Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Á.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.569.439.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio J.P.J.G. y J.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.894 y 119.712 respectivamente.

DEMANDADO: INVERSIONES MERCATRADONA C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.086.228 respectivamente, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.726.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de febrero de 2013, en razón de la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Á.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.569.439, debidamente asistido por los abogados J.P.J.G. y J.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.894 y 119.712 respectivamente, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y la abogada representante judicial de la parte demandada, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 18, en fecha 17 de mayo de 2013 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia, cursante al folio 23, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 2013 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 04 de julio de 2013 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 06 de agosto de 2013 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 06 de agosto de 2013 se celebró la referida audiencia, con la asistencia de ambas parte, donde se evacuaron las pruebas, no obstante la misma fue diferida a los fines de dictar el dispositivo del fallo realizándose el día 18 de febrero de 2014 a las 09:30 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que “en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco 23/06/2008 (…) yo, Á.M.C.S., me inicio bajo régimen de subordinación y dependencia de la empresa “INVERSIONES MERCATRADONA C.A”, prestando mi servicios laborales como vigilante específicamente, en el área de seguridad, desde que comencé a prestar mis servicios mis ingresos mensuales se fueron incrementando dependiendo del salario establecido por el decreto presidencial, siendo mi último salario mensual de (Bs. 2.047.52) Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Dos Céntimos (…)

• Que “… el horario que desempeñaba era rotativo ya que se laboraban (15) días nocturnos y (15) días diurnos (…)

• Que “…labore desde el 23 de junio de 2008 hasta el 10 de enero de 2013, ya que el horario diurno era el siguiente desde las 10:00 am hasta la 6:00 pm, de igual manera el horario nocturno era desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am.

• Que “… con un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días exactos, pase por la oficina de Recursos Humanos y Interpuse mi renuncia por escrito, después de mi retiro la empresa me cancelo la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.974,42) por concepto de prestaciones sociales.

• Solicitó el pago por la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.28.444,94), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 155 al 162)

• Negó rechazó y contradijo (…) en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, el pedimento esgrimido en el escrito contentivo de demanda.

• Que los hechos ciertos son que el ciudadano Á.C. comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de junio de 2008 y se retiro de manera voluntaria en fecha 10 de enero de 2013. Que el ciudadano antes mencionado laboraba en turnos rotativos de la siguiente manera: de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de forma excepcional en el turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. el cual es un turno especialísimo y a cada persona del departamento de seguridad se le asigna.

• Negó rechazó y contradijo (…) en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, el pedimento esgrimido en el escrito contentivo de demanda, que mi representada deba alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales al ex trabajador Á.C.S. hoy demandante, en lo que se refiere a la afirmación realizada por él, según la cual mi representada le entrego la cantidad de Catorce Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 14.974.42) por concepto de prestaciones sociales al momento de su retiro, afirmación completamente falsa pues los hechos ciertos son que mi representada entrego una liquidación de prestaciones sociales por un total de asignaciones de Diecisiete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Un Céntimos (Bs. 17.517,01).

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Inicio y finalización de la relación de trabajo.

• Modo de finalización de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No Consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovieron constancia de trabajo, cursante al folio 27 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia la relación laboral descrita por las partes. Así se decide.

• Promovieron planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Empresa “Inversiones Mercatradona C.A.,” en fecha 17 de enero de 2013, cursante al folio 28 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia de forma discriminada todos los conceptos cancelados por el patrono por prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovieron copia de cheque, cursante al folio 29 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el pago efectivo por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovieron recibos de pago, cursante del folio 30 al 32 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide.

• Promovieron y solicitaron la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Planilla de pago de impuesto emitida por el Seniat; 2.- Libros de registro de vacaciones disfrutadas firmadas por el trabajador y el patrono; 3.- Libros de los bonos vacacionales cancelados; 4.- Libros de registro de los días feriados laborados y firmados por el trabajador y el patrono; 5.- Libros de registro de los días feriados laborados y firmados por el trabajador y el patrono; 6.- libros de registro de pago de bono nocturno laborados por el trabajado; los mismo fueron exhibidos, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el cumplimiento efectivo del patrono, quedando demostrado que no adeuda ninguna diferencia de prestaciones sociales al ciudadano actor. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.C.O.S. y J.d.J.B.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.512.985 y 9.595.032 respectivamente; Se dejó constancia que la ciudadana Jueza de conformidad con las facultades que le confiere la ley, procedió a interrogar a los testigos J.C.O.S. y J.d.J.B.I., tal y como consta en la memoria audiovisual. En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los testimonio de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidos por la demandada. Así se decide.

• Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursantes del folio 43 al 44 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia de forma discriminada todos los conceptos cancelados por el patrono por prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió certificado de comprobante de liquidación de fidecomiso, marcado con la letra “C”, cursantes al folio 45 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia la liquidación de fidecomiso. Así se decide.

• Promovió planilla de liquidación de vacaciones vencidas, marcado con las letras “D1”, “D2”, “D3” y “D4” cursantes del folio 46 al 49 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el efectivo pago por concepto de vacaciones vencidas. Así se decide.

• Promovió control de asistencia del personal de seguridad de la Cadena de Supermercados Inversiones Mecatradona Premium, marcado con la letra “E” cursante del folio 50 al 74 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

• Promovió nomina de pago del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona C.A. sucursal Premium (III), marcado con las letras y números “F1” y “F2” cursante del folio 75 al 76 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide. Así se decide.

• Promovió nomina de pago del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona C.A. sucursal Premium (III), marcado con la letra y número “G1” cursante al folio 77 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide. Así se decide.

• Promovió nomina de pago del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona C.A. sucursal Premium (III), marcado con las letras y números “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6” cursante del folio 78 al 83 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide. Así se decide.

• Promovió nomina de pago del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona C.A. sucursal Premium (III), marcado con las letras y números “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13”, “I14”, “I15”, “I16”, “I17”, “I18”, “I19”, “I20”, “I21”, y “I22” cursante del folio 84 al 109 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide. Así se decide.

• Promovió nomina de pago del Departamento de Seguridad de Inversiones Mercatradona C.A. sucursal Premium (III), marcado con las letras y números “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “J12”, “J13”, “J14”, “J15”, “J16”, “J17”, “J18” y “J19” cursante del folio 112 al 135 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia el salario y todas las asignaciones percibidas por el trabajador. Así se decide. Así se decide.

• Consignó copia de poder, cursantes del folio 136 al 138 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En dicha prueba se evidencia la cualidad en que actúa la persona allí descrita. Así se decide.

• Consignó el Registro Mercantil de la Compañía “Inversiones Mercatradona”, cursantes del folio 139 al 153 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Juez, nosotros solicitamos por medio de la presente demanda, se le cancele a nuestro cliente, lo establecido en el artículo 142, 120, 184 de la nueva ley orgánica del trabajo, ya que nuestro cliente no percibió ese ingreso, durante el tiempo que laboro para la empresa, y dejo de percibirlo desde el momento que se retiro.…”.

Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza, en representación de Inversiones Mercatradona, nosotros rechazamos cualquier tipo de demanda o reclamación por parte del ciudadano Á.C., ya que todos los conceptos que se pretenden reclamar fueron pagados en su respectivo momento….”.

En atención al punto controvertido sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, manifiesta el parte demandante que se le adeuda la cantidad de Bs. 28.444,94; sin embargo consta en autos planilla de liquidación, donde el patrono en ese mismo acto entregó la cantidad de Bs. 17.571,01, el cual cursa en este expediente del folio 44 al 49.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 27 donde consta copia de constancia de trabajo, en donde se indica la fecha de culminación de la relación de trabajo y la manifestación del demandante en su escrito libelar, de donde se desprende que la causa del retiro es por renuncia voluntaria, quedando obligado la empresa demandada garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 43 copia de cheque N° 12764786 de fecha 17 de enero de 2013 girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0423-22-000004231012872 del Banco Banesco por la cantidad de dos mil ochocientos trece bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 2.813.38) para ser pagado a la orden del ciudadano Á.M.C.S., donde se evidencia el efectivo pago por concepto de prestaciones sociales, tal como lo manifestó el trabajador en el escrito libelar, el cual fue emitido por la Empresa Mercantil “Inversiones Mercatradona C.A.”, fue recibido conforme por el ciudadano Á.M.C.S., quien es demandante de autos, evidenciándose que en dicho monto se encuentran comprendidos todos los conceptos que por derecho y contractualmente era acreedor por la relación de trabajo que mantuvo con el patrono Empresa Mercantil “Inversiones Mercatradona C.A.

A continuación se detallan los conceptos y montos pagados al ex trabajador y los montos reclamados en el libelo de la demanda:

Tiempo de servicio.

Del 26-06-2008 Al 10-01-2013 = 04 años, 06 meses y 17 días.

Ley aplicada para cálculos: VIGENTE

Salario Mínimo Nacional.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagadas las prestaciones de antigüedad correspondiente a sus años de servicios. En revisión de expediente, se observa que en planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio Nº 44, el actor recibe el pago de las respectivas prestaciones de antigüedad, por lo cual se declara improcedente. Adicionalmente¸ en folio Nº 45 se evidencia una cuenta fideicomiso a beneficio del actor.

Vacaciones. Artículo 190 LOTTT.

El actor peticiona le sean pagadas, desde el primer año de servicio, las vacaciones conforme lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En revisión de expediente, se observa, en los folios Nº 46 al 49, planillas de liquidación de vacaciones vencidas en las que efectivamente se realizó el pago oportuno de acuerdo a la legislación vigente en esa fecha. Igualmente se evidencia que en planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, que riela al folio Nº 44, el actor recibe el pago de las vacaciones fraccionadas, por lo cual se declara improcedente.

Bono vacacional, Artículo 192 LOTTT

El actor peticiona le sean pagados, desde el primer año de servicio, los bonos vacacionales conforme lo establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En revisión de expediente, se observa, en los folios Nº 46 al 49, planillas de liquidación de bonos vacacionales vencidos en las que efectivamente se realizó el pago oportuno de acuerdo a la legislación vigente en esa fecha. Igualmente se evidencia que en planilla de liquidación de prestaciones de antigüedad, que riela al folio Nº 44, el actor recibe el pago del bono vacacional fraccionado, por lo cual se declara improcedente.

Bono Nocturno

Año 2011: El actor reclama el pago de bono nocturno 2011, se evidencia el pago del bono nocturno del año 2011, en folios Nº 84 al 111. No hay planillas de asistencias. Si hay copias de recibos de pagos.

Año 2012: El actor reclama el pago de bono nocturno 2012, se evidencia el pago del bono nocturno del año 2012, en folios Nº 112 al 135 y Nº 32. No hay planillas de asistencias. Si hay copias de recibos de pagos.

El actor reclama el pago de bonos nocturnos correspondientes a turnos laborados en los años 2008, 2009 y 2010, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.

Ahora bien, tal como fue descrito supra, la parte demandada consignó planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante del folio 44 al 49 del presente expediente y previa revisión exhaustiva de la misma y visto que en ellas se encuentran especificados todos los conceptos que por derecho le corresponden al demandante, y que le fueron cancelados al accionante, por medio del cheque arriba mencionado, considera quien sentencia que con el mencionado pago le fueron satisfechas todas las acreencias laborales que tenía a su favor con el patrono, y que no existe diferencia alguna sobre ningún concepto que le adeude el patrono, razón por la cual se declara improcedente la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el demandante, por cuanto quedó demostrado el pago total de todos los derechos y beneficios surgidos por la terminación de la relación laboral. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere la Empresa Mercantil “Inversiones Mercatradona C.A.”, al ciudadano demandante Á.M.C.S., quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicha empresa con respecto al trabajadora actor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Á.M.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.569.439, debidamente asistido por los abogados J.P.J.G. y J.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.894 y 119.712 respectivamente, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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