Decisión nº 809 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 35.229

I

Se inició la presente Querella Interdictal de Amparo, interpuesta por el ciudadano Á.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.905, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana YOLECCY COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.144.836, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.017, de este mismo domicilio; obrando en contra de los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.370 y 81.262.306, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 1999, este Tribunal le dio entrada, admitió la acción y, por cuanto consideró cubiertos los extremos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión ejercida por el querellante, y a los efecto de ejecutar el mencionado decreto, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día cinco (5) de Mayo de 1999, el ciudadano Á.B.C., diligenció en los autos para otorgar poder apud acta a los abogadas en ejercicio, ciudadanos YOLECCY COROMOTO VARGAS y J.Á.F.R., la primera, ya identificada; y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.917 y de este mismo domicilio.

Una vez que constó en actas el cumplimiento del despacho por parte del Juzgado comisionado, este Tribunal libró las compulsas de citación a los querellados, quienes al ser citados por el Alguacil Natural, se negaron a firmar las boletas, recibiendo sin embargo, los recaudos de citación, caso en el cual quedaron igualmente citados, faltando sólo la complementación de la citación, notificación la cual constó en las actas el día cinco (5) de Octubre de 1999, iniciándose desde el dies a quo el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran los medios probatorios, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, ocurrió el día siete (7) de Octubre de 1999, la abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, en su condición de apoderada judicial del querellante, y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído ese mismo día por el Tribunal, admitiendo cada una de ellas y ordenando las diligencias necesarias para su evacuación.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2001, nuevamente la abogada YOLECCY COROMOTO VARGAS, actúa en las actas, en esta oportunidad para estampar diligencia en la cual expone sus alegatos, arguyendo la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada.

El catorce (14) de Marzo de 2001, el ciudadano Serfio H.R., se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la falta del Juez Temporal, ciudadano J.M.C., ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso. El día veintidós (22) de Marzo de 2001, se da por notificada la parte demandante y solicita la notificación de los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., los cuales por no haber sido localizados, fueron notificados mediante carteles, tal y como constó en las actas el día nueve (9) de Septiembre de 2003.

Posteriormente, se produjo la falta del ciudadano Serfio H.R., abocándose en fecha nueve (9) de Junio de 2004, la ciudadana E.L.U.N., quien resultó nombrada en el cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asumiendo con tal carácter la suscripción del presente fallo.

Notificadas las partes contendoras del abocamiento de la nueva Juez, este Tribunal se dispone a dictar la correspondiente sentencia de mérito bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la narración de los eventos procesales que en la parte precedente hizo este Tribunal, se observó que la parte querellada, ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., no acudieron ni por sí ni por interpuesta persona a ninguna actuación de este procedimiento, a pesar de haber sido debidamente citados y quedar notificados en debida forma de todos los actos que a ellos incumbieron. En tal virtud, mediante diligencia de fecha ocho (8) de Marzo de 2001, la apoderada actora expresó:

…invoco a favor de mi representado la actitud contumaz de los demandados ciudadanos A.M.R. y su cónyuge S.E.d.A.d.M., querellados éstos que no comparecieron ni por sí ni tampoco por abogado, lo que se traduce en una confesión ficta.

Sobre la confesión ficta se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha del 05 de Junio de 2002, con ponencia del Dr. I.R.U., en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

El párrafo anterior denota una gran importancia para el caso sub litis, en el cual habrá que revisar la factibilidad de que se den los presupuestos señalados en la naturaleza de las querellas interdictales. El juicio posesorio se establece adjetivamente en el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Como se observa, en el mencionado procedimiento no se establece un lapso especial para la contestación de la querella, sino que lo confina a una articulación probatoria y luego, un período para formular alegatos, es decir, una especie de informes o conclusiones de las partes. Pero en fecha veintidós (22) de Mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del M.T., dictó su sentencia No. 132, en la cual estableció:

…Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(Énfasis agregado).

Quedó establecido en el fallo parcialmente transcrito, que a partir de su publicación los juzgados de instancia deberán desaplicar en parte la norma copiada supra, a los fines de permitir la verdadera constitución del contradictorio en los juicios posesorios, y ello supone dar cabida a un iter procesal que no se encuentra previsto en la ley adjetiva, el cual responde a la contestación de la demanda, en la cual se dejarán establecido los hechos que la parte demandada o querellada se propone probar en la etapa ulterior, cual es la articulación probatoria.

Ahora bien, en el presente caso no hubo lugar a ese estadio procesal contestatario de la demanda, sino que se cumplió ad pedem literae con las previsiones que a tales efectos contempla la ley positiva. Y ello fue así por cuanto para el momento en el que se admitió la acción y aun luego de culminar la sustanciación, no había sido establecido el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la M.I.J., por lo cual es inverosímil querer aplicarlo retroactivamente; de lo cual se concluye que en la presente causa no hubo contestación, ni debió haberla, al no existir en el momento oportuno un criterio que así lo impusiera.

En todo caso, advierte este Tribunal que la inexistencia de contestación, no es motivo para endilgar a este procedimiento su posible nulidad ni el requerimiento de reposición, fundado en el menoscabo del derecho a la defensa, pues en realidad hubo suficientes oportunidades para que la parte querellada asistiera al proceso a hacer valer sus intereses o derechos, ya en la oportunidad probatoria, ya en la ocasión de los alegatos.

Así las cosas, se coloca este Tribunal en el problema de determinar si es posible que en la presente causa exista o se verifique la institución de la ficta confessio, en orden a lo cual observa: en líneas anteriores se transcribió un extracto del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual explica los extremos para que la posición contumaz del demandado, sea considerada confesión ficta. El primero de esos presupuestos era, precisamente, que el demandado no diere contestación a la demanda. Ahora, en la presente causa no había oportunidad procesal para que tal acto ocurriera, por lo cual es absurdo que el demandado se declare en rebeldía por no acudir a un acto al cual no fue excitado, ya que el emplazamiento lo era para venir a promover y evacuar pruebas en una causa abierta a ellas.

Con todo, se cuestiona esta Sentenciadora si acaso puede el querellado ser declarado confeso por no acudir a instruir medios probatorios. La respuesta a tal inquisición viene dada por la naturaleza del instituto de la confesión, la cual enseña que en ella incurre el sujeto que no acude a la jurisdicción, a ejercer su derecho de contradicción. Como se dijo, este derecho de contradicción no se limita a la contestación, sino que además puede ampliamente ser apreciado cuando el demandado acredita un medio de prueba que enerva la pretensión de la parte actora, o cuando dentro de los tres (3) días de despacho dispuestos para la formulación de los alegatos, el querellado formula un escrito que logra desvirtuar la presunción preliminar favorable que en provecho del quejoso brinda el decreto provisional de amparo a la posesión.

Todas estas son instituciones de naturaleza bipartita, en la medida en que representan derechos-deberes; derechos en cuanto facultades procesales ejercitables por las partes en el itinerario procesal, y deberes en cuanto cargas u obligaciones de las partes cuyo incumplimiento apareja una consecuencia más o menos gravosa para aquella en cuya capita reposa.

En efecto, la actitud del querellado demuestra contumacia en su proceder, desde que en la oportunidad en la cual correspondía presentar sus medios de prueba, no acudió ante el Tribunal, así como tampoco lo hizo cuando se le permitía formular sus alegatos. Esta posición se traduce en una falta de contención a los argumentos de la parte querellante, lo cual lleva a este Tribunal a presumir que efectivamente, los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., se han allanado a la petición de aquél; en otras palabras, los demandados de autos deben ser declarados CONFESOS. Así expresamente se decide.

Pese a la declaración anterior, apunta este Tribunal que entre la presunción de confesión y la consecuencia que de ella surge, en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, existen diferencias que deben ser precisadas en el texto del presente fallo. Ello así, por cuanto el acontecimiento que se viene comentando no se encuentra regulado dentro de las disposiciones que rigen la materia interdictal. La consecuencia que a la confesión atribuye el legislador adjetivo, se encuentra expresamente establecida en el mentado artículo 362, y se contrae a que en tal supuesto, vencido como fuera el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

Pero ese gravamen irreparable que se causa a la parte demandada, no puede ser extendido irrestrictamente a los demás casos en los que se verifique la contumacia de la parte demandada. Y eso es así, porque en los casos en que el legislador ha querido adelantar esa consecuencia, lo ha establecido positivamente, como lo hizo en el único aparte del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de la intervención forzada de terceros; o en el artículo 868 del mismo código, para el procedimiento oral; o en el artículo 887 ibidem, prevenido para el procedimiento breve, entre otros. En todos ellos hay una remisión directa a la norma del 362, atribuyéndole la consecuencia que allí se apremia.

Al contrario, en el caso del interdicto posesorio, no hay expreso envío al artículo que contempla la ficción de confesión, por lo cual a pesar de que los demandados hayan sido declarados confesos, la sentencia que en este juicio habrá de recaer no deberá atenerse a esa presunción de allanamiento, sino que será el producto de la inducción de los medios probatorios que serán valorados al explanar las siguientes motivaciones para decidir.

II

En el escrito libelar, el querellante alegó ser el propietario y poseedor legítimo desde hace once (11) años y ocho (8) meses, de un inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, ubicado en Buena Vista o La Pomona, en jurisdicción del Municipio C.d.A., (hoy Parroquia), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un Apartamento Nº 401, Piso 4, Tipo 3D-4, Edificio B, Ala B1, del Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, que tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (94,94 m2), de los cuales ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (88,08 m2), son de área cerrada, y seis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (6,86 m2) de una terraza cubierta; consta de sala-comedor, tres dormitorios con sus clósets, tres baños y medio, cocina y área de servicio con batea. Le corresponde un porcentaje de 0,12930 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; se encuentra alinderado así: NORTE: Núcleo de circulación vertical; SUR: Apartamento 403; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Área común de pasillo.

Como título de propiedad y posesión, invoca un contrato de cesión que le hiciera el ciudadano A.M.R., en fecha veintitrés (23) de Abril de 1987, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 178, del Tomo 12 de los Libros de Reconocimiento. Dicho contrato riela a las actas en original, y desde ya se valora favorablemente a la parte promovente, con la fuerza de un documento público, y por no haber resultado tachado en la oportunidad correspondiente; antes bien, advierte el Tribunal que tal valoración no prejuzga sobre el contenido del negocio jurídico que el mismo abraza, y mucho menos sobre su eficacia, sino que apenas sirve en este juicio para colorear la posesión que sobre el inmueble objeto de ese documento, asegura ejercer la parte querellante.

Alega que en virtud del referido contrato de cesión, ha venido poseyendo el inmueble con su esposa e hijos, de manera pública, pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, cumpliendo con todos los derechos que le corresponden ante el conjunto residencial, entre los que se cuenta el pago de los servicios públicos así como la erogación de las cuotas mensuales para cubrir el préstamo bancario para la adquisición del inmueble.

Adujo la parte actora, lo siguiente:

…es el caso ciudadano Juez, que en varias oportunidades he recibido en presencia de testigos amenazas incluso de muerte por parte del ciudadano A.M.R., antes identificado, manifestandome (sic) que tengo que desocuparle el apartamento que me cedió a través del documento antes aludido, porque pensaban venderlo, amenazandome (sic) que si no me salía me iban a sacar a la fuerza, cual no sería mi sorpresa, ciudadano Juez, que el día 26 de Noviembre de pasado año, como a las 6:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano A.M., antes identificado, se presentó en mi apartamento, acompañado de varias personas, las cuales no conozco, manifestándome a gritos y con palabras obscena (sic) que le desocupara el apartamento, que su esposa, ciudadana S.E.D.A.D.M. (…) quien estaba entre las personas que lo acompañaban no estaba de acuerdo con el contrato que nosotros habíamos suscrito en los términos establecidos en la CESION antes mencionado (sic), y que si quería quedarme con el apartamento, tendría que cancelarle a su esposa S.D.M., antes identificada, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para que ella me firmara el documento de cesión que habíamos suscrito, documento éste donde el ciudadano A.M.R., se identificó como soltero, cuando en realidad su estado civil es casado, negándome rotundamente a desocupar dicho apartamento, lo que consecuencialmente llevó al ciudadano A.M.R., antes identificado, a violentarse, queriendo penetrar a la fuerza a mi apartamento y sacarme a golpes con mi familia, situación esta que en todo momento quise evitar, y que incluso varios vecinos tuvieron que intervenir para protegerme y evitar que me maltratara fisicamente (sic) tanto a mi como a mi esposa e hijos, pero los mencionados ciudadanos persistían en su actitud de amenaza, todo lo cual queda demostrado tal como se evidencia de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 09 de Diciembre de 1998, y el cual anexo al presente escrito…

Por todo lo anterior, solicitó a este Tribunal que, mediante la tutela jurisdiccional que provee el Estado, lo ampare en la posesión que ejerce sobre el inmueble deslindado.

A los fines de probar sus argumentos, además del documento del contrato de cesión que riela a las actas y que fue valorado ad colorandum possesionis, consigna el acta de matrimonio Nº 385, de fecha dieciocho (18) de Abril de 1974, levantada por la antigua Prefectura del Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., hoy Parroquia Cacique M.d.M.M. del mismo Estado, que une en nupcias al demandante con la ciudadana G.D.C.F.P.. Este medio probatorio se desecha por ser impertinente a los fines de demostrar los hechos libelados. Sin embargo, servirá de elemento adminiculador para verificar la procedencia de determinados medios de prueba.

Consigna igualmente entre las pruebas documentales, una constancia emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y un (1) estado de cuenta adjunto que evidencia una consulta de pagos generados por el servicio; una (1) solvencia suscrita por el presidente y vicepresidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre “B”; diecisiete (17) recibos de pago librados por la sociedad de responsabilidad limitada ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS (ASECON S.R.L.); un (1) recibo de cobro del condominio del Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre “B”; una (1) factura emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la prestación del servicio que en ella se describe; y quince (15) planillas de depósito en la cuenta Nº 1-050-302026-8, del hoy liquidado BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., por las cantidades y en las fechas que en ellas constan.

Estos medios documentales descritos, se desestiman en todo su valor probatorio, por cuanto todos ellos son emanados de terceros que no acudieron al proceso a ratificarlos, es decir, la parte promovente no cumplió con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” Advierte, eso sí, el Tribunal, que queda salvo el valor que arroje la prueba informativa promovida por la parte querellante, sobre los mismos hechos que los instrumentos desechados pretenden probar.

Produjo igualmente la parte actora, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de Diciembre de 1998, mediante el cual comparecieron ante ese despacho notarial, los ciudadanos ALBENIO A.Y. y E.J.M.W. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.961.921, 7.626.651 y 3.106.862, respectivamente, de este mismo domicilio.

En ese documento, se evidencia que todos ellos declararon de manera conteste y uniforme sobre los hechos requeridos, asegurando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Á.B.C., quien desde hace aproximadamente once (11) años y ocho (8) meses es poseedor del inmueble objeto de la presente querella. Dijeron constarle que el día veintitrés (23) de Abril de 1987, celebró contrato de cesión con el ciudadano A.M.R., quien ha amenazado al querellante para que desocupe el apartamento que le cedió. Aseguraron igualmente, que el día veintiséis (26) de Noviembre de 1998, se presentó al inmueble el ciudadano A.M.R., acompañado de un grupo de personas entre las que se contaba a su esposa, ciudadana S.E.D.A.D.M., solicitando que le pagara la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), a los fines de que su esposa, ciudadana S.E.D.A.D.M., accediera a firmar el contrato de cesión; solicitud a la cual el accionante se negó a complacer, lo que llevó al demandado a violentarse en contra de la humanidad de aquél, tratando de penetrar a la fuerza en la vivienda.

Asimismo, consigna declaración unilateral de los ciudadanos AIRIS DE PIRELA, M.Á., ALISLEYDA DE ÁLVAREZ, E.D.J.C., M.M., Z.J.P., J.S.S.V. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.164.429, 4.509.354, 3.265.399, 7.610.215, 4.760.985, 4.745.858, 4.535.642 y 5.060.662, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticada en la Notaría Pública Cuarta del mismo Municipio y Estado, el día veintitrés (23) de Noviembre de 1998. En ella declaran los otorgantes:

…Que conocemos de vista, trato y comunicación al ciudadano A.B.C., mayor de edad, casado, comerciante, venezolano, con Cédula de Identidad Personal Número 3.370.905, y de este domicilio, quien es nuestro vecino desde el momento en que fueron adjudicados los Apartamentos en dicho Conjunto Residencial por el Banco de los Trabajadores ó la Sociedad Mercantil EMPRESAS INTEGRADAS C.A., ya que dicha Institución le entregó personalmente las llaves del apartamento No. 401 Piso 4, Tipo 3D-4, Edificio B, Ala B-1, apartamento este que viene poseyendo en calidad de propietario el ciudadano A.B.C., antes identificado, por compra que le hizo al ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, venezolano (sic), con Cédula de Identidad Personal Número 5.164.370, y de este domicilio, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha Veintitrés (23) de A.d.M.N.O. y Siete, quedando anotado un extracto del mismo bajo el 148, Tomo 12 de los libros de Reconocimientos. Así mismo, todas las cuotas de condominio y los pagos mensuales del crédito otorgado para la adquisición de dicho inmueble han sido realizados por el ciudadano A.B.C., antes identificado, de los cuales damos plena fe…

Se permite este Tribunal hacer cita del comentario que sobre este tipo de documentos formula el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, específicamente en sus comentarios al artículo 431 del referido Código, señalando lo siguiente:

El documento público o autenticado surte efectos contra terceros según normas expresas (Art. 1.359 a 1.361), pero ese efecto debe entenderse en el sentido de que el tercero no puede desconocer el acto probado con el documento ni pretender que la relación jurídica entre los otorgantes sea regulada de otra manera, para beneficio suyo como tercero. Pero no quiere decir que lo pueda perjudicar a él como un tercero por solo efecto de la declaración y el convenio celebrado entre las partes.

(…omissis…)

Por consiguiente, la restricción que comprende esta norma del artículo 431 se aplica también al documento público, y el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio del arrendamiento (tercero en el juicio) o un documento contentivo del arrendamiento mismo, para oponerlo –como documento público o autenticado que es- a su demandado y hacer, sin contención, la prueba (…). En este caso, el derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso reclama que el demandado tenga el derecho –aunque formalmente se trate de un documento auténtico otorgado ante un Notario, revestido de fecha cierta anterior- a ejercer el control de la prueba en los términos que este artículo 431 consagra para el caso del documento simplemente privado o privado reconocido extra litem.

(2004:338).

Hace de suyo este Tribunal, el comentario esgrimido por el ilustre procesalista, y lo aplica al caso concreto, trayendo como resultado que las anteriores declaraciones preconstituidas y extra-procesales, sólo tendrán vigencia probatoria en este juicio, en la medida en que las mismas fueran ratificadas en el estadio de práctica de los medios de prueba.

El Justificativo de Testigos del día nueve (9) de Diciembre de 1998, fue ratificado en su contenido y reconocido en sus firmas en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2000, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero solo por dos (2) de sus otorgantes: los ciudadanos D.D.C.P. y E.J.M.W.. En consecuencia, por ser los mismos congruentes en sus declaraciones y no encontrarse inhabilitados para declarar por causal de ley, se aprecia en pleno valor probatorio su contenido, convirtiéndose en instrumento eficaz para demostrar lo que pretenden. Se desecha la declaración del ciudadano ALBENIO A.Y..

Por su lado, el documento otorgado el día veintitrés (23) de Noviembre de 1998, fue ratificado ante el mismo Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos AIRIS X.C.D.P., el día veintiuno (21) de Marzo de 2000; por el ciudadano M.S.M.H., el día veintidós (22) de Marzo de 2000; y por los ciudadanos N.A.B.P. y J.S.S.V., el día veintitrés (23) de Marzo de 2000. En tal virtud, se valoran favorablemente las declaraciones de los mencionados testigos en cuanto son coherentes entre sí, desechando las depuestas por los ciudadanos M.Á., ALISLEYDA DE ÁLVAREZ, E.D.J.C. y Z.J.P.. Así se decide.

En el lapso de pruebas, la parte actora ofreció la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YASMIRIA M.D.C.P.H., B.A.M.R. y M.I.D.R.P.D.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.939, 7.765.827 y 4.536.905, respectivamente, quienes al ser interrogados respondieron coherente y consecuentemente ante el Juez Comisionado, ratificando en términos generales los hechos que libeló el demandante y que acreditaron los demás testigos. De manera tal que su declararon se estima provechosa a la parte actora-promovente. Así se determina.

Sobre la prueba informativa, riela inserta en actas comunicación emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la cual se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto su contenido nada a porta al thema decidendum, ya que certifica que actualmente la línea que había sido asignada al ciudadano Á.B.C., fue atribuida a otro suscriptor.

Corre a las actas, misiva del Conjunto Residencial “Las Pirámides” Torre “B”, suscrita por el Presidente y Vicepresidenta de la junta de condominio de ese desarrollo habitacional, ciudadanos J.S.V. y ALISLEIDA DE ÁLVAREZ, en la cual dejan constancia de que quien paga las cuotas de condominio es la ciudadana G.F.D.C., cónyuge del ciudadano Á.B.C., asimismo, reconocieron que la sociedad de responsabilidad limitada ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS (ASECON S.R.L.), es quien está autorizada para recibir las referidas cuotas. Al referido medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio.

En su oportunidad, el actualmente liquidado BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., respondió oficio mediante el cual informó al Tribunal que se han determinado depósitos en la cuenta Nº 1050-302026-8, cuyo titular es el ciudadano A.M.R., efectuados los mismos por el ciudadano Á.B.C.. Esta prueba refuerza el animus domini y la condición de meior pater familiae con la que se ha comportado el querellante, por lo cual se valora en su favor.

Por su lado, la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), informó al Tribunal que el primer registro que aparece en su sistema, con respecto a la ruta 2476-76635, cuenta Nº 47526, correspondiente al inmueble identificado en el oficio emitido por este Órgano Jurisdiccional cuando le requirió la información, data del mes de Agosto de 1998, y corresponde a la ciudadana G.F.D.C., cónyuge del querellante. Igualmente informaron que actualmente la mencionada ciudadana es la suscriptora del servicio de electricidad bajo el número de ruta ya citado. La mencionada comunicación es valorada en beneficio de la parte actora, por ser un indicio para la posesión que dice ejercer junto a su esposa en el inmueble objeto de la litis.

La disección que de los medios probatorios ha hecho este Tribunal, llevan a la conclusión de que los hechos libelados han quedado palmariamente demostrados conforme la verdad procesal que arrojan las actas, y por cuanto en efecto el ciudadano Á.B.C. ha demostrado que ejerce la posesión en el inmueble objeto de la protección posesoria, y de las declaraciones de los testigos valorados se desprende que ciertamente los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., han sido protagonistas de actos de perturbación contra la posesión que aquel viene ejerciendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que este Tribunal determina que la demanda interdictal propuesta, debe prosperar en derecho y así se decide.

III

En aprecio a las argumentaciones expuestas en el texto del presente fallo, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por el ciudadano Á.B.C., en contra de los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

LA FIRMEZA del decreto de amparo provisional de la posesión ejercida por el ciudadano Á.B.C., sobre un inmueble ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, ubicado en Buena Vista o La Pomona, en jurisdicción del Municipio C.d.A., (hoy Parroquia), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un Apartamento Nº 401, Piso 4, Tipo 3D-4, Edificio B, Ala B1, del Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, que tiene una superficie de noventa y cuatro metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (94,94 m2), de los cuales ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (88,08 m2), son de área cerrada, y seis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (6,86 m2) de una terraza cubierta; consta de sala-comedor, tres dormitorios con sus clósets, tres baños y medio, cocina y área de servicio con batea. Le corresponde un porcentaje de 0,12930 % sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; se encuentra alinderado así: NORTE: Núcleo de circulación vertical; SUR: Apartamento 403; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Área común de pasillo.

TERCERO

declara PERTURBADORES DE LA POSESIÓN a los ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte querellada, ciudadanos A.M.R. y S.E.D.A.D.M., por haber resultado vencidos totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria. (Fdo.) Quien suscribe hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original, la cual forma parte del Exp. Nº 35.229, LO CERTIFICO, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).

ELUN/yrgf

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