Decisión nº 613 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2010

200º y 151º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2009-001889

PARTE DEMANDANTE: L.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.445.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.M., GUNTHER SCHMILINSKY OCHOA Y D.V.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°. 53.653. 8106 y 7441, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), debidamente inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 23 Libro 60 , Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: MERCELIA FARIA PADRÓN y M.M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.171 y 64.671, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano L.Á.B., por reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de Naturaleza Laboral en contra de la Sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, así pues una vez recibida y admitida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, para su sustanciación, en fecha 12 de enero de 2010, luego de cumplidas las formalidades de Ley, correspondió activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes dejando constancia que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas tanto las partes como la juez estuvieron de acuerdo en prolongar la audiencia en varias oportunidades hasta el día 19 de marzo de 2010.

En esa misma, fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia el Tribunal a quo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el actor sus alegatos en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04 de agosto de 2005 en el cargo de encargado de la distribución, del semanario MEDIO A MEDIO, pero que en fecha 30 de julio de 2009, fue despedido por el ciudadano E.P., en su carácter de Presidente de la empresa y sin causal justificada.

Que su patrono nunca le entrego recibos de pago, así como nunca le cancelaron vacaciones, solo disfrutaba las colectivas, extendiéndose la relación 3 años y 9 meses, devengando un salario mínimo, siendo el último la cantidad de (Bs. 900,00) por lo que solicita, que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1467,50).

  2. - VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente a los 3 años laborados, Por la cantidad de (Bs. 2019,84).

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 1.039,32), correspondiente a los años desde el 2005 al 2008.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS. Por la cantidad de (Bs. 476,63).

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 216,65).

  6. - UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 7.799,90).

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.949,85).

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.625,10).

  9. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.083,40).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor.

Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzara a prestar sus servicios para su representada a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, desde el 04 de agosto de 2005 ocupando un supuesto cargo de encargado de distribución.

Niega, rechaza y contradice, que su representado el Medio Editorial, C.A., le haya cancelado salario alguno en efectivo al actor así que le hubiere otorgado vacaciones colectivas como ligeramente lo manifiesta el actor.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado para su representada durante 03 años y 09 meses, así como que hubiera devengado un salario mínimo y adicionalmente un bono por vehículo.

Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 467,50), VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 2.019,84), BONO VACACIONAL VENCIDO Por la cantidad de (Bs. 1.039,32), VACACIONES FRACCIONADAS. Por la cantidad de (Bs. 476,63), BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 216,65), UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 7.799,90), UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.949,85), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.625,10) e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Por la cantidad de (Bs. 3.083,40).

Niega rechaza y contradice, que su representada le deba cancelar al actor los conceptos indicados en el escrito libelar, por cuanto al realidad de los hechos, es que el ciudadano actor nunca mantuvo relaciones laborales con “EL MEDIO EDITORIAL, C.A.”.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una relación de naturaleza laboral entre las partes y por ende si existe o no acreencias a favor del actor por Prestaciones Sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral con todos sus elementos y por ende la existencia de alguna deuda; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandante, siendo el actor quien deberán demostrar que efectivamente prestó sus servicios para las demandada. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y evacuada en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió constante de 39 folios útiles, original de los informes de entrega de cortesías que realizaba su representado como parte de sus labores dentro de la patronal, los cuales están firmados y sellados en original por sus clientes. Los mismos corren insertos de los folio 37 al 72. Con especto a estas documentales, la parte a quien se opusieron impugnó las que corren insertas del folio 37 al 41, por ser copia simple por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio, así mismo, con relación a las cursantes del folios del 42 al 72, la misma dijo desconocerlas por no emanar de su representada, motivo por el cual, este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.

Promovió constante de 02 folios útiles, recibos de depósito bancarios realizados en nombre del patrono EL MEDIO EDITORIAL, CA. Firmado por su patrono el MEDIO EDITORIAL, CA., los mismos corren insertos a los folios 73 y 74. Al efecto, la parte a quien se les opuso, las impugno por ser copia, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

Con relación a los folios 75 y 76 la parte a quien se le opuso dijo desconocerlo por no emanar de su representada por lo que este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.F., V.A. Y J.C.M. identificados en actas. En cuanto a las mismas la parte promovente, solo presento al ciudadano, J.M.Q. rindió su declaración en los siguientes términos:

J.M.: Manifestó conocer al ciudadano actor y conocer a el Medio Editorial que es un semanario rotativo que llegaba 02 veces a la semana donde él trabajaba, que él era la persona que lo recibía cuando el actor lo llevaba , era una cortesía del semanario recibía la relación en el palacio de gobierno, del Secretario privado de Gobierno P.P. era quien lo enviaba a recibirlo. A las repreguntas respondió: Dijo conocer el Medio Editorial por el actor, ya que el era quien lo llevaba a palacio y lo he visto en la calle, ya que yo trabajaba allí en comisión porque pertenecía a Comisión F.O., pero estaba en comisión de servicio desde hace un año y 08 meses eso fue en el 2008 y principio del 2009.

Esta testimonial, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada del proceso, en virtud de haber percibido esta sentenciadora que el testigo, no tiene firma certeza sobre lo controvertido en autos, por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió en copia certificada el Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA del cual se evidencia quienes son sus accionistas. En relación a esta documental corre Inserta a los folios del 82 al 92, la parte a quien se le opuso no ejerció medio de ataque alguno, no obstante, considera esta jurisdicente, que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Con relación a los folios del 93 al 300, la parte a quien se le opuso impugnó las mismas por no emanar del actor. Al respecto, considera esta jurisdicente que las mismas deben y así serán desechadas del proceso, pues a criterio de esta sentenciadora resulta procedente la oposición efectuada por la parte demandante en tanto se violenta el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se ratifica la invalidación de dicho medio de prueba. Así se decide.-

INFORMES:

Solicito que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aparece inscrita en dicho instituto bajo el numero Z18321027 y en caso afirmativo, informe a este Tribunal desde cuando aparece inscrita expida un reporte de los trabajadores que han estado activos desde su inscripción, anexo copia simple del reporte de Trabajadores activos a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-996, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera “BANCO FONDO COMÚN” a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA aparece cotizando la Ley de Política Habitacional de sus empleados desde abril de 2005 hasta enero de 2008 y en caso afirmativo informe los nombres de los trabajadores que han cotizado, Anexo copias simples de los reportes mensuales emitidos por su representada enviados a la entidad Financiera Fondo Común a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-998, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informe a este Tribunal si su representada aparece cotizando la Ley de Política Habitacional de sus empleados desde febrero de 2008 hasta diciembre de 2009 y en caso afirmativo informe los nombres de los trabajadores que han cotizado, Anexo copias simples de los reportes mensuales emitidos por su representada enviados a la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-999, siendo que en fecha 27 de octubre de 2010 se recibió respuesta del ente oficiado, constante de 04 folios útiles los cuales corren insertos de los folios 404 al 408, donde remiten copia del estado de cuenta histórico en la cual aparecen reflejados los aportes mensuales, realizados por la Sociedad mercantil MEDIO EDITORIAL, CA. Así como, la Lista de empleados afiliados al ahorro habitacional en el mes de febrero de 2008 de la referida empresa, evidenciándose de la información suministrada que el ciudadano actor no forma parte del personal registrado por la empresa demandada, y siendo que la misma aporta al proceso elementos tendentes a dirimir el conflicto planteado goza de valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase servicios CATIVEN, SA. A los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano L.B., ya identificado en actas apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como beneficiario del Bono Alimenticio que si los proveyeron por servicios de cupones Cativen o cesta Ticket de agosto de 2002 a septiembre de 2006. Anexo copias simples de la solicitud de cupones emitidas por la empresa, copias de vaucher de depósitos de servicio Cativen para el pago de los mismos a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1000, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la empresa cesta TICKET ACCOR SERVICES a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano actor, apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como beneficiario del Bono de Alimentación que ellos le proveyeron por servicios de cupones CESTA TICKET ACCOR SERVICES desde octubre de 2006 a octubre de 2007 Anexo copias simples de la solicitud de cupones emitidas por la empresa, copias de vaucher de depósitos de servicio ACCOR para el pago de los mismos a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-1001, Siendo que en fecha 03 de agosto d e 2010 se recibió respuesta del ente oficiado los cuales corren insertos a los folios 367 al 369, donde contestan que el referido actor no se encuentra registrado en el sistema de su empresa. Así como remiten copia del contrato firmado por ambas empresa, en ese sentido, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la empresa VALEVEN a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano actor, apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA como beneficiario del Bono de Alimentación que ellos le proveyeron por servicios de cupones CESTA TICKET, ACCOR SERVICES desde noviembre de 2007 a diciembre de 2009, Anexo originales de comprobantes de la solicitud de tarjetas de comprobantes de servicio, notas de entrega de a los fines de su remisión. Al efecto en fecha 22 de abril de 2010, se libró exhorto oficio N° T2PJ-2010-1002, posteriormente se libro exhorto de notificación en fecha 24 de mayo de 2010, Siendo que en fecha 06 de octubre de 2010 se recibió respuesta del ente oficiado los cuales corren insertos al folio 377, mediante el cual comunica que el ciudadano actor L.B. no aparece como beneficiario del bono de alimentación en los registros de pedido realizados por dicha empresa para llevar a cabo la prestación de su servicio desde noviembre de 2007 hasta diciembre de 2009 por lo que este Tribunal en ese sentido, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió una Inspección Judicial con la finalidad que este Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de su representada MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a los fines de que dejara constancia de “si el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad Nº 10.445.996, aparece en la nómina de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA como supuesto trabajador. Al efecto, en fecha doce (12) de mayo de 2010, se llevó al efecto la evacuación de este medio de prueba, dejándose constancia de la existencia de un registro de nómina en forma impresa computarizada, por lo que en una carpeta denominada “nómina EL MEDIO EDITORIAL, C.A, (MEDIO A MEDIO), correspondientes al periodo desde el 16-07 de 2003 al 30-03 de 2010”. En este estado el Tribunal deja constancia que una vez verificada la referida nómina año por año, el ciudadano L.B. antes identificado, no aparece registrado en la misma, no obstante la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, considera esta jurisdicente y así lo hará, desecharla del proceso por cuanto la misma en principio nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos y la información suministrada fue completamente elaborada por la empresa demandada a través de los programas informáticos, vulnerando así el principio de alteridad de la prueba. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a este medio de prueba. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.C., M.A. Y S.P., identificados en las actas procesales, quienes en la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos, rindieron su declaración en los siguientes términos:

M.A.: Dijo conocer el Medio Editorial , ya que es la Administradora que forma parte de Tele 1, Tele N, Tele NCA y otros, dijo trabajar en el grupo desde 1998 y Medio Editorial en su constitución en el año 2002, su cargo es Administradora dentro de sus funciones esta ver activos y pasivos y cálculo de nómina, dijo de su conocimiento que para la empresa solo laboran 04 personas que han variado por el flujo de personal, dijo no conocer al ciudadano L.B., dijo que su nombre nunca ha conformado la nómina dijo que en la empresa no existe el cargo de Encargado de Distribución solo el que arma la noticia, el que elabora el periódico, etc. se diseña el periódico, es la directiva quien escoge la imprenta que se va encargar de ello y es la que se encarga de la distribución. La parte actora se abstuvo de repreguntar.

C.C.: Dijo conocer al MEDIO EDITORIAL por ser Gerente de Información de la misma, dijo ser él quien recopilaba la información, es decir, el contenido como tal desde el año 2004, que conoció al actor con el ciudadano N.R. cuando preparaba la campaña política del mismo en el año 2004, de allí lo conoció. Que él envía la información a la parte de edición, hay una diseñadora grafica 2 periodistas y la información se lleva a la Imprenta vía Internet, es decir tengo 3 personas a mi cargo, siendo la imprenta la encargada de distribuir el periódico a través de Kioscos y librerías, como otros perioditos, es decir ella subcontrata. La parte actora se abstuvo de repreguntar.

S.P.: Dijo conocer el Medio Editorial porque trabaja en el grupo Tele 1, que forma parte del grupo, brinda accesoria en Recursos Humanos, en Tele 1fm desde marzo de 2006, dijo encargarse de procesos de Recursos Humanos, completada la nómina, reclutamiento, actualización de Seguros Médicos, en el Medio Editorial da Accesoria, actualización de carteleras informáticas dijo ser parte del comité de seguridad de INPSASEL, dijo no haber ingresado al actor como parte de la nomina. La parte actora se abstuvo de repreguntar.

La testimoniales que anteceden a criterio de quien sentencia, no pueden ser positivamente valoradas, toda vez que los mismos manifiestan ser trabajadores activos de la empresa demandada, tener personal a su cargo, tener como actividad la elaboración de las nóminas de empleados, entre otras, que abren la puerta a presumir reciamente que se constituyen como personal de confianza, y ello implica, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que los mismos sean desechados del proceso pues su testimoniales se encontraban anímicamente influenciadas. Así se decide.-

CONCLUSIONES

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo, a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados por el ciudadano L.A.B.. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe.

En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia luego del análisis del escaso material probatorio aportado, observa que el demandante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales para la accionada EL MEDIO EDITORIAL, C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral, lo cual se traduce en la IMPROCEDENCIA de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano L.B.A., referidos a la antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de preaviso e indemnización por despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.Á.B. contra de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010 Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. G.P..

La Secretaria En la misma fecha siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. G.P.

La Secretaria

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