Decisión nº 508 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

VISTO, con informes de la parte actora.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por demanda presentada ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.746, comerciante, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio R.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.516, en contra del ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.109.509 y del mismo domicilio.

    La demanda planteada se fundamentó en los argumentos que de seguida se transcriben:

    Explicó el actor, que es tenedor y legítimo beneficiario de tres (03) letras de cambio de plazo vencido, emitidas en fecha 05 de enero de 2000, en el Municipio San F.d.E.Z.. Tales efectos de comercio, fueron librados por la ciudadana O.D.S., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librado, ciudadano J.S., tal como se detallan a continuación: 1) Letra de cambio por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) – hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), cuya fecha de vencimiento era el día 05 de febrero de 2000; 2) Letra de cambio por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) – hoy TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), cuya fecha de vencimiento era el día 05 de marzo de 2000; y 3) Letra de cambio por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.320.000,00) – hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), cuya fecha de vencimiento era el día 05 de abril de 2000.

    La parte actora demanda el pago del capital al cual asciende la suma de las tres (03) letras de cambio, es decir, CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.960.000,00) – Hoy, CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,0). Igualmente demandó el actor, el pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) a partir de la fecha de vencimiento de cada letra, y el derecho de comisión de un sexto por ciento del valor principal de las letras de cambio particularizadas supra. El monto adeudado por intereses moratorios asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 293.132,25) – Hoy, DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 293,13). En cuanto al derecho de comisión, este asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 8.266,70) – Hoy, OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 8,26).

    El actor afirmó que el monto total adeudado asciende a CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 5.261.398,95) – Hoy, CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.261,39), por lo que demanda al ciudadano J.S., para que convenga en pagarle tales cantidades de dinero, o a ello sea condenado por este Tribunal. Asimismo, solicitó el actor la indexación correspondiente a las cantidades de dinero demandadas, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se pronuncie la sentencia definitiva, e igualmente, protestó las costas y costos procesales.

    La parte actora acompañó a su escrito libelar, el original de cada una de las letras de cambio cuyo pago demandó.

    La demanda fue admitida para ser tramitada por el procedimiento ordinario, y una vez citado el demandado, encontrándose en tiempo hábil, este procedió a dar contestación a la demanda, expresando de forma clara y concisa que desconocía en su contenido y firma los tres (03) documentos privados que con el aspecto de letra de cambio, le habían sido opuestos por el demandante como fundamento de su pretensión.

    En el mismo orden de ideas, el demandado afirmó que no tiene el carácter que le atribuye el demandante, es decir, el carácter de librado aceptante, puesto que, jamás aceptó tales títulos cambiarios, y aunado a ello expresó, que tampoco es cierto que la ciudadana O.D.S. sea la libradora de tales letras de cambio. En consecuencia, el demandado señaló que no le debe al actor suma de dinero alguna por concepto de esos títulos cambiarios ni por ningún otro concepto, y en virtud de ello, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

    En virtud del desconocimiento de la firma que aparece en los instrumentos cambiarios, la parte actora promovió prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados que debían utilizarse para llevar a cabo la misma. Posteriormente, este Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, los cuales una vez notificados, aceptaron los cargos y prestaron el juramento de Ley correspondiente, y finalmente el dictamen de los expertos fue presentado el día 22 de enero de 2002.

    El apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, señalando únicamente, que reproducía el mérito favorable que se desprendía de autos para su representado, principalmente de las tres letras de cambio que se anexaron al escrito libelar, las cuales cumplen con los requisitos de forma exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

    En el segundo día siguiente a la presentación del dictamen de los expertos, la parte demandada presentó diligencia señalando que impugnaba el mismo, por cuanto éste había sido realizado violentando normas y lapsos procesales de obligatorio cumplimiento, relativas específicamente, a la oportunidad en la que fueron señalados los documentos indubitados con base en los cuales se llevaría a cabo el cotejo.

    Posteriormente, la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, el cual fue consignado en forma extemporánea por adelantado.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Trabada como ha quedado la litis y habiéndose fijado los límites de la controversia con base en los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la misma, pasa esta Sentenciadora a valorar el acervo probatorio que consta en actas. En este sentido debe destacarse, que únicamente fueron presentados como fundamento de la pretensión los originales de las tres letras de cambio cuyo pago demanda la parte actora, y que las mismas fueron desconocidas por el demandado, quien presuntamente aparece suscribiéndolas como librado aceptante.

    Ante el desconocimiento de la firma, la parte actora solicitó que se realizara una prueba de cotejo, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la modalidad de experticia grafotécnica en atención a lo previsto en el propio artículo 446 ejusdem.

    Los expertos designados y juramentados por este Tribunal, presentaron su correspondiente dictamen el día 22 de enero de 2002, en el cual concluyeron lo que de seguidas se transcribe:

    “Las firmas manuscrita (sic), que fuera (sic) desconocida (sic) y que con el carácter de ACEPTANTE, aparecen suscribiendo en la parte lateral izquierda del anverso o cara principal de las LETRAS DE CAMBIO, que cursa a los folios número: dos (2), tres (3) y cuatro (4) del expediente de causa, han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, que como J.E.S., ha suscrito en forma INDUBITADA y con el carácter de Citado, el Recibo de Citación, fechado el veintiocho (28) de Julio de dos mil uno (2001), específicamente al lado derecho de

    la frase: “El Citado”, que corre inserto al folio número siete (7) del mismo expediente y con el carácter de Demandado, el Escrito de Contestación a la Demanda, específicamente en el primer lugar debajo de la frase: “El Demandado y Abogados asistentes”, que cursa inserto a los folios número doce (12) y trece (13) del mismo expediente de la causa.”

    Antes de pasar a valorar el resultado de la experticia grafotécnica, considera necesario esta Juzgadora, emitir pronunciamiento respecto al alegato de la parte demandada relativo a la impugnación del dictamen presentado por los expertos. A este respecto debe destacarse, que la citada impugnación se sustentó sobre la supuesta violación de normas y lapsos procesales, relativos a la oportunidad en la que debían ser indicados los documentos indubitados con base en los cuales se llevaría a cabo el cotejo.

    En este sentido resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 445, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

    Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

    Artículo 448. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

    2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

    3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

    4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar […]

    Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. …

    (Subrayado del Tribunal).

    Tal y como lo prevén las normas antes transcritas, corresponde a la parte que produce el instrumento cuya firma ha sido desconocida, probar su autenticidad; a tal efecto puede promover prueba de cotejo, y en caso de hacerlo, deberá señalar el o los instrumentos indubitados con base en los cuales se efectuará el mismo.

    En el caso sub examine, la parte actora promovió la prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de las letras de cambio en las cuales fundamentó su pretensión, y en el mismo acto, señaló como documento indubitado el escrito de contestación de la demanda, instrumento que se encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 448 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por haber sido firmado ante un funcionario público (Secretaria de Tribunal).

    Seguidamente, la parte demandada presentó escrito solicitando que se agregara a la designación de los instrumentos indubitados el “recibo de citación” firmado por su persona, y en virtud de tal solicitud, la parte actora, señaló ambos documentos —contestación de la demanda y recibo de citación— como indubitados a los fines de practicar el cotejo. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que existió acuerdo entre las partes, tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 448 del Código Adjetivo Civil, en relación a considerar el recibo de citación como un documento indubitado.

    Por otra parte, debe afirmarse que el Código Adjetivo Civil, impone a la parte promovente del instrumento la carga de señalar los instrumentos indubitados con base en los cuales deberá realizarse el cotejo, más no fija un tiempo perentorio para la designación de tales documentos. Por el contrario, sí se establece un tiempo perentorio para la evacuación de la prueba de cotejo, cuando el artículo 449 ejusdem dispone que “…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…”. Específicamente en este sentido debe puntuualizarse, que desde el día en el cual el Tribunal admitió la prueba de cotejo (18 de diciembre de 2001), hasta el día en el cual los expertos consignaron su dictamen (22 de enero de 2002), únicamente transcurrieron trece (13) días de despacho.

    Así las cosas, considera esta Sentenciadora que la prueba de cotejo evacuada bajo la modalidad de experticia grafotécnica en el presente juicio, fue practicada en estricto apego a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, debe destacarse que no prevé el Código Adjetivo Civil, un recurso de “impugnación del dictamen de los expertos”, tal como pretendió ejercerlo la parte demandada, únicamente se encuentra previsto en el artículo 468 ejusdem, la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen sobre los puntos que se consideren dudosos o ambiguos.

    En virtud de lo antes expuesto, la impugnación del dictamen presentado con ocasión de la experticia grafotécnica que se llevó a cabo en el presente juicio resulta a todas luces improcedente, por lo que esta Sentenciadora pasa a valorar el mismo conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, y considerando probado con base en el mismo, que la persona que suscribió el recibo de citación en condición de “citado”, la contestación de la demanda en condición de “demandado”, y las tres (03) letras de cambió —cuyo pago se demanda— en condición de “librado aceptante”, es el mismo individuo, ciudadano J.E.S..

    Corolario de lo anterior, considera esta Juzgadora que ha quedado probada la autenticidad de las tres (03) letras de cambio que fueron acompañadas al escrito libelar, y en consecuencia, le otorga a las mismas pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, por tratarse de instrumentos privados tenidos legalmente como reconocidos.

    De esta forma, siendo que la parte actora logró demostrar los hechos constitutivos de la obligación, y la parte demandada no demostró ningún hecho extintivo ni impeditivo de la misma, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades de dinero que serán detalladas infra, las cuales se corresponden con el capital expresado en los tres instrumentos cambiarios, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta el momento en el que fue presentada la demanda —calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual—, más el monto al que ascienda la indexación de la suma total adeudada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

    A continuación se discriminan las cantidades de dinero que deberá pagar el demandado al actor, considerando que las variaciones existentes entre tales cifras y las establecidas en el escrito libelar, devienen del proceso de reconversión monetaria por el cual atravesó la República Bolivariana de Venezuela a partir del 1° de enero de 2008, veamos: a. Por concepto de capital: El demandado deberá pagarle al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00), monto al que asciende la suma de las tres (03) letras de cambio cuyo pago se demandó; b. Por concepto de intereses moratorios: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 293,13), calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra hasta el momento en el que fue presentada la demanda; c. Por concepto del derecho de comisión: la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 8,26).

    Aunado a lo anterior, tal como se afirmó ut supra, el demandado deberá pagar al actor, el monto al que ascienda la indexación de la suma total condenada a pagar —CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.261,39)— desde la fecha de la admisión de la demanda —16 de julio de 2001— hasta la fecha en la que el presente fallo quede definitivamente firme. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano Á.C. en contra del ciudadano J.S.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: a. Por concepto del capital adeudado: CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.960,00); b. Por concepto de intereses moratorios: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 293,13); c. Por concepto del derecho de comisión: OCHO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 8,26). Asimismo, deberá pagar el monto al que ascienda la indexación de la suma total condenada a pagar —CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.261,39)— desde la fecha de la admisión de la demanda —16 de julio de 2001— hasta la fecha en la que el presente fallo quede definitivamente firme. A tales fines se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice el cálculo correspondiente, una vez que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abg. A.N.d.R..

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