Decisión nº 1441 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Á.E.M.L.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas C.O.V., M.G.

Álvarez y R.B.V..

DEMANDADO: R.R.I.U.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogadas Y.C.d.C., Guaila Rivero

y J.H..

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, DERIVADOS DE

ACCIDENTES DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No.: 18.794

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, por la apelación que intentó la abogada Guaila Rivero, en su carácter de apoderada judicial del demandado R.I.U., en fecha 17 de noviembre del 2003, (folio 144), en contra de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo del 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, (folios 125 al 134). Por auto de fecha 04 de junio del 2003, comparece por ante el Tribunal de la Causa, las abogadas C.O.V., M.G.A., y con el carácter de autos se dan por notificada en esta causa, y solicitan la notificación de la parte demandada o de sus apoderadas judiciales, (folio 135). En fecha 16 de septiembre del 2003, se da por notificada la apoderada judicial del demandado según declaraciones emanada del Alguacil del Tribunal de la Causa, en esa misma fecha (folio 138). Por auto de fecha 02 de diciembre del 2003, el Tribunal de la Causa, dictamina que no procede la apelación, ya que han transcurrido 66 días de despacho, por lo tanto, no se oye dicha apelación por extemporáneo (folio 145). En diligencia de fecha 09 de diciembre del 2003, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., y con el carácter de autos hace una serie de planteamiento y concluye que la apelación interpuesta se hizo en tiempo hábil, por auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Tribunal de la Causa, hace una serie de consideraciones para finalizar “Revoco por contrario imperio el auto de este Tribunal de fecha 02 de diciembre del 2003, y oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en ambos efectos (folios 146 y 147). Por auto de fecha 10 de diciembre del 2003, el Tribunal de la Causa, acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, por auto de fecha 16 de diciembre del 2003, se da por recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de enero del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para seguir conociendo en esta causa y declina su competencia por la materia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de febrero del 2004, recibe el expediente, le da entrada en los libros respectivos (folios 148 al 155). Por auto de fecha 25 de febrero del 2004, este Tribunal admite la apelación y fija un lapso de cinco día de despacho siguiente (folio 156).

En escrito de fecha 09 de marzo del 2004, la abogada M.G., con el carácter de autos, promueve pruebas y el Tribunal por auto de fecha 09 de marzo del 2004, hace consideraciones respectos a esas pruebas (folios 157 y 158).

En escrito de fecha 12 de marzo del 2004, la abogada Y.C.d.C., con el carácter de apoderada judicial del demandado R.I., presenta sus conclusiones (folios 160 y 161).

Por auto de fecha 26 de marzo del 2004, el Tribunal fija un lapso de treinta días para dictar sentencia (folio 162).

Por auto de fecha 26 de abril del 2004, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días (folio 163).

Por auto de fecha 06 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada M.G., y con el carácter de autos, solicita se avoque a la presente causa, la nueva juez, por auto de fecha 09 de diciembre del 2005, la juez Isabel Cristina Cabrera de Urbano, se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 171 y 172).

Se inició la presente causa por formal demanda, intentada por el ciudadano A.E.M.M., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas C.O.V., y M.G.A., en contra del ciudadano R.R.I.U., por indemnización de daños, derivados de accidente de tránsito, en la cual reclama daños materiales y la indexación o corrección monetaria, acompaña con el escrito de la demanda, instrumento poder en el cual el actor, A.E.M.M., le otorga poder a las abogadas C.O.V., y M.G.Á., original de la Certificación de Datos, en la cual se hace constar que el ciudadano, R.I., es propietario del vehículo marca ford, tipo pick up, color blanco dos tonos, modelo camioneta, año 1992, placas No. 056-XEZ, copia simple del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores, adscrito a la Dirección Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en el cual certifica que el ciudadano A.E.M.M., es propietario del vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú, año 1981, color azul, placas No. VCL-195, (folios 1 al 8).

Por auto de fecha 18 de junio de 1996, el Tribunal de la Causa, le da entrada, se admite cuanto a lugar en derecho y se emplaza al demandado R.R.I.U., para que comparezca por ante este Tribunal, a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguientes, mas ocho días de termino de distancia, a partir del auto de admisión de la demanda, a objeto de que tenga lugar el acto de comparecencia de las partes. Caso de no haberse practicado la citación para la oportunidad anteriormente mencionada, el acto se efectuará a las diez de la mañana al décimo día de despacho siguiente a la fecha de su citación. Expídase boleta, anéxele copia fotostática certificada del libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Registro Público, y remítase con Oficio al Juzgado del Distrito Lagunilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación ordenada (folio 9).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1996, el Alguacil del Juzgado de Los Municipios Lagunilla y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la citación del demandado R.R.I.U., y fue consignada en fecha 06 de diciembre de 1996 (folios 13 al 17).

Por auto de fecha 19 de enero de 1997, el Tribunal de la Causa, recibió procedente del Juzgado de los Municipios Lagunilla y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión que le fuera impuesta. Agréguese a los autos, (folio 18).

En diligencia de fecha 04 de febrero de 1997, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijado para que tenga lugar el acto y comparecencia de las partes. Se anunció dicho auto y solo comparecieron las abogadas C.A.O.V. y M.E.G.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del demandante A.E.M.M.. Luego de transcurrir media hora, el Tribunal de la Causa, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderados. Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte actora, solicita del Tribunal sea declarada la confesión ficta en que incurrió la parte demandada (folio 19).

En escrito de fecha 13 de febrero de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, las abogadas M.G.A., y C.O.V., en sus caracteres de apoderadas judiciales del actor, ciudadano A.E.M.M., y promueve pruebas, acompaña cinco diseños fotográficos (folios 20 al 23).

Por auto de fecha 17 de febrero de 1997, el Tribunal de la Causa, vista las pruebas presentada por la parte demandada, se admite en cuanto a lugar en derecho y fija la oportunidad para que la parte actora presente sus testigos (folio 24).

Rindieron declaraciones promovidas por la parte actora, en fecha 24 de febrero de 1997, el ciudadano J.V.d.C.F. (folio 25), en esa misma fecha rindió declaraciones, la ciudadana R.A.O.d.T., (folio 26).

En diligencia de fecha 04 de marzo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G. y con el carácter de auto, solicita del Tribunal de la Causa, se sirva prorrogarle el lapso para la evacuación de las pruebas y por auto de fecha 04 de marzo de 1997, el Tribunal de la Causa, extendió por un lapso de diez días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas (folio 28).

En diligencia de fecha 11 de marzo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada C.O. y con el carácter de auto, solicita del Tribunal que en la prueba de experticia, los expertos nombrados deben aclarar y precisar mas los hechos sobre los cuales se basan este juicio (folio 34).

En escrito de fecha 14 de marzo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., quien procede asumir la representación sin poder del demandado R.I., y se opone a que este Tribunal de la Causa, admita la prueba de experticia solicitada por los demandantes, ya que no es el medio idóneo para solicitarla y acordarla el Tribunal, pues su lapso precluyó, anexa copia simple de las actuaciones administrativas emanados de la Dirección de Vigilancia. Departamento No. 41 de esta ciudad, (folios 35 al 42).

Por auto de fecha 18 de marzo de 1997, el Tribunal de la Causa, considera que puede nombrar un nuevo experto, designando al Perito L.S., (folios 43 y 44).

Por auto de fecha 19 de marzo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., asumiendo la representación sin poder del demandado R.I., apela del auto de fecha 18 de mayo del presente año, (folio 45).

En diligencia de fecha 24 de marzo de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., y consigna para que sea agregado a los autos el instrumento poder que el ciudadano R.R.I.U., otorga a las abogadas Y.C.d.C., Guaila Rivero, y J.H., (folios 47 al 49).

Por auto de fecha 09 de abril de 1997, el Tribunal de la Causa, libra boleta de notificación, al perito L.S., a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de las veinticuatro hora siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestar juramento de ley (folio 50).

Por diligencia de fecha 09 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el Alguacil y participa que en esa misma fecha, notificó al Perito L.S., quien en fecha 10 de abril de 1997, prestó juramento de ley, y por auto de fecha 17 de abril de 1997, el Tribunal concede una prorroga de cinco días de despacho para que preste el informe respectivo (folios 52 y 53).

En diligencia de fecha 18 de abril de 1997, comparece por ante este Tribunal de la Causa, la abogada M.G., con el carácter de auto, indica la dirección donde se encuentra el vehículo, en diligencia de fecha 22 de abril de 1997, el Perito L.S., señala que el día miércoles 23 de los corrientes, a las 8:00 a.m., y en la Avenida Soublette, cruce con Girardot, Estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, de esta ciudad, se le dará inicio a la experticia (folio 54).

En diligencia de fecha 23 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., y con el carácter de autos, participa que estuvo en el lugar el día, fecha y hora y no se practicó ninguna experticia, (folios 55 y 56).

En diligencia de fecha 27 de abril de 1997, comparece el Perito L.S., y participa que en el lugar donde él indicó no se encontraba ningún vehículo de esa característica (folio 57).

En diligencia de fecha 23 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de auto, solicita que el perito se traslade a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de practicar la experticia solicitada (folio 58).

En diligencia de fecha 29 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el Perito L.S., y participa que en ese mismo día practicó la experticia solicitada (folios 59 al 61).

En diligencia de fecha 29 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Y.C.d.C., y con el carácter de autos, participa que esa experticia está viciada de nulidad, porque fue hecha, sin haberse solicitado la habilitación y también porque no se nombró a un Tribunal Comisionado para practicar la experticia (folio 62).

En diligencia de fecha 29 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de autos, consigna ante este Tribunal las actuaciones administrativas, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, para que sea agregado a los autos (folios 63 al 72).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1997, el Tribunal de la Causa, fija el segundo día de despacho, a fin de que las partes presenten sus conclusiones (folio 84).

En escrito de fecha 19 de septiembre de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G.A., y con el carácter acreditado en autos, consigna sus conclusiones finales y acompaña copia certificada, del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada (folios 85 al 92).

En diligencia de fecha 20 de enero de 1998, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de autos, consigna experticia administrativa para que sea agregada a los autos, (folios 93 y 94).

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 1998, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada C.O., y con el carácter de autos, consigna decisión emanada, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 95 al 99).

Hay cuatro diligencias de fechas 11 de noviembre de 1998, 19 de noviembre de 1998, 09 de diciembre de 1998, y 24 de marzo de 1999, las tres primeras del año 1998, y la última de 1999, suscritas por las apoderadas actoras, que le solicitan al Tribunal de la Causa, que dicten sentencia (folios 100 y 101).

Por auto de fecha, 13 de abril de 1999, el Tribunal de la Causa, participa que mientras no conste en autos que el juicio penal ha quedado terminada mediante sentencia definitivamente firme, no se podrá decidir la causa civil (folio 102).

En diligencia de fecha 20 de noviembre del año 2000, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de autos, consigna para que sea agregado a los autos, la sentencia firme en materia penal, donde el Tribunal de Control, consideró que la acción penal estaba prescrita, (folios 103 al 110).

En diligencias de fechas 13 de diciembre del 2000, 22 de enero del 2001, 28 de marzo del 2001, y 18 de septiembre del 2001, ante el Tribunal de la Causa, las apoderadas actoras piden se dicte sentencia y en la últimas de ellas, solicitan al juez se avoque al conocimiento de la presente causa, (folios 111 y 112).

Por auto de fecha 24 de septiembre del 2001, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y continuará el juicio hasta tanto conste en autos, la última notificación de las partes (folio 113).

En diligencia de fecha 15 de octubre del 2001, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de autos, se da por notificada en la presente causa, (folio 115).

En diligencia de fecha 29 de abril del 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., y con el carácter de autos, solicita se avoca al conocimiento de la causa, la nueva abogada, y en fecha 22 de mayo del 2002, la nueva Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes (folios 118 y 119).

En diligencia de fecha 05 de junio del 2002, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada C.O., y con el carácter de autos, pide a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, y pide se notifique a la parte demandada (folio 120).

Por auto de fecha 17 de junio del 2002, el Tribunal de la Causa, ordena librar boleta de notificación al demandado, y en diligencia de fecha 03 de julio del 2002, el Alguacil del Tribunal de la Causa, participa que dejó la boleta de notificación en el Escritorio Jurídico Y.C., (folios 121 al 123).

En diligencias de fechas 29 de octubre y 20 de diciembre ambas del 2002, las apoderada actoras, solicitan la decisión de esta causa (folios 124 y 125).

En escrito de fecha 24 de marzo del 2003, el Juzgado Primero de los Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, (folios 126 al 134).

MOTIVA

PRIMERO

Luego de analizadas las narrativas de este proceso, paso a decidir el fondo de la controversia y es así, que las abogadas C.O. y M.G., en su carácteres de apoderadas judiciales del actor, A.E.M.M., destaca en su demanda lo siguiente, el día sábado 22 de julio de 1995, siendo aproximadamente entre la 1:30 y 2:00 de la tarde, su mandante iba conduciendo su vehículo, marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú, color blanco, año 1981, placas No. VCL-195, tomando todas las precauciones y medidas de seguridad, debido a que estaba lloviznando en la Autopista Sur, Valencia-Campo de Carabobo, a la altura de la población de Tocuyito, específicamente en el Puente Tocuyito de esta ciudad, cuando se dirigía desde Maracaibo hasta Valencia, nuestro mandante decidió disminuir la velocidad, cumpliendo así con todas las normas de t.t., y justamente a la altura del Puente Tocuyito, fue violentamente impactado por el vehículo modelo bronco, placas No. 056-XEZ, el cual era conducido por el ciudadano R.I., quien guiaba irresponsablemente, a exceso de velocidad, persona ésta que no tomó las previsiones necesarias, dadas las condiciones en que se encontraba el pavimento y estaba lloviendo impactó violentamente, la parte trasera del vehículo de su propiedad quedando totalmente destruido, (folios 1 al 13). Por lo que respecta a la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medios de apoderados, así lo hizo constar el Juez de la Causa (folio 19), tampoco promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas, en este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo del 2005, sostuvo lo siguiente “De conformidad con la Exposición de Motivos, el legislador introdujo “...La regla, que no existe actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado confeso hubiese promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, en el octavo día siguiente, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión ficta del demandado. Regla ésta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisita del demandado, en tal circunstancia como la de confesión ficta, que expone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión...” El legislador acogió la tesis de la confesión derivada de la falta de contestación oportuna de la demanda, surge en contra del reo una presunción iuris tantum, que los hechos alegados en el libelo son ciertos, pero no se está en presencia de una presunción iuris et de iure la cual no admite prueba en contrario. El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incorporó un cambio que no preveía el artículo 276 el código derogado y es que si el demandado no contesta ni tampoco prueba en su favor, entonces el Tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos días de despacho, siguiente al vencimiento de lapso de promoción, ateniéndose a la confesión producida, con lo cual, se acelera el proceso, si el proceso ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo, (Sentencia 22 de enero de 1997), se trata de sanciones que operan por el incumplimiento de cargas impuestas en la ley, con precisa indicación de que al no ser contestada la demanda, ocurre una presunción iure tantum de los hechos afirmados en la demanda, pero si además nada prueba el demandado en su favor, el legislador ordena al juez dictar sentencia ateniéndose a la confesión ficta. Además el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé tres elementos que deben concurrir para que proceda la confesión ficta: 1) que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) que las pretensiones no sean contraria a derecho. 3) que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Ahora bien, con respecto a la adecuada interpretación y explicación de la norma up supra transcrita, “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, derogatoria de la general del artículo 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se haya producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la prejudicialidad... considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho,... en consecuencia, no opera que en dicha situación el principio de comunidad de prueba en forma general, sino solo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho... de conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma especial, respecto de la general prevista en el artículo 509, ejusdem y, en consecuencia, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca, durante el lapso probatorio, con excepción del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, debe presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. ....La Sala reitera lo procedente jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de considerar ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, siendo esta presunción iuris tantum, pues si el demandado, durante el lapso probatorio, prueba algo que le favorezca, esto es, que logre desvirtuar los hechos afirmados con el actor, por cuanto está impedido de demostrar hechos nuevos, ya que ello implicaría una extensión de lapso de contestación y un beneficio para quien de forma voluntaria, eligió no contestar la demanda, en clara demostración de que no tuvo interés de hacerlo en forma oportuna y por ende, no debe ser premiado con la posibilidad de hacerlo luego, al margen de que ello crearía un desequilibrio procesal, pues la otra parte no podría defenderse de esos hechos no alegados, ni podría anunciar, promover y evacuar pruebas que demuestre su falsedad o inexactitud. Por el contrario, el legislador impone la carga de contestar la demanda, por cuanto ese acto determina la litis y es fundamental para el desarrollo del proceso, cuyo incumplimiento castiga con la presunción de certeza, de los hechos afirmados en el libelo, dejando a salvo el derecho del demandado de destruir esa presunción mediante prueba en contrario. No obstante, si el demandado, además, no prueba algo en su beneficio, la ley ordena al juez, atenerse a la confesión ficta para dictar sentencia... (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2005. Sent. No. RC-00204. Exp. No. 04275. Págs. 400 al 407). Al observar este criterio jurisprudencial, en primer lugar, corresponde examinar la copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaborados por la Dirección de Vigilancia de T.T.. Destacamento No. 41 de esta ciudad, (folios 64 al 72), de donde se desprende que este accidente se produjo en una vía recta, comprendida la misma en la Autopista Regional Sur Valencia-Campo de Carabobo de esta ciudad, en el sector Tocuyito, exactamente al frente de Puente Tocuyito, en momentos en que la vía estaba mojada, asfaltado, el tiempo estaba claro, no había control mecánico, ni humano en el sitio, tampoco hubo señalamiento en la vía. El Croquis demostrativo del Accidente, revela, que el vehículo No. 1, circulaba por el canal izquierdo viniendo de Campo de Carabobo hacia vía de Valencia, sufrió daños en toda su parte delantera y lateral derecho, después sufrió un segundo daño en su parte lateral trasera izquierda, para quedar estacionado abarcando todo el canal izquierdo de la Autopista Sur, el vehículo No. 2, quedó entre el canal derecho y la zona verde, aun distancia de ocho (8) metros con cuarenta (40) centímetros, del lugar donde quedó ubicado el vehículo No. 1, se deja entrever que de acuerdo a la posición del vehículo No. 1, y los rastros de vidrios y micas, y el lugar donde fue impactado, se puede deducir que este vehículo impactó por la parte trasera al vehículo No. 2, que circulaba en ese momento por el canal derecho viniendo de Campo de Carabobo hacia Valencia, quedó estacionado entre el canal derecho y zona verde, a una distancia de ocho (8) metros con cuarenta (40) centímetros, prueba evidente que circulaba a exceso de velocidad, porque luego impactó al vehículo No. 3, el cual sufrió daños en su parte delantera y lateral trasera derecha y a su vez éste vehículo golpeó a un cuarto vehículo que sufrió daños en toda la parte lateral izquierda, para quedar estacionado en el canal derecho, es decir, que el vehículo No. 1, circulaba a exceso de velocidad en la Autopista Sur Valencia–Campo de Carabobo, en momentos en que el pavimento estaba húmedo y la posición en que quedó el vehículo No. 1, se concluye que en este vehículo, su conductor perdió el control del automóvil que conducía y fue así que se produjo la colisión, en este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negociar y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Estas Actuaciones Administrativas no fueron impugnadas, ni desvirtuadas por la parte contraria, por lo cual este Tribunal la aprecia y así se decide. Igualmente la parte actora trajo a los autos, cinco diseños fotográficos a tal respecto, y en relación a las producciones fotográficas este Tribunal hace la observación de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimiento judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio.. Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por lo que este Tribunal, no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañada de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. De la misma manera, trajo a los autos las declaraciones de los ciudadanos J.V.d.C.F., (folio 25), y las deposiciones de la ciudadana R.A.O.d.T. (folio 26), ambos coinciden en destacar que presenció un accidente de tránsito, ocurrido el día 22 de julio de 1995, siendo aproximadamente entre la 1:30 y las 2:00 de la tarde, que este accidente se produjo debido al exceso de velocidad en que se desplazaba la camioneta bronco, placas 056-XEZ, cuyo conductor del vehículo malibú, disminuyó la velocidad, debido a que estaba lloviendo, esta colisión se produjo encima del puente, los dos estaban parados cerca de la Autopista”. Estas son las declaraciones que aportan estos dos testigos, no fueron repreguntados por haber incurrido el demandante en confesión ficta, y en relación a esos testigos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en referente a la prueba testimonial y establecer que el Juez está en el deber de examinar si las deposiciones de estos testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en otras palabras, está en el deber de valorar en su conjunto las declaraciones de los testigos y realizar una síntesis de los aspectos relevantes de las deposiciones, de manera que la sentencia pueda bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otras actuaciones del expediente para poder apreciar la justicia de lo decidido y para permitir el control de la legalidad del fallo. Por tanto, si el sentenciador omite referirse a la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, incurre en una falsedad y en falta de indicación de los motivos que fundamenta la decisión y así se decide. Del mismo modo, la abogada Y.C.d.C., en su carácter de apoderada judicial del demandado R.I., presentó conclusiones (folios 160 y 161), en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

TERCERO

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal de Alzada, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que en el libelo de la demanda, la parte actora estableció que los Vigilantes de Tránsito hicieron un avalúo y estimaron los daños en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), “peritaje que impugnamos en este acto, razón por la cual solicitamos de este Tribunal sea nombrado un Perito Avaluador a fin de realizar experticia y avalúo de los daños reales ocasionado al vehículo placas No. VCL-195, propiedad de nuestro mandante” (folio 2). En el escrito de promoción de pruebas, nada dijo respecto a la experticia (folio 20), de inmediato la parte actora solicitó una prorroga para la evacuación de pruebas y el Juez de la Causa, fijo un lapso de diez días de despacho para las pruebas, en fecha 04 de mayo de 1997, (folio 28), en ese momento se hizo presente la abogada Y.C.d.C. y en su carácter de representante sin poder del demandado R.I., se opuso a esta prueba, pues el lapso de prueba precluyó hace una consideración en relación al artículo 132 de la Ley de T.T., vigente durante el año 1996, creando de esta manera un estado de indefensión a su representado (folios 35 y 36), el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 18 de marzo de 1997, admitió la prueba de Perito y desestimó lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 43 y 44), de esta decisión la abogada Y.C.d.C., en su carácter de representante sin poder del demandado R.I., apela del auto de fecha 18 de marzo del presente año (folio 45). En diligencia de fecha 18 de abril de 1997, comparece la abogada M.G., en su carácter de autos y fija la dirección donde se encuentra ubicado el vehículo objeto de la experticia, y por auto de fecha 22 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el Perito L.S., y fija el día, fecha y hora donde practicarán la experticia (folio 53), igualmente por auto de fecha 23 de abril de 1997, la abogado Y.C.d.C., en su carácter acreditado en autos, deja constancia que estuvo presente en el lugar de la experticia y el Perito no cumplió con su misión (folio 54). En diligencia de fecha 23 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el Perito L.S., quien manifestó, no encontrar con el vehículo, objeto de la experticia (folio 57). En diligencia de fecha 23 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, la abogada M.G., con el carácter de autos, solicita al Perito L.S., se traslade a una dirección ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de practicar la experticia solicitada (folio 58), y luego en diligencia de fecha 29 de abril de 1997, comparece por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano L.S., y consigna en dos folios útiles, la experticia judicial practicada (folios 59 al 61). En diligencia de fecha 29 de abril de 1997, la abogada Y.C.d.C., en su carácter de auto, consideró que esa experticia era extemporánea, y la misma fue solicitada fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin haber solicitado la habilitación, ni tampoco haber cumplido con los requisitos exigidos (folio 62). Sobre el particular el Tribunal de Alzada observa, que en principio la prueba de experticia, tiene un valor de prueba, porque la demandada no concurrió a la contestación de la demanda, ni promovió prueba, lo que hizo en todo momento es que la prueba no se evacuó cumpliendo con el Código de Procedimiento Civil, en las conclusiones ante este Tribunal, (folios 160 y 161), le quita el valor probatorio a la experticia administrativa y en base a los anteriores debe declararse con lugar la apelación interpuesta. Ahora bien, es bueno recordar que la apoderada judicial de la parte demandada, no contesto la demanda, ni promovió pruebas, por lo tanto, debe tener presente lo que alegó el actor en su libelo y allí claramente especificó que esa experticia administrativa no cumple con los requisitos de ley y pide al Tribunal ordene practicar una nueva experticia, en este sentido, y en relación a esta experticia administrativa que prevé el artículo 30 ordinales 3° y 4° de la Ley de T.T., vigente para esa fecha, el autor R.E.L.R., en su obra “Régimen Jurídico de los Accidente de Tránsito en Venezuela, y otros estudios” (folio 41), sostiene “La evaluación de los daños materiales de la Inspectoría de Tránsito, solo cumple su función en el p.c.; en el administrativo, carece de utilidad la determinación del cuantum de los daños de acuerdo a la finalidad propia de uno y otro. Si bien es verdad que el funcionario administrativo, practica el avalúo sin la participación y observaciones de las partes, hay que tomar en cuenta que cualquiera de ellas tiene la posibilidad de desvirtuar el dictamen, mediante la evacuación de otra experticia dentro del proceso”. Y eso fue lo que ocurrió solo que la parte actora solicito del Tribunal de la Causa, que el Perito L.S., se trasladara a una dirección de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, violando claramente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, que determina “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la Causa o su comisionado en la forma indicada por el Código Civil, pero antes de presentar el dictado tiene que fijar el día y la hora, y el lugar, donde va a practicar la experticia, lo cual no fue cumplido por la parte actora. Por lo tanto, existen dos experticias, la experticia administrativa que fue impugnada por la parte actora y la experticia judicial que no cumple con los requisitos previsto en el artículo 47 de la ya derogada, Ley de T.T., en las normas de Código de Procedimiento Civil, y Código Civil, ya que se hizo la experticia sin estar presente una de las partes, lo cual es una experticia nula, pero estando probados los daños, que el vehículo resultó dañado, habiéndose impugnado la experticia administrativa, pero no desvirtuada en el presente juicio, este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, la experticia administrativa, la cual fue practicada por el perito L.A.Y.N., al vehículo marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Año 1982, color blanco, Placas No. VCL-195, estableciendo que el mismo presentó daños materiales que ascienden a la suma de seiscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 650.000,00), (folio 94). El funcionario que, como antes se dijo, fue impugnado, pero no desvirtuado, durante el transcurso del presente juicio, por lo cual este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, ordinal 3° de la ya derogada Ley de T.T. y así se decide. En segundo lugar, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha del accidente hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar. Sobre el particular, el Tribunal observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados. En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar, la apelación interpuesta por la abogada Y.C.d.C., quien asume la representación sin poder del demandado R.I., del auto de fecha 18 de mayo de 1997, Con Lugar la demanda intentada por el demandante Á.E.M.M., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca chevrolet, tipo sedan, modelo malibú, color blanco, año 1981, placas No. VCL-195, serial de motor ABV310681, serial de carrocería 1T69ABV3210681, en contra del demandado, el ciudadano R.R.I.U., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca ford, tipo pick up, clase camioneta, modelo bronco, color blanco dos tonos, año 1992, placas No. 056-XEZ, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería AJU1NM12338. En consecuencia, condena al ciudadano R.R.I.U., ante identificado, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: Igualmente se condena a pagar la indemnización o corrección monetaria. Sobre el particular este Tribunal de Alzada, ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente, y como se trata de derechos disponibles y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que ocurrió el accidente, en este caso el día 22 de julio de 1995, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a los demandados de autos por cuanto los mismos resultaron vencidos en todo los pedimentos que plantearon, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo del año 2003. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte días del mes de Abril del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. I.C.C.D.U..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. A.N.R.S.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m.

Abg. A.N.R.S.

ICCU/ fch.-

EXP. 18.794

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR