Decisión nº PJ0022008000045 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

Se inició la presente causa por solicitud oral interpuesta en fecha 21 de febrero de 2007 por el ciudadano Á.I.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.711.271, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado y asistido por los abogados en ejercicio L.B., M.D.L.Á.R., Y.G., GLERIS R.M.M., L.S.C. y RAFAEL ESCALONA E. AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.694, 80.904, 105.433, 70.313, 37.887 y 19.536, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 2-A, posteriormente modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inserta por ante la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, el día 26 de mayo de 2004 bajo el Nro. 32, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., M.S.H.C., JOANDERS J.H.V., V.W.Á.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 126.706 y 120.257, respectivamente; por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL

TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano Á.I.C.G. alegó que en fecha 07 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., bajo la supervisión u orden del ciudadano LEUBIS CASTILLO en su condición de Coordinador Laboral de la obra 396, realizando labores como Armador de Tuberías A, encargándose del montaje y desmontaje de accesorios de tuberías para líquidos de petróleo y gas, así como también armador de andamios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a 03:00 p.m.; devengando como contraprestación de sus servicios un Salario mensual de Bs. 1.017.221,20. Señaló que en fecha 13 de marzo de 2007 siendo las 10:00 a.m., fue despedido de manera escrita por el ciudadano LEUBIS CASTILLO en su carácter de Coordinador Laboral de la obra 396, sin haber incurrid en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acude por ante este Tribunal dentro del lapsos establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano Á.I.C.G. le haya prestado servicios desempeñando labores de Armador de Tuberías desde el 07 de junio de 2006; negando y rechazando por su parte que el referido trabajador demandante hubiese sido despedido injustificadamente el día 13 de marzo de 2007, ya que, en realidad la relación laboral culminó el día 13 de febrero de 2007, hasta en la cual finalizó la obra para la cual fue contratado el demandante; negó y rechazó que el accionante hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano LEUBIS CASTILLO, por cuanto el demandante nunca fue despedido, sino que la relación de trabajo culminó por la finalización de la obra para la cual habían sido requerido los servicios del demandante; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.012.221,20 mensuales, por concepto de Salario Básico mensual, ya que, en realidad su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32.285,00 diarios, cantidad que asciende a la suma de Bs. 968.550,00 mensuales, tal y como lo establece el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUPETROL y PDVSA PETRÓLEO S.A. Argumentó que el ciudadano Á.I.C.G. fue contratado para una obra determinada que estaba ejecutando ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada como “Mantenimiento General del Sistema Contra Incendio de la PC-TJ-5”, remitido directamente por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), hecho este que será corroborado en la evacuación de la prueba de informe; señalando que estos son contratos que son ejecutados en un corto período, razón por la cual, al ser requeridos los servicios del demandante, estaban supeditados a la duración de la Obra; que dicho contrato fue ejecutado en DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (249) días, razón por la cual, al momento de culminar la obra procede a liquidar al personal contratado para dicha obra; por lo que al haber sido contratado el demandante para prestar sus servicios en el contrato de trabajo por obra determinada denominado Mantenimiento General del Sistema Contra Incendios de la PC-TJ-5, razón por la cual, al terminar la obra, procedió a liquidar a todo el personal adscrito a dicho contrato. Arguyó que la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al demandante dispone en el Numeral 5to. de la Cláusula Novena que al cancelarle al demandante los beneficios contractuales establecidos en la Cláusula in comento, automáticamente le cancela las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que tomando en consideración los argumentos antes expuestos y en atención a la normativa expresa del pago automática del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establecida taxativamente en la nota de minuta número 5to. de la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, lo obliga necesariamente a analizar la disposición consagrada en el artículo 125 del mismo texto adjetivo laboral, que dispone que si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a la que se refiere el artículo anterior, n habrá lugar al procedimiento; en consecuencia, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, destacando nuevamente que el demandante esta amparado por los beneficios socio-económico derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUPETROL y PDVSA PETRÓLEO S.A., que establece el pago automático de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada el 27 de noviembre de 1990) en la Cláusula 9 de dicha Convención y por disposición expresa del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se declare sin lugar la presente calificación de despido intentada en su contra por el ciudadano Á.I.C.G., ya que no hay lugar al procedimiento, en virtud de los pagos antes citados.

III

DE LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS

En éste orden de ideas, del recorrido efectuado a las actas del proceso, se verificó que la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio Nro. 138), manifestó que en virtud de que en su escrito de litis contestación persistió en el despido proferido en contra del ciudadano Á.I.C.G., a efectos de dar por terminado el presente procedimiento, consignó un cheque de gerencia Nro. 88904980, girando en contra de la entidad financiera BANESCO, a nombre del demandante, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.604.706,80) integrado por los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:

  1. - PREAVISO: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 969.879,90

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95

  4. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: 22,66 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 732.796,00

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 33,33 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 1.077.643,25

  7. - UTILIDADES: Bs. 1.390.161,11 X 0,33 % = Bs. 463.340,70

  8. - INCIDENCIA DE UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 10.775,36 = Bs. 646.521,90

  9. - INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 4.293,00 = Bs. 257.603,40

  10. - EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 32.329,35 = Bs. 32.329,35

  11. - SALARIOS CAÍDOS: 61 días X Bs. 32.329,35 = Bs. 1.972.089,15

    Posteriormente, en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada originalmente por este Tribunal para dilucidar lo injustificado o no del despido denunciado por el trabajador demandante, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2007 (folios Nros. 246 al 248), la representación judicial del ciudadano Á.I.C.G., insistió en su reclamación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el pago consignado por la Empresa demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., no está ajustado a derecho, sin menoscabo de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le da la potestad al patrono para insistir en el despido y consignando los conceptos que considere que merece el trabajador; impugnando la consignación, ya que, fue realizada en forma extemporánea después de la contestación de la demanda, dado que esa consignación debió haber discutido en Audiencias anteriores, a saber en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación; y tomando en cuenta de que la calificación solicitada por el trabajador, reenganche y pago de salario caídos se derivan a que el trabajador fue despedido injustificadamente estando lesionado con ocasión de un accidente dentro de las instalaciones de la Empresa el mismo día que comienza sus labores el 07 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., y cuyas secuelas ya lleva aproximadamente DIECIOCHO (18) meses padeciendo con un traumatismo severo en pie derecho, lo cual indica que la demandada aún teniendo conocimiento de que el trabajador habiendo acudido al órgano competente, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y desde el 20 de octubre tenía conocimiento la Empresa de una limitación en la capacidad motora del trabajador y que debía ser adecuado a un puesto de trabajo anterior; sin haber culminado la obra, lo cual también es discutible, lo despide; por lo que mal puede la Empresa insistir en el despido de un trabajador que se encuentra lesionado, y mal puede el trabajador aceptar un pago por unas prestaciones sociales cuando él ni solicitó que fuera retirado y fue despedido en forma injusta antes de la expiración del término de la obra lo cual se corrobora por sí solo en el mismo expediente, toda vez que la Empresa al despedirlo alegando de que ya había culminado la obra menciona en sus pruebas que participó a la Inspectoría del Trabajo y en ningún momento aparece en el expediente ni en la Inspectoría ni el Tribunal del Municipio Lagunillas del despido de esos trabajadores, a sabiendas de que tenía un trabajador lesionado; por lo que en ese estado impugnó la consignación dineraria efectuada por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por no estar ajustada a derecho en virtud de que pueden ser sus prestaciones sociales, pero la Empresa violando el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 100 del mismo texto legal, no acata la limitación de trabajo; por lo que mal puede la Empresa despedirlo con una limitación sin acatarla, sin tomar en cuenta que ha despedido un trabajador accidentado.

    Al respecto, se debe subrayar que éste Juzgado Primero de Juicio a través de Acta de fecha 14 de diciembre de 2007, levantada con ocasión de la celebración de la primigenia Audiencia de Juicio Oral y Pública, se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por las partes que integran la presente controversia de la siguiente forma:

    En este estado, con relación a dichos alegatos, se debe señalar en primer lugar que conforme a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la LOT, y el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono puede persistir en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, en virtud de lo cual considera este juzgador de instancia que la persistencia del despido y la correspondiente consignación de las prestaciones sociales efectuada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fue realizada dentro de la oportunidad legal correspondiente; así mismo, en virtud de que la referida persistencia del despido no fue efectuada en ninguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, ni mucho menos en el escrito de litis contestación, el ex trabajador demandante no tenía certeza jurídica sobre la oportunidad para impugnar las cantidades dinerarias con las cuales se pretende dar por terminada la presente causa, toda vez que el escrito de persistencia en el despido fue presentado en un estado procesal anómalo, ya que, no pertenecía este asunto, ni a éste Juzgado de Juicio ni al Juzgado de Sustanciación correspondiente en virtud de la remisión efectuada para subsanar las omisiones verificadas; por lo que en protección de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y dado que la impugnación efectuada se hizo en un acto en el cual crea certeza a las partes quienes manifestaron a viva voz en este audiencia de juicio, tanto la persistencia en el despido efectuada por la parte demandada así como la impugnación efectuada por la parte demandante, en el marco del principio de oralidad que informan los procesos laborales conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia considera que la impugnación efectuada por la apoderada judicial del ciudadano Á.I.C.G., fue realizada en forma oportuna.

    Con base a los razonamientos expuestos en líneas anteriores, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que emplazara a la partes para la celebración de una Audiencia de Conciliación, todo ello conforme lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo fijada la misma a través de auto de fecha 11 de enero de 2008 (folio Nro. 251) para el SEGUNDO (2do.) días hábil siguiente, es decir, para el día 15 de enero de 2008, oportunidad en la cual solamente compareció el ciudadano Á.I.C.G., debidamente representado por la abogada en ejercicio LEIDA J . SANDREA CASTILLO, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios Nros. 257 al 258); y por cuanto el trabajador demandante manifestó nuevamente su inconformidad con las cantidades consignadas por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., ya que actualmente tiene una suspensión médica como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en la Empresa y por cuanto dichas cantidades no le van a resarcir el daño que actualmente tiene en su pie; por lo que al no haber logrado mediación alguna se ordenó remitir nuevamente las presentes actuaciones a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de pronunciarse en forma definitiva sobre la impugnación de las cantidades consignadas por la parte hoy demandada.-

    En tal sentido, una vez recibido el presente asunto laboral, en auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 260 al 263) se establecieron las pautas procedimentales para sustanciar la presente incidencia, siguiendo para ello los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nro. 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, caso F.R.S.C.) y en Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 0140 de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Fair A.T.V.. La Fayette Mercantil); en aplicación de las facultades establecidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 ejusdem; por lo que siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron ambas las partes en conflicto debidamente representadas por abogados en ejercicio (folios Nros. 371 al 373), efectuaron los siguientes alegatos:

    La representación judicial del ciudadano Á.I.C.G. alegó que no estaba de acuerdo con la consignación efectuada por la Empresa demandada, ya que, se están violando tanto las disposiciones de la Contratación Colectiva Petrolera como la Ley de Seguridad e Higiene vigente para la época, que en efecto ellos consignan para evadir su responsabilidad patronal una cantidad de dinero que consideran que son insuficientes debido a la lesión sufrida por el demandante, quien se encontraba amparado por unas CINCUENTA Y DOS (52) semanas de reposo de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera; que el problema radica en que el accionante solicita la calificación de despido por un accidente que tuvo dentro de la Empresa, por lo que la misma estaba obligada a mantenerlo y a darle su asistencia médica por CINCUENTA Y DOS (52) semanas consecutivas, tal y como lo establece la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto era beneficiario del referido instrumento contractual, e igualmente la Ley de Seguridad e Higiene le ampara ese beneficio igual que la Ley Orgánica del Trabajo, si aplicamos subsidiariamente estas disposiciones legales, y por eso es que se impugna la consignación efectuada, ya que, con ella la Empresa pretende evadir su responsabilidad contractual; de igual forma, el trabajador demandante manifestó a viva voz que tuvo un accidente laboral el 07 de junio de 2006, y tuvo DOS (02) meses de tratamiento por parte de la Empresa, siendo asistido por médicos del seguro social, quienes le recomendaron un trabajo adecuado, por lo que se dirigió a la Empresa y no quiso acatar la orden dado por los especialistas médicos, y lo que hicieron fue mantenerlo en su casa, por lo que los llamó por ante la Inspectoría del Trabajo y ellos dijeron que no le podían dar trabajo adecuado por que estaba suspendido por CUATRO (04) meses, manifestándoles que no se quería quedar en su casa por cuanto podía hacer otro tipo de actividad, pero que lo recibieran para que le dieran tratamiento médico y le dijeron que no, por lo que esperaron que se venciera el contrato por tiempo determinado y lo despidieron, a pesar de haberles llevado una certificación de incapacidad que le dio el médico del seguro social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que la Empresa le ofreció una cantidad de dinero que no aceptó por cuanto, dado que lo que necesitaba en ese momento era tratamiento médico y que lo pusieran a trabajar en un puesto adecuado, como lo dice la Contratación Colectiva en su literal “g” de la Cláusula 31; a lo cual su patrono le dijo que no y que si quería que lo demandara, y por eso es que acudió a este Tribunal para que lo amparen por calificación de despido, solicitando que la Empresa le restablezca la salud y le pague sus salarios caídos, ya que, en ningún momento les dijo que le dieran tanta cantidad de dinero, en virtud de que sigue padeciendo de esa enfermedad.

    Por otra parte, la representación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., manifestó que el presente procedimiento es una calificación de despido, en donde la ley faculta al empresario o patrono a dar por terminado el procedimiento una vez que se cancelen las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como los salarios caídos correspondientes; que en este procedimiento el ciudadano Á.I.C.G. solicita que se califique el despido y lo reenganchen, al igual que el pago de los correspondientes salarios caídos; que la impugnación que hace la parte actora en contra de las cantidades consignadas se base por cuanto considera que resultan insuficientes por el accidente de trabajo, por lo que el procedimiento actual no es idóneo ni adecuado para reclamar esa indemnización, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la impugnación de las cantidades por cuanto, las mismas resultan suficientes en lo que se refiere a las prestaciones sociales, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los correspondientes salarios caídos; y en cuanto al accidente de trabajo o la incapacidad que padece el demandante, eso debería ventilarse sobre otro procedimiento, como lo sería demandar por las indemnizaciones por accidente de trabajo.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  12. Verificar si los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., se encuentran ajustados a derecho para dar por concluido el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Á.I.C.G..

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., admitió expresamente los hechos constitutivos de la solicitud interpuesta por el ciudadano Á.I.C.G., es decir, que lo haya despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignado a tales efectos las cantidades correspondientes a los conceptos de antigüedad, salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, a los fines de liberarse de su obligación de reenganchar al trabajador; cantidades estas que fueron impugnadas por el ex trabajador accionante en fecha 14 de diciembre de 2007, ya que, a su decir los conceptos cancelados por su ex patrono no incluyen las indemnizaciones derivadas por el accidente de trabajo sufrido por su persona y por cuanto no le suministró asistencia médica por CINCUENTA Y DOS (52) semanas consecutivas; en virtud de lo cual, le corresponde a la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., demostrar en Juicio que los conceptos y cantidades por ella consignados se encuentran ajustados a las previsiones contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, con base a los Salarios Básico, Normal e Integral devengados por el ciudadano Á.I.C.G. durante su relación de trabajo, y el tiempo de servicio de OCHO (08) meses y SEIS (06) días. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso probatorio de la presente incidencia establecido en auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folios Nros. 260 al 263), solo el trabajador demandante ejerció su derecho de promover pruebas, en fecha 18 de febrero de 2008 (folios Nros. 361 al 363), y las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folios Nros. 368 y 369).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Originales de Carnets de Identificación correspondiente al ciudadano Á.I.C.G., emitidos por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 34; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante del análisis efectuado a su contenido este juzgador de instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copias al carbón de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano Á.I.C.G., emitidos por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., de los períodos: 19 de junio de 2006 al 25 de junio de 2006, 26 de junio de 2006 al 02 de julio de 2006, 03 de julio de 2006 al 09 de julio de 2006, 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006, 29 de enero de 2007 al 04 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 al 11 de febrero de 2007, 08 de enero de 2007 al 14 de enero de 2007 y 22 de enero de 2007 al 28 de enero de 2007, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 35 al 38; las instrumentales anteriormente identificadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confieren valor probatorio pleno a los fines de constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones que eran devengados por el ciudadano Á.I.C.G. durante su relación de trabajo, percibiendo en su última semana efectivamente un Salario Básico diario de Bs. 32.329,33 e Indemnización Sustitutiva de Vivienda diaria Bs. 4.000,00; así como también que durante el tiempo en que el referido trabajador demandante estuvo suspendido médicamente por haber sufrido un accidente industrial la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., le cancelaba los salarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia al carbón de Solicitud de Empleo correspondiente al ciudadano Á.I.C.G., de fecha 20 de abril de 2006, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 39; del examen minucioso y exhaustivo efectuado a esta instrumental quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Originales y copias fotostáticas simples de: Récipes Médicos de fechas 10 de junio de 2006, suscritos por la Dra. F.M.R.C.; y Récipe Médico de fecha 16 de junio de 2006, emitido por el Dr. A.V.; constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 40 y 41; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que se encuentran suscritas por terceros ajeno a la presente controversia laboral, en virtud de lo cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, promoviendo la prueba testimonial de los especialistas médicos que la suscribieron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copias certificadas, originales y copias al carbón de: Expediente Administrativo correspondiente a la Investigación del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Á.I.C.G. con ocasión de la prestación de sus servicios personales a favor de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; Solicitud de fecha 23 de agosto de 2006 efectuada por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Actas de fechas 18 de octubre de 2006, 10 de octubre de 2006 y 31 de octubre de 2006, suscritas por el ciudadano Á.I.C.G. y la representación judicial de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; Informe Médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 31 de agosto de 2006; Comunicación de fecha 20 de octubre de 2006 dirigida por la ciudadana F.J. NUCETE R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; y Certificados de Incapacidad correspondientes al ciudadano Á.I.C.G., de fechas 31 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2006, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constantes de SETENTA Y DOS (72) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 44 al 115; del registro y análisis exhaustivo efectuado a éste medio de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide pudo verificar que el mismo no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute si las cantidades dinerarias consignadas por la parte demandada se encuentran ajustadas o no a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios intentado por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; en virtud de lo cual resultan a todas luces impertinentes para solucionar el caso que hoy nos ocupa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copias fotostáticas simples: C.M. de fecha 17 de octubre de 2006 emitida por el Hospital Dr. P.G.C., correspondiente al ciudadano Á.I.C.G.; Acta de fecha 31 de octubre de 2006, levantada por la Inspectoría de Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, suscrita por el ciudadano Á.I.C.G. y la representación judicial de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; y Comunicación de fecha 20 de octubre de 2006 dirigida por la ciudadana F.J. NUCETE R., en su carácter de Médica Especialista en S.O. I, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 364 al 366; con respecto a las documentales antes descritas es hacer notar que la parte promovente solicitó en su escrito de fecha 18 de febrero de 2008, rielado a los pliegos Nros. 362 y 363, que se ordenase a la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que exhibiera sus originales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, así como también que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara a este Tribunal sobre la veracidad del Récipe Médico; medios probatorios estos que no fueron admitidos ni negados por este Tribunal de Juicio en el auto de fecha 19 de febrero de 2008 (folio Nro. 368), por un error material e involuntario propio del que hacer humanos; por lo que a los fines de subsanar cualquier tipo de omisión que pueda atentar en contra de la estabilidad de los juicios, este juzgador de instancia debe declarar que las mencionadas Pruebas de Exhibición y de Informes resultaban inadmisibles, ya que, en autos existían rieladas certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; aunado a que resultaban impertinentes para la solución de la presente controversia laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Retomando la valoración de las copias fotostáticas simples bajo análisis, quien decide pudo verificar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria; no obstante, del contenido de las mismas se pudo verificar que no guardan relación alguna con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute si las cantidades dinerarias consignadas por la parte demandada se encuentran ajustadas o no a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral para dar por terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios intentado por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.; en virtud de lo cual resultan a todas luces impertinentes para solucionar el caso que hoy nos ocupa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose por una parte que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 136 al 141) reconoció tácitamente el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano Á.I.C.G., consignado el pago de los conceptos laborales que le correspondía en virtud de su relación de trabajo y, adicionalmente, los salarios caídos generados en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral; mientras que por la otra el ex trabajador accionante en las Audiencias de Juicio celebradas en fecha 14 de diciembre de 2007 (folios Nros. 246 al 248) y 27 de febrero de 2008 (folios Nros. 371 al 373) manifestó su inconformidad con el pago consignado por la Empresa demandada por cuanto los conceptos cancelados no incluyen las indemnizaciones derivadas por el Accidente de Trabajo sufrido por su persona en el día 07 de junio de 2006 y por cuanto no le fue suministrada asistencia médica por CINCUENTA Y DOS (52) semanas consecutivas; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

    Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (OMISSIS).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (OMISSIS).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

    Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de Estabilidad Laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, (Caso: W.J.M.R. en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A.), en los siguientes términos:

    Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa se verificó que el ex trabajador demandante Á.I.C.G., impugnó y rechazó las cantidades consignadas por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., para dar por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto en fecha 07 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Empresa demandada, lo cual le produjo un traumatismo severo en su pie derecho, en razón de lo cual considera que los montos consignados por su patrono no le van a resarcir el daño que actualmente tiene en su pie, toda vez que estaba obligada a suministrarle asistencia médica por un período de CINCUENTA Y DOS (52) semanas, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera nacional; al respecto, se debe señalar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; asimismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material (daño emergente, lucro cesante, etc.) como por daño moral.

    Bajo este hilo argumentativo, el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo esta previsto por CUATRO (04) cuerpos legales que son: la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social Obligatorio, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil; con base a los cuales todo trabajador que haya sufrido un accidente determinado y sobrevenido en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, puede reclamar ante los órganos jurisdiccionales correspondientes el pago de las referidas indemnizaciones, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), disponiendo para ello de CINCO (05) años, contados a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnica-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; debiendo seguir para ello los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre las demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

    Así las cosas, si bien en materia de infortunios del trabajo surge una responsabilidad del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria para con el trabajador, no es menos cierto que en los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, para persistir en el despido proferido en contra del trabajador y dar por terminado el procedimiento, el patrono solamente debe consignar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo (Vacaciones y Utilidades), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; según se desprende de la letra del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico laboral disposición alguna que obligue al patrono a consignar en dicho acto las indemnizaciones por daño material (daño emergente, lucro cesante, etc.) y daño moral, derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo, dado que, como bien fuera señalado en líneas anteriores, el trabajador dispone de las acciones legales necesarias para reclamar el pago de las cantidades dinerarias que consideren pertinentes para reclamar una justa indemnización por las lesiones y discapacidades adquiridas con ocasión de la prestación de sus servicios laborales, que considere que le corresponde; aunado a que según lo establecido en la Cláusula Nro. 31, literal g) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, en los casos en que la Empresa no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el trabajador discapacitado resulte apto, puede prescindir de sus servicios cancelándoles todas las indemnizaciones legales y contractuales que le correspondan por la terminación del contrato de trabajo, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y dicha Convención, con base al Salario devengado en el último mes trabajado antes de la ocurrencia del accidente o el diagnóstico de la enfermedad profesional.

    En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgador de instancia considera que la impugnación realizada por el ciudadano Á.I.C.G., en contra de las consignaciones dinerarias efectuadas por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., para persistir en el despido proferido en su contra, resulta a todas luces improcedente; ya que, como bien fuera señalado en el párrafo anterior, la Empresa demandada para persistir en su propósito de despedir al demandante no estaba obligada a consignar el pago de las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico que reclama en la impugnación efectuada, así como ninguna de las indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo consagradas en las diferentes leyes especiales que regulan la materia, sino que solamente debían cancelar aquellos conceptos y cantidades que son exigibles al término de la relación de trabajo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo (Vacaciones y Utilidades), los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; según se desprende de la letra del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin menoscabo del derecho irrenunciable que tiene el ciudadano Á.I.C.G., de acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer su derecho de acción y solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al haber resultado improcedente la impugnación efectuada por el ciudadano Á.I.C.G., por vía de consecuencia se podría considerar que los conceptos y cantidades consignados por la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., se encuentran ajustado a derecho; no obstante, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar que los derechos e intereses del ex trabajador reclamante no sean vulnerados, considera proceder verificar de oficio si las sumas consignadas por la demandada a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio Nro. 138), se encuentran ajustadas a las previsiones de hecho y de derecho establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, para dar por concluido el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tomando en consideración para ello el tiempo de servicio acumulado de OCHO (08) meses y SEIS (06) días y el régimen laboral de la Industria Petrolera (admitido expresamente por las partes en la presente causa), así como también los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por el ciudadano Á.I.C.G., que se desprenden de los recibos de pago promovidos por las partes; todo ello en virtud de que conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aún si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico), pues las normas laborales son de orden público y de riguroso acatamiento para las partes y para el Juez.

    Con respecto a los Salarios (básico, normal e integral) que deberán ser tomados en consideración por este juzgador de instancia para proceder al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano Á.I.C.G., es de hacer notar que en el caso de marras la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto se encontraba regulada por las disposiciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por haber sido admito expresamente por las partes, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico, Salario Normal y Salario Integral; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico; por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que el ciudadano Á.I.C.G. prestó servicios laborales para su ex patrono en calidad de Armador de Tuberías A, por lo que al mismo de conformidad con el referido Tabulador de Puestos Diarios le correspondía un Salario Básico de Bs.32.285,00 y un Bono Compensatorio de Bs. 44,33, que sumados entre sí arrojan el monto total de Bs. 32.329,33 por concepto de Salario Básico; aunado a ello, de las pruebas documentales consignadas por las partes y valoradas por esta instancia judicial al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 35 al 38, se desprende con suma claridad que el Salario Básico que era cancelado al ex trabajador accionante como contraprestación de sus servicios personales como Armador de Tuberías A, era por la suma de Bs. 32.329,33, tal y como lo dispone la Contratación Colectiva Petrolera antes aludida; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe declarar que al ciudadano Á.I.C.G. le corresponde un Salario Básico de Bs. 32.329,33, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal. En tal sentido, del análisis efectuado a los Recibos de Pago, que corren insertos a los folios Nros. 35 al 38 del caso de marras, se desprenden el bonificable de las últimas CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, los cuales se detallan a continuación:

    1) Semana del 15-01-2007 al 21-01-2007 (Salarios Referenciales):

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    2) Semana del 22-01-2007 al 28-01-2007

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    3) Semana del 29-01-2007 al 04-02-2007

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    4) Semana del 05-02-2007 al 11-02-2007

    Tiempo Ordinario 05 32.329,33 161.646,65

    Descansos 02 32.329,33 64.658,65

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 226.305,30

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4.000,00 diario no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de salario normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad, el mismo carece de naturaleza salarial.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 905.221,20 que al ser dividido entre los 28 días correspondientes a las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal de Bs. 32.329,33 (Bs. 905.221,20 / 28 días) que debe ser utilizado por éste Juzgador de Instancia para verificar las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano al ciudadano Á.I.C.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste Juzgador verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano Á.I.C.G. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones Fraccionadas: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 4,16 días por cada mes completo de servicios, obtenemos el pago de 33,28 días que multiplicado por el Salario Básico de Bs. 32.329,33 resulta la cantidad de Bs. 1.075.920,14 que al ser dividido entre los 08 meses completos laborados, resulta la cantidad de Bs. 134.490,01 y dividido a su vez entre los 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4.483,00, como Alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 10 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 01 mes completo de servicios laborado en el último ejercicio económico de la demandada) multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33; se obtiene la suma de Bs. 323.293,30; que al ser dividido entre los 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10.776,44, como alícuota por concepto de Utilidades.

    Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 32.329,33 resulta un Salario Integral de Bs. 47.588,77, correspondiente al ciudadano Á.I.C.G. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente calcular los conceptos correspondientes en derecho al ciudadano Á.I.C.G.d. la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 07 de Junio de 2006 (07-06-2006)

    FECHA DE EGRESO: 13 de Febrero de 2007 (13-02-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) meses y SEIS (06) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (admitido tácitamente por ambas partes).

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32.329,33

     SALARIO NORMAL: Bs. 32.329,33

    SALARIO NORMAL: Bs. 47.588,77

    1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma de Bs. 484.939,95; que fue debidamente cancelada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 47.588,77, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.427.663,10 por este concepto; y cuyo monto fue debidamente cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007, con la salvedad de que las Incidencias de Utilidades y Ayuda Vacacional fueron pagadas como conceptos autónomos (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.588,77; resulta la cifra de Bs. 713.831,55; y cuyo monto fue debidamente cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007, con la salvedad de que las Incidencias de Utilidades y Ayuda Vacacional fueron pagadas como conceptos autónomos (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 47.588,77; resulta la cifra de Bs. 713.831,55; y cuyo monto fue debidamente cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007, con la salvedad de que las Incidencias de Utilidades y Ayuda Vacacional fueron pagadas como conceptos autónomos (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    5.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,66 días (2,83 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 732.582,61; la cual fue debidamente cancelada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,33 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32.329,33; asciende a la cantidad de Bs. 1.077.536,56; la cual fue debidamente cancelada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 01 mes laborado en el último año de se servicios) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 32.329,33 se obtiene la suma de Bs. 323.293,30, por dicha reclamación; y cuyo monto resulta inferior al cancelado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 138 al 141), por lo que cumplió en exceso con el pago de dicha obligación. ASÍ SE DECIDE.-

    8.- EXAMEN PRE RETIRO: Dicho concepto resulta procedente conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la cantidad de Bs. 32.329,33; y cuyo monto fue debidamente cancelada por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folios Nros. 138 al 141). ASÍ SE DECIDE.-

    9.- SALARIOS CAÍDOS: De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 2208, de fecha 01 de noviembre de 2007, Expediente N° 07-591, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: R.G.V.. PDVSA Petróleo, S.A.) dicho concepto se genera desde el momento en que la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., fue notificada de este proceso, hasta la fecha efectiva en que se persistió en el despido, es decir, desde el día 17 de abril de 2007 hasta el 26 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, excluyéndose el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros (Sentencia Nro. 1181 de la Sala de Casación Social de fecha 27-09-2005, Caso J.C.V. contra Adecco Servicios de Personal, C.A.); los cuales se traducen en 94 días, de salarios caídos; los cuales han sido determinados conforme al calendario de días de despacho llevados por este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas en la siguiente forma:

    .- ABRIL: 12 días .- MAYO: 29 días .- JUNIO: 28 días

    .- JULIO: 25 días

    TOTAL SALARIOS CAÍDOS: 94 días

    En tal sentido, al ser multiplicados los 94 días antes determinados por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 32.329,33, se obtiene el monto total de TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.038.957,02), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de Salarios dejados de percibir por el trabajador accionante durante su procedimiento de calificación de despido; y por cuanto la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., consignó por dicho concepto la suma de Bs. 1.972.089,15, correspondiente al pago de 61 días de Salarios Caídos, se concluye que existe una diferencia de 33 días a favor del ex trabajador demandante por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del recorrido efectuado a las actas del proceso, se verificó que la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., no consignó cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; no obstante, en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano Á.I.C.G., se encontraba regulada por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se debe visualizar el contenido normativo de su Cláusula Nro. 09, que establece el Régimen de Indemnizaciones en caso de terminación de la relación de trabajo, que dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

    La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:

    1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b. Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

    c. Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

    d. Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Es entendido y aceptado por las Partes, que la cantidad que pudiera corresponder al Trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960, le será cancelada a la finalización de la relación laboral.

    (OMISSIS)

    Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.

    El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.

    En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.

    El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.

    Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.

    Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991...

    .

    Tal y como se desprende de lo trascrito en líneas anteriores, en los pagos previstos en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva Petrolera no solo ésta comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal, a saber, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido; en consecuencia, el ex trabajador accionante ciudadano Á.I.C.G. por haber resultado acreedor del pago de los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, conforme a lo establecido en la mencionada Cláusula Nro. 09 del instrumento contractual laboral de la industria petrolera, no resulta acreedor al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado, ya que, por ficción jurídica se consideran incluidos en los pagos antes descritos; y en virtud de lo cual no debían ser consignados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., para hacer uso de su derecho de persistir en el despido. ASÍ SE DECIDE.-

    Los conceptos antes discriminados se traducen en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.544.964,97), que al ser comparados con la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.604.706,80) consignados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., a través de diligencia de fecha 26 de julio de 2007 (folio Nro. 138), correspondientes a los conceptos de PREAVISO: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 969.879,90; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 484.939,95; VACACIONES FRACCIONADAS: 22,66 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 732.796,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 33,33 días X Bs. 32.329,33 = Bs. 1.077.643,25; UTILIDADES: Bs. 1.390.161,11 X 0,33 % = Bs. 463.340,70; INCIDENCIA DE UTILIDADES EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 10.775,36 = Bs. 646.521,90; INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL EN ANTIGÜEDAD: 60 días X Bs. 4.293,00 = Bs. 257.603,40; EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: 01 día X Bs. 32.329,35 = Bs. 32.329,35; y SALARIOS CAÍDOS: 61 días X Bs. 32.329,35 = Bs. 1.972.089,15; se observa una diferencia a favor del demandante por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 940,26), que deberán ser cancelados por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. al ciudadano Á.I.C.G.. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo sentido, como quiera que con la cancelación de la diferencia monetaria antes determinada se daría cumplimiento total con las prestaciones sociales y demás indemnizaciones realmente correspondientes al demandante con ocasión de la ruptura de su relación de trabajo, se impone a este Juzgador de Instancia declarar terminado el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la firma de comercio ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.V.. Adecco Servicios De Personal, C.A.), quedando a salvo, el derecho que tiene el trabajador, de hacer uso de las acciones legales para reclamar el pago de las Indemnizaciones Legales derivadas del supuesto accidente de trabajo sufrido por su persona en fecha 07 de junio de 2006 cuando le prestaba servicios a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., y para reclamar el pago de cualquier otro concepto de naturaleza laboral que considera que aún se le adeude, en virtud de la irrenunciabilidad de sus derechos como trabajador, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa éste Tribunal que conforme a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la condenatoria en costas resulta a favor de la parte que resulte totalmente vencedora, o dicho en otros términos, la condenatoria en costas se produce en contra de quien resulte totalmente vencido, es una figura jurídica establecida por el legislador para resarcir los gastos en que incurrió la parte que en definitiva obtuvo tal decisión a su favor.

    En tal sentido, en los juicios de estabilidad laboral no se persigue, en principio, como objetivo primordial, algún pago o beneficio de carácter patrimonial, sino la conservación de un empleo, la permanencia en el trabajo, el mantener una fuerte de labor, de aquí que no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni regularmente se estima la acción, porque no hay valor discutido entre las partes, razones éstas que en principio excluyen la posibilidad de condenatoria en costas en estos procedimientos.

    No obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores y luego de un mayor análisis efectuado a ésta figura procesal, se concluyó que resulta procedente la condenatoria en costas a quien resultare totalmente vencido, sobre todo si se considera que por el objeto de esta acción, no hay declaratorias parciales en el dispositivo de la sentencia y la decisión se circunscribe a declarar con o sin lugar la calificación de despido.

    Así pues, si el patrono pone fin al procedimiento aceptando reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos o pagar las indemnizaciones derivadas de su relación de trabajo junto con los salarios caídos, está reconociendo expresamente que no tenía motivos para ponerle fin unilateralmente a la relación de trabajo, que despidió injustificadamente; en ambos casos debe pagar los salarios caídos, sólo que escoge una forma alternativa de cumplimiento y en lugar de proceder al reenganche, prefiere proceder al pago de las indemnizaciones a que se refiere al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el fondo no constituye sino una forma más de convenir en que el trabajador tenía derecho a accionar porque el despido fue injustificado, sino, ¿cómo explicar el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los salarios caídos, cuando ambos constituyen una sanción por el abuso de despedir?.

    En este orden de ideas, como quiera que en estos juicios no se demanda una cantidad precisa que sirva de base a los efectos de determinar un porcentaje por las costas, éstas tienen que versar solamente en relación al monto de los salarios caídos transcurridos en el proceso, y no con base al monto que pague en definitiva el patrono en los casos en que persista en el despido e incluya en la sumatoria entregada al trabajador, además de las cantidades por los conceptos de salarios caídos, lo que corresponda por la indemnización de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, etc.; porque estos conceptos no fueron demandados, sólo reclamó el del despido y se solicitó la calificación para obtener el reenganche con el pago de los salarios caídos.

    Por estas razones, quien decide, debe forzosamente condenar en costas a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento de estabilidad laboral incoado en su contra por el ciudadano Á.I.C.G., al haber insistido en su despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como límite máximo el 30% del monto de los salarios caídos generados en el presente proceso, es decir, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de persistencia en el despido, pues es la única cantidad determinable en este tipo de procedimiento; todo ello en virtud del reconocimiento de lo injustificado del despido efectuado por la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., que dio lugar al surgimiento de la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación efectuada por el ciudadano Á.I.C.G. a las cantidades dinerarias consignadas por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., en fecha 26 de julio de 2007, para insistir en el despido proferido en su contra. En lo que se refiere a los salarios caídos, dicho concepto es procedente en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano Á.I.C.G. en contra de la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A.

TERCERO

Se ordena hacer entrega al ciudadano Á.I.C.G. la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.604,71), por concepto Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria Banfoandes, Banco Universal; más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha de su retiro.

CUARTO

Se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., cancelar al ciudadano Á.I.C.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia en el pago de salarios caídos generados desde la fecha de su notificación el día 17 de abril de 2007 hasta la fecha efectiva en que se persistió en el despido el día 26 de julio de 2007.

QUINTO

Se condena en costas a la Empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., con respecto al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en su contra por el ciudadano Á.I.C.G., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas al ciudadano Á.I.C.G. con respecto a la presente incidencia, por haber devengado menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Siendo las 10:46 a.m. AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-S-2007-000040

JDPB/mc.

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