Decisión nº PJ0702013000053 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, nuevo (09) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-001218.

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte Demandante: ciudadano Á.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: V- 5.067.284.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.S. y J.E.Q.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 72.701 y 55.393, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de F.B., CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: E.U., G.G.D.N., A.A.R.B., D.U.D.C. y D.U.R., abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 5.451, 40.816, 66.302, 4.332 y 130.383, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Á.C.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 13/05/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001218, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 17/05/2011, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26/05/2011; posteriormente se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 09/06/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en una oportunidad la Audiencia, en fecha 22/10/2012, fecha donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación; en fecha 31/10/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., consignó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 02/11/2012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 06/11/2012 recibió el expediente; seguidamente en fecha 07/11/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 13/11/2012, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 28/11/2012.

En fecha 27/11/2012 se reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica para el día 18/01/2013.

En fecha 17/01/2013 las partes de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa, la cual fue proveída por este Tribunal, y vencido el lapso de suspensión se fijó para el día 11/03/2013 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (11/03/2013), el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, para lo cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron abrir un lapso conciliatorio, fijándose la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 15/03/2013.

En fecha 15/03/2013 día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria las partes no lograron llevar a un arreglo, por lo que se fijó la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica para el día 02/05/2013.

En la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/05/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se procedió a declararla abierta, a escuchar los alegatos de las partes, evacuar las pruebas consignadas al proceso, las observaciones respectivas y el díctame del dispositivo del fallo.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., el día 21/10/1978, como Monta Carguista de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial. Que la referida empresa, se dedica al servicio de transporte de Taladros de Perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la Industria Venezolana en general, la misma atiende a la industria del transporte en general con una gran diversidad de equipos, lo que les permite prestar un servicio integral de transporte, desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero estructural, agua, crudo, pasando a operaciones mas complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensionales como reactores, turbinas, columnas, entre otros, contratando con varias operadoras petroleras como lo es PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera.

Que la realidad es que la empresa le cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera, cuando se encontraba laborando para la industria petrolera, y que durante la relación laboral que fue de treinta y dos (32) años con seis (06) meses, tiene acumulado 9.155 días que entre 365 hacen un total de 25 años con un (01) mes en los cuales nunca le han sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto cesta básica, actualmente TEA como tampoco el concepto de bono por firmas de contratos petroleros ni ayuda para vivienda.

Que en aplicación de la norma mas favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sea cancelado los conceptos reclamados Igualmente c.S.d.T.S.d.J.d.S.d.C.S., de fecha 31/07/2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Que se está ante un conflicto entre 2 sistemas normativos como los son: la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, se debe aplicar el principio de la norma mas favorable al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 1999, y la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que solicita le sea aplicada la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes están conteste en que la empresa demandada es una contratista petrolera.

Que la empresa demandada contrata con la empresa PETREX, S.A., la cual se dedica al servicio petrolero del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que la misma a su vez contrata directamente con PDVSA.

Que FAGA Y BOVINELLI no puede contratar con la industria directamente porque se encuentra vetada por razones políticas (Paro Petrolero), por lo que usa un subterfugio utilizando personal del Sisdem pero quien efectivamente realizan las labores para la industria petrolea son sus empleados y por tal razón es que no le han cancelado durante tanto años los otros beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que reclama los siguientes conceptos:

 Tarjeta Electrónica por la cantidad de Bs. 127.650,00.

 Bono por Retardo en la actualización de los Beneficios Convencionales por la cantidad de Bs. 28.000,00.

 Plan de Vivienda por la cantidad de Bs. 40.000,00.

 Vacaciones por la cantidad de Bs. 97.240,00.

 Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 109.024,00.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 401.914,00.

Finalmente solicita sea admitida y declarada con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.

La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Conviene que el actor Á.A., fue su trabajador; y niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos del actor respecto a los conceptos de trabajador temporal, eventual y a tiempo determinado o para una obra determinada. Alega que el actor es un trabajador permanente, contratado a tiempo indeterminado desde el inicio de la prestación de sus servicios, el día 21/10/1978 hasta el día 30/06/2011.

Que su representada es una empresa de transporte en general, transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: comerciales, industriales, y hasta militares; y que así lo reconoce el actor en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada es una empresa que se dedica al transporte de Taladros de Perforación Profundos y que la misma en forma permanente transporta para la industria petrolera agua, crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera.

Niega, que a su representada le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 22 y 23 del reglamento de la Ley, ya que del mismo libelo se evidencia que su representada no desarrolla una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI, entre otras. Que su representada no es contratista petrolera, ni su actividad de transporte, ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras está comprendido dentro de la Convención Colectiva Petrolera.

Que no le es aplicable a su representada la tesis del conglobamento que indica el actor en su libelo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el actor sino porque no es cierto que el actor haya prestado servicios o realizado trabajos petroleros por el número de 9.155 días.

Que desde el año 1986 los trabajadores de su representada constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), régimen éste que fue aplicado por su representada al actor durante la prestación de servicios del mismo.

Que no es cierto que al actor se le apliquen dos regimenes y que deba aplicársele íntegramente la Ley más favorable, que lo cierto es que la patronal aplica en la relación que tiene con el sujeto actor únicamente el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito con sus trabajadores, representados por el sindicato conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, el salario o remuneración (tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de los servicios

Niega, rechaza y contradice que preste permanentemente el servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, ni ejerce actividad conexa o inherente con la industria petrolera bajo las previsiones estatuidas en el artículo 22 y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

Alega que ella es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos de toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas trasladando objetos, materiales o equipos para distintas actividades, lo cual es reconocido por el actor.

Que la actividad del transporte que ella ejerce es netamente comercial y que no realiza ninguna actividad de la industria petrolera como exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, en consecuencia no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera.

Que los alegatos del actor sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican su actividad como inherente y conexa de la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto. Que no es cierto que por el objeto social de ella ni la negada realidad de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero la actividad comercial de la empresa deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

Alega que ella tiene convenido con sus trabajadores contrato colectivo de trabajo cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral; que los distintos contratos colectivos producidos a los largo del tiempo, fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo y que actualmente se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de septiembre de 2006, pues no le ha sido presentado a la empresa ningún nuevo proyecto de convención colectiva.

Alega que la empresa a tenor de lo previsto en la convención colectiva convenida con sus trabajadores representados por el sindicato SINTRANSFABO tiene convenida la cláusula 34, la cual en su ultimo párrafo prevé la aplicación del contrato colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que ella presta en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, y que ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes, sino que se aplica uno solo que es la convención colectiva que la empresa tiene suscrita con sus trabajadores.

Que con las pretensiones demandadas el demandante lo que pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen basadas en beneficios propios de la convención colectiva petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de sus servicios los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores a través de su sindicato.

Niega lo alegado por el actor en cuanto al señalar que parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema de cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que en el caso de marras no es aplicable a su decir, porque el actor es un trabajador permanente, que presta sus servicios de obrero en cualesquiera de los servicios de transporte que realiza la empresa en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema de cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento. A tal efecto, señala que el propio actor en el libelo expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente y que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal.

Alega que ella como empresa de transporte presta servicios por ordenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes por lo que niega rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios a clientes o empresas petroleras durante 9.155 días que hacen un equivalente de 25 años con 1 meses, pretendiendo la aplicaron de la Cláusula 70 de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que la demandada sea una contratista petrolera, los alegatos expuestos en relación con la empresa PETREX, C.A. y que se encuentre vetada por PDVSA por razones políticas, por su intervención en el paro petrolero, ni por ningún otra causa.

Alega que si el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A a Petroboscan o a PETREX, CA, quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes, y que al no haberlo realizado y por el efecto que tendría la sentencia contra las nombradas empresas existe la situación procesal de Inadmisibilidad de la Demanda por no haberse integrado el Litis consorcio Pasivo necesario entre las empresas nombradas. En consecuencia, señala que no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con ella, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la ley Orgánica del Trabajo. Por ende, a su decir, son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas, pues cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, negando la procedencia de lo solicitado por el actor en relación a los siguientes conceptos:

 Tarjeta Electrónica por la cantidad de Bs. 127.650,00.

 Bono por Retardo en el Pago por la cantidad de Bs. 28.000,00.

 Plan Vivienda por la cantidad de Bs. 40.000,00.

 Vacaciones por la cantidad de Bs. 97.240,00.

 Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 109.024,00.

Finalmente solicita sea declara sin lugar la presente demanda y el temerario pago reclamado por el actor por la cantidad de Bs. 401.914 bajo la improcedente aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

De lo anterior, se puede concluir que en el presente caso la controversia reside en determinar si procede o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y de ser así si son procedentes los conceptos reclamados por el actor, correspondiéndole así a la parte actora la carga de demostrar que la demandada forma parte de la industria petrolera y, si la misma es o no contratista de dicha industria. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de Pago del ciudadano Á.A. emitidos por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., insertos del folio cuatro (04) al trescientos setenta y uno (371) de la Pieza de Prueba “A”. La representación judicial de la parte demanda la reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde la fecha 21/10/1978 hasta Abril-2011. Al efecto, los mismos fueron exhibidos en la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/05/2013), y se encuentran insertos del folio tres al trescientos cuarenta y ocho (348) de la Pieza “D” y del folio tres (03) al trescientos veintiséis (326) de la Pieza “E”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Solicitó la exhibición de la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio. Al efecto, visto que las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (02/05/2013) manifestaron que la inscripción en dicho Instituto no esta discutido, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  3. - PRUEBAS DE INFORMES:

    3.1.- Se ordenó Oficiar a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, a los fines que informa a éste Tribunal: a) La fecha de inscripción del hoy actor por parte de la empresa accionada. Al respecto, se constató que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de la misma y aunado al desistimiento manifestado por el promovente en la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    4.1.- Solicitó el Traslado y Constitución del Tribunal en la Sede de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A, a los fines que el Tribunal dejara constancia de: a) La cantidad de trabajo petrolero acumulado desde el día 21 de octubre de 1978 hasta la presente fecha. Al efecto, en auto de admisión de fecha 07/11/2012 este Tribunal negó la misma por ser imprecisa, razón por lo cual no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PARTE DEMANDADA.

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Comprobantes de pago de salario semanal del ciudadano Á.A., insertos del folio trece (13) al cuatrocientos veintidós (422) de la Pieza de Pruebas “B” y Comprobantes de Liquidación de Vacaciones de fechas 25/11/2010, 17/02/2006, 09/12/2004, 04/12/2003, 04/10/2002, 24/01/2002 y 23/02/2001, insertos del folio cinco (05) al once (11) de la Pieza de Pruebas “B”. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.2- Mérito de los Contratos Colectivos de Trabajo y sus Tabuladores convenidos por su representada con los trabajadores representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A (SINTRANSFABO), desde el año 1986, sucesivamente. Al efecto, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    1.3.-Recibos de pago de Antigüedad y del Bono de Transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta junio de 1997., insertos en el folio trescientos setenta y dos (372) y trescientos setena y tres (373) de la Pieza de Pruebas “C”. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

    1.4.- Contratos Colectivos de Trabajo suscritos por la empresa y el Sindicato correspondientes a los años 1.986, 1.989, 1.991, 1.994, 1.997, 2.000, 2.006 al 2.009, insertos del folio dos (02) al doscientos trece (213) de la Pieza de Pruebas “C”. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.-. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    2.1.- Solicitó experticia a realizarse por licenciado en contaduría pública o experto, que determinara los conceptos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, en auto de admisión de fecha 07/11/2012 este Tribunal inadmite la misma por ser imprecisa, razón por lo cual no se emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  7. - PRUEBAS DE INFORMES:

    3.1.- Se ordenó Oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que remita a éste Tribunal: a) La existencia de la Cuenta de Fideicomiso individual registrada a nombre del ciudadano Á.C.A., la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inició o abrió la cuenta y su movimiento; b) La existencia de la Cuenta Nómina Nº 1116090054 a nombre del ciudadano Á.C.A., la fecha de inicio y su vigencia. Al respecto las resultas de las misma fueron recibidas en fecha 27/02/2013 y se encuentran insertas del folio ciento veintisiete (127) al ciento treinta y seis (136). Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.2.- Se ordenó Oficiar a la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Copia certificada de los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados con el Sindicato “SINTRANSFABO” que representa a los trabajadores de la empresa demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2066 y 2009, los cuales se encuentras suscritos y depositados por ante esa Inspectoría; b) Remita copia certificada del auto de homologación y del respectivo Tabulador. Al respecto, se constató que hasta la presente fecha no rielan en el presente asunto las resultas de la misma pero la parte promovente en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública consignó copias certificadas de las resultas obtenidas en el expediente VP01-L-2011-001812 donde dan respuesta a lo solicitado. Ahora bien visto que en las misma informan que el expediente se encuentra en el deposito de los archivos contaminados e inactivos este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    3.3.- Se ordenó Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de solicitarle: a) Cual es la tarifa base de los Impuesto Sobre la Renta, que paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) N° J-070041730 y N.I.T N° 0024918424. Al efecto, en fecha 05/12/2012 y 11/01/2013 se recibieron resultas de lo solicitado, insertas en el folio noventa y dos (92) y del folio ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121) de la Pieza Principal, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3.4.- Se ordenó Oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), a los fines que remita a éste Tribunal de: a) Cual es la calificación y tarifa base de los Impuesto que por patente de Industria y Comercio le paga al fisco Nacional, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-070041730 y N.I.T Nº 0024918424, con referencia 2000051062. Al respecto, en fecha 13/12/2012 se recibió resulta de lo solicitado, inserta en el folio noventa y cinco (95) de la Pieza Principal, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - PRUEBA LIBRE:

    4.1- Promovió Sentencia dictadas por el Foro Judicial de éste Circuito Judicial de Maracaibo. Así entonces, en virtud del principio iura novit curia, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En este sentido, se tiene tal como se estableció ut supra, que le corresponde al actor demostrar que la demandada era una contratista de la industria petrolera, y que por lo tanto el régimen de tal convención es el aplicable a la reclamación efectuada y no la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la norma mas favorable al trabajador. Siendo así, considera necesario quien Sentencia, y en base a los argumentos del actor, señalar que se define como la Teoría del Conglobamento, según el autor H.V.P. (Apuntamientos de Derecho Colectivo del Trabajo: Negociaciones y conflictos): “La teoría del conglobamento, estaba ya de algún modo receptada en el Reglamento de la Ley del Trabajo, todavía parcialmente vigente (Art. 376), no obstante la LOT en el Art. 512 lo sanciona de un modo más técnico. Se trata, con ella, de establecer un principio de excepción al rigor de la obligación de reformatio in melius. Así este dispositivo establece un criterio valorativo o de medición para concluir cuándo una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida. A ello responde el dispositivo en comentario: Se podrán modificar las condiciones de trabajo vigentes, si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras aún de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores” (Pág. 119).

    De ésta manera, se observa en relación a éste particular que el actor pretende la aplicación de otra convención colectiva (ya que le era aplicable la convención suscrita entre la demandada y sus trabajadores) alegando que le es mas favorable, confundiendo así la parte actora la tesis in comento, y teniendo ésta Juzgadora que la misma no aplica en el presente caso, ya que de las pruebas presentadas el actor no logró demostrar que la patronal perteneciera a la industria petrolera o realizara actividades inherente o conexas con dicha industria.

    Por el contrario, quedó evidenciado de la informativa emitida al SENIAT que la demandada TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, presenta categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial y la tarifa base aplicada para el ISLR cancelado en los últimos 3 años es la siguiente: Del periodo 2011, 2010 y 2009, Tributo: Definitiva ISLR, tarifa 2, alícuota aplicable del 34% en cada año. Asimismo, de las resultas del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), hoy SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), se informó que la demandada declara y paga los impuestos por concepto de actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA con una alícuota impositiva de 0,81% anual.

    De las resultas anteriores, se establece que la empresa realiza actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de otra índole; sin embargo, no son suficientes para ésta Juzgadora para determinar las actividades de la empresa, y que si son concatenadas a las pruebas aportadas al proceso, no generan elementos de convicción suficientes.

    Por lo que, de las actas no quedó evidenciado los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, referentes a que la demandada realiza actividades de la industria petrolera, o que es contratista de la misma, y que por el contrario se tiene que el demandante se encontraba amparado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), el cual fue suscrito entre la empresa y trabajadores de la misma. En éste sentido, se c.S. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2007, (caso: J.B.V.. CADAFE), donde se estableció:

    “Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

    En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

    Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

    Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

    Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

    Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

    1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

    2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

    3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

    4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

    5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

    Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

    En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

    Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

    A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

    En ese sentido, si bien el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, el mismo no logró probar los elementos ciertos para estar dentro de su ámbito subjetivo, siendo que quedó demostrado que se encuentra amparado por la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA y BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y su patronal, que es más favorable al trabajador que el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De las consideraciones anteriores, y en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, así como de la valoración del material probatorio, al ser la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral desde el inicio de la misma que existe entre el demandante con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, y en vista que ésta es más favorable al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es en base a ésta Contratación Colectiva que deben ser calculados cada uno de los beneficios que se originan con ocasión de la relación laboral, resultando de ésta manera IMPROCEDENTES los conceptos reclamos por el actor en su escrito de demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano Á.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condena en costas a la parte accionante, todo de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

El Secretario,

Abg. W.S..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

El Secretario,

Abg. W.S..

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