Decisión nº 046 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente n° 45.269

Recibida la anterior demanda de amparo constitucional constante de 164 folios útiles, se le da entrada. F. expediente y numérese. Hágase la anotación en el libro respectivo.

Comparece el ciudadano Á.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.762.395, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 61.920, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando “con el carácter de apoderado judicial” del ciudadano L.G.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.449.898, del mismo domicilio, en contra del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y específicamente del auto de fecha 5 de diciembre de 2012, dictado por ese órgano jurisdiccional en la causa n° 3430, contentiva del juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el presunto poderdante del accionante en contra de la ciudadana L.P.P..

En el libelo de demanda, el presunto agraviado, alegó:

Que en el juicio de origen recayó sentencia definitiva en fecha 7 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la pretensión del quejoso.

Que el 17 de febrero de 2011 solicitó el actor y decretó el Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando la desocupación del inmueble y su entrega al ciudadano L.G.L.G..

Que el 4 de marzo de 2011 la parte actora solicitó la ejecución forzosa y el 15 de ese mes y año el Juzgado de la causa la negó con fundamento en la resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011.

Que en fecha 13 de julio de 2012 el Tribunal de la causa la suspende por un lapso de 120 días, aplicando el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en fecha 29 de septiembre de 2011 la parte actora solicitó la notificación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que por auto del 5 de diciembre de 2012 –que a su juicio produce la injuria constitucional– el Tribunal de la causa negó el pedimento.

Denunció:

Que el Tribunal de la causa, con el auto de fecha 5 de diciembre de 2012, interpretó erróneamente el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que con tal yerro, el Tribunal Octavo de los Municipios subvirtió el procedimiento contenido en el instrumento legal de referencias.

Que la negativa de notificación impide a su supuesto representado acceder a la tutela prevista en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues ello está subordinado al artículo 12 ejusdem.

Que con el supuesto “error judicial” cometido por el Tribunal agraviante, se le causa al ciudadano L.G.L.G. una lesión a su derecho constitucional al debido proceso, ya que hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo, no podrá procederse a la ejecución forzosa de la sentencia.

Que el Tribunal debió notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Que en ausencia de tales notificaciones, se subvirtió de manera grosera de injustificada el procedimiento que para esos fines prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Pidió:

Que se admita la presente acción de amparo constitucional y se proceda conforme a lo establecido en los artículos 22 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal, para la decisión, observa:

Antes de emitir pronunciamiento, el Tribunal determina el alcance de su competencia para conocer la presente acción de amparo, en orden a lo cual observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora de la acción de amparo contra sentencia, nombre común que recibe la solicitud de tutela contra los actos lesivos de los órganos jurisdiccionales del Estado, bien por actuaciones judiciales, bien por omisiones de estos órganos. La norma de referencias establece al texto:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Énfasis agregado).

Con referencia a la norma citada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2001, en la cual falló lo que a continuación se transcribe:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Énfasis agregado).

Observa el Tribunal que el término “tribunal superior”, ha sido usado en sentido lato, es decir, no se refiere a los Juzgados Superiores, que conocen en alzada de los dictámenes de los de Primera Instancia; sino que aluden al órgano jurisdiccional jerárquica e inmediatamente superior a aquel en el que se acusa la transgresión constitucional.

En el presente caso se destaca que la pretensión del quejoso impugna el auto del 5 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual se entiende que el acto atacado dimana del indicado Tribunal Municipal, y siendo que los órganos jurisdiccionales superiores al referido Juzgado y a cualesquiera otro Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, son los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para el conocimiento de la presente acción, y así queda expresamente establecido.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad del amparo, aprecia este Tribunal que al pie de la demanda incoada firma el ciudadano Á.E.M., tal y como lo certifica la secretaría de este Tribunal, y que ese profesional del derecho asegura actuar en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.G.L.G., parte actora del juicio que le da origen a la presente acción de tutela. También aprecia el Tribunal que esa cualidad se la atribuye, como él mismo afirma en el primer folio del escrito de amparo, conforme a poder apud acta que corre inserto al folio 106 del expediente llevado en el Juzgado que presuntamente causa el agravio.

Al revisar esas actas, evidencia este Tribunal que se trata de un instrumento poder apud acta otorgado para ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que si bien establece amplias facultades a favor del abogado L.G.L.G., las mismas sólo son ejercitables en el específico juicio en el cual se otorgan.

En ese sentido, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el S. delT., quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Por otro lado, si bien es discusión de la doctrina nacional el carácter ordinario o extraordinario de la acción de amparo, de lo que existe posición unánime es sobre la autonomía de la misma, criterio el cual comparte y sostiene este Tribunal.

Dicha autonomía impide admitir en juicio una representación adjudicada sobre la base de un poder apud acta otorgado en un juicio distinto al del amparo, aun cuando de ese juicio se originara el mismo amparo. Por ello, el litigante que pretenda actuar con la condición de apoderado judicial, arrogándose tal representación en virtud de un poder apud acta en un juicio distinto, carece de legitimidad, en razón de lo cual el amparo no podría ser admitido, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser revisado in limine litis.

Esta ilegitimidad o falta de legitimatio ad processum ha sido entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como una causa de inadmisibilidad, tal como lo dejó establecido en el fallo n° 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: O.G.L., c.a.)

... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles

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Y con mayor especificidad, la Sala ha establecido la invalidez o insuficiencia de la representación, cuando ella pretenda emerger de un poder apud acta otorgado en el juicio que le da lugar al amparo y consignado en el mismo en copia certificada. En tales casos se ha declarado la inadmisibilidad de la acción, como lo falló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, que confirma el criterio asumido en oportunidades anteriores por la misma Sala.

El referido fallo fue publicado bajo el n° 818, en fecha 18 de junio de 2012 (caso: J.A.M.C.):

“…constata la Sala que en el folio 102 de las copias certificadas del expediente de la causa principal, se encuentra un poder apud acta otorgado por la ciudadana B.M.B.M. al abogado J.A.M.; en relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo se ha pronunciado esta Sala en Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (caso G.E.V.M.) en la que dejó asentado lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el S. delT., quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.

A este respecto, valga citar la doctrina de esta S. en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:

La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B. de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: W.F.H..

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H., lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.

…omissis…

Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:

…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.

Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.

Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.

Al respecto, esta S. se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: W.F.H.) en la cual se señaló lo siguiente:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B. de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)

Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: C.A.C.); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: C.C.G.M.); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: J.G.M.Q.) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: E.R.L.G..

De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada E.Y.M.M., es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada E.Y.M.M., para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia

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De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.

En conclusión, el Tribunal observa que el poder con el que se arroga la condición de mandatario del ciudadano L.G.L.G., el profesional del derecho Á.E.M., es uno otorgado apud acta en fecha 8 de diciembre de 2010, de conformidad con las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo se hace efectivo en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que aquél incoó contra la ciudadana L.P.P., por lo que no es válido para el desempeño del referido abogado en este juicio autónomo de amparo constitucional, lo que revela su falta de representación y, finalmente, la inadmisibilidad del amparo.

En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el profesional del derecho Á.E.M., actuando con el sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano L.G.L.G., en contra del auto del 5 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

P. y regístrese. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez, (Fdo.)

Dra. E.L.U.N..

La Secretaria Accidental, (Fdo.)

A.. A.J.N. de Rojas

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Accidental, Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. A.J.N. de Rojas, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 45.269. Lo certifico, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de febrero de 2013. La Secretaria Accidental,

Elun/yrgf

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