Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 2020-07.

PARTE ACTORA: D.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.679.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 25.216 y 53.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

L.R., C.R. y Kunio Hasuike Sakama, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.038, 31.628 y 72.979, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 15 de mayo de 2007, por el ciudadano D.C., siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 30 de mayo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 19 de septiembre 2007, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 28 de enero de 2008, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 29 de enero de ese mismo año, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 10 de marzo de 2008.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes. Posteriormente, este tribunal, mediante decisión fechada 03 de junio de 2008, declaró la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que se suspendió la causa hasta tanto no constará en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio aquí accionada, contra la providencia administrativa Nº RJ-DIRESAT-018-2008, de fecha 1º de julio de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Produciéndose el abocamiento a la causa del juzgador que suscribe el presente fallo en fecha 21 de febrero de 2013, y vista la decisión dictada en esa misma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar el recurso de nulidad que causaba prejudicialidad en el presente asunto, se ordenó la notificación de la parte accionada a fines de la prosecución del proceso.

Practicadas las notificación ordenada, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio el día 18 de abril de 2013, concluyéndose dicho acto en fecha 16 de mayo del corriente año con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano D.C., manifiesta en el escrito libelar y posterior subsanación que encabezan el presente expediente, haber recibido de la sociedad de comercio accionada una propuesta de trabajo como operador de área “LINE PO1” en el departamento de operaciones de la planta de Guatire, consistiendo dicha actividad en llevar la contabilidad de todos los paquetes que se producen en el turno de trabajo que laboraba y armarlos en una paleta de madera, siendo que al haber sido aceptada dicha propuesta, en fecha 27 de enero de 2006, se efectúa al actor una encuesta de salud que señala las enfermedades infectocontagiosas de la infancia (lechina, sarampión, rubéola, y tos ferina), encuesta en la que se reconoció que el accionante presenta traumatismo en mano derecha, dedo medio hace diez (10) años, sin limitaciones actuales, con cuello de cisne muy discreto, determinándose que éste se encontraba en perfectas condiciones para ser seleccionado a laborar dentro de la empresa.

Afirma el demandante que en fecha 1° de febrero de 2006, comienza a desplegar funciones en condiciones de laboralidad, siendo que el día 07 de marzo de ese mismo año, es trasladado por instrucciones de su supervisor inmediato, del área donde prestaba servicios a manipular una máquina denominada “Gevas” sin que hubiese sido entrenado para ello y considerando que dicha máquina debía ser manipulada por un personal completamente entrenado y certificado en las instrucciones de seguridad a través de un manual operativo que nunca fue manejado por el actor, al que no se le fue suministrado los implementos de seguridad para dicho oficio. En este sentido, arguye el accionante que en fecha 15 de mayo de 2006, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, se encontraba prestando servicios en la máquina asignada, en la que se cae un paquete de pañales obstaculizando el sistema de producción, por lo que éste al proceder a extraerlo, sin estar dotado de los instrumentos de protección, es atrapada su mano derecha por las mordazas de la máquina que estaba en funcionamiento, provocando traumatismos en el dedo medio de la mano derecha, agravando la lesión que existía en la sección de tendón profundo y tendón proximal, impidiendo la movilidad del dedo medio de la mano derecha, que fue tratada con el suministro médico de solo analgésicos (DOLAC) emitidos a través de la Clínica Veneranda.

Con base en estas argumentaciones, señala el actor que sufrió de un accidente de trabajo, por lo que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos indemnizatorios derivados de tal infortunio laboral correspondientes a: indemnización por responsabilidad objetiva y subjetiva, lucro cesante y daño moral, así como los beneficios laborales concernientes al recargo del 36% sobre el sueldo base, bono nocturno, domingos trabajados y bon de asistencia, estipulados en el contrato colectivo de la empresa, bono de alimentación (cesta tickets), vacaciones y bono vacacional, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 617.989,47.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que ya fue resuelta, tal y como antes se indico; y por otro lado reconoció la existencia de la relación de trabajo que la vinculó al ciudadano demandante afirmando, como se sostuvo en el escrito libelar presentado por éste, que en fecha 27 de febrero de 2006 se le hicieron los exámenes pre-empleo y dicha vinculación de servicio comenzó el día 1º de febrero de 2006, sosteniendo que el actor fue sometido a varios test de higiene y seguridad, los cuales aprobó de manera muy satisfactoria, rechazando que el hoy accionante haya sido trasladado de su área de labores a un sitio distinto sin ningún tipo de entrenamiento, pues éste había recibido la debida instrucción para operar toda la maquinaria de su línea de trabajo, rechazando la ocurrencia del accidente de trabajo por lo que se procedió a impugnar de nulidad la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adicionalmente sostuvo que la incapacidad del actor, que no fue producto de un accidente ocurrido dentro de la empresa, sea total y permanente, debido a que de los documentos emanados de las autoridades competentes se observa que la misma es parcial y permanente, así como que el actor se encuentra apto para prestar servicios, en este sentido, rechazó la base salarial postulada por el actor y negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos indemnizatorios peticionados en el libelo demanda, aduciendo que no están dados los requisitos para declarar su procedencia, así como la de los beneficios laborales concernientes al recargo del 36% sobre el sueldo base, bono nocturno, domingos trabajados y bon de asistencia, estipulados en el contrato colectivo de la empresa, bono de alimentación (cesta tickets), vacaciones y bono vacacional, por cuanto en el período reclamado por demandante la relación de trabajo estaba suspendida.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad de comercio accionada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, considerando que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviene destacar que la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en este tipo de casos, quien pretenda ser indemnizado por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal, debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

(Destacado añadido).

En atención a las precisiones antes explanadas y acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, quien aquí decide concluye que el caso sub examine, corresponde a la parte accionante acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la existencia del padecimiento de origen ocupacional que alega padecer, así como de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del empleador (hecho ilícito), para en efecto determinar si resulta procedente la indemnización subjetiva patronal peticionada, siendo que de darse la existencia de dicho infortunio laboral corresponderá a la parte accionada demostrar que se encuentra excepcionado de responder objetivamente por el mismo, así como la debida acreditación se sus argumentos de defensa. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumento marcado “A”, inserto de los folios 83 y 84 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de la certificación signada con el Nº 0130, de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es apreciado en la integridad de su mérito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de trata de un documento dotado de fe pública administrativa, extrayéndose del mismo que el referido ente público estadal certificó, a través de la investigación realizada por el inspector TSU J.R., portador de la cédula de identidad Nº 14.033.162, según orden de trabajo identificada con el Nº MIR07-0098, en fecha 31-01-2007, que el ciudadano actor cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de accidente de trabajo que produce en el entonces demandante una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha. Así se establece.

  2. - Documental marcada “B”, inserta del folio 86 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a copia simple de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por la parte accionada y dirigida al ciudadana actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad la reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en la fecha antes señalada, la parte patronal comunicó al entonces trabajador que la relación de trabajo que los vinculaba finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, conforme lo previsto en el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  3. - Instrumental marcada “C”, inserta de los folios 87 al 89 de la primera pieza del presente expediente, referente a informe de investigación de accidente de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realizado en fecha 27-02-2007, el cual es apreciado en la integridad de su mérito probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto de trata de un instrumento dotado de fe pública administrativa, extrayéndose del mismo que el referido ente público estadal realizó informe de investigación, en el que se reflejó que el ciudadano actor se desempeñaba como operador de la máquina denominada “Gevas”, estando pendiente de los paquetes de pañales que pasan por la misma, determinándose que el accidente allí investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que el mismo fue sobrevenido en el curso del trabajo y por el hecho o con ocasión del mismo, trayendo como consecuencia traumatismo en el dedo medio de la mano derecha del demandante, producido en fecha 15-05-2006, por haberse quedado su mano atrapada por la mordaza de la referida máquina, cuando intentaba sacar un paquete de pañales que allí se había caído, lo que agravó una lesión sufrida en su dedo en fecha 07-03-1998, denotándose que la autoridad administrativa constató que la accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, había notificado de los riesgos, realizado un estudio persona y sistema de trabajo, identificado, evaluado y controlado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como la existencia del programa de instrucción y capacitación en higiene y seguridad. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Instrumental marcada con el número “1”, copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), inserta del folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada y valorada por este sentenciador en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa accionada inscribió al ciudadano actor D.C., por ante el referida órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, en fecha 03 de febrero de 2006. Así se establece.

  5. - Documental marcada con el número “2”, cursante de los folios 103 y 104 de la primera pieza del presente expediente, concerniente a encuesta de salud, practicada al demandante por la sociedad de comercio accionada, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada conforme a las previsiones normativas establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 21 de enero de 2006, reconoció que sufría de un traumatismo en el dedo medio de la mano derecha, sin limitaciones para ese momento. Así se establece

  6. - Documental marcada con el número “3”, cursante del folio 105 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de la oferta de trabajo de fecha 26 de enero de 2006, expedida por la empresa accionada al ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que es desechada. Así se establece.

  7. - Documental marcada con el número “4”, cursante del folio 106 de la primera pieza del presente expediente, referente cronograma individual de “on boarding”, expedida por la empresa accionada al ciudadano actor, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que es desechada. Así se establece.

  8. - Pruebas instrumentales referentes a: i) marcada “5-A”, test de inducción en materia de seguridad; ii) marcada “5-B”, evaluación de guía # 1 de seguridad; iii) marcada “5-C”, evaluación sobre salud, seguridad y ambiente; iv) marcada “5-D”, test de entrenamiento del plan de emergencias; v) marcada “5-E”, evaluación de salud, seguridad y ambiente, guía N° 4 aislamientos de energía peligrosa; y vi) marcada “5-F”, evaluación de la inducción de buenas técnicas de operaciones, insertas de los folios 107 al 112 de la primera pieza del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas en forma conjunta y adminiculada por este juzgador, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la parte patronal, aplicó al entonces trabajador hoy demandante distintos test y evaluaciones relacionadas al tema de la higiene y seguridad en el trabajo, los cuales fueron aprobados. Así se establece.

  9. - Documental marcada con el número “6”, inserta al folio 113 de la primera pieza del expediente, referente copia de la planilla de entrega de zapatos de seguridad, expedida por la empresa demandada, en cuyo listado aparece el nombre y la presunta firma del ciudadano actor, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la parte patronal dotó de zapatos se seguridad al accionante. Así se establece.

  10. - Instrumental marcada con el número “7”, cursante al folio 114 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia simple de autorización del trabajador para compartir información médica con recursos de la compañía, de fecha 30 de mayo de 2006, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el ciudadano actor fue evaluado por la médico tratante del servicio médico de la empresa accionada, infando que es una persona levomano (zurdo), operador de máquina “GEVA V1”, con antecedentes de 10 años por ruptura del tendón flexor, con limitación parcial y deformidad de cuello de cisne, y quien posterior al traumatismo sufrido en su mano derecha, fue evaluado por un especialista que le otorgó reposo de 9 días, sugiriéndosele intervención quirúrgica en dos tiempos, con su respectivo reposo. Así se establece.

  11. - Instrumental marcada con el número “8”, inserta de los folios 115 al 132 de la primera del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 030-2007-01-00906, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, en su condición de documento público administrativo, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano actor instauró un procedimiento de inamovilidad, sustanciado por ante la Sala de Fueros, de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en el que hubo el acto de contestación y se abrió el procedimiento a pruebas. Así se establece.

  12. - Documental marcada con el N° “9”, inserta de los folios 133 al 161 de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2005-07-00253, llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de documento público administrativo, observándose del instrumento sub examine que la referida unidad se trasladó a la sede de la empresa accionada, constatándose que la entidad de trabajo contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, según los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que se registró en fecha 09 de marzo de 2006 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa cuenta con el Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado por ante el INPSASEL, que el trabajador fue notificado por escrito de los riesgos el 01-02-2006, además de recibir una inducción completa sobre la póliza H.C.M., concientización sobre seguridad y demás módulos sobre controles internos de la empresa, que el trabajador recibió la dotación de equipos de protección personal y ropa de trabajo el 01-02-2006, que al trabajador se le impartió adestramiento operacional y en salud ocupacional, así como que se le fueron practicadas evaluaciones sobre dicho adestramiento, manifestando en esa oportunidad la parte patronal que no tenía conocimiento del acaecimiento de un accidente de trabajo sufrido por el accionante y que por tal motivo no se había declarado, siendo que fue el propio trabajador que realizó dicha declaración, adicionalmente la unidad se supervisión adscrita al órgano inspector del trabajo competente visitó el área de la máquina “GEVAS” entrevistándose con el gerente de la línea y jefe de empaque de dicha máquina, quien fue el instructor del trabajador D.C., con otros trabajadores que laboraron en el mismo turno el día 15-05-2006, así como a la doctora que presta atención médica a los operarios de la empresa, quienes ilustraron al órgano supervisor acerca de las instrucciones internas de seguridad de la máquina, haciendo especial énfasis en el funcionamiento en la actividad de “candadeo” (colocación del candado en la máquina por razones de seguridad), constatándose que cada operador tiene un candado identificado con su nombre, se fotografiaron las carteleras donde se encuentran las normativas en materia de higiene y seguridad industrial, así como de las señalizaciones de seguridad. Así se establece.

  13. - Documental marcada con el número “10”, inserta de los folios 02 al 165 de la segunda pieza del presente expediente, referente a informe de investigación de accidente realizado por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según orden de trabajo identificada con el Nº MIR07-0098, en el que se determinó que el accidente allí investigado cumple con la investigación de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que el mismo fue sobrevenido en el curso del trabajo y por el hecho o con ocasión del mismo, trayendo como consecuencia traumatismo en el dedo medio de la mano derecha del demandante, producido en fecha 15-05-2006, por haberse quedado su mano atrapada por la mordaza la le referida máquina, cuando intentaba sacar un paquete de pañales que allí se había caído, lo que agravó una lesión sufrida en su dedo en fecha 07-03-1998, denotándose que la autoridad administrativa constató que la accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, había notificado de los riesgos, realizado un estudio persona y sistema de trabajo, identificado, evaluado y controlado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como la existencia del programa de instrucción y capacitación en higiene y seguridad, y en el que se expidió certificación signada con el Nº 0130, de fecha 14 de noviembre de 2007, donde se señala que el ciudadano actor cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de accidente de trabajo que produce en el entonces demandante una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha. Así se establece.

  14. - La parte accionada promovió prueba de inspección judicial con el objeto de que este tribunal constatara las condiciones en la que se encuentra la máquina “GEVA”, siendo tal medio probatorio admitido por el juzgado mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008 (folios 02 al 08 de la pieza Nº 3 del expediente), denotándose que la parte promovente desistió de dicho requerimiento mediante diligencia inserta al folio 139 de la cuarta pieza del expediente, produciéndose el respectivo pronunciamiento de este juzgado homologando dicho desistimiento. Así se establece.

  15. - La representación judicial de la parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la institución médica, Clínica Veneranda, cuyas resultas no constaron a los autos para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, no obstante a ello, este juzgador, en uso de sus facultades como rector y director del proceso, interrogó al apoderado judicial de la parte patronal, acerca del objeto de este medio probatorio que pretendía hacer valer, quien señaló que el mismo pretende demostrar que la empresa accionada cubrió los gastos del tratamiento médico por el infortunio acaecido por el ciudadano actor, hecho éste que fue expresamente admitido por el demandante cuando fue tomada su declaración de parte requerida por el tribunal, de manera que, este sentenciador, procurando la celeridad procesal que debe imperar en los juicios laborales y siendo que el requerimiento probatorio esgrimido por la parte accionada se encuentra suficientemente cubierto por la declaración del propio accionante, según los términos supra explanados, se relevó la necesidad de esperar dicha información que sería suministrada por la entidad médica antes mencionada. Así se establece.

  16. - La parte demandada promovió solicitud de informes dirigida a sociedad mercantil Planinsa, cuyas resultas rielan al folio 49 de la tercera pieza del expediente, las cual es apreciada por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la empresa accionada suscribió un contrato de servicios con dicha sociedad de comercio informante, para la administración de salud del plan integral de salud que la demandada le ofrece como beneficio a sus empleados y familiares directos, siendo utilizado dicho plan por el ciudadano actor en los meses de mayo y junio del año 2006, por haber presentado éste “rotura de tendones flexores en su mano derecha”, cubriéndose los gastos derivados del tratamiento cerrado por fractura de dedo de la mano. Así se establece.

  17. - Respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida a la Sala de Rehabilitación Integral El Ingenio, cuyas resultas cursan de los folios 50 al 52 de la tercera pieza del expediente, se deja establecido que las mismas son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el demandante fue atendido en dicha institución médica en donde ingreso con diagnóstico clínico de tenorrafia de flexor común y superficial del dedo índice de la mano derecha, a los pocos días de postoperatorio, tras haber sufrido un accidente laboral, prescribiéndosele sesiones diarias de tratamiento en rehabilitación, las cuales recibió desde el 04 de diciembre de 2006 al 22 de diciembre de ese mismo año, y al no observarse mejoras se le recomendó acudir a su médico tratante quien le indicó la confección y el uso de una férula extensora para el dedo lesionado, regresando el demandante a dicha institución, en el mes de enero de 2007, observándosele una deformidad en cuello de cisne por el uso inadecuado de la férula, por lo que se le recomendó acudir de inmediato a su cirujano de la mano. Así se establece.

  18. - La parte accionada promovió prueba de experticia médica admitida por este tribunal, por lo que el ciudadano accionante fue sometido a evaluación física por ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando los resultados de dicha experticia al folio 195 de la tercera pieza del presente expediente, siendo valorada por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según la previsión normativa contenida en el artículo 10 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ciudadano demandante para el día 12-03-2009, una vez evaluada su condición física e informes clínicos y paraclínicos, presentó mano derecha semifuncional, apreciándose por el evaluador engrosamiento del tendón flexor a los movimientos contra resistencia, no habiendo movimiento activo, transferencia tendinosa no funcional, dedo medio permanece en extensión, con deformidad en cuello de cisne, no pudiendo precisar que existiera antes de las precisiones quirúrgicas, limitando los agarres a manos llenas y en ocasiones los movimientos de precisión, y con cambios bruscos; cicatriz engrosada impresiona adherencia (fibrosis) de las dos intervenciones quirúrgicas (1ero y 2do tiempo de tendinoplasia). Así se establece.

  19. - La parte demandada promovió prueba testifical de los ciudadanos H.R.S.R. y Jorge Yánez, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este tribunal consideró desierto el acto de su deposición como testigos, tal y como se dejó establecido en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se establece.

  20. - Respecto a la testimonial rendida por el ciudadano A.A., promovido como testigo por la parte accionada, se observa que una vez impuesto de las formalidades de Ley, fue conteste en afirmar que presta servicios para la empresa demandada y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano actor, adicionalmente sostuvo que diariamente se hacen reuniones en la sede de la entidad de trabajo accionada para monitorear y resolver los problemas de seguridad que se puedan suscitar en el día de trabajo, adujo que en la máquina “GEVA” cuando la misma debe detenerse se aplica un sistema de “candadeo” para la paralización de la máquina y que él no se encarga de ordenar la colocación de un personal en un área o en otra, arguyó que no presenció el accidente que sufrió el ciudadano demandante y que no lo auxilió por el mismo, señaló que se lo encontró en el pasillo de recursos humanos en donde al ver que tenía venda en la mano derecha, le aconsejó que usara el seguro de la empresa para tratar dicha dolencia. Dicha declaración testimonial es apreciada por este juzgador y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, para la resolución de la Litis. Así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Quien aquí decide, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano D.C., parte actora en la presente causa, quien manifestó ante el tribunal que los tratamientos médicos que se realizó luego de sufrir el accidente dentro de las instalaciones de la empresa, fueron realizados en la clínica Veneranda y sufragados por la parte accionada. Aunado a ello, señaló que poseía un grado de instrucción de bachiller y que era el sostén de su familia. Esta declaración de parte será apreciada por este sentenciador y adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos. Así se establece.

    Antes de seguir avante, quien aquí suscribe considera necesario hacer notar que el juzgador de juicio que presidió en el conocimiento de la causa de marras, estimó necesario hacer uso de sus facultades e iniciativa probatorias ordenando la evacuación de informes y declaraciones de testigos expertos a través de una actividad ex officio, sin embargo, a quien hoy ha correspondido el conocimiento del asunto de marras, determina que el material probatorio válidamente allegado por las partes al proceso, conjuntamente con la declaración rendida por el ciudadano demandante en la audiencia oral y pública de juicio, permiten arribar factiblemente a la decisión de mérito que en Derecho y justicia dirima la presente controversia, razón por la que dicha actividad probatoria desplegada de oficio, que hasta la fecha no consta autos, es desechada por este sentenciador, procurando la celeridad procesal como principio orientador de los tribunales laborales. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del derecho del Trabajo, coligiendo este sentenciador que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si se debe calificar el infortunio alegado por el actor como un accidente de trabajo, por ser dicho aspecto un hecho controvertido en la presente causa, y de ser demostrado que dicho infortunio es de origen ocupacional, declarar cuáles de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar, resultan procedentes, en este sentido, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso de autos ratione tempori, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Precisado lo anterior, es de observar que el en el caso sub examine, se constató del informe de investigación de accidente de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, realizado en fecha 27-02-2007, que el accidente allí investigado cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que el mismo fue sobrevenido en el curso del trabajo y por el hecho o con ocasión del mismo, trayendo como consecuencia traumatismo en el dedo medio de la mano derecha del demandante, producido en fecha 15-05-2006, por haberse quedado su mano atrapada por la mordaza de una máquina denominada “GEVA”, cuando intentaba sacar un paquete de pañales que allí se había caído, lo que agravó una lesión sufrida en su dedo en fecha 07-03-1998, demostrándose así con meridiana claridad demostrado el origen ocupacional de infortunio sufrido por el actor, resulta forzoso concluir que efectivamente éste sufrió un accidente de trabajo. Así se decide.

    Ante lo decidido, se procede a determinar los conceptos indemnizatorios reclamados por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

  21. - De la responsabilidad objetiva:

    Sobre este tipo de responsabilidad debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de marras ratione tempori, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél. El alcance de la responsabilidad objetiva del patrono ha sido ampliamente tratado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, por lo que resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 17-05-2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se señaló respecto a la materia que nos ocupa lo siguiente:

    “…Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

    . (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

    . (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    “El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

    Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    ‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

    Siguiendo este hilo argumentativo, puede colegirse que para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización, no obstante, se denota que en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguridad laboral, ha previsto en cabeza del Estado, a través de los órganos de la seguridad social, la obligación de satisfacer la necesidad de tutela o protección de los trabajadores; dejando la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales, tal y como ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintos fallos, siendo uno de ellos el expresado la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, en la que se expresó lo siguiente:

    …En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente...

    En este orden de ideas, observa este sentenciador que en el caso sometido a consideración, se produjo prueba instrumental concerniente a copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), inserta del folio 102 de la primera pieza del expediente, apreciada y valorada según los términos precedentemente expuestos, de la que se pudo constatar el hecho cierto de que el ciudadano actor fue inscrito por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio en fecha 03 de febrero del año 2006, es decir, que para el momento en que aconteció el accidente laboral (15-05-2006), el entonces trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto, acogiendo jurisprudencial esgrimido por la Sala de Casación Social en sentencia antes señalada, en la cual se manifestó que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca de una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, quien pagará la indemnización por responsabilidad objetiva es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se declara que la indemnización de la responsabilidad objetiva en el asunto de marras debe ser cubierta por el sistema de seguridad social venezolano, por lo que no debe prosperar en Derecho esta pretensión postulada en contra de la empresa accionada. Así se decide.

  22. - De la responsabilidad subjetiva patronal:

    Respecto a este requerimiento indemnizatorio peticionado por el actor en su escrito libelar, se denota que tal pedimento fue esgrimido con base en lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de publicada en la gaceta oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, sin embargo, considerando que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 15 de mayo del año 2006, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, ley especial, destinada a regular la seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, es por lo que quien aquí decide, en obsequio a la justicia y procurando el no sacrificio de este fin fundamental social del Estado, deja establecido que es este el cuerpo normativo que debe ser aplicado para la resolución del caso sub examine, a los efectos de determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal que aspira el accionante, por el infortunio de origen ocupacional que fue certificado como tal por el organismo público competente para ello y del que devino una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, es de hacer notar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que, tal y como antes se indicó, se exige quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company).

    Siguiendo este orden de ideas, este sentenciador, del análisis exhaustivo y acucioso realizado sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso, pudo constatar la efectiva existencia del infortunio laboral acaecido por el entonces trabajador aquí demandante, no obstante a ello, no se produjo a los autos probanzas que acreditaron la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la sociedad mercantil demandada, como ente empleador del ciudadano accionante, no haya procurado un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo, pues pudo evidenciarse de la documental marcada con el N° “9”, inserta de los folios 133 al 161, referente copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2005-07-00253, llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, apreciada según los términos antes expuestos, que la empresa accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, según los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que se registró en fecha 09 de marzo de 2006 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa cuenta con el Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado por ante el INPSASEL, que el trabajador fue notificado por escrito de los riesgos el 01-02-2006, además de recibir una inducción completa sobre la póliza H.C.M., concientización sobre seguridad y demás módulos sobre controles internos de la empresa, que el entonces trabajador recibió la dotación de equipos de protección personal y ropa de trabajo el 01-02-2006, que al trabajador se le impartió adestramiento operacional y en salud ocupacional, así como que se le fueron practicadas evaluaciones sobre dicho adestramiento, adicionalmente la unidad se supervisión adscrita al órgano inspector del trabajo competente visitó el área de la máquina “GEVAS” entrevistándose con el gerente de la línea y jefe de empaque de dicha máquina, quien fue el instructor del trabajador D.C., con otros trabajadores que laboraron en el mismo turno el día 15-05-2006, así como a la doctora que presta atención médica a los operarios de la empresa, quienes ilustraron al órgano supervisor acerca de las instrucciones internas de seguridad de la máquina, haciendo especial énfasis en el funcionamiento en la actividad de “candadeo” (colocación del candado en la máquina por razones de seguridad), constatándose que cada operador tiene un candado identificado con su nombre, lo cual fue igualmente aseverado por el testigo que rindió declaración por ante este juzgado, contaba con carteleras donde se encuentran las normativas en materia de higiene y seguridad industrial, así como de las señalizaciones de seguridad, aunado a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al realizar el informe de investigación sobre este accidente laboral, determinó que la accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, había notificado de los riesgos, realizado un estudio persona y sistema de trabajo, identificado, evaluado y controlado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como la existencia del programa de instrucción y capacitación en higiene y seguridad.

    Con base en esta precisiones es de concluir que no pudo evidenciarse una conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, es decir, no hubo hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), y si bien en el informe de investigación elaborado por el INPSASEL sobre la enfermedad de la que padece el ciudadano actor se hicieron observaciones a la entidad de trabajo demandada, no pudo constarse ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que, a criterio de quien decide, produce como la consecuencia la improcedencia en derecho de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, ante la inexistencia de un hecho ilícito y el cumplimiento de la normativa en higiene y seguridad industrial por parte de la accionada. Así se decide.

  23. - Del lucro cesante:

    A los fines de emitir pronunciamiento respecto al lucro cesante demandado por el actor, es de acotar ha sido criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.

    En el presente caso, quedó establecido con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la naturaleza ocupacional del accidente padecido por el demandante, así como el daño sufrido por el actor quien cursa de limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de accidente de trabajo que produce le produce una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha.

    Precisado lo anterior, este juzgado una practicado el análisis pormenorizado de los elementos probatorios allegados al proceso, no pudo extraer los elementos de convicción de juzgamiento que creasen la certeza necesaria para establecer que el accidente de trabajo aquí configurado se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la parte empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por lo que se declara improcedente este concepto por no llenar los extremos legalmente exigidos para ello. Así se decide.

  24. - Del daño moral:

    Resuelto lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, a tal efecto se considera necesario indicar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en este sentido, se denota que ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano actor ha sufrido de un accidente de trabajo que ha sido así certificado por el organismo público competente para ello, y por por efecto de la responsabilidad objetiva del mismo, viene implícita la carga patronal de indemnizar al actor por el daño moral por lo que se declara la procedencia en Derecho y justicia de este concepto indemnizatorio. Así se decide.

    Ante lo decidido y con el objeto de establecer el quantum de la indemnización acordada en favor del accionante por este concepto, se hace necesario acotar que la estimación de este monto es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; no obstante a ello, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis” del sentenciador, facultad que administra el juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, en los términos siguientes:

    ...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

    En este sentido, conforme los elementos señalados se procederá a determinar el quantum indemnizatorio por daño moral de forma siguiente:

    - Entidad del daño: quedó demostrado de la certificación expedida por el INPSASEL que el ciudadano actor cursa limitación funcional de dedo medio de mano derecha como secuela de accidente de trabajo que produce en el demandante una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular de miembro superior derecho, movimientos finos y gruesos, precisión y puño efectivo con mano derecha.

    - Grado de culpabilidad de la accionada: no pudo evidenciarse que la parte empleadora no haya procurado un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo, pues pudo constatarse de la documental marcada con el N° “9”, inserta de los folios 133 al 161, referente copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2005-07-00253, llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, apreciada según los términos antes expuestos, que la empresa accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, según los términos previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que se registró en fecha 09 de marzo de 2006 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa cuenta con el Comité de Seguridad y S.L. debidamente registrado por ante el INPSASEL, que el trabajador fue notificado por escrito de los riesgos el 01-02-2006, además de recibir una inducción completa sobre la póliza H.C.M., concientización sobre seguridad y demás módulos sobre controles internos de la empresa, que el entonces trabajador recibió la dotación de equipos de protección personal y ropa de trabajo el 01-02-2006, que al trabajador se le impartió adestramiento operacional y en salud ocupacional, así como que se le fueron practicadas evaluaciones sobre dicho adestramiento, adicionalmente la unidad se supervisión adscrita al órgano inspector del trabajo competente visitó el área de la máquina “GEVAS” entrevistándose con el gerente de la línea y jefe de empaque de dicha máquina, quien fue el instructor del trabajador D.C., con otros trabajadores que laboraron en el mismo turno el día 15-05-2006, así como a la doctora que presta atención médica a los operarios de la empresa, quienes ilustraron al órgano supervisor acerca de las instrucciones internas de seguridad de la máquina, haciendo especial énfasis en el funcionamiento en la actividad de “candadeo” (colocación del candado en la máquina por razones de seguridad), constatándose que cada operador tiene un candado identificado con su nombre, lo cual fue igualmente aseverado por el testigo que rindió declaración por ante este juzgado, contaba con carteleras donde se encuentran las normativas en materia de higiene y seguridad industrial, así como de las señalizaciones de seguridad, aunado a que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al realizar el informe de investigación sobre este accidente laboral, determinó que la accionada contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, había notificado de los riesgos, realizado un estudio persona y sistema de trabajo, identificado, evaluado y controlado los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo, así como la existencia del programa de instrucción y capacitación en higiene y seguridad.

    - Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, se observa que la víctima desplegó un mal uso de la máquina de trabajo denominada “GEVA”, al no aplicar el “candadeo” como mecanismo de precaución para detener la misma y sustraer el paquete de pañales que ahí se había caído, lo que pone en evidencia una conducta negligente e imperita que contribuyó a causar el daño.

    - Grado de educación y cultura del accionante: el accionante afirmó ante este tribunal que es bachiller, por lo que se observa que su nivel de instrucción es básico, al igual que su condición social y económica.

    - Capacidad económica de la accionada: es del conocimiento de este sentenciador por hecho notorio que la sociedad mercantil Procter & Gamble Industrial, S.C.A. es una empresa sólida y estable, con la capacidad económica para responder por las obligaciones contraídas con sus operarios.

    - Atenuantes a favor de la accionada: se debe señalar que el propio actor afirmó en su declaración de parte que la empresa accionada respondió por una serie de gastos médicos posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo, que fueron suministrados en la Clínica Veneranda de la ciudad de Guatire, aunado a que ésta le suministró una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a él y sus familiares directos, que fue utilizada para el tratamiento de ese padecimiento que afecta solo el dedo medio de su mano derecha, siendo que éste es zurdo .

    -Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este juzgador resulta equitativa una indemnización con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    Las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento del accidente en el año 2006, tenía 33 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una e.d.v. útil de veintisiete (27) años, la cual resultó truncada por el accidente sufrido, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

    Por estas razones considera este tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral en la causa de marras, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se decide.

    En cuanto a indexación del monto condenado por daño moral, este juzgador, tomando como fundamento el criterio sostenido sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización por daño moral, la cual deberá ser cuantificada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, calculada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

  25. - Por último, en lo que respecta a beneficios laborales demandados concernientes al recargo del 36% sobre el sueldo base, bono nocturno, domingos trabajados y bon de asistencia, estipulados en el contrato colectivo de la empresa, bono de alimentación (cesta tickets), vacaciones y bono vacacional, es de acotar que los mismos fueron peticionados en un período en que la relación de trabajo mantenida por el actor estuvo suspendida por efecto del reposo médico que le fue prescrito por el padecimiento físico que devino del accidente de trabajo y al estar en suspenso dicha vinculación material, no podía el laborante cumplir con la prestación de servicios y la empresa, como parte empleadora no estaba en la obligación de responder por las obligaciones convencionales y legales que devendrían de dicha relación de trabajo, lo cuales, por sí mismos, no se generaron por el efecto de la suspensión, en consecuencia se declara la improcedencia en Derecho de estos pedimentos postulados en contra de la demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano D.Á.C.B., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de la parte accionante por concepto de daño moral estimado en la presente decisión, así como la indexación monetaria, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena, en conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificar a las partes, a fin de ponerlas en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N° 2020-07.

    DQT/LM.-

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