Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001987

ASUNTO: RP11-P-2010-001987

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. MARALBA GUEVARA

FISCAL QUINTA

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR: Abg. E.B.

IMPUTADO: F.L.Z.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, lo declarado por el imputado F.B.L.Z., así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. E.B.; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13-09-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.D.P.G., es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; ello se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto a saber:

Al folio 3 cursa Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano A.S.L.S., quien es progenitor de la adolescente de autos quien funge como víctima, y quien narra en el órgano receptor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 4 cursa Acta de Entrevista de la Víctima, quien narra en el órgano receptor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Al folio 5 cursa C.M., expedida por el Hospital de Yaguaraparo, y donde se indica las lesiones sufridas por la víctima; Al folio 7 cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, a favor de la víctima; Al folio 9 cursa Acta de Entrevista, realizada por el adolescente F.E., quien funge como testigo de los hechos; Al folio 10 cursa Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancias de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos; Al folio 12 cursa Acta de Inspección, realizada por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes dejan constancia del sitio de suceso; al folio 15 cursa Acta de de Investigación suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, quienes deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones de los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, asimismo dejan constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no son de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se acredita el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5, 6 y 13, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.D.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-03-1987, de 23 años de edad, natural de Yrapa. Municipio M.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.270, agricultor, hijo de J.G. y D.P. (Fallecido), residenciado en el Caserío de Cachipal, Vía Principal, Sector P.S., Municipio Cagijal, Estado Sucre, cerca de la gallera; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente omissis, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio de Cagijal Estado Sucre. Líbrese el oficio respectivo. Así mismo, se Acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: se acuerda referir a la mujer agredida a los centros especializados, para que reciba la respectiva atención y orientación. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se decrete sin lugar de solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

La Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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