15,7 31 0,00

    feb-12 2.100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0,00 0,00 15,18 28 0,00

    mar-12 2.100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 0,00 0,00 14,97 31 0,00

    abr-12 2.100,00 70,00 2,92 1,36 74,28 5 371,39 371,39 15,41 30 4,70

    may-12 2.100,00 70,00 5,83 3,11 78,94 0,00 371,39 15,63 31 4,93

    jun-12 2.100,00 70,00 5,83 3,11 78,94 0,00 371,39 15,38 30 4,69

    jul-12 2.100,00 70,00 5,83 3,11 78,94 15 1.184,17 1.555,56 15,35 31 20,28

    ago-12 2.100,00 70,00 5,83 3,11 78,94 0,00 1.555,56 15,57 31 20,57

    sep-12 2.400,00 80,00 6,67 3,56 90,22 0,00 1.555,56 15,65 30 20,01

    oct-12 2.400,00 80,00 6,67 3,56 90,22 15 1.353,33 2.908,89 15,5 31 38,29

    nov-12 2.400,00 80,00 6,67 3,56 90,22 0,00 2.908,89 15,29 30 36,56

    dic-12 2.400,00 80,00 6,67 3,56 90,22 0,00 2.908,89 15,06 31 37,21

    ene-13 2.600,00 86,67 7,22 3,85 97,74 15 1.466,11 4.375,00 14,66 31 54,47

    feb-13 2.600,00 86,67 7,22 3,85 97,74 0,00 4.375,00 15,47 28 51,92

    mar-13 2.600,00 86,67 7,22 3,85 97,74 0,00 4.375,00 14,89 31 55,33

    abr-13 2.600,00 86,67 7,22 3,85 97,74 15 1.466,11 5.841,11 15,09 15 36,22

    Total 65 5.841,11 385,19

    Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 5.841,11.

    Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 385,19, y en ese monto se ordena su pago.

    De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional conforme lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 3.755,56, por estos conceptos, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 2.400,00, resultando una diferencia de Bs. 1.355,56, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    2012 80,00 15 1.200,00 15 1.200,00

    2013 80,00 6,67 533,33 6,67 533,33

    Totales 21,67 1.733,33 21,67 1.733,33

    Total Vacaciones y Bono Vacacional 3.755,56

    (-) Anticipos Recibidos 2.400,00

    Diferencia adeudada 1.355,56

    De las Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de las Utilidades conforme lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 3.200,00, por estos conceptos, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo Bs. 2.400,00, resultando una diferencia de Bs. 800,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional, tal como se detalla de seguidas:

    Años Salario Utilidades Total

    2012 80,00 30 2.400,00

    2013 80,00 10,00 800,00

    Totales 40,00 3.200,00

    (-) Anticipos Recibidos 2.400,00

    Diferencia adeudada 800,00

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 18/04/2013 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

    Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de Bs. 5.781,85, cantidad a la cual se deduce la cantidad reclamada como compensación por la demandada de Bs. 14.447,60, resultando una diferencia a favor del trabajador de CINCO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.781,85), que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad 5.841,11

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 385,19

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.355,56

    Utilidades Fraccionadas 800,00

    Total 8.381,85

    (-) Compensación Reclamada 2.600,00

    Diferencia Adeudada 5.781,85

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.A.S.G., contra J.E.P. propietario de la firma personal HOGAR FRIO…Y ALGO MAS, motivo: INDEMNIZACION, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL, por las razones expuestas en la motiva, por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de CINCO MIL, SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.781,85), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días de octubre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 01:36 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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