Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-X-2007-000241

ASUNTO : KJ01-X-2007-000241

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO

ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 06-05-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01/12/1956, de 54 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante Agropecuario, hijo de S.D. y H.C. (F), Residenciado en San Cristóbal, Avenida principal de P.N., Carrera 2, Casa Paola, antes de llegar a la Panadería Fun Chal a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-3530778.- No presenta novedad e el sistema Juris 2000.-

    A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669, Colombiano, Nacionalizado, natural de Bogota, Colombia, nacido el 11/09/1950, de 60 años de edad, Soltero, de Ocupación Ganadero, hijo de A.O. y I.F.d.O., Residenciado en San Cristóbal, Calle 12, Casa Nº 16-30, Barrio Obrero, a media cuadra de la residencia del Gobernador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7315948.- No presenta novedad e el sistema Juris 2000.-

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Inspectores J.M., A.C., L.M., LORENA LABRADOR, SUB-INSPECTOR R.D., B.O., Detective A.C., Agente de Investigación J.D., R.G., adscritos ala la División de Investigaciones Contra Droga, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION dictada en contra de los referidos ciudadanos: Á.E.D., y A.O.F.., quienes fueron aprehendidos el 19-11-2010, siendo las doce horas del medio día, cuando se encontraban en el interior de un vehículo marca CHEVROLET, pick-up., de color blanco, placas A32AZ8V, presuntamente esperando a una tercera persona para realizar una negociación ilícita, y al solicitarles su documentación de identificación ambos ciudadanos manifestaron no poseerla, por cuanto presentaban problemas de carácter penal, y al realizar una minuciosa búsqueda por el Sistema Integrado de Información Policial , indicó que se encontraban “SOLICITADOS”, por ante este Juzgado Séptimo de Control de Barquisimeto, según oficio número 11285, de fecha 31/08/06, por el delito de Legitimación de Capitales, Expediente el Tribunal KP01-P-2006-005297. Una vez detenidos se colocan a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien realiza Audiencia de Presentación de Aprehendido, y procede a DECLINAR la Competencia en razón del Territorio, a este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de requerimiento de este Juzgado. En fecha 08/12/2010, este Tribunal realiza Audiencia de Presentación de los imputados, y una vez verificada la presencia de las partes, y cumpliendo con todas las formalidades de ley, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Parte la investigación de los hechos suscitados en fecha 10 de Marzo del 2005, cuando el MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1 de La Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, efectuó una llamada telefónica al abonado telefónico número 0276-2567058 correspondiente a la empresa de encomiendas POSNET, con sede ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal-estado Táchira, con la finalidad de obtener información respecto a los distintos procedimientos de incautación de estupefacientes por él investigados y a fin de mantener el contacto con la referida empresa, dentro del marco de las actividades rutinarias propias de su trabajo.- La llamada telefónica en mención, fue atendida por la ciudadana C.S.O., secretaria de la indicada empresa, quien refirió al funcionario que para ese momento se encontraban en la oficina un señor y una señora que pretendían enviar una encomienda con destino a Australia, manifestándose su inquietud respecto del contenido del sobre y sugiriendo la presencia inmediata del funcionario, a fin de verificar la indicada encomienda, a la vez de referirle que el mismo individuo se había presentado en horas de la tarde del día anterior solicitando un envió de un paquete de café, lo que no fue posible realizar dado lo avanzado de la hora. En vista de la referida novedad, se constituyó una comisión integrada por el mencionado funcionario MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y el Cabo 1ero de la Guardia Nacional A.R.P., quienes se trasladaron de inmediato al local de la empresa de encomiendas POSNET, donde la ciudadana C.S.O., les señaló a las dos personas que pretendían enviar la encomienda, encontrándose para ese momento un ciudadano llenando la guía aérea internacional No. 849859789802 correspondiente a la empresa Fedex, acompañado de una señora que tenía en su poder una bolsa plástica de color negro. Los funcionarios, solicitaron la colaboración a las ciudadanas C.S.O.R. y O.C.R.D., titular de la cédula de identidad número V-14.041.583, para que fungieran como testigos, del procedimiento de revisión a realizar, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley y previa identificación le informaron a los señalados ciudadanos de este procedimiento, por lo que procedieron a revisar la bolsa plástica de color negro que se encontraba en su poder, observando en su interior las siguientes evidencias de interés criminalístico: Una (01) bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo donde se lee D.H.L Express, en cuyo interior hallaron cinco (05) carpetas plásticas rectangulares, de las cuales tres (03) eran de color negro y dos (02) de color azul; dentro de estas fueron encontrados separadores plásticos transparentes colocados en la siguiente forma: A.- La carpeta No. 1 contiene en su interior nueve (09) separadores plásticos, y estos a su vez un manual de instrucción de control remoto para el manejo de helicópteros; B.- La carpeta No. 2 de color negro, contiene igualmente nueve (09) separadores plásticos y estos a su vez un manual de instrucción para el manejo de helicóptero; C.- La carpeta No 3 de color negro que contiene en su interior seis (06) separadores plásticos contentivos de seis (06) paginas de la revista Diners; D.- La carpeta No. 4 de color azul, contentiva de nueve (09) separadores plásticos entre los que se encuentran un manual para control remoto para el manejo de helicóptero; E.- carpeta No. 5 de color azul que contiene en su interior tres (03) separadores plásticos y un escrito elaborado en computadora y dos planos; presentando estos separadores un fuerte y penetrante olor, característico de sustancias estupefacientes. Ante la situación planteada y a fin de descartar la presencia de algún tipo de sustancia ilícita capaz de propagar el olor descrito, los funcionarios actuantes requirieron la intervención de un experto, presentándose así en el prenombrado local comercial, el Ingeniero C.C., funcionario adscrito al Laboratorio del Comando No. 1, quien procedió a realizar ensayo de orientación sobre la encomienda, obteniendo como resultado: Positivo para Cocaína, con un peso bruto de tres kilos con quinientos gramos (3.500grs); y como consecuencia de este hallazgo se procedieron de forma inmediata, los funcionarios actuantes a practicar la detención de los remitentes de esta encomienda, quienes quedaron identificados como: Adihs R.R.O., titular de la cédula de identidad número V-6.698.871 y S.L.F.M., con cédula de ciudadanía CC. 35.499.526. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público ordenó la apertura de la presente investigación, solicitando con ocasión a ella, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien conoció inicialmente esta causa, autorización de registro en diversas propiedades, siendo acordado un primer allanamiento en la residencia donde se desempeñaba como doméstica la ciudadana S.L.F.M., propiedad de la ciudadana C.G.C.S.d.O., ubicada en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, Quinta Emperatriz, San Cristóbal - Estado Táchira. Es de resaltar que durante el indicado procedimiento realizado por los funcionarios C/1ero R.P.A.; MT/3era (GN) Bracamonte Pichardo Henry y Tte. (GN) B.C.J.d.J.; C/1ero (GN) L.E.L., adscritos a la División de Inteligencia y Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en presencia de dos testigos, que quedaron identificados como Zambrano Suescum G.E. y Colmenarez Camacho Octto Luis, titulares de las Cédulas de identidad No 16.541.517 y 4.629.769, respectivamente, se localizó en el área de la cocina, un mesón empotrado en la pared y sobre este una bolsa plástica, de color dorado en su parte frontal, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta donde se l.C.d.V.. De igual forma, dos etiquetas pequeñas una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen” y otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior se puede observar un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela” y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y otra con la Bandera de Venezuela, en el interior de mencionada bolsa se observó un polvo de color marrón, presuntamente café molido y la extracción por parte de los funcionarios actuantes, de una muestra del mencionado polvo, con el fin de realizarle una prueba de Narcotex, obteniéndose como resultado una coloración azul, dando positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres kilogramos con trescientos gramos (3, 300 Kgs). También fueron localizados e incautados en el dormitorio del servicio, una pistola Glock 19, calibre 9 Mm., serial DKZ389, con dos cargadores con doce cartuchos sin percutir, una bolsa plástica con cien vainas vacías de cartucho 9 Mm., una caja con 49 vainas de cartuchos vacíos. En el cuarto del Ciudadano F.O., documentos varios a nombre de F.A.O.S.; Certificación de inscripción vehicular, licencia de conducir de f.E., a nombre de F.O.; Tarjeta de identificación de Florida; seis tarjetas de crédito; porte de armas a nombre de J.M.B.; seis tarjetas postales con origen de Australia; una carta manuscrita contentiva de cuatro hojas, suscrita por un ciudadano de nombre G.I.O.; una fotografía tamaño postal 6 x 8 del Ciudadano F.O.; un Diskette de ½; una cédula de identidad venezolana a nombre de O.S.F.A., No. V- 13.675.792 y un pasaporte de la República de Colombia del mencionado No. CC-80502835; una carpeta de color marrón contentiva de documentos de propiedad (compra venta de un terreno ubicado en las Acacias); una carpeta con fotocopias de documentos de tradición de la casa en San Cristóbal;, una carpeta de manila tipo oficio con documentos de la compra de casa en San Cristóbal; un recibo de Ipostel; donde hacen notificación al ciudadano F.O.; una chequera del Banco Banfoandes, a nombre de la Agropecuaria Doña Teresa, con numeración comprendida entre 96420233 y 89600250; una chequera del Banco Banfoandes con numeración comprendida entre 58714154 y 58714175; una chequera del Banco Sofitasa a nombre del Ciudadano O.S.F., con numeración comprendida entre 00161651 y 00161675; un documento de compraventa del fundo agropecuario Nueva Guinea de F.O.S. a G.O.O.; una computadora portátil LAPTOP, marca Toshiba, Pentium III, serial Y10144066P, con su respectivo maletín de transporte; dos Diskette de 3 ½ y un mouse inalámbrico; un radio vehicular marca YAESYU, serial 4K430005; una radio portátil Motorola P200, serial No. 792TRE9291 con su respectivo cargador, modelo NTN5538C; Un radio Motorola MT500 con su respectivo cargador, un radio Motorola GP350, serial 779FXE1124, con tres pilas y su respectivo cargador; una filmadora Panasoni 150X digital, con su porta cámara de color negro; un sobre de manila el cual contenía la siguiente inscripción; Señor R.R., calle 13 entre carreras 19 y 20 No. 19-28 Barrio Obrero, teléfono 3552667 y en su interior calcomanías alusivas al “Café Venezuela” y una hoja fotocopiada con distintivos de café, un control digital ATACK-4. Continuando con el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente acusación, surgen en la investigación que se adelanta, elementos que vinculan a los ciudadanos E.O.O. y su sobrino F.O., porque además de este nexo familiar, quedo demostrado la evidente vinculación de ambos con las calcomanías utilizadas para camuflajear la droga encontrada en la residencia de F.O., allanada en ocasión del señalamiento realizado por los ciudadano Adhis Romero y S.L.F., cuando fueron detenidos al encontrárseles en su poder un paquete contentivo de droga, en procedimiento arriba indicado, aunado a que estas calcomanías fueron retiradas por Adihs R.R. (empleado de F.O.) del fondo de comercio denominado El Bodegón de las Carnes, cuyo propietario es E.O.O., en el sobre de manila que como se dijo, fue encontrado durante el allanamiento en la residencia de F.O. específicamente en su dormitorio. Todo esto se desprende tanto del acta contentiva del allanamiento en comento, como de las entrevistas realizadas a los empleados del Bodegón de las Carnes, testigos de la existencia y retiro de este sobre de manila por parte de Adhis R.R. en el referido establecimiento comercial. Aparte de ello el ciudadano Adihs R.R., indicó de acuerdo a lo referido por funcionarios de la Guardia Nacional, que el ciudadano E.O.O. fue la persona responsable de entregarle el sobre contentivo de las calcomanías que fijaría al paquete de supuesto café antes de colocarlo en la empresa de encomiendas, y F.O., lo señalo como el dueño de la encomienda contentiva de estupefacientes que se pretendía remitir a Australia. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de Marzo de 2005, el Ministerio Público tomando en consideración los resultados arrojados por la investigación, practicó allanamiento en el establecimiento comercial denominado El Bodegón de las Carnes C.A., con sede en la Calle 13, entre carreras 19 y 20, No. 19-28, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, propiedad como ya se refirió de E.O.O., lugar en el que se afirmó fue concretada la entrega del sobre y fueron incautados documentos varios, chequeras y disquete; considero que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad de varios miembros de la familia Ocampo, en la comisión de delitos vinculados al narcotráfico, por lo que solicitó en fecha 14 de Marzo del 2005, la aprehensión de los ciudadanos E.O.O., F.O.S. y C.G.C.S.D.O., así como la imposición de Medidas Preventivas de Aseguramiento sobre los bienes y capitales propiedad de estas personas; solicitud que fue acordada por el Juzgado a cargo, en esa misma fecha. Por decisión jurisdiccional, en fecha 16 de marzo de 2005, fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.O.O., ello previa detención efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en cumplimiento de la orden librada en su contra por el Tribunal de la causa. Es así, como el ciudadano D.E.C.C., asume en principio la defensa técnica del ciudadano E.O.O., incorporando al proceso como representante de la defensa, un cúmulo de informes por el ordenados y diversos documentos que pretendían justificar las propiedades e ingresos de su representado y de su socio A.O.F., determinándose respecto de estos, a través de dictamen pericial de naturaleza financiera practicado a los mismos, notable desproporcionalidad y manipulada información contable al tratar de presentar como legales y justificar los ingresos económicos de ambos ciudadanos.

    Resultó entonces evidente en actas, el rol ejecutado por el ciudadano D.E.C.C., al tratar de simular írritamente la existencia de licitas operaciones que respaldaban el origen de los caudales de dinero ostentados por su representado E.O.O., situación esta que en principio, sustentó la vinculación que hiciere el Ministerio Público respecto de éste con los que para la fecha integraban la organización criminal dedicada al tráfico y comercialización de Sustancias Estupefacientes, así como, al lucro mediante esta indebida actividad. En este estado de eventos y como parte de las diligencias propias de la investigación, fueron recabados y estudiados múltiples documentos correspondientes a supuestas transacciones de orden mercantil celebradas entre quienes para entonces figuraban en actas como posibles autores o participes del delito de Legitimación de Capitales, entre estas - Empresas VARIAS A MENCIONAR: Súper Motos Táchira C.A, Inversiones C & GO, C.A, C y C Hermanos, Agropecuaria El Yopal, Agropecuaria C.d.H., Finca La Yoya, Hacienda S.C. y Policlínica La Fría, esta última en sociedad con los ciudadanos G.Q.M., A.E.D. Y A.O., todos previamente señalados en la Comisión del Delito de Legitimación de Capitales y quienes se encuentran prófugos de la justicia venezolana, en ocasión de orden de aprehensión en su contra por esta misma causa. De todo lo expuesto se desprenden de manera clara e inequívoca la participación directa de este grupo de personas, quienes conformaba una organización criminal dedicada a la obtención de grandes ganancias, mediante la realización de actos delictivos vinculados con el trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas y posteriormente la legitimación del capitales de esta manera ilícitamente obtenido, dentro del torrente financiero, mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, estratégicamente ubicados, los cuales eran objetos de transacciones que originaban el traspaso de la propiedad, mediante la realización de documentos elaborados por D.E.C., quien utilizando los conocimientos adquiridos en razón de su profesión de abogado, en cortos periodos, generando un circulo vicioso, puesto que los traspaso se realizaban entre los miembros de esa organización criminal, para los cuales utilizaron empresas creadas con este fin, desprendiéndose de sus actas constitutivas las relaciones asociativas entre estos mismos ciudadanos, hoy prófugos de la justicia, entre los que cabe resaltar el documento correspondiente al fundo denominado El Palmichal, en donde el ciudadano A.C.C. da en venta al ciudadano E.O.O. en representación de la sociedad Mercantil Granja El Colibri, lo que a partir de la transacción es denominado el Palmichal, que fue adquirida posteriormente por G.E.Q.M. mediante la compra de la totalidad de las acciones de la empresa Granja el Colibri, donde fuera localizada ciento dos sacos (102) de urea sin que se cubriera los extremos de ley para esta sustancia considerada precursora para la fabricación de droga y que resultara positivo el barrido realizado al galpón donde esta se encontraba para la presencia de cocaína, siendo su administrador S.V.; quienes de igual manera haciendo sociedad con D.E.C.C., entre la que cabe mencionar la adquisición en sociedad de la Policlínica La Fría con los ciudadanos G.Q.M., A.E.D. y A.O., generaron un nuevo elemento que compromete su responsabilidad en la comisión del delito de legitimación de capitales por parte de este ciudadano, quien a través de la experticia financiera señalada conformada de igual manera por la experticia complementaria de fecha 14 de Febrero del 2007, quedo evidenciado una vez mas que este ciudadano manejaba de manera desproporcional e injustificado, un patrimonio que no ha podido justificar y que no se corresponde con las actividades económicas y profesionales por este desarrolladas, desconociéndose el origen del mismo, todo típico del delito de legitimación de capitales, para lo cual se adminiculan todos los hechos descritos para englobarlos dentro de una conducta que de manera concatenada nos conduce inexorablemente a través de la huella financiera a concluir que incurrió en el delito de legitimación de Capitales. Cursan en actas, relevantes elementos de convicción que vinculan a determinadas personas en los hechos objeto del presente escrito acusatorio, y entre ellas nombramos a los ciudadanos: C.G.C.s.d.O., F.A.O.S., E.O.O., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., R.L.R. y O.D.R., cuyas participaciones continúan siendo objeto de estudio por parte del Ministerio Público, quien en lo sucesivo procederá a emitir los actos conclusivos que correspondan respecto de cada uno de ellos. De absoluta notabilidad resulta, la sentencia emitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que fue ordena la reposición de la causa para el momento del acto de imputación formal, manteniendo los efectos de las ordenes de aprehensión dictadas el 22 y 26 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2005, en contra del hoy imputado D.C.C., y los ciudadanos A.O.F., G.E.Q.M., C.S.F., M.V.S., A.E.D., R.L.R., O.D.R., L.M.D. y J.M.G.F., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se encuentran vigentes para la fecha, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares preventivas de aseguramiento e inmovilización, que fueron decretadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de los bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias de los imputados y se ordena la sustitución de los depositarios judiciales, quedando designado la Empresa Socialista Ganadera S.L. C.A., por disposición del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre del 2.008 dictada por la Sala de Casación Penal Accidental. Fundamentos de la Imputación. COMUNES PARA AMBOS IMPUTADOS. Aperturada como fue la correspondiente investigación conforme lo establecido en los artículos 280 y 283 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perseguibles de oficio, fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad de los distintos autores y participes. Esta investigación arrojó los siguientes fundamentos que justifican la imputación por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y ordinal 1 del mismo articulo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada :1.-Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios: MT/3ra (GN) Bracamonte Pichardo Henry y C/1RO (GN) R.P.A., ambos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos Adihs R.R.O., portador de la cédula de identidad No. V- 9.698.871 y S.L.F.M., con cédula de ciudadanía No. 35.499.526 y de las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo que rodearon el referido procedimiento policial, en el que con ocasión a verificación efectuada, por el Ingeniero C.C., funcionario adscrito al Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, sobre una encomienda que se pretendía remitir a Australia, fue determinada la existencia de 3 kilos 500 gramos de cocaína, ocultamente en ella distribuida. De cuyo contenido se desprende: “ ... En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana, efectué llamada telefónica al teléfono No. 0276-2567058, donde fui atendido por una Ciudadana quien manifestó ser y llamarse como queda escrito C.S.O.R., quien labora como secretaria de la Empresa POSNET, dicha llamada telefónica se efectuó con el fin de continuar con la investigación en relación a una retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… que si me podía apersonar para revisar la mencionada encomienda. Seguidamente me traslade en Compañía del C/1RO (GN) R.P.A., C.I .V- 9.332.352, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 1, con destino a la empresa de encomiendas con la denominación Comercial POSTNET, con dirección en la Calle 11 entre carreras 18 y 19, casa No. 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., a fin de verificar la información suministrada por la empleada de la empresa mencionada. Al ubicarnos en el sitio antes indicado, fuimos atendidos por la Ciudadana C.S.O. RIVERA… quien nos señalo que el señor y la señora que portaban como vestimenta: el ciudadano de sexo masculino un pantalón beige y una franela tipo chemise a rayas de color azul, roja y blanca y de características fisonómicas piel de color blanca, ojos claros y de cabellos de color castaños claros, presenta ligeras entradas, de contextura mediana y que tiene una cicatriz en el ojo izquierdo, quien en ese momento se encontraba llenando la Guía Aérea Internacional No. 849859789802 de la Empresa Fedex, y la ciudadana de sexo femenino porta como vestimenta una falda de tela jeans de color azul, blusa de color negro, zapatos tipo mocasines de color beige y porta lentes correctivos y presentaba como características fisonómicas piel trigueña, cabellos negros, recogidos con una moñera, estatura baja, los mismos se encontraban frente al mostrador y que tenían en su poder una encomienda en una bolsa plástica de color negro y que los mismos habían solicitado los servicios de la empresa de encomiendas, para enviar la encomienda con destino a Australia, por lo cual en presencia de las Ciudadanas C.S.O.R., anteriormente identificada y R.D.O.C., portadora de la Cédula de Identidad No. V- 14.041.583, venezolana, natural de San C.d.E.T., residenciada en la Avenida Principal, esquina calle 3, casa No. 0-25, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, Teléfono 0276-7690147, de 27 años de edad,, con fecha de nacimiento 21-06-77, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, a quienes luego de habernos identificado como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, le solicitamos que sirvieran como testigos en el presente procedimiento y les informamos que íbamos a efectuar una revisión de la encomienda que portaban resultando ser: una bolsa plástica de color negro, la cual en su interior contiene una bolsa plástica de color amarillo y blanco, con letras de color rojo que se lee D.H.L Express, que en su interior contiene cinco carpetas plásticas rectangulares de las cuales tres son de color negro y dos de color azul, y dentro de las mismas se observan separadores plásticos transparentes, que en su interior se pudo observar lo siguiente: en la carpeta numero 1 de color negro que en su interior contiene nueve separadores plásticos y estos a su vez un manual de instrucción para un control remoto para el manejo de helicópteros; carpeta numero 2 de color negro: contiene en su interior nueve separadores plásticos que a su vez contiene un manual de instrucción para el manejo de helicóptero; carpeta numero 3 de color negro que contiene en su interior seis separadores plásticos que contiene seis paginas de la revista diners; carpeta numero cuatro de color azul que contiene en su interior nueve separadores plásticos que a su vez contiene un manual para control remoto para el manejo de helicóptero; carpeta número 5 de color azul que contiene en su interior tres separadores plásticos que contiene un escrito elaborado en computadora y dos planos y que por sus características y su olor fuerte penetrante, presumimos que se trata de Droga, por lo que efectuamos coordinaciones con funcionario del Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, para que trasladaran a un experto y realizara una prueba de NARCOTEX, presentándose a la sede de POSTNET, el Ciudadano Ingeniero C.C., C.I V- 11.501.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1, quien en presencia de las ciudadanas testigos realizó un ensayo de Orientación a la encomienda, arrojando un peso bruto de tres ( 03) kilos con Quinientos (500) gramos, igualmente se efectuó detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como queda escrito: Ciudadano ADIHS R.R.O., de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.698.871, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 28-10-72, de estado civil soltero, de profesión un oficio escolta del ganadero F.O., natural de V.E.C., residenciado en la Popa, carrera 6 bis, calle principal, casa sin número, cerca de la carnicería principal, Municipio San C.d.E.T. y la Ciudadana S.L.F.M., indocumentada y quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, con Cédula de Ciudadanía No. 35.499.526, natural de Bogota República de Colombia y actualmente residenciada en la Urbanización las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., residencia propiedad de la familia Ocampo, donde labora como empleada doméstica, de 43 años de edad, con fecha de nacimiento 03-10-62, divorciada, de profesión u oficio empleada doméstica… seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del Comando Regional No. 1, la evidencia retenida, los ciudadanos detenidos y las ciudadanas testigos...” Es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos, actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente los imputados utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2005, recibida en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, a la ciudadana C.S.O.R., venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 17-02-77, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, portadora de la cédula de identidad No. V-12.517.299, residenciada en la calle 11, entre carreras 18 y 19, casa No. 18-61, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., teléfono 0276.3567058, de la que se obtiene la convicción de su participación en el hecho, reafirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, dando origen a toda la investigación posteriormente adelantada, quien entre otras cosas de interés procesal manifestó lo siguiente: “ ... El día de ayer Nueve de Marzo de dos mil cinco, aproximadamente como a eso de las seis de la tarde, se presentó en la oficina de POSTNET, ubicada en la calle 11, entre carreras 18 y 19 de Barrio Obrero, un señor quien me manifestó que necesitaba enviar una encomienda con destino a Australia y yo…le manifesté que si quería colocarla debía traerla en el día de mañana, ya que estaba cerrando el local y el señor se retiró. Posteriormente, en el día de hoy a eso de las nueve y media de la mañana, encontrándome en la Oficina de POSTNET, se presentó el ciudadano antes mencionado en compañía de una señora de lentes y me solicitaron los servicios para enviar una encomienda para Australia y yo le informé que esa encomienda debía ser revisada por un funcionario de la Guardia Nacional en presencia de ellos…en ese momento recibí una llamada telefónica de el Guardia Bracamonte…le informé que en la oficina se encontraba una pareja de señores que iban a enviar una encomienda para Australia y le informé para que bajaran y la revisarán, pasaron unos minutos y llegó el Guardia Bracamonte, con otro efectivo y revisaron la encomienda y el Guardia Ramírez, manifestó que le parecía sospechoso el material de las carpetas y Bracamonte, llamó al Laboratorio de donde se presentaron tres funcionarios y hicieron una prueba y manifestaron que era droga y los Guardias Nacionales detuvieron a la pareja de señores y los trasladaron para este comando. Es todo...” (Folios 21 al 22, pieza I). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que posteriormente los imputados utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2005, recibida en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, a la ciudadana R.D.O.C., venezolana, natural de San C.d.E.T., de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 21-06-77, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, portadora de la cédula de identidad No. V-14.041.583, residenciada en la Avenida Principal, esquina calle 3, casa No. 0-25, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276/769147, de la que se obtiene la convicción de su participación en el hecho, reafirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, dando origen a toda la investigación posteriormente adelantada, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “ ...El día de hoy a eso de las diez de la mañana , me encontraba en la oficina de POSNTET, ubicada en Barrio Obrero, visitando una amiga que trabaja en la misma, cuando llegaron un señor y una señora a colocar un paquete y al rato después llegó una comisión de la Guardia Nacional y me llamaron para que sirviera de testigo en la revisión del paquete que traían los señores que antes habían entrado a la oficina y los Guardias Nacionales procedieron a revisar la encomienda y uno de ellos manifestó que la encomienda le era sospechosa y luego llamaron por teléfono a otros efectivos que cuando llegaron le hicieron al paquete una prueba y ellos dijeron que era droga, de ahí detuvieron a los dos señores y nos trajeron para acá. Es todo...” (Folios 24 al 25, pieza I) De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, 4.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje nro. co-lc-lr-dir-po/dq-2005/036, realizada en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Ing. Quím. C.J.C., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, consistente en: “ A.- DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS: Cinco (05) Carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, y identificaron del 1 al 5. PRUEBA REALIZADA: MUESTRAS DEL 1 AL 5. SCOTT - PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: MUESTRAS 1 AL 5. PESO BRUTO: 3.500Grs. RESULTADOS (+) COCAINA. PRECINTAJE: Una bolsa plástica precintada con el sello de plástico Nro. 356134 (Contentiva de las carpetas con la droga) y se utilizó precintadora No. E30006. Notas: Las muestras: Una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico No. 356134 (contentivas de las carpetas con la droga) y se utilizó precintadora No. E30006, y quedaron depositadas en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 12...” (Folios 30 al 34, pieza I). De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes, dando origen a toda la investigación posteriormente adelantada. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados directamente en el narcotráfico, a convertir, transferir y trasladar los bienes, para lo cual utilizó su profesión con el objeto de eludir las consecuencias jurídicas de estas acciones. 5.- Acta Policial, suscrita en fecha 10 de Marzo de 2005, por los funcionarios C/1ero R.P.A.; MT/3era (GN) Bracamonte Pichardo Henry y Tte. (GN) B.C.J.d.J.; C/1ero (GN) L.E.L., adscritos a la División de Inteligencia y Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de cuyo contenido desprendemos la actuación practicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, casa No. 1-96, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., propiedad de la familia Ocampo, con ocasión al cabal cumplimiento que se hiciere de la Orden de Allanamiento, sin número de fecha 10 de Marzo de 2005, expedida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Número 8. Se desprende igualmente de su contenido, la localización de una bolsa plástica, de color dorado en su parte frontal, con un logotipo escaneado y pegado en forma de etiqueta donde se l.C.d.V.. De igual forma, dos etiquetas pequeñas una de color amarillo donde se lee “Denominación de Origen” y otra de color rojo donde se lee “Tostión Media”, igualmente en la parte posterior se puede observar un material plástico transparente con una etiqueta impresa que se lee “Café Venezuela” y dos etiquetas pequeñas, una de color verde que se lee “100% Orgánico” y otra con la Bandera de Venezuela, en el interior de mencionada bolsa se observó un polvo de color marrón, presuntamente café molido y la extracción por parte de los funcionarios actuantes, de una muestra del mencionado polvo, con el fin de realizarle una prueba de Narcotex, obteniéndose como resultado una coloración azul, dando positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de (3, 300) Kilogramos. Fueron localizados e incautados en el dormitorio del servicio, una pistola Glock 19, calibre 9 Mm., serial DKZ389, con dos cargadores con doce cartuchos sin percutir, una bolsa plástica con cien vainas vacías de cartucho 9 Mm., una caja con 49 vainas de cartuchos vacíos. En el cuarto del Ciudadano F.O., documentos varios a nombre de F.A.O.S.; Certificación de inscripción vehicular, licencia de conducir de f.E., a nombre de F.O.; Tarjeta de identificación de Florida; seis tarjetas de crédito; porte de armas a nombre de J.M.B.; seis tarjetas postales con origen de Australia; una carta manuscrita contentiva de cuatro hojas, suscrita por un ciudadano de nombre G.I.O.; una fotografía tamaño postal 6 x8 del Ciudadano F.O.; un Diskette de ½; una cédula de identidad venezolana a nombre de O.S.F.A., Nro. V- 13.675.792 y un pasaporte de la República de Colombia del mencionado No. CC-80502835; una carpeta de color marrón contentiva de documentos de propiedad (compra venta de un terreno ubicado en las Acacias); una carpeta con fotocopias de documentos de tradición de la casa en San Cristóbal;, una carpeta de manila tipo oficio con documentos de la compra de casa en San Cristóbal; un recibo de Ipostel; donde hacen notificación al ciudadano F.O.; una chequera del Banco Banfoandes, a nombre de la Agropecuaria Doña Teresa, con numeración comprendida entre 96420233 y 89600250; una chequera del Banco Banfoandes con numeración comprendida entre 58714154 y 58714175; una chequera del Banco Sofitasa a nombre del Ciudadano O.S.F., con numeración comprendida entre 00161651 y 00161675; un documento de compraventa del fundo agropecuario Nueva Guinea de F.O.S. a G.O.O.; una computadora portátil LAPTOP, marca Toshiba, Pentium III, serial Y10144066P, con su respectivo maletín de transporte; dos Diskette de 3 ½ y un mouse inalámbrico; un radio vehicular marca YAESYU, serial 4K430005; una radio portátil Motorola P200, serial No. 792TRE9291 con su respectivo cargador, modelo NTN5538C; Un radio Motorola MT500 con su respectivo cargador, un radio Motorola GP350, serial 779FXE1124, con tres pilas y su respectivo cargador; una filmadora Panasoni 150X digital, con su porta cámara de color negro; un sobre de manila el cual contenía la siguiente inscripción; SEÑOR R.R., CALLE 13 ENTRE CARRERAS 19 y 20 Nro. 19-28 BARRIO OBRERO, TELEFONO 3552667 y en su interior calcomanías alusivas al “Café Venezuela” y una hoja fotocopiada con distintivos de café, un control digital ATACK-4. Encontrándose el referido procedimiento avalado por la presencia de los testigos instrumentales ciudadanos: COLMENARES CAMACHO OCTTO LUIS, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.629.769, y el Ciudadano ZAMBRANO SUESCUM G.E., portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.541.517. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2005, ofrecida en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano COLMENARES CAMACHO OCTTO LUIS, venezolano, natural de San C.d.E.T., portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.629.769, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 18-06-52, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio S.T., calle 4, casa No. 3-168, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., teléfono 0276-3411693, de la que se obtiene la convicción de su participación en el hecho, reafirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, encaminándose toda la investigación posteriormente adelantada, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy como a eso de las dos y media de la tarde, estaba en una casa de la urbanización Las Acacias, cuando llegó la Guardia Nacional, a una casa que esta diagonal a donde estábamos y unos guardias nacionales, nos llamaron y nos dijeron para que sirviéramos de testigos de un allanamiento que iban hacer, luego entramos a la casa, por donde queda la cocina y cuando los Guardias comenzaron a revisar, se encontraron con una bolsa que contenía un café, luego abrieron la bolsa y sacaron un poquito de café y lo echaron en un frasquito y le echaron un líquido le hicieron un experimento y se puso de color azul y el Guardia Nacional dijo que era presunta droga y luego los Guardias continuaron con la revisión de la casa y retuvieron varios radios de comunicación, una cámara de video, una computadora portátil y varias carpetas con documentos. Es todo.. ” (folios 41 al 42, pieza I). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados , a convertir, transferir y trasladar los bienes, 7.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Marzo de 2005, ofrecida en la División de Inteligencia de la Guardia Nacional de Venezuela, por el ciudadano ZAMBRANO SUESCUM, G.E., venezolano, natural de San C.d.E.T., portador de la Cédula de Identidad No. V- 16.541.517, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 15-04-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio impermeabilización, residenciado en el Barrio S.T., casa No, 1-78, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., teléfono 0276-3412685, de la que se obtiene la convicción de su participación en el hecho, reafirmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el mismo, dando origen a toda la investigación posteriormente adelantada, de cuyo contenido se desprende: “ El día de hoy a eso de las dos y media de la tarde, encontrándome realizando unos trabajos de impermeabilización en la Urbanización Las Acacias de San Cristóbal…unos guardias nacionales, se dirigieron a donde estábamos trabajando yo y mi compañero de nombre Luís y nos llamaron para que sirviéramos de testigos de un allanamiento que iban a realizar en la casa diagonal, luego una señora que los Guardias Nacionales cargaban detenida, abrió la puerta de la casa y entramos por un lado de la casa y nos ubicamos en una cocina y en un estante tipo closet, había un paquete amarillo brillante y por detrás transparente que adentro tenía supuestamente un café y un guardia que estaba en el procedimiento abrió la bolsa con un bisturí y tomó un poco del café y luego lo metió en un frasco y le echo un líquido y se puso de color azul y el Guardia Nacional manifestó que era droga, después continuaron haciendo la requisa a la casa y encontraron varios documentos, unos radios transmisores, una cámara de video, unos cartuchos usados y otros sin usar de pistola, la computadora y luego terminó el allanamiento y nos trasladaron para el comando. Es todo... ” (folios 43 al 44, pieza I). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de conviccion porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 8.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje no. c0-lc-lr-1-dir-po/dq-2005/037, de fecha 11/03/05, suscrita por la Lic. María Lourdes Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.246.394, experto adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, que señala: “ a.- Descripción de las muestras: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color dorado, donde se lee “Café de Venezuela” 100% Orgánico, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, el cual se identificó con el N° 1. PRUEBA REALIZADA: MUESTRA 1. SCOTT - PARA COCAINA. RESULTADO: POSITIVO ( AZUL TURQUESA). PESAJE: MUESTRAS 1: PESO BRUTO: 2.934,2 Grs. RESULTADOS (+) COCAINA. PRECINTAJE: Una bolsa plástica transparente precintada con el sello de plástico Nro. 356101 y se utilizó precintadora No. B29317. Notas: La muestra precintada antes descrita, quedará depositada en la sala de evidencia de la División de inteligencia a orden de la Fiscalía Décima conocedora del caso…” (folios 82 al 84, pieza I). De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes, coadyuvando ello para continuar toda la investigación posteriormente adelantada. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 9.- Acta de Inspección Judicial, suscrita en fecha 18 de marzo de 2005, con ocasión a procedimiento realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la vivienda ubicada en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, N° 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira, de la que se desprenden efectivamente las circunstancias de su desarrollo, así como las particularidades del sitio a inspeccionar, las personas intervinientes, y los objetos encontrados, de lo que se obtiene la convicción de la existencia de todo ello, encaminándose la investigación posteriormente adelantada, en la que se señala entre otras cosas, lo siguiente: “En San Cristóbal – Estado Táchira, en horas hábiles del día de hoy 18/03/05, siendo las 3:30 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… hasta un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, carrera 6, N° 1-96, San Cristóbal – Estado Táchira, lugar donde residen los ciudadanos F.O.S., G.O.O., G.d.O. y S.L.F.M., a fin de practicar Inspección Judicial en el inmueble previa solicitud del Ministerio Público, para buscar, recabar e incautar documentos relacionados con bienes muebles e inmuebles propiedad de los residentes del inmueble y cualquier otro elemento de interés criminalístico para la investigación. Presente la imputada S.L.F. MARTINEZ…acompañada de su abogado defensor E.M. y A.S.; asimismo presente los Abogados S.S.F. y M.B.I., Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Séptima A Nivel Nacional del Ministerio Público Con Competencia Plena…una vez en el inmueble se le solicita a la ciudadana S.L.F.M.; quien fungía como empleada doméstica, señalara al tribunal los sitios donde los propietarios del inmueble guardan los documentos, libros de contabilidad, facturas; etc. Seguidamente, el Tribunal con la presencia del Ministerio Público, los abogados defensores, la imputada se traslada por cada uno de los cuartos del inmueble donde el Ministerio Público señala que documentos incauta por ser importantes para la investigación; entre las cuales están facturas, fotografías; talonarios. Al constituirse el Tribunal en el área de la cocina el Ministerio Público luego de revisar un utensilio contentivo de basura ubicado al lado de la nevera señala al Tribunal, a los abogados defensores y a la imputada que se encontraron dos etiquetas donde se lee “Café de Venezuela”. En este estado el Ministerio Público consigna al Tribunal un manojo de nueve llaves que dan acceso a la casa; asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal se fije día y hora para proceder a los inventarios de los bienes muebles, muebles por su destinación e inmuebles por su naturaleza…” ( folios 209 al 210, pieza I). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 10.- Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano J.J.G.Q., de nacionalidad venezolana, nacido en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 01-07-78, de 27 años de edad, Estado civil soltero, profesión carnicero, labora en el Bodegón de la Carne, ubicada en Barrio Obrero calle 13, una cuadra más arriba de la Fundación del Niño, titular de la Cédula de Identidad V- 13.303.817, residenciado en el Valle de S.R., en la Aldea Roció, al lado de la Farmacia Páramo El Duende del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de la existencia de un sobre que posteriormente va a resultar contenía unas etiquetas que se relacionan con las encontradas en el empaque de café que se halló en el inmueble allanado en la Urbanización Las Acacias, de cuyo contenido se desprende:“ El día Martes, no recuerdo la fecha yo estaba de permiso, en la mañana del día miércoles, fue que vi el sobre en la Carnicería, en el transcurso de la mañana llegaron y lo retiraron y lo entrego la Cajera, lo retiro el señor R.R. el chofer de Felipe, era un sobre amarillo, liviano, el llego se llevo el sobre de una vez. De ahí no se más nada. Es todo” (folios 306 al 307, pieza II). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 11.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano N.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10-01-1969, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, Estado civil soltero, profesión Comerciante, grado de instrucción tercer año de educación básica, titular de la Cédula de Identidad V- 9.243.154, hijo de M.A.F. (v) y R.C.R. (v), residenciado en S.R.E.V., Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, vereda Los Fuentes, casa sin número, teléfono 3552667 (Bodegón de las Carnes lugar donde actualmente trabaja), ubicada en Barrio Obrero calle 13, entre carreras 19 y 20, de la que se obtiene la convicción de la existencia de un sobre que posteriormente va a resultar contenía unas etiquetas que se relacionan con las encontradas en el empaque de café que se halló en el inmueble allanado en la Urbanización Las Acacias, quien entre otras cosas de interés procesal manifestó lo siguiente:“En cuanto el sobre debo informar que el día martes ingresó un sobre al Bodegón de las Carnes, y el mismo fue retirado el día miércoles, ese sobre fue retirado por el señor R.R., y yo en el bodegón estoy alquilado desde el día cuatro de febrero del presente año, estoy cumpliendo dos meses de haber alquilado el bodegón. Es todo” (folios 308 al 309, pieza II). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de conviccion porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 12.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano L.E.V.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07-03-1972, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, Estado civil casado, grado de instrucción tercer año de educación básica, hijo de G.C.V.. de Vásquez (v) y E.V., (f), residenciado en el Valle, vereda Cafetales, del Municipio Capacho – Independencia del Estado Táchira, casa sin número, teléfono 8087025 labora como Carnicero en el (Bodegón de las Carnes, ubicada en Barrio Obrero calle 13, entre carreras 19 y 20, titular de la Cédula de Identidad V- 10.797.185, de la que se obtiene la convicción de la existencia de un sobre que posteriormente va a resultar contenía unas etiquetas que se relacionan con las encontradas en el empaque de café que se halló en el inmueble allanado en la Urbanización Las Acacias, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ El día Martes, la fecha no recuerdo, llegaron preguntando por un señor a la secretaria a las horas del medio día y estaba full y no puse cuidado por quien preguntaban, y entonces termino el día y al siguiente día que era miércoles fue que entregaron el sobre” (folios 30 al 311, pieza 2). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados, a convertir, transferir y trasladar los bienes, 13.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Y.E.R.F., Venezolana, nacida en San Cristóbal, de 24 años de edad, nacida en fecha 29-12-1980, estado civil soltera, de profesión u oficio trabajo de secretaria en el establecimiento comercial El Bodegón de las Carnes y estudiante, grado de instrucción Tercer Semestre de Administración, hija de M.D.F. (v) y R.C.R. (v), residenciada en S.R.E.V., Municipio Independencia, Vereda Los Fuentes, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0414.7757915, titular de la Cédula de Identidad V- 15.157.449, de la que se obtiene la convicción de la existencia de un sobre que posteriormente va a resultar contenía unas etiquetas que se relacionan con las encontradas en el empaque de café que se halló en el inmueble allanado en la Urbanización Las Acacias de cuyo contenido se desprende: “Yo trabajo en el Bodegón de las Carnes recibí una llamada creo que fue el día lunes no recuerdo la fecha, preguntando por la dirección exacta del Bodegón de las Carnes, yo se la di, ya que hay clientes que solicitan la dirección, la persona que llamó se identifico como F.O., al día siguiente es decir el día martes llegó el sobre, el cual era de manila tipo carta, y poseía impresiones en tinta de lapicero azul y no decía quien lo enviada, pero sí a quien debía ser entregado, decía el Bodegón de las Carnes, abajo R.R. y más abajo la dirección del negocio del Bodegón de las Carnes, no tenía remitente y la persona que lo entregó no era de encomienda, sino una persona que nunca había visto, el sobre llegó cerrado, y cuando lo recibí se sentía que eran poquito y eran como hojas, al día siguiente no recuerdo si fue en el transcurso de la mañana o de la tarde paso el señor R.R. y el entró al negocio y yo le dije que ahí había un sobre para él, y él dijo okey y lo agarró y se lo llevó. Eso es todo. (folios 324 al 325, pieza II). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados, a convertir, transferir y trasladar los bienes, 14.- Acta de Verificacion de Droga, de fecha 31 de marzo de 2005, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en el Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy 31/03/05, siendo las 4:15 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira… en la sede del laboratorio del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela , a fin de dejar constancia con el auxilio de expertos de la cantidad, peso y tipo de envoltura de la droga incautada en fecha 11/03/05 en la empresa de Encomiendas POSTNET… , a los ciudadanos ADHIS R.R.O. y S.L.F.M..., en una residencia ubicada en la carrera 6, N° 1-96, Quinta Emperatriz, Urbanización Las Acacias, residencia donde labora como doméstica la ciudadana S.L.F. Martínez…,se consiguió una bolsa elaborada en material sintético de color dorado donde se lee “ Café de Venezuela”, 100 % Orgánico, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente café…, presente el experto Ing. C.C.…, se deja constancia que fueron presentados al Tribunal cinco carpetas de color negro y azul, cuyas páginas están protegidas por un material sintético el cual se encuentra impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante…, y una bolsa elaborada en material sintético de color dorado donde se lee “Café de Venezuela” 100% Orgánico…, luego se someten al reactivo se SCOTT…, el experto procede a pesar la sustancia de color marrón y consistencia de polvo, dando como resultado DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (2726,6)como peso bruto…; obteniéndose resultados positivos para COCAÍNA.., el experto procede a pesar la sustancia de color marrón y consistencia de polvo, dando como resultado DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON UN MILIGRAMOS (2872,1)como peso bruto…; obteniéndose resultados positivos para COCAÍNA.., el experto señala al Tribunal que requiere de TRES GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMSO (3,4 Gramos) la cual quedó precintada para prueba confirmatoria 464391…, el experto señala al tribunal que requiere QUINCE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (15,3 Gramos) la cual quedó precintada para prueba confirmatoria 357748…; por último se deja constancia que la droga a destruir es DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES GRASMOS CON DOS MILIGRAMOS (2723,2 Grs) de peso bruto…, asimismo se deja constancia que la droga a destruir es DOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMOS (28557,8 Grs) de peso bruto…” Es todo. ( folios 455 al 458, pieza II). (negrilla de los Despachos Fiscales)- De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público la convicción de la existencia en la indicada evidencia de sustancias estupefacientes. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 15.- Experticia Química n° co-lc-lr1-dq-2005/369, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por el Ing. C.J.C., adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual señala lo siguiente:“Descripción de la Muestra: 1.- Una muestra representativa de una lámina de materia sintético de color ambar impregnada de una sustancia de olor fuerte y penetrante que se identificó con el N° 1. 2.- Una muestra representativa a café molido de color marrón combinado con una sustancia de olor fuerte y penetrante totalmente diferente al olor característico del café, y se identificó con el N° 2…, CONCLUSIONES: Las muestras recibidas y analizadas identificadas con el Nros 1 y 2 corresponden a COCAÍNA, arrojando un peso neto calculado de: MUESTRA 1: 1.699,5 Grs, con un porcentaje de pureza de 45,2%; y la MUESTRA 2: 880,5 Grs con un porcentaje de pureza de 47,2 %...” (folios 508 al 514, pieza II).De este fundamento de imputación, obtuvo el Ministerio Público con carácter de certeza, la convicción de la existencia en de las sustancias estupefacientes incautadas. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados , a convertir, transferir y trasladar los bienes. 16.- Acta de Entrevista suscrita en fecha 18 de Abril de 2005, ante la Fiscalía Cuadragésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, por el ciudadano A.O.F., Venezolano por Naturalización, natural de Bogotá – República de Colombia, nacido en 11/09/50, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.669, residenciado en el barrio El Lobo, calle 4, N° 3-300, Quinta Daniela, San Cristóbal, Estado Táchira, de la que se obtuvo la convicción de su relación con otros miembros de lo que resultó ser la organización criminal, así como las constantes asociaciones y transacciones que entre los mismos se hacían, de cuyo contenido se desprende: “En lo referente al caso del Sr. E.O., supe por el Banco de Venezuela que me habían congelado 2 cuentas de Agropecuaria “Villa Consuelo” y “Agropecuaria Manzanares de Navay”, son dos empresas que tengo en sociedad con el Sr. Ernesto, que las constituimos más o menos en el año 2002, había otra empresa que también fue constituida para esa época que se llama “Granja Colibrí”, la cual se la vendimos al Sr. G.Q. en Agosto del 2004…,en el año 1979 inicié una compañía en El Piñal llamada INAGRUCA con el Sr. R.L. Porta…, luego en el año 1980 inicie otra compañía con el Sr. Elisantos Amaya llamada Servicentro Los Andes C.A…, para el año 1984 vendí las empresas antes mencionadas y me mudé para El Nula del estado Apure y inicié una compañía que se llama MASERCO C.A…, y al año siguiente inicié otra compañía que se llamaba MOTOMACA que era sociedad con el Sr. Jorge Chávez…. Luego vendí la finca de Guasdualito y compré una finca en la población del Nula…Realicé varias importaciones de Colombia de ganado de la raza de lidia (toros de casta)… Monté un negocio con mi señora de nombre M.S.S.D.O., que se llamaba Comercial Suroeste C.A…, en esta misma fecha compré un negocio que se llamaba Frigorífico Suroeste C.A. en sociedad con el Sr. Elisanto Amaya…, luego con el Sr. E.O. comprábamos y vendíamos ganado y compramos en la zona de El Milagro dos fincas PALMICHAL y LOS ABUELOS, hoy en día GRANJA COLIBRI, luego compramos MANZANARES DE NAVAY, que es una finca en la cual constituimos una compañía con ese mismo nombre y otra VILLA CONSUELO, de la cual también constituimos una compañía , todo por recomendación del Contador para efectos de pagar impuestos y créditos agropecuarios ….Es todo” (folios 527 al 529, pieza II). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 17.- Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinación y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 22/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la Hacienda “PALMICHAL”, ubicada a el sector El Milagro, frente a la entrada de San J.d.N., Estado Táchira, de la que se obtuvo la convicción de la intervención de otras personas en la comisión del delito investigado, y de la que igualmente se obtuvo la presunción del uso de tal inmueble para tales fines, dado el hallazgo de urea en las cantidades señaladas sin que se justificara su tenencia a fines agrícolas, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente: “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 22/09/05, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… en la hacienda Palmichal…, a fin de ejecutar medida de Aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano O.A.P.R.…dijo ser el encargado de la Hacienda. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano O.A.P.R. sobre la misión en la Hacienda que es proceder a inventariar el ganado, recolectar las cuentas por cobrar y pagar e inventariar los bienes inmuebles que por su naturaleza y destinación se encuentran en la hacienda; ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano O.A.P.R. procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca...y ante preguntas del Tribunal sobre si conoce otras fincas, haciendas o hatos propiedad de los ciudadanos A.O.F.; G.Q.M. o E.O.O., responde al Tribunal que sólo conoce como de su propiedad el “Hato La Cañada Avileña” y el “Hato Tres Marías”, situados en el estado Apure…,asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal se incaute la cantidad de CIENTO DOS (102) BULTOS DE UREA DE CINCUENTA (509 KILOS CADA UNA para un total de CINCO MIL CIEN KILOGRAMOS (5.100) y le pregunta al encargado de la finca, ciudadano O.A.P.R. sobre si en terrenos de la finca PALMICHAL existe alguna clase de cultivo agrícola que amerite el uso de UREA; a lo cual O.A.P.R. respondió que la finca es de ganado de ceba y no hay cultivos y la UREA la mandaron sus patrones S.V. y G.Q.M. y se usa combinada con fosfopoder para los potreros del frente .El Ministerio Público visto que entre la documentación incautada se consiguieron facturas de venta respaldadas por guías de movilización de ganado desde la finca PALMICHAL hasta el matadero de Barquisimeto, estado Lara y autorizados por el ciudadano A.O.F., quien ya no es propietario de la Finca Palmichal pues presuntamente la vendió en el año 2004 al ciudadano G.Q.M. a lo cual visto que la UREA es un producto químico con el cual se elabora Clohidrato de Cocaína y por cuanto en la finca no existen cultivos que ameriten la utilización de esta clase de producto químico y la cantidad de UREA incautada es demasiado alta, solicita al tribunal que con fundamento a la necesidad y urgencia establecida en el último aparte del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la aprehensión inmediata de los ciudadanos G.Q. MONTOYA…, S.A. VILLEGAS DELGADO…, A.O. FRANCO…,por estar presuntamente incursos en los delitos de Legitimación de Capitales… y Ocultamiento de productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…, seguidamente el tribunal deja constancia que se contabilizó el siguiente ganado: Ochocientos sesenta y Siete (867) animales entre becerros pequeños, toretes y toros; Veinticuatro (24) caballos, Nueve (09) cochinos y Seis (06) lechones…en este acto el tribunal procede a juramentar al ciudadano J.L.G. Luna…, como Interventor y Administrador Judicial de la Hacienda PALMICHAL…, con las obligaciones de asumir la función de un administrador…, se decreta la aprehensión de los ciudadanos G.Q. MONTOYA…, S.A. VILLEGAS DELGADO…, A.O. FRANCO…, Es todo” (folios 886 al 889, pieza IV). 18.- Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinacion y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 24/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la hacienda “LOS ABUELOS”, ubicada en el sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de su existencia, sus características, sus instalaciones, su relación con el hecho investigado, y la circunstancia de no necesitar urea en cultivo agrícola alguno, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente: “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 24/09/05, siendo las 08:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… asimismo se encontraba presente el ciudadano Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…Defensor Público Segunda Penal del Estado Táchira…; constituido el Tribunal en la finca Los Abuelos…, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano L.A.R.R. …dijo ser el encargado de la Finca. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano L.A.R.R. sobre la misión en la Hacienda… a fin de otorgarle la administración de la Finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L.G. LUNA…Seguidamente, el ciudadano L.A.R.R. encargado de la finca, procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca, entiéndase potreros, embarcaderos, mangas, vaqueras, e instalaciones de ordeño, galpones y viviendas…, y le pregunta al encargado de la Finca…sobre si en terrenos de la Finca Los Abuelos existe alguna clase de cultivo agrícola que amerite el uso de urea; a lo cual L.A.R. respondió que NO hay ningún tipo de cultivo…”Es todo” (folios 915 al 917, pieza IV). 19.- Acta de investigacion penal, suscrita en fecha veintitrés de septiembre de 2005, por los efectivos CAP (GN) Guarirapa Prieto R.J., Tte. (GN) Pineda S.Y.E., ambos adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, del que se obtiene la convicción de la participación del ciudadano S.V. en el hecho investigado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m quienes suscriben CAP (GN) Guarirapa Prieto R.J., CI. V-10.799.437, Tte. (GN) Pineda S.Y.E., V-11.721.508, adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional…, dejamos constancia de las siguientes actuaciones policiales en esta misma fecha…, en cumplimiento de una orden judicial emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 8, mediante oficio 8C-1403/05, en la cual ordena ocupar el inmueble en el cual funciona Leche Colibrí…., acto seguido procedimos a presentarnos en el referido inmueble y al identificarnos fuimos atendidos por la Señorita L.M.G. Coronado…., a quien se le notifico de las actuaciones que esta comisión estaba próxima a realizar…,a su vez se le pregunto por el ciudadano encargado de la Pasteurizadota Colibrí, manifestando que no se encontraba en las instalaciones…, se procedió a resguardar los bienes muebles y documentos…, aproximadamente a las 11:45 de la mañana se presento el ciudadano S.A. VILLEGAS DELGADO…., el mismo manifestó ser el administrador de la Pasteurizadora Colibrí…” (folios 910 al 911, pieza IV). 20.-Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinación y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 24/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la hacienda “MANZANARES DE NAVAY”, ubicada en el kilómetro 18, sector El Milagro, vía la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de su existencia, sus características, sus instalaciones, su relación con el hecho investigado, y la circunstancia de no necesitar urea en cultivo agrícola alguno, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente: “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 24/09/05, siendo las 08:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…asimismo se encontraba presente el ciudadano Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Defensor Público Segunda Penal del Estado Táchira…; constituido el Tribunal en la finca” MANZANARES DE NAVAY”…, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano J.A.P.R. …dijo ser el encargado de la Finca. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano J.A.P.R. sobre la misión en la Hacienda… ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano J.A.P.R. encargado de la finca, procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca, entiéndase potreros, embarcaderos, mangas, vaqueras, e instalaciones de ordeño, galpones y viviendas… y le pregunta al encargado de la Finca…sobre si en terrenos de la Finca Manzanares de Navay existe alguna clase de cultivo agrícola que amerite el uso de urea; a lo cual J.A.P.R., respondió que NO hay ningún tipo de cultivo…Es todo” (folios 918 al 920, pieza IV). 21.- Acta de inventario de bienes muebles e inmuebles por su naturaleza y destinación y nombramiento de interventor y administrador judicial, de fecha 25/09/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes en la hacienda “VILLA CONSUELO”, ubicada en San J.d.N., sector Los Pedernales, Municipio Libertador del Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de su existencia, sus características, sus instalaciones, su relación con el hecho investigado, y la circunstancia de no necesitar urea en cultivo agrícola alguno, en la que entre otras cosas se hizo constar lo siguiente: “En San Cristóbal – Estado Táchira y en horas hábiles del día de hoy 25/09/05, siendo las 04:00 p.m., se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, asimismo se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena… la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… y Defensor Público Segunda Penal del Estado Táchira…; constituido el Tribunal en la hacienda “VILLA CONSUELO”…, a fin de ejecutar medida de aseguramiento decretada por este tribunal y levantar un inventario del ganado y los bienes muebles que por su naturaleza o destinación se encuentren en la Hacienda. Presente en la hacienda el ciudadano FRANDE J.P.D. …dijo ser el encargado de la Finca. Seguidamente el Tribunal procedió a informar al ciudadano FRANDE J.P.D. sobre la misión en la Hacienda que es proceder a inventariar el ganado, recolectar las cuentas por cobrar y pagar e inventariar los bienes inmuebles que por su naturaleza y destinación se encuentran en la hacienda; ello a fin de otorgarle la administración de la finca a un interventor o administrador judicial y en este acto el Tribunal designa al ciudadano J.L. Galavis…Seguidamente, el ciudadano FRANDE J.P.D. encargado de la finca, procede a darle acceso al tribunal a todas las instalaciones de la finca…Preguntan al ciudadano FRANDE J.P.D. sobre si en terrenos de la hacienda Villa Consuelo existe alguna clase de cultivo agrícola que ameriten el uso de urea; a lo cual FRANDE J.P.D. respondió que NO HAY ningún tipo de cultivo…” Es todo” (folios 942 al 945, pieza IV). 22.-Acta de verificación de droga, procedimiento efectuado en presencia de las partes, en fecha 03 de Octubre de 2005, en el que intervino el experto lic. Jorge Salcedo, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, y cuyo texto señala: “Siendo las cuatro 11:41 horas de la mañana, del día tres (03) de octubre de 2005, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…, en la sede del laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de dejar constancia con auxilio de experto de la clase, cantidad, peso y tipo de envolturas de la sustancia incautada, así como dejar constancia de cualquier otra circunstancia relacionada con la misma, por último extraer la cantidad necesaria para realizar la prueba de certeza previo señalamiento del Ministerio Público y del experto, todo ello a fin de hacer efectiva la destrucción de la sustancia si se determina que es un precurso químico susceptible de ser desviado para la producción de Clorhidrato de Cocaína u otros estupefacientes y psicotrópicos….seguidamente el tribunal deja constancia que fueron presentados ciento dos (102) sacos, tipo nylon de color blanco donde se puede leer UREA PERLADA, con un peso neto de cincuenta (50) Kgrs cada uno, para un total de CINCO MIL CIEN KILOGRAMOS (5100 Kgrs)…,…el Tribunal solicita a los abogados de la defensa que al azar señalen uno cualquiera a fin de extraer una muestra de la sustancia contenida…, el experto tomó una muestra de nueve gramos (09 grs)…, pudiéndose observar el desprendimiento de vapores (señalados por el experto como vapores de amonio)…, lo cual según el experto es una de las características de la UREA. A continuación, la sustancia diluida se deposita en un espectrofotómetro de luz UV…, dando como resultado que la sustancia analizada es UREA…,seguidamente el experto consigna en dos folios útiles el espectro que arroja el equipo “SE APRECIA EN UNA DE LAS MUESTRAS UN MÁXIMO DE ABSORVENCIA A DOSCIENTOS TREINTA Y TRES NANOMETROS SIENDO ESTOS EL MAXIMO DE ABSORVANCIA CARACTERISTICO DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COCAÍNA POR POSIBLE CONTAMINACION SIN LLEGAR A AFIRMAR QUE LA SUSTANCIA ANALIZADA SE TRATE DE COCAÍNA…Es todo…”. (folios 1094 al 1098, pieza IV). De este elemento obtuvo el Ministerio Público la convicción del desvío o destino de la urea a fin de ser usado en la elaboración de sustancias estupefacientes. 23.- Acta de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento efectuado en presencia de las partes, en fecha 04 de Octubre de 2005, en el que intervino el ingeniero C.C.J., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se describen las características, peso de la urea, obteniéndose la convicción de su existencia, y cuyo texto señala: “Siendo las cuatro 04:00 horas de la tarde, del día cuatro (04) de octubre de 2005, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…en la sede del laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de determinar si la sustancias señaladas y presentadas como: Muestra 1: 26.4725, Muestra 2: 26.4705, Muestra 3: 26.4726, Muestra : 264709, Muestra 5: 26.4701, Muestra 6: 26.4715, Muestra 7: 26.4720, Muestra 8: 26.4710, Muestra 9: 26.4768, Muestra 10: 26.4742, son UREA y si están contaminadas con Cocaína, todo ello a fin de hacer efectiva la destrucción de la sustancia si se confirma que es un precursor químico susceptible de ser desviado para la producción de clorhidrato de cocaína u otros estupefacientes y psicotrópicos…seguidamente el Tribunal deja constancia que se tomaron aleatoriamente seis muestras para determinar la amida del compuesto urea…las cuales arrojaron banda característica de absorción con un máximo de absorbancia de 197nm 2nm a la UREA (ver anexo A), pudiéndose afirmar y constatar de que no existe interferencia o presencia de alguna otra sustancia dentro del compuesto analizado…”. (folios 1106 al 1108, pieza V). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, 24.-Acta de incineración y destrucción de sustancias precursoras, suscrita en fecha 04 de octubre de 2005, en la sede del Laboratorio Científico Regional Nº 1, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la que además de obtener el conocimiento de sus características, se obtuvo la convicción de su destrucción; en la que entre otras cosas de interés procesal, se hizo constar lo siguiente: “En la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2005, siendo las 06:30 horas de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones físicas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela…específicamente en el área del laboratorio Científico Regional Nº 1, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…con el propósito de proceder a materializar la disolución, incineración y destrucción de sustancias precursoras (UREA), en virtud de la solicitud realizada…Seguidamente el ciudadano C.C. procedió a extraer una muestra de la sustancia objeto del presente acto, tomando la cantidad de nueve gramos (9 grs), siendo la sustancia extraída depositada en un tubo de ensayo y es diluida en agua destilada para luego someterse a un proceso de calentamiento pudiéndose observar el desprendimiento de vapores (señalados por el experto como vapores de amonio que ocasionan que sea expulsada la tapa (lo cual según el experto es una de las características de la UREA) . Posteriormente se dispuso de utilizar técnicamente los siguientes recursos: Tanque de Disolución…hecha la verificación de todas estas personas este Tribunal Primero de Ejecución ordena proceder a diluir, incinerar y destruir previa constatación y seguimiento de custodia las sustancias que a continuación se especifican con las siguientes características: Ciento dos (102) sacos de material sintético, de color blanco, contentivos de una sustancia perlada de color blanco, homogénea, sin olor característico, con un peso de cincuenta (50 kgs) kilogramos cada saco, para un total de cinco mil cien (5.100 kgrs) kilogramos. Se deja constancia que la sustancia fue verificada antes de su destrucción, por el experto actuante, arrojando positivo para UREA. Finalmente se diluye en agua la UREA y se incineraron los ciento dos (102) sacos de material sintético…”. (folio 1197 al 1198, pieza V). 25.-Acta de prueba anticipada de barrido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 03/10/05, levantada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en presencia de las partes, de la que se obtuvo la convicción del uso del señalado inmueble para la comisión de los delitos investigados, en la que se señala entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo las cuatro 04:30 horas de la tarde, del día tres (03) de octubre de 2005, constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…, en la hacienda PALMICHAL ubicada en la población de El Milagro, Estado Táchira, a fin de realizar Experticia de Barrido como prueba anticipada, presentes La Fiscal Décima del Ministerio Público… y Abogada Y.M., defensora Pública Penal… asimismo presentes en el acto los abogados P.R. y M.R. de Roa… defensores del imputado S.A.V.D., igualmente presentes los expertos C.C.… Edgar Salazar… Jorge Salcedo… y Niuyanna Delgado… en compañía de los efectivos Galaviz Alviarez Ángel Alberto… y Paredes Ivan Antonio… seguidamente el Tribunal en presencia de los expertos procedió a realizar una Inspección Fotográfica así como una Inspección Técnica del lugar constatándose lo siguiente: Se trata de un sitio cerrado, parcialmente protegido… constituido por un inmueble tipo galpón, cuya entrada se corresponde a un portón corredizo… iniciado el acto y el procedimiento de búsqueda de cualquier evidencia de interés criminalístico, se procedió iniciar la búsqueda utilizando para ello dos semovientes caninos, los cuales marcaron uno de los vértices conformados por la pared frontal y lateral izquierda vista del observador, manifestando una actitud típica de aquellas que comúnmente manifiesta el semoviente al momento de estar en presencia de cualquier sustancia compatible con el olor de presunta droga… una vez haber ingresado al lugar objeto de la inspección por parte de la comisión se procedió a observar en el lado interno del inmueble un recinto cerrado, dividido su área por paredes de bloque de cemento…seguidamente los expertos químicos adscritos al Laboratorio científico… procedieron a practicar barridos en diferentes área del depósito en las que colectaron en la totalidad catorce (14) muestras dentro de catorce (14) tubos de ensayo previamente estériles, una vez colectadas dichas muestras se sometieron al ensayo de Scott…obteniendo que de las cinco muestras colectadas en el área ubicada al lado izquierdo desde la puerta de entrada, una de ellas dio como resultado POSITIVO, PARA TRAZAS DE COCAINA…Es Todo” (Folios 1439 al 1444, Pieza V). De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, para lo cual utilizó su profesión con el objeto de eludir las consecuencias jurídicas de estas acciones. 26.-Dictamen pericial químico N° co-lc-lr-1-dir-dq-2005/1859, suscrito en fecha 24 de Octubre de 2005, por los funcionarios C.J.C.A., E.J.S.C. y J.E.S.Z., todos expertos adscritos al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, del que se obtuvo la convicción de que lo que se incautó en lo anteriormente descrito resultó positivo para cocaína, en el que hacen constar: “A.- Descripcion de la muestra: Un (01) galpón situado en la Unidad Agropecuaria EL PALMICHAL ubicada en el Municipio Libertador del estado Táchira, frente a la entrada de san J.d.N.. CONCLUSIONES: Se consiguió un resultado POSITIVO PARA COCAÍNA en trazas recogidas en el interior del cuarto en el borde de la pared marcada por los canes de la Unidad Canina Antidrogas, durante la inspección efectuada el día 03/10/05 en presencia del ciudadano Juez de Control N° 8 del Circuito Judicial del Estado Táchira, la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Táchira, así como de los Abogados de la Defensa y el Director encargado del Laboratorio Científico Regional N° 1 de Guardia Nacional de Venezuela ”. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes, para lo cual utilizó su profesión con el objeto de eludir las consecuencias jurídicas de estas acciones. 27.-Dictamen pericial quimico n° co-lc-lr-1-dir-dq-2005/1662, suscrito en fecha 14 de Octubre de 2005, por el funcionario C.J.C.A., experto adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se describen las características de la urea, obteniéndose la convicción de su existencia, en el que hace constar: “A.- Descripción de la muestra: Diez (10) muestras representativas de una sustancia de color blanco, perlada, homogénea, sin olor característico y se identificó con el número 1 al 10. CONCLUSIONES: La muestra recibida y analizada identificada con el nro 1 corresponde a UREA. ”. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados , a convertir, transferir y trasladar los bienes. 28.- Acta de entrevista ofrecida ante el Ministerio Público, en fecha 26/09/05, por la ciudadana M.G.C., venezolana por naturalización, cédula de identidad Nro. V- 22.682.061, de 24 años de edad, nacida en fecha 27-12-1980, de oficio secretaria, residenciada en Barrio S.C., calle 4, casa N° 26-77, Parroquia san J.B., San C.E.T., de la que se obtiene la convicción de la procedencia de la urea, diez meses antes de esta declaración, así como falsedad en el supuesto uso a dar a la misma, quien entre otras cosas de interés, expuso: “El año pasado para el mes de Julio del 2004, si mal no recuerdo se compró la primera UREA, a la Distribuidora El R.d.L.A., propiedad del Sr. H.B., iba a ser utilizada para fertilizar los pastos de la finca Palmichal, Los Abuelos y Rosareña, pertenecientes a la Granja El Colibrí C.A., propiedad del señor G.Q. ….”De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizaron para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados a convertir, transferir y trasladar los bienes.- 29.-Acta de entrevista, suscrita ante el Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2005, por la ciudadana C.Y.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad número V- 12.970.084, de 27 años de edad, nacida en fecha 15-01-1978, estudiante, residenciada en la carrera 13, N° 13-60, Urbanización F.d.M., Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del que se obtiene la convicción de la relación con la organización criminal del ciudadano S.V., de cuyo contenido se desprende: “Trabajo allí desde el 18 de Julio del presente año, mi trabajo en la Pasteurizadota consiste en recibir el dinero de los vendedores día por día, realizar los depósitos al banco para pagar a los proveedores de leche y a la cuenta de la pasteurizadota, realizar los pedidos de materia prima, lo que se necesita para la Pasteurizadota por órdenes de Michael y los cheques los firmaba el Sr. Santiago, registrar en el cuaderno que está en el cuaderno que está en el depósito el control de salida que se utiliza para la Pasteurizadora, realizar las facturas de venta y el control de las casas de alimentación y mercal ….”30.-Acta de entrevista, ofrecida en fecha 28 de Septiembre de 2005, ante el Ministerio Público, por la ciudadana M.J.M.V., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 13.792.417, de 27 años de edad, nacida en fecha 24-06-1978, de profesión TSU en Contabilidad y Finanzas, residenciada en Pirineos I, lote A, Vereda 9, casa 02, san Cristóbal - Estado Táchira, de la que se obtiene la convicción de la relación con la organización criminal del ciudadano G.Q., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Trabajo allí desde el 09/09/04, me dijeron que era para contestar el teléfono, pasar FAX, archivar el teléfono, sacar copias y estar pendiente del depósito de cosas de la planta de la pasteurizadora, llevaba los comprobantes de egresos de la pasteurizadota de la Granja del señor Gustavo y hacia las conciliaciones bancarias, es todo ….”31.-Acta de entrevista ofrecida en fecha 26 de Septiembre de 2005, por el ciudadano O.A.P.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V- 20.678.973, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1968, de oficio obrero, residenciado en el kilómetro 10, frente a la entrada de San J.d.N., Hacienda El Palmichal, Municipio Libertador del Estado Táchira, del que se obtiene de la relación de tales inmueble y el histórico de la existencia de la urea en los mismo, quien manifestó entre otros, lo siguiente: “Empecé a trabajar en la finca en julio del 90…me asignaron para que supervisara tres fincas mas FINCA Los abuelos, Manzanares de Navay y Villa Consuelo mi función era revisar que el ganado estuviera bien a la vez que se había hecho en cada una de la fincas… en los años 2002 y 2003 empecé a recibir la Urea se mezclaba dos bultos de fosfopoder y una de urea se procedía a echar en los potreros que tenían la plaga de la candelilla…esta mezcla se hacia con el objeto de aprovechar una vez que aplicara la urea con el fosfopoder se aprovechaba a abonar la tierra…cuando yo observaba que había candelilla llamaba a la oficina Granja Colibrí… le informaba que en tale potreros había candelilla ellos me informaban que iban a ubicar al señor Hipólito para que me llevara la urea..”32.- Comunicación emanada de la División de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido desprendemos la ausencia de registro de adquisición, traslado y uso, ante la autoridad competente, del Fundo A.P. perteneciente a la Sociedad Granja El Colibrí, como adquirente y poseedor de la sustancia controlada denominada UREA. De la misma manera considera el Ministerio Publico que es un elemento de convicción porque es determinante para comprobar las actividades de narcotráfico, en las cuales están involucrados los ciudadanos: Adhis R.R., S.A.V.D., S.L.F.M., E.O.O., F.O., y otros; actividades ilícitas de donde surgieron los capitales que utilizó para adquirir bienes a nombre propio, y para coadyuvar a encubrir y ocultar el origen ilícito de ese capital, ayudando a los involucrados , a convertir, transferir y trasladar los bienes. 33.- Informe contable, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición del D.E.C.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes correspondientes al ciudadano E.O.O. al 28 de Febrero de 2005, del cual se obtiene la convicción de la intención de procurar justificar los ingresos económicos de ciudadano E.O.O., demostrándose así su rol y participación dentro de la organización criminal. 34.- Informe contable, de ajuste de valores patrimoniales elaborado a petición del imputado D.E.C.C., por el ciudadano I.L.S., respecto de los bienes correspondientes al ciudadano A.O.F., al 28 de Febrero de 2005, del cual se obtiene la convicción de la intención de procurar justificar los ingresos económicos de ciudadano A.O.F., demostrándose así su rol y participación dentro de la organización criminal. 35.-Dictamen pericial n° gn-co-ca-die-20f-47nn-0174-05, suscrito en fecha 30 de Octubre de 2005, por las funcionarios Tte (GN) Jesika meza Cova y Tte (GN) Thays Ulloa Pérez, ambas expertos adscritas al Departamento de Investigaciones Financieras del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, correspondiente a Experticia Financiera practicada sobre los informes elaborados por los Contadores Públicos L.A.M. DELGADO, V- 10.179.807 y I.L.S., V- 5.681.428. A través de esta experticia se demuestra que los informes elaborados por ambos contadores presentan irregularidades en cuanto a la inobservancia de los principios de contabilidad generalmente aceptados, evidenciándose que el trabajo contable efectuado o plasmado en estos informes no se encuentran acordes con la realidad, sino que se hicieron con la intención de manipular la información contable para justificar los ingresos económicos objeto del examen. Del referido informe se desprende lo siguiente: “….PERITACIÓN: …se solicita la práctica de una Experticia Financiera a los documentos denominados: Experticia Contable De Ajuste De Valores Patrimoniales de los Ciudadanos E.O.O. y A.O.F. al 28/02/05 y los documentos denominados: Informe de Revisión del trabajo Elaborado por el Lic. I.L.S., sobre la Experticia Contable De Ajuste De Valores Patrimoniales de los referidos ciudadanos…, los informes presentados por el ciudadano I.L. Suárez…, fueron realizados en respuesta a una solicitud efectuada por los Abgs. D.E.C.C., M.G.M.P. y R.M.V. en fecha 21/03/05 a los fines de determinar el incremento y evolución patrimonial de los ciudadanos E.O.O. y A.O. Franco…,en los informes elaborados por ambos contadores se observan irregularidad en cuanto a la inobservancia de los mencionados principios de contabilidad generalmente aceptados, aunque vale destacar que ambos contadores en reiteradas ocasiones hacen referencia a su apego a los mismos no obstante en los cálculos realizados en sus respectivos informes en ninguno de los casos se tomó en cuenta la depreciación, razón por la cual los resultados obtenidos se encuentran fuera de la realidad, por citar un ejemplo: un vehículo adquirido el 21/01/88 por un costo de Bs. 8.000.000,oo, según el informe denominado “experticia” después de 17 años y según los cálculos efectuados por el Contador Público I.L.S. este vehículo tiene un valor al 28/01/05 de Bs. 2.027.017.527,oo, lo que evidencia que el trabajo contable efectuado o plasmado en estos informes no se encuentran acordes con la realidad….” (experticia constante de veinticuatro (24) folios útiles, Anexo “A” constante de treinta y cinco (35) folios útiles, Anexo “B” constante de tres (03) folios útiles, Anexo “1” constante de cuarenta y cinco (45) folios, Anexo “2” constante de tres (03) folios útiles . 36- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo denominado El Palmichal y un Fundo denominado El Palmichal o Puerto La Cruz, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 115, folios 1.272 al 1.276, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.C.C., da en venta al ciudadano E.O.O., en representación de la Sociedad Mercantil Granja El Colibrí, lo que a partir de la transacción es denominado EL PALMICHAL, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. Este documento junto a los referidos en los puntos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, fueron elaborados, refrendados y registrados ante la misma oficina de registro inmobiliario por el imputado D.E.C.C., en el lapso comprendido del 27-08-2002 al 09-10-2002, al analizarlo en conjunto se observa el rol del mencionado imputado en esta organización criminal, dedicada al narcotráfico y al lavado de activos, pues ayudaba a los ciudadanos E.O.O. y A.O.F. a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, pues con los constantes traspaso de bienes, encubrían el origen ilícito de los capitales procedentes del narcotráfico. Así tenemos lo siguiente: El día 27-08-2002 el ciudadano A.C.C. vende al hoy prófugo E.O.O. (quien representaba a la sociedad “GRANJA EL COLIBRI”, los fundos “El Palmichal y Puerto La Cruz”, llamándose a partir de esa fecha fundo “EL PALMICHAL”. Ese mismo día 27-08-2002, en el mismo Registro, el hoy prófugo A.O.F., representado a la sociedad “EL ANCLA SRL”, da en venta al hoy prófugo E.O.O., los fundos “La Ceiba y la Gran Reina”, llamándose a partir de esa fecha fundo “MANZANARES DE NAVAY”. Luego el 17-09-2002 en la oficina de registro inmobiliario, el hoy prófugo E.O.O., vende al también prófugo A.O.F. (representando a la sociedad “MERCANTIL MANZANARES DE NAVAY CA”, el mismo fundo “MANZANARES DE NAVAY”, que tres semanas atrás había adquirido de este. Ese mismo 17-09-2002 ante la misma oficina de registro inmobiliario, el ciudadano Á.E.D. vende varios de lotes de terreno denominados “LOS ABUELOS” a E.O.O., quien representaba a la sociedad mercantil “GRANJA EL COLIBRI. Posteriormente el 07-10-2002 el ciudadano V.M.R. vende el fundo “LAS PALMAS” a E.O.O. quien representaba la sociedad mercantil agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”, el cual a partir de esa fecha se llama “VILLA CONSUELO”. Ese mismo 07-10-2002 ante la misma oficina registral, con el objeto de ampliar la extensión de este fundo teniendo como fachada el nombre de la agropecuaria “VILLA CONSUELO”, fueron registrados tres documentos mas, también refrendados por el imputado D.C.C., a través de los cuales se traspasan propiedades a la referida agropecuaria “VILLA CONSUELO”, esos movimientos son: (i) Venta del fundo “La California”, realizada por A.O.F. al prófugo E.O.O. (representado a la sociedad mercantil agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”). (ii) Venta de la finca “La Chicala”, por parte de A.O.F. a la sociedad mercantil “VILLA CONSUELO”, representada por E.O.O.. (iii) Y venta de una “cochinera”, realizada por J.R.S. a la misma agropecuaria “VILLA CONSUELO”, representada por E.O.O.. Y el día 09-10-2002 ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario se registra documento mediante el cual “AGROPECUARIA EL COLIBRI”, representada en ese documento por J.H.N.C., vende los fundos denominados “S.C. y Agropecuaria Buena Esperanza” a E.O.O., quien en ese documento representa a Agropecuaria “VILLA CONSUELO CA”, notándose que E.O.O. 45 días atrás, en un documento representó a la “AGROPECUARIA EL COLIBRI” en la adquisición de otros dos fundos. De lo narrado se aprecia como el imputado D.E.C.C., en dos días elaboró y refrendó cinco documentos, a través de los cuales el ciudadano E.O.O. por medio de la agropecuaria “VILLA CONSUELO”, adquirió seis fundos, les cambió el nombre creando uno nuevo, para constituir un solo fundo encubriendo el origen del dinero procedente de su actividad de narcotráfico. 37- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agrícola denominado El Progreso, un lote de terreno llamado Fundo La Ceiba y una Finca denominada La Gran Reina, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 113, folios 1.260 al 1.265, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 27-08-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.O.F., en representación de la Empresa Agropecuaria “El Ancla S.R.L”, da en venta al ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “MANZANARES DE NAVAY”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 38.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agrícola denominado MANZANARES DE NAVAY, acciones y mejoras de un lote de terreno denominado Fundo La Ceiba y una Finca denominada Manzanares de Navay, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 114, folios 1.459 al 1.464, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano E.O.O., da en venta a la Sociedad Mercantil Manzanares de Navay C.A, representada por el ciudadano A.O.F., lo que a partir de la transacción es denominado “MANZANARES DE NAVAY”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 39.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agropecuario denominado Los Abuelos con una extensión de 9 hectáreas aproximadamente, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos con una extensión de 70 hectáreas, un Fundo Agropecuario denominado Los Abuelos, con una superficie de 136 hectáreas, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos, con una extensión de 124 hectáreas aproximadamente, unas mejoras agropecuarias en terrenos que forman parte de la finca denominada Los Abuelos con una extensión de 4.942 metros, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 146, folios 1.470 al 1.475, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, de fecha 17-09-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.E.D., da en venta al ciudadano E.O.O., en representación de la Sociedad Mercantil Granja El Colibrí, lo que a partir de la transacción es denominado LOS ABUELOS, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C., hoy penado. 40- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente al Fundo denominado “Las Palmas”, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 11, folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano V.M.R., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 41.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente al Fundo Agropecuario denominado La California, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 15, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.O.F., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 42.-Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a la Finca Agropecuaria denominada “Chicala”, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No 16, folios 101 al 105, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano A.O.F., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 43.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a una Cochinera, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 12, folios 77 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, de fecha 07-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano J.R.S.S., da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., el establecimiento en referencia, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C.. 44.- Copia Certificada de Documento de Compra Venta correspondiente a un Fundo Agropecuario formado por tres (03) casas de habitación, un Fundo denominado S.C. y la Agropecuaria Buena Esperanza, debidamente inscrito ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el No. 22, folios 140 al 144, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, de fecha 09-10-2002. A través del documento en referencia, el ciudadano J.H.N.C., en representación de la Agropecuaria Colibrí C.A, da en venta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Villa Consuelo C,A, representada por el ciudadano E.O.O., lo que a partir de la transacción es denominado “VILLA CONSUELO”, siendo tal instrumento refrendado por el Abogado D.E.C.C. . 45.- Informe de Avalúo, suscrito por el Ingeniero JOSE A MURILLO, Cédula de identidad número V-9.239.533, en fecha 19 de Agosto de 2002, practicado respecto a terreno sobre el cual está construido un inmueble consistente en una edificación de tres niveles, cuyo destino final es servir de clínica, o Centro Medico, la construcción del centro medico incluyendo infraestructura, superestructura, los equipos por ser parte integral de la edificación y un terreno adyacente a la edificación que forma parte del inmueble en su conjunto, situado en la ciudad de la Fría Estado Táchira, cuyo contenido denota un justiprecio del bien estimado en tres mil trescientos nueve millones seiscientos cincuenta y cinco mil cuatro bolívares con 50 céntimos (Bs. 3.309.655.004,50) hoy trescientos treinta millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares fuertes ( Bs.F.330.965.500,00 ) de lo que se obtiene la convicción de la existencia de tal inmueble, así como la falta de certeza de la procedencia de los recursos para formar parte de tal sociedad, así como su relación con otros miembros de la organización criminal. 46.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDO DE D.C., llevada a cabo en fecha 22 y 23 de noviembre de 2.006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuyo contenido denota lo siguiente: “Siendo las 2:00 pm del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias Nro 5 de la pb del Edificio Nacional, El Tribunal de Control 2…a los fines de efectuar la audiencia ….se encuentran presentes los defensores privados….se hizo efectivo el traslado del imputado D.C. Camargo….la Fiscal 11 del Ministerio Público… los Fiscales Quincuagésimos con competencia plena a nivel nacional… seguidamente el juez da inicio al acto… Una vez concluida la exposición fiscal el ciudadano Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia …Manifiesta haber comprendido todo lo explicado y expone: En el último trimestre del año 2004 fui abordado por mi conocido de infancia y adolescencia el profesor y abogado R.P. Chávez… me comentó que tenía problemas con el banco Sofitasa, en virtud que todo su capital lo había colocado desde hace años en la adquisición de un terreno y posteriormente en la construcción de un inmueble para una clínica pero que se había visto en la necesidad de recurrir a créditos hipotecarios con el citado banco …pero era tan elevado el cúmulo de atrasos e intereses que se vio en la obligación de realizar una práctica mercantil …en la cual otorgaba la propiedad de ese inmueble al banco Sofitasa pero que le respetaban ser el propietario si podía en el transcurso de unos meses ubicar un comprador …y por cuanto R.P. me indicaba que el último avalúo hecho al inmueble ….estaba en el orden de … 3.309.655.004,50 bolívares …le pregunte que cuanto era el valor de rescate …me dijo que era de 800.000.000 de bolívares … fui yo en compañía de los ciudadanos G.Q., A.O., R.P., y A.D. los que a través de un pote mancomunado de dinero logramos ubicar la suma para poder obtener ese inmueble… En cuanto a la adquisición de la Policlínica La Fria, del valor del inmueble que es la cantidad de ochocientos para adquirirla… es la división de 800 entre 5… eran 160.000.000 de bolívares. La procedencia de esos fondos es de mis actividades agropecuarias y de mi ejercicio profesional” 47.- Apertura de cuenta por parte de A.D., en fecha 05 de abril de 2005, en el Banco Federal, agencia San Cristóbal, en cuya ficha se verifica, su presunta actividad, su ingreso mensual, su relación con r.l. porta, verificándose además en la gestión de crédito agropecuario la compra y forma de un bien denominado Rancho García, de lo cual se obtiene la convicción de actividad ilícita utilizada para la compra y venta de bienes raíces y ganado, hatos y fincas, y la creación de empresas agropecuarias, entre otras, para tratar de darle un viso de legalidad a las grandes cantidades de dinero que manejan. Precepto Jurídico Aplicable. Consideran estos representantes del Ministerio Público, luego de analizados todos los elementos de convicción que fueran recabados a través de la presente investigación, que el precepto jurídico aplicable a la conducta que fuera desplegada por los imputados, corresponde a los hechos punibles destacados a continuación: DEL DELITO DE LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, que establece una penalidad de 8 a 12 años de prisión, penalidad esta inferior a la establecida en el artículo 37 de la anterior Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos narrados, haciendo uso esta representación fiscal del contenido del articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, que contempla la excepción con respecto a la irretroactividad de la Ley Penal en caso de que la pena favorezca al imputado, como en el caso que nos ocupa.

    que establecen lo siguiente: “…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido….”.Queda corroborado en actas los destacados y considerables capitales de origen dudoso, créditos agropecuarios de alta monta, los cuales invertían en la adquisición de bienes de diferente índole, caudales de dinero y numerosas propiedades que en su conjunto, no se corresponden con las actividades licitas que le son conocidas. De igual manera se les imputa el ilícito previsto en el artículo 4 ordinal 1 de la citada Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuyo contenido reza: La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1.- La Conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. Indicamos conforme a lo previamente asentado, que la conducta desplegada por los imputados de marras en el presente proceso, amerita la aplicación de la disposición jurídica señalada, toda vez que los elementos de convicción previamente explanados, así como las pruebas que se ofrecerán demuestran de manera fehaciente, la previa, concertada y determinante colaboración y participación activa prestada por los imputados para pretender ocultar a través de su intervención, el producto ilícito de los bienes, capitales, haberes y beneficios de las dolosas operaciones mercantiles celebradas entre quienes figuran dentro de las actas de investigación presuntamente incursos en el delito de legitimación de capitales, intentando los imputados de marras con su irrita actuación, dar apariencia de legalidad y normalidad a las simuladas transacciones evidentemente producto del ilícito trafico, encubriendo así la procedencia de estos. Por demás es necesario destacar, las diferentes transacciones efectuadas entre R.J.L.R., G.Q.M., A.E.D. Y A.O., los primeros sobre quienes pesan serias y fundadas imputaciones por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. La disposición sancionatoria in comento trata de impedir bajo amenaza penal la realización de conductas tendentes a imposibilitar el conocimiento del verdadero origen, ubicación, destino o movimiento de los bienes previamente convertidos o afectados por la ilícita actividad financiera (blanqueo de capitales). El tipo penal aquí estudiado se perfecciona cuando se pretende ocultar el origen o la naturaleza ilícita de los bienes, pretendiendo así burlar la buena fe del operador de justicia. Esta representación fiscal ratifica el escrito presentado donde se solicitaba la aprehensión de los ciudadanos Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232 y A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669, hoy traídos al proceso conforme a la Ley, y según la jurisprudencia nacional siendo el acto correspondiente y ajustado a derecho se les IMPUTA el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento y numeral primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a su vez narró el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se les imputo el delito ates señalado, los elementos de convicción que los une a los hechos delictivos y que hacen presumir su participación en dichos hechos, se solicita se prosiga el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario ya que aún hay elementos que investigar y venimos de una Orden de Aprehensión solicitada en su oportunidad además de ser un delito engorroso, solicito por ello siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se les imponga a dichos ciudadanos Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Así mismo se mantengan incólumes las Medías de incautación sobre los inmuebles que son elementos del delito imputado propiedad de los imputados y a su vez se ratifique la Orden de Aprehensión sobre los ciudadanos O.D.R., R.L.R., G.E.Q.M., C.S.F., M.V. y L.M.D.. Es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz lo siguiente Á.E.D.: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. A.O.F.: “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. J.C.: Primeramente como punto previo, primeramente es necesario hacer constar la Inconstitucional de la aprehensión de mi defendido, siendo que fue aprehendido en fecha 19/11/2010, siendo que no ha sido puesto a la Orden de un tribunal de control tal como lo establece la Ley sino es en el día de hoy ya cuando han transcurrido 20 días, en franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, que establece que una persona no puede permanecer más de 48 horas detenido sin ser escuchado ante un juez natural norma esta desarrollada adjetivamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este decida si mantiene o no la Medida privativa de libertad, o la sustituye por una menos gravosa, este derecho de vital importancia y trascendencia pertenece a la categoría de derechos que la doctrina ha denominada ¡do derechos de primera generación, por lo anteriormente expuesto solicito se declare la ilegitima privación de libertad de mi defendido procediendo a otorgar libertad plena de mi defendido, si bien es cierto que en fecha 20/11/2010 el ciudadano Á.D. fue conducido ante el juzgado 7mo de Control del estado Táchira el cual declinó la competencia por el territorio mal puede hacerse valer tal conducción como una presentación ante el órgano dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ni es el juez natural ni puede entrar a discutir sobre la circunstancias de aprehensión, en este sentido el artículo 19 del COOPP establece la obligatoriedad que tiene el juez de velar por la incolumidad que debe retener la constitución, y hacer valer el control constitucional, sobre los que ejercen el poder público, Por otra parte en el caso de que se desestime la denuncia anteriormente explanada resulta de vital importancia señalar que en la oficina de atención al público de este Circuito judicial del estado Lara se me informó, que las actuaciones se encuentran en el tribunal Supremo de justicia por lo cual cabe la interrogante de cómo puede realizarse una imputación por el Ministerio público, siendo este el acto destinado a imponer de forma detallada, precisa y circunstanciada tanto los hechos imputados, como los hechos producidos por la investigación. Ahora bien sin que se pretenda desvirtuar la legalidad de los actos ni de las pruebas ya que ello es materia propia del contradictorio a desarrollarse en el juicio oral y público entro a hacer las siguientes consideraciones, de las características propias de los elementos a discutir en la presente audiencia, primero: Del Delito, estamos del primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la presente caso surge de la investigación sustanciada por la fiscalía 10 del Ministerio Público del estado Táchira en fecha 10/03/2005, tal como lo señalaba en este acto el Ministerio Público, no es menos cierto de que dichos hechos no guardan relación directa ni indirecta con la imputación realizada a mi representado ya que no podemos hablar de una relación de causalidad y responsabilidad penal entre dichos hechos y la conducta desplegada presuntamente por mi representado, en este punto me es forzoso señalar que tal como lo señaló el Ministerio Público se pretende imputar a mi defendido la presunta comisión de un hecho punible dada la inexistencia de actividades negociables que justificaran los incrementos inusuales del patrimonio de mi defendido, es necesario remontarnos a la trayectoria laboral y económica de mi defendido señalando que se trata de un pequeño productor agropecuario cuyos inicios se remontan al año 1975, cuándo de una manera humilde y basada en un esfuerzo constante comenzó a realizar actividades agropecuarias específicamente a la comprar y venta de leche, mediante una ruta otorgada por la antes empresa LLANOLAC CA; ubicada en el estado Barinas, luego de ello funda en la recta de Allarí, Municipio F.f.d.e.T. una parcela, sobre la cual en el año de 1992 le fue otorgado titulo oneroso, provisional por el entonces instituto agrario nacional, luego en el año 1999, vende esa parcela por la cantidad de 50.000 BSF, y adquiere en el sector denominado El Milagro municipio Libertador del estado Táchira, el fundo denominando caraquita, que en lo posterior se denomina Finca El Sombrero, el cual se encuentra actualmente afectado por las medidas acordadas en este proceso, estamos hablando entonces de una trayectoria de 35 años de trabajo y lucha constante, donde ha contado con el apoyo crediticio de la banca pública y privada, específicamente desde el año 1986 cuándo el banco Italo venezolano concedió su primer préstamo, posteriormente y con el otorgamiento de un crédito de naturaleza agropecuaria otorgado por el entonces banco federal adquirió el fundo denominado Rancho García, es necesario destacar que la obtención de todos y cada uno de esos créditos de naturaleza agropecuaria han sido otorgados ante el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para su otorgamiento, en este punto debo señalar que la tramitación aprobación uy liquidación del cerdito otorgado por el Banco Federal para la adquisición de la finca rancho garcía, duro dos (02) meses, a diferencia de lo señalado por la representación fiscal al expresar que el mismo fue otorgado presuntamente en un plazo de siete (07) días lo cual se da plenamente demostrado en el desarrollo de la investigación, en este acto consigno ante este tribunal referencia bancaria emitida por la Sociedad Banco Mercantil, en la cual señala que mi defendido de esa institución desde fecha 13/09/1996, de igual forma constancia emitida por la asociación de ganaderos del estado Táchira en fecha 10/04/2006, en la cual se señala que es miembro activo de esa asociación desde fecha 26/10/21992 caracterizándose por ser un excelente productor agropecuario, de igual forma consigno titulo Nº 01, emitido por la asociación de mataderos de CANTON CA, de fecha 17/10/1998, donde señala que mi defendido es propietario de unas acciones de ese pequeño matadero, en la misma sintonía consigno copias de documentos de propiedad de los fundos a que hice referencia anteriormente, todo lo cual nos permite concluir que el ciudadano Á.E.D. es un ciudadano de larga trayectoria en actividades agropecuarias y comerciales, por lo que el alegato expresado por la Fiscalía 10º del Ministerio Público del estado Táchira en la oportunidad en que solicitó la orden de aprehensión de mi defendido carecen de fundamento al señalar la presunta o el presunto enriquecimiento injustificado e injustificable de mi defendido, de vital importancia resulta señalar que mi defendido posee cuentas por pagar que no ha podido cumplir debido a que se encuentra privado de la explotación de los fundos de su propiedad destacando que parad la fecha de ejecución de las medidas preventivas adeudaba al banco federal la cantidad de 500 mil Bolívares, al banco de Venezuela la cantidad de 300 Mil Bolívares y al banco mercantil la cantidad de 50 mil bolívares, con respecto al elemento utilizado como fundamento de imputación por la representación fiscal y que se refiere a la adquisición de una edificación para ser destinada al funcionamiento de una clínica médica en la población de La Fría Municipio G.d.H. del estado Táchira, consigno en este acto copia del documento de compra de dicho inmueble, en el cual se convino como precio de venta la cantidad de 800 mil bolívares, por lo cual el presunto justiprecio del bien el cuál estimó el valor del inmueble en tres millones trescientos nueve mil seiscientos cincuenta y cinco, carece de veracidad y sin fundamento, más aún cuándo quien funge como vendedor es la institución bancaria banco Sofitasa, institución regida por al Ley general de bancos y otras instituciones financieras, siendo dicha venta una operación cierta, seria y perfecta. El segundo elemento a tratar es de una minuciosa revisión de los presuntos fundamentos de convicción estimados por la representación fiscal para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible específicamente del tipo penal legitimación de capitales podemos concluir que no existe ni se verifica los mismos, ya que inclusive no se hace mención expresa a la conducta antijurídica presuntamente cometida por mi defendido para que pueda inculpársele una responsabilidad penal, es decir no se configura la antijuricidad como elemento constitutivo del delito ya que no existe relación de contradicción entere la conducta desplegada por mi representado y las norma objetivas que tipificara los supuestos para estimar la legitimación de capitales solo se hace mención a un hecho por demás reprochable como lo es la incautación de una cantidad de cocaína y posteriormente de una manera poco fundamentada se entra a imputar la comisión del delito de legitimación basándose en una relación o conclusión por demás subjetiva de extrañeza al señalar que las relaciones comerciales de mi defendido han estado amparadas o han servido para pertenecer a una presunta red delictiva, a tales efecto ratifico una vez más la trayectoria de trabajo de mi defendido, y como argumento sin prueba en contrario doy por reproducidos todos y cada unos de los elementos de convicción expresados por el ministerio público de los cuales podemos deducir de manera inequívoca y cierta que no existe la mas mínima mención de actividad alguita realizada por mi defendido y que pudiera esta dar lugar a la comisión de un hecho punible, debemos señalar que los fundados elementos de convicción según los elementos expresados por la sala constitucional del tribunal supremos de justicia en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López expediente numero 081478, de fecha 20/03/2009, en la cual se hacienda criterio sobre que el acto de imputación formal debe ser expreso, explicativo y determinativo, siendo el presupuesto necesario para ello que existan indicios razonables de criminalidad atribuible en este caso a mi defendido Á.D., de allí surge inequívocamente y así solicito sea verificado por este tribunal no existe nexo de causalidad alguno entre los ehchso que dieron origen a la investigación y la conducta por demás no descrita de mi defendido y que haya dado lugar a la solicitud de su aprehensión. Es decir e hecho de que el Ministerio señale que mi defendido con sus actuaciones y negociaciones conforma o forma parte de una organización criminal dedicada a la obtención de grandes ganancias, mediante la realización de actos delictivos relacionados al narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posteriormente la legitimación del capital ilícitamente obtenido mal puede ser tomado como un elemento de convicción, cuando se trata más aún siendo una conclusión subjetiva o particular, en este particular debo solicitar la individualización de la figura del ciudadano Á.E.D. en la presente causa ya que al contrario del señalamiento esbozado por el Ministerio Público cada conducta es muy particular, resulta trascendental el señalar que la operación realizada por el Juez de control al momento de adecuar las conductas desplegadas por mi defendido dentro de un tipo penal determinado consiste en determinar de manera clara y precisa si existe o no fundamento de convicción mas no de una simple estimación, por todo lo anteriormente expuesto concluyo que no están acreditados los fundados elementos de convicción para determinar que mi defendido ha sido autor o coparticipe del delito de legitimación de capitales, y así solicito se declare, en cuánto al tercer elemento que establece el peligro de fuga, en el presente caso me permito traer a colación la flagrantes violaciones al derecho a la defensa y al debido Proceso evidenciados y decretados por la sala da casación del tribunal Supremos de justicia que llegaron al punto de negar el acceso a las actas procesales a los imputados y defensores privándose el ejercicio del derecho a la defensa, razón que dio lugar a que mediante sentencia de la Sala de Casación Penal 25/07/2006, se declarará con lugar el avocamiento solicitado y consecuencialmente ordenara la radicación de la presente causa en el Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual no garantizaba que mi defendido fuera enjuiciado en condiciones de imparcialidad objetividad y justicia, por otra parte se trata de un ciudadano con fuerte arraigo en el país, quine en ningún momento ha pretendido ni salir del país ni abstraerse del proceso penal, de allí que solicito se deje constancia del lugar del aprehensión del mismo, finalmente, donde en ningún momento andaban juntos, luego fue que fueron llevados al mismo centro de detención en el estado Táchira pero jamás fueron detenidos juntos, y el hecho de que mi defendido no se haya presentado voluntariamente ante este tribunal no puede ser objeto de reproche pues es el Estado quien mediante su poder punitivo quién debe realizar todas las gestiones pendientes a la aprehensión de ciudadanos sobre los cuales pesa orden de aprehensión, destacando que mi defendido estuvo permanentemente domiciliado en la ciudad de San C.e.T. por lo cuál no existe ningún peligro de fuga, careciendo de validez el alegato de la representación fiscal, quine se limita a estimar el peligro d fuga sólo por l a presunción de la penal a imponer, finalmente de conformidad con lo establecido con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela desarrollado adjetivamente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido ala garantía de la afirmación de la libertad el cuál establece el carácter excepcional de la privación de la libertad plenamente demostrado que no se encuentran verificados los concurrentes elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solcito muy respetuosamente no sea decretada ninguna medida de coerción personal y por consiguiente se sirva decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad consistente en la Medida establecida en el numeral 1º del artículo 256 ejusdem consistente en la detención en su propio domicilio, y subsidiariamente la Medida prevista en el numeral 3ro del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica ante este tribunal, me adhiero a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa ABG. ABG. G.M.: Como primer punto invoco la inconstitucionalidad de la aprehensión de mi defendido ya que fue en la localidad de La Fría estado Táchira, la cual contraviene lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado ha que han pasado más de 20 días hasta el día de hoy cuando se esta realizando el acto ante su juez natural, contraviniendo lo establecido en el artículo 49, mi representado es una persona ampliamente conocido en la localidad como un trabajador ganadero y todo lo relacionado a ello, le llama poderosamente la atención a esta defensa lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a la venta y compra de una clínica, donde mi representado vio interés en hacer la compra de unas acciones en esa clínica la cual fue una venta a través de una subasta de acciones, bien hipotecado por una suma de 800 mil Bolívares, también en cuánto a los hechos de la finca donde se encontró unos sacos de urea para esa fecha mi defendido no tenía ninguna propiedad sobre dicho fundo, y a efectos videndi le voy a presentar a efecto videndi las copias fotostáticas de las guías del ganado de las ventas de ganado que en muchas años mi defendido ha realizado, en ningún momento mi defendido no ha querido esconder riqueza, mi defendido es trabajador desde mucho años, los ganaderos en esa zona sabemos y mas la representación fiscal de cómo es esa actividad en el estado Táchira, primeramente mi defendido en el año 1987 forma una compañía llamada COPOMACA de bombas, en toro pintado estado apure en el año 1981 compra una finca, en el año 1984 el le compra las bienechurias a una señora y en el 1992 le compara las tierras al estado a través del instituto de tierras, forman una empresa de venta de víveres que le compraba los productos traídos del uribante caparo, también se dedicaban a la compra de fincas, ya que el cobro de vacunas hacía que los dueños de fincas se quisieran ir el las comparaba las maquillaba las pintaba y las vendía y se ganaba un dinero, como todo comerciante, sólo le consiguen a mi defendido 7 millones de los viejos en un banco Mercantil y 8 millones de los viejos en el banco Venezuela, pertenece desde su fundación a la asociación de ganaderos del estado Táchira, miembro del Ministerio de Agricultora y Tierras del estado Táchira, dichas instituciones del estado les han hecho prestamos para la adquisición de fincas, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que mi defendido no ha tenido conducta predelictual no existe ningún peligro de fuga, a mi defendido lo detienen en la zona donde tiene arraigo en Coloncito, no donde dicen las actas policiales, no ha pertenecido a ninguna banda organizada ni es miembro de la delincuencia organizada, no a participado en el delito que el Ministerio Público quiere hacer ver, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa de la establecida en el artículo 256.1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria, consigno recibo de luz donde este puede cumplir la detención domiciliaria, es todo” - OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PUNTO PREVIO: En cuanto a la Inconstitucionalidad de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentados en esta sala, se observa que los mismos fueron aprehendidos en fecha 20/11/2010, y se desprende que un Tribunal de Control del estado Táchira dentro de las 48 horas luego de ser aprehendidos los escucha y fueron presentados a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, y el cual los remite por cuanto declina la competencia hasta esta Jurisdicción donde debe conocerse el presente proceso donde son parte. PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ODINARIO, así mismo se Ordena DEJAR SIN EFECTO la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional en cuanto a los ciudadanos A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669 y Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232 por lo que se deberá librar los Oficios Respectivos.--- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación y Oficio. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa…”

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento y numeral primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669 y Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232., presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669 y Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232., por la presunta comisión del delito de Delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento y numeral primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    En lo que respecta a la Solicitud de Inconstitucionalidad de la detención de los imputados de autos, formulada por la Defensa Privada, esta Juzgadora observa que pudo verificar en primer término la legalidad de la aprehensión de los mismos, ya que de las actas que la conforman el asunto, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 19/11/2010, y presentados ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado L.T., el día 20 de Noviembre de 2010, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido los imputados aprehendidos en virtud de la Orden de Captura emitida por este Despacho, por los funcionarios Inspector Jefe G.C., Inspectores J.M., A.C., L.M., LORENA LABRADOR, SUB-INSPECTOR R.D., B.O., Detective A.C., Agente de Investigación J.D., R.G., adscritos ala la División de Investigaciones Contra Droga, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quien aquí decide considera que la Aprehensión de los Imputados: A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669 y Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232., se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal. Asi se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Á.E.D., cédula de identidad N° V- 9.122.232, venezolano, natural de la Grita, Estado Táchira, nacido el 01/12/1956, de 54 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante Agropecuario, hijo de S.D. y H.C. (F), Residenciado en San Cristóbal, Avenida principal de P.N., Carrera 2, Casa Paola, antes de llegar a la Panadería Fun Chal a mano derecha, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0276-3530778.- No presenta novedad e el sistema Juris 2000., y de A.O.F., cédula de identidad N° V- 9.355.669, Colombiano, Nacionalizado, natural de Bogota, Colombia, nacido el 11/09/1950, de 60 años de edad, Soltero, de Ocupación Ganadero, hijo de A.O. y I.F.d.O., Residenciado en San Cristóbal, Calle 12, Casa Nº 16-30, Barrio Obrero, a media cuadra de la residencia del Gobernador, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nº 0414-7315948.- No presenta novedad e el sistema Juris 2000., por la presunta comisión de los delitos de Delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en su encabezamiento y numeral primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 en el Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    ABG. J.G..-

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