Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDomenico Russo Zerpa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Marzo del año 2005

194º y 145º

CAUSA: XP01-P-2004-000162

JUEZ: Dr. D.R.Z.

FISCAL: Dr. W.C.

DEFENSA: Dr. M.B.

ACUSADOS: A.A.E. y P.M.

COLMENARES.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIO: Abg. J.R.U..

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Á.A.E., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 14-01-82, de 23 años, de profesión u oficio Pescador, hijo de Luzdardy Escandon y J.T., residenciado en Barrio Aguao, última casa del callejón, S/N, de color verde, con rejas y portón naranja, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.903; y Meléndez Catimay P.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 21-10-82, de 23 años, de profesión u oficio Pescador, hijo de L.C. y A.M.S., residenciado en Barrio Aguao, segunda casa de Zinc S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.903, a quienes en la audiencia oral iniciada el 02 de Marzo de 2005 y culminada el día 10 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 10 de Noviembre del 2004, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 02 de Marzo y 10 de Marzo del presente año 2005.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. D.R.Z., el Secretario ABG. J.R.U., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la C.A., de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000162, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de los ciudadanos Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C..

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. W.C., quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que en fecha 10-08-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios Stte (GN) Granko Arteaga Alexander, C/2do (GN) F.C.P., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, Dtg (GN) Coraspe R.J., GN S.A.J. y GN H.C.A., funcionarios adscritos al Departamento de Guardería del Ambiente del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, salieron en comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió Orinoco, en la embarcación tipo peñero motor 70 hp, adscrita al Ministerio del Ambiente, navegada por el ciudadano V.G.…patrullando desde el Puerto del Muelle hasta la I.S.B., frente a la Comunidad de Albarical, en donde retuvieron varias mallas pesqueras; a su retorno por el rió, aproximadamente a las 13:15 horas de la tarde, exactamente en las adyacencias de la I.P.…se percataron de una embarcación tipo bongo la cual traía dirección contraria a la de ellos, la misma al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar de dirección y comenzó a subir por los Chorros…y se internó en un brazo del mencionado rió y el motorista de la embarcación donde se encontraban los funcionarios informó que ese brazo tenía la salida por la parte de abajo, procediendo a ingresar al brazo del rió por el sector sugerido…logrando interceptar el bongo que perseguían , el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección, percatándose que tenían una malla que estaba seca y deteriorada no apta para la pesca, notando la comisión que el ciudadano que quedó identificado como Á.E., estaba descalzo con los pies lleno de barro, lo que genero dudas en la comisión y se procedió a realizar una inspección en los sectores adyacentes a la orilla donde estaba el bongo, logrando observar unas chancletas mojadas de color azul y al lado entre los arbusto una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, un rifle marca Winchester, calibre 22 milímetros, serial F99508, un peso electrónico marca tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H. un envase plástico de mantequilla de la marca mavesa en cuyo interior había 104 cartuchos calibre 22 milímetros, quedando detenidos los ciudadanos antes mencionados, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos y su posterior condena.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor privado Dr. M.B., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…La estructura por la cual se debe llevar a cabo el juicio, es importante tomar en cuenta los elementos fundamentales, como la culpabilidad, el ministerio publico hace referencia a unos hechos ocurridos en el Rió Orinoco, el cual es un lugar muy sui generis, pero no señala el lugar preciso, pero en este sentido se señalan elementos fundamentales como una supuesta persecución a mis defendidos, siendo que la comisión cargaba una voladora, que es un vehículo de mayor potencia y maniobrabilidad que el de sus defendidos, lo cual le resta credibilidad, que en su mayoría y casi en su totalidad, quienes realizan la detención con solo funcionarios de la Guardia Nacional, y no existe testigo civiles, por lo que en ningún momento se intentó buscar testigos civiles para que presenciaran el acto, que el único testigo civil era el motorista de la comisión, por lo cual no es un testigo objetivo de lo acontecido, que se acusa a los ciudadanos del delito de ocultamiento, pero es difícil de que a distancia se haya verificado tal acción por parte de sus defendido, además encontraron unas armas y el fiscal no prueba la relación que hay entre sus defendidos y las armas encontradas, además es necesario que se traigan al Juicio la malla de pesca incautada a sus defendidos, ya que no existe un acta de decomiso de estas, asimismo solicitó se tome en cuenta lo manifestado sobre los elementos de prueba…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado Á.A.E., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Que salieron de la casa como a las 11:00 de la mañana, estaban buscando donde extender su tren de pesca, vieron que se acercaba la comisión de unos funcionarios, ellos se acercaron y como no tenían permiso de pesca procedieron a decomisarle las redes y como la corriente estaba fuerte los arrimaron para la orilla, en donde unos funcionarios se bajaron de la embarcación y se internaron al monte de donde duraron aproximadamente minutos, entre tanto los funcionarios que estaban con ellos levantaban el acta de retención de las redes, luego aparecieron los funcionarios del monte con una perola en donde había supuestamente droga y saco en donde ellos dijeron que había una escopeta, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que ganaba entre ochocientos mil a un millón mensuales;…que calza entre 30 y 40;…que trabaja con su padre en una empresa de compra venta de pescado;…que a él lo revisó la comisión de la Guardia y no le encontraron nada, ceso.

Es interrogado por la Defensa y a preguntas formuladas respondió: que ellos salen a pescar en ropa fresca y ese día andaban en short, franela;…que desde su casa al lugar en donde lo detuvieron se dura aproximadamente una hora a hora media;…que ellos estaban como a 20 a 35 metros de la orilla de la isla;…que ese día ya habían estado en otros lugares y ya estaban ocupados por la redes de otros pescadores;…que cuando ellos vieron a la comisión estaban preparándose para lanzar la malla y se decidieron a esperar a que llegaran;…que cerca de ese lugar no había más nadie;…los guardias le comunicaron que estaban en un operativo pesquero y le solicitaron los permiso para pescar, por lo que se fueron a la orilla para hacerle el acta de retención;…que su compañero cargaba un mono enrollado, una franela y pies descalzos;…que luego de haber atracado en la orilla los guardias se fueron para el monte a un lugar en donde no los podían ver y se tardaron 50 minutos, luego salieron con lo que encontraron;…que en ese momento ellos no vieron pasar a otras personas aunque esa es una zona de mucha circulación;…que dijo que ganaba entre ochocientos mil mensuales como producto de la pesca;…que hizo movilización de cantidades de dinero de los recursos de su padre, quien comercia pescado en su negocio en donde tiene un galpón con cava cuatro en donde puede albergar ocho mil kilos y le vende a clientes que pueden comprar hasta tres mil kilos;…que el precio del pescado más bajo esta alrededor de dos mil quinientos bolívares el kilo;…que los clientes hacen depósitos de diferentes cantidades de dinero para pagar las cargas de pescado;…que su papá le pidió que abriera la cuenta ya que su papá no estudió mucho, a los fines de que él lo ayudara con las cuentas;…no recuerda como andaba vestido el motorista;…que todas las personas que andaban con la comisión observaron lo sucedido, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que durante toda su vida ha pescado;…que si sabía que para pescar en el Orinoco se necesita una autorización;…que tenía la autorización de su padre pero estaba vencida;…que para el mes de agosto hay abundancia de zapuara y bocachico;…al momento de la detención andaba junto a su compañero, a quien conoce desde hace aproximadamente cinco años;…que la cuenta bancaria la apertura en el Banco Provincial de esta ciudad; ceso.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado Meléndez Catimay P.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Que salieron de la casa como a las 11:00 de la mañana, estaban buscando donde extender su tren de pesca, vieron que se acercaba la comisión de unos funcionarios, ellos se acercaron y como no tenían permiso de pesca procedieron a decomisarle las redes y como la corriente estaba fuerte los arrimaron para la orilla, en donde unos funcionarios se bajaron de la embarcación y se internaron al monte de donde duraron aproximadamente minutos, entre tanto los funcionarios que estaban con ellos levantaban el acta de retención de las redes, luego aparecieron los funcionarios del monte con una perola en donde había supuestamente droga y saco en donde ellos dijeron que había una escopeta, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que al momento de ser interceptados por la Guardia estaban a baja velocidad y estaban como cinco metros de la orilla;…que conoce al ciudadano Alberto desde hace aproximadamente cinco años, y es pescador de oficio desde aproximadamente 7 años;…que los guardias se metieron en el monte durante 45 minutos;…que él a veces pesca con el señor Hugo, quien es el papá de Escandón, es comprador y vendedor de pescado;…que cuando llegó la comisión se echaron a la orilla porque había mucha corriente, ceso.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que ese día salieron a las 11:30 a.m., y llevaban en el Bongo diferentes mallas, el vestía un mono verde enrollado y una franela, su amigo cargaba un short azul;…que la guardia los alcanzó de 12:30 p.m. a 01:00 p.m;…que ellos salieron a buscar sitios en donde pudiera haber pescado;…que del lugar en donde ellos estaban con la comisión a aproximadamente 100 metros estaba otras personas;…que el único civil fue el motorista;…que no reconoce a las demás personas de la comisión pero si los llega a ver se acuerda, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que ellos pescan todo el tiempo, para comer y vestirse;…que él sabe sobre la necesidad de cargar el permiso para salir a pescar, pero ese día salieron tarde y no lo portaban, ceso.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano J.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.635.711, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que partió en una comisión al mando del Tte. (GN) Granko, por el Río Orinoco vía a la Boca del C.G., en donde retuvieron varias mallas, y encontraron varias personas, de regreso vieron a una embarcación que al verlos empezó a hacer giros bruscos, y trataron de evadirse por una isla que estaba cerca, se fueron por uno de los brazos, pero el motorista se fue por el otro lado, y los encontró les pidieron los permisos para la pesca y ellos no los tenían, le retuvieron las mallas, asimismo le solicitaron los documentos del motor y ellos presentaron el documento de la embarcación, vieron que uno de ellos tenían una herida en la pierna y la tenia llena de barro, por lo que el comandante de la comisión les ordenó que revisaran la orilla, procedieron a buscar y encontraron una olla enterrada tapada con un plástico, con una sustancia marrón de olor penetrante, por lo que procedieron a llevárselos detenidos…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ellos venían de c.G., y los interceptaron por una Isla llamada Palomar;…que los ciudadanos estaban motados en su embarcación;…que su función fue chequear los documentos del motor, así como las mallas y los alrededores;…que la ver al ciudadano con un herida en la pierna pensaron en buscar en los alrededores a ver si estos habían escondido algo;…que ellos duraron como veinte minutos buscando;…que unos de los ciudadanos le encontraron una caja de cartucho;…que el testigo que ellos tenían era el Señor Vitelio;…que andaba de Motorista;…uno de ellos tenían un teléfono Nokia;…que los cartuchos ubicados eran de rifle, calibre 22, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que se le dio a los ciudadanos una voz de alto, para pasar a solicitarle los documentos;…que desde el momento que los vieron la primera vez estaban aproximadamente a tres metros;…que al momento de salir de la isla los vieron;…que al momento de interceptarlos estos iban saliendo;…que al ver que ellos trataron de irse, iban del lado colombiano y salían, lo que pareció muy extraño;…que la isla en donde los vieron tiene un brazo del río Orinoco con entrada y salida;…dentro del bongo encontraron una malla deteriorada, la cual no sirve para pescar y no había sido lanzada al agua, la cual quedó retenida en el Muelle;…que él junto a varios funcionarios más buscaron los otros objetos, la olla la encontró el teniente, y Cayupare encontró las cholas, estás últimas estaban a aproximadamente a dos metros del río;…que debajo de una mata estaba el rifle y una balanza que usan para pesar, como a cinco metros de la orilla;…que no los pudieron hallar rápido por el viento, el agua y otros aspectos adversos;…que los pescadores normalmente andan con short, o los pantalones doblados hacia arriba, con cholas ó zapatos, gorra ó sombreros y camisa manga larga;…que el giro que hicieron para interceptarlos al otro lado del río duró aproximadamente 5 minutos, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Jostmar C.S.A., titular de la cédula de identidad N° 13.695.672, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que estaban de patrullaje por el sector el Palomar, que es un brazo del Río Orinoco, y vieron una embarcación que no tenia una dirección fija , ala cual le dieron alcance por una vuelta que dio el motorista, la embarcación estaba tripulada por dos personas, le dieron la voz de alto, se fueron hacia un sitio, a uno de los individuos le encontraron varios cartuchos, cerca de ellos encontraron, otros cartuchos, varios kilos de droga, un peso, unas cucharas y unas cholas, lo cual decomisaron, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que al ver la embarcación ellos hicieron unos movimientos en el agua, como tratando de evadirlos, y gracias a la habilidad del motorista los encontraron ya que este conocía la zona e hizo una maniobra para alcanzarlos;…que ellos habían intentado tender varias veces las mallas pero no pudieron, y notaron que las mallas estaban cerca;…que los cartuchos estaban dentro de la ropa interior del ciudadano que se encuentra en esta sala de franela azul (señalando a Á.E.);…que el tuvo labores de resguardo;…que cinco minutos después de haberlos interceptados fue que hicieron la inspección, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que ésta adscrito a Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional;…que no había hecho antes procedimientos de droga;…que la primera vez vieron a estos ciudadanos a menos de un kilómetro de distancia;…que del primero momento en que ellos los vieron, hasta cuando lo alcanzaron no pasaron más de diez minutos;…que eso no fue una persecución, sino que le dieron alcance para observar cual era la situación irregular que estaba sucediendo;…que ellos le dieron la voz de alto y abordaron inmediatamente la embarcación;…que cuando los funcionarios abordaron ya ellos habían detenido la embarcación, y se encontraban entre veinte y diez metros de la orilla, de inmediato le solicitaron la documentación de la embarcación, pero la requisa fue luego en la orilla;…que la caja de cartucho encontrada es relativamente pesada, y a simple vista no podía observarse que el ciudadano la portaba;… que la revisión duró poco más de diez minutos;…que él llegó hasta el lugar en donde estaban los objetos los cuales se encontraban como a tres metros de la orilla, era por el matorral no se podía ver desde la orilla, los objetos se encontraban ocultos en un monte y la superficie estaba pisada;…que a ellos se le encontró unas mallas, si mal no recuerda eran dos, las cuales estaban secas, asimismo se observaba que estaba muy deterioradas;…que en el muelle abrieron las mallas y observaron que tenían dos metros, aproximadamente, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al experto T.E.T., titular de la cédula de identidad N° 10.922.735, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que reconoce la firma que se encuentra en el acta de experticia levantada a los objetos incautados como suya, asimismo reconoce el contenido de la misma, es todo”.

Ni el representante del Ministerio Público ni la defensa interrogaron al experto.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano V.H.G., titular de la cédula de identidad N° 1.568.953, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que es obrero y trabaja en el ministerio de ambiente;…que en el primer momento vieron a estos ciudadanos que venían bajando por el río, y se desviaron por la isla, por eso fue que le dijo al teniente que darían la vuelta para encontrarlos por el brazo, al llegar ellos la embarcación se encontraba como a veinte metros de la orilla, y los funcionarios le preguntaron sobre que hacían ellos allí, y estos les respondieron que buscaban un lugar para lanzar las mallas;…que la guardia encontró una perola con unas sustancias marrón, unos rifles y unos cartuchos;…que las cosas estaban en el monte, como a más de veinte metros, y como hay vegetación no se podía ver a simple vista;…que él estaba en la voladora y no pudo ver que fue lo que le encontraron a uno de ellos en la ropa;…que los guardias duraron aproximadamente una hora revisando, que vio las cosas que encontraron cuando lo llamaron;…que él no vio cuando lo registraron a las personas, porque él se encontraba en la voladora, ceso.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que al ver la embarcación el teniente le pidió que los alcanzara, pero él sugirió que le dieron la vuelta por abajo que nos los persiguieron, ya que ellos estaban ahí con el motor parado;…que los guardia les pidieron se sirviera de testigo de que habían ubicado unas cosas, se acercó y vio el rifle, la perola con la sustancia y el peso, pero no recuerda cual era la distancia en que eso se encontraba hacia dentro;…que en la Guardería ambiental no hay motorista y le solicitan el apoyo cada vez que estos salen;…que el teniente no dijo nada de otros testigos, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que del otro lado de la isla habían otras personas pescando, pero no muy cerca de allí;…que habían salido alas 09:00 a.m., a realizar el operativo y ya habían pasado por ese lugar;…que al momento de acercarse a los ciudadanos estos se encontraban dentro de la embarcación, como a veinte metros de la orilla, no recuerda cual era la vestimenta que ellos cargaban;…no vio nada que le llamara la atención;…que la malla estaba metida en un saco y no la vio con posterioridad a ese momento, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano P.A.F.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.722.423, de profesión u oficio Cabo/2do de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue una comisión integrada por los guardias de Guardería Ambiental, con apoyo de la Segunda Compañía del Destacamento 91, se fueron vía fluvial por el Río Orinoco, llegaron a un lugar luego de tres horas de viaje, y de regreso le pedían los permisos de pesca a las embarcaciones que veían, y vieron una embarcación que venía dando giros, luego se desviaron por una isla y los alcanzaron en ese lugar, les pidieron los documentos y empezaron a ver las mallas, se orillan y empiezan a revisar las zona por la que ellos habían estado, se puso a buscar durante aproximadamente media hora, y entre el matorral encontraron un par de chancletas, y más adelante encontró una olla con unas sustancias a dentro, y un rifle calibre 22, por lo que los revisaron a ellos, y a uno le encontraron unos cartuchos, ya además uno de ellos estaba todo arañado en las piernas, y se pudo verificar que donde estaban las chancletas habían espinas, por lo que se lo llevaron detenidos, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que cuando ellos iban subiendo por el río vieron que estos señores hacían giros con la embarcación, por lo que le dieron la vuelta a la isla y los interceptaron, pensando que eran pescadores que no cargaban permiso de pesca, y pensó en revisar la orilla del río por si ellos habían dejado algo por allí, y fue que encontró la olla con presunta droga;…que ellos sospecharon porque ellos salieron de la isla, y la malla estaba muy vieja y ya no se usaba para pescar, lo que le pareció muy sospechoso, y decidió buscar entre el monte, pero el monte estaba muy feo y luego que vio el par de chancletas, y se percató que uno de ellos estaba completamente descalzo y siguieron buscando hasta que encontraron lo demás;…que no habían personas por allí cerca;…que uno de ellos cargaba una caja de cartuchos y el otro un celular, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que el lugar en donde eso ocurrió no lo puede precisar porque no conoce por allí, es una isla venezolana;…que eso queda en un caño que da la vuelta por el Orinoco;…que en la primera vez que lo ven estaban a aproximadamente quince o veinte metros de distancia;…que ellos tardaron aproximadamente veinte minutos haciendo el giro para alcanzarlos, y cuando dan la vuelta estos salían de la isla en dirección hacia el Orinoco;…que tardaron como una a una hora y media buscando hasta que encontraron los objetos;…que al momento de hacer la revisión y la requisa no había ningún testigo, pero actuó como tal el Motorista;…que el motorista que operaba la embarcación trabaja en el Ministerio del Ambiente;…que no se apreciaba la presencia de personas en las adyacencias del lugar;…que la malla que ellos cargaban era de nylon de las gruesas, de trama grande;…que no vio la malla extendida;…que por su apreciación esa malla ya no se utilizaba, esta era vieja, se veía reseca y desde hace mucho tiempo no la tiraban en el Río;…que en esa embarcación estaban dos personas;…que ellos se vieron en la necesidad de darle la vuelta a la Isla ya que ellos se le perdieron de vista, ceso.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

  1. - Avalúo Real efectuado a la embarcación por los funcionarios A.R. y T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, N° 9700-225-2792, de fecha 24SEP2004;

  2. - Acta Policial de fecha 11AGO2004, suscrita por el Stte. (GN) Granko A. Alexander, C/2° (GN) F.C.P., Dtgdo (GN) Coraspe R.J., GN Jostmar Sánchez y GN Chacón Hugo; la cual entre otras cosas dice textualmente:

    “…Puerto Ayacucho 10 de Agosto de 2004.-

    …En el día de hoy martes 10 de Agosto, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, salimos de comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del rió Orinoco…aproximadamente a las 13:15 horas, exactamente en las adyacencias de la I.P.…nos percatamos de una embarcación que traía dirección contraria…la misma al percatarse de nuestra presencia dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el Territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar a cambiar de dirección y comenzó a subir por los chorros, en vista de ello nos pareció muy sospechoso procedimos a realizar la persecución de la misma…logrando interceptar el bongo que perseguíamos, el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…fue entonces cuando le dimos la voz de alto procediendo a realizar una inspección a las personas y a la embarcación, percatándonos que la única malla que poseían estaba seca y deteriorada no apta para la pesca…los ciudadanos que tripulaban dicha embarcación quedaron identificados como Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro…durante la inspección nos percatamos que el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, estaba descalzo con los pies lleno de barro notablemente…se inspecciono los sectores adyacentes a la orilla logrando observar unas sandalias mojadas color azul, y al lado entre unos arbustos una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga…con un peso aproximado de dos (02) kilos con seiscientos (600) gramos, al lado de esta olla en un saco de nylon un rifle marca Winchester, calibre 22, serial F99508, un peso electrónico, marca Tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H.V. calibre 22 milímetros con la cantidad de 35 cartuchos del mismo calibre, un envase de plástico de mantequilla marca mavesa en cuyo interior se localizó 104 cartuchos calibre 22 milímetros, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos antes mencionados…es todo

  3. - Resultado de la Experticia Química N° 9700-133-689, de fecha 12AGO2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios M.P. y J.A., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Bolívar, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos;

  4. - Experticia N° 70, practicada por los funcionarios A.R. y T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al rifle incautado, al celular retenido, al peso, a los 171 cartuchos y a un dinero;

  5. - Con los informes de movimientos de la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Escandón Trujillo Á.A., titular de la cédula de identidad número 15.954.903, desde el 01FEB2004 hasta el 04SEP2004.

    Medios de pruebas documentales incorporados por la defensa:

  6. - Constancia de trabajo del ciudadano Á.E., expedida por la Comandancia General de Policía;

  7. - C.d.C. a nombre de Á.E. expedida por la Comandancia General de Policía;

  8. - Constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T. al acusado Á.E.;

  9. - C.d.R. del ciudadano Á.E., expedida por la Prefectura del Municipio Atures;

  10. - C.d.B.C. a nombre del ciudadano Á.E. expedida por la prefectura del Municipio Atures;

  11. - Constancia de trabajo expedida por la Comandancia de Policía a nombre del ciudadano P.M.;

  12. - C.d.C. a nombre de P.M. expedida por la Comandancia General de Policía;

  13. - Constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T. al acusado P.M.,

  14. - C.d.B.C. a nombre del ciudadano P.M. expedida por la prefectura del Municipio Atures;

  15. - Acta de Retención de la malla de pesca de fecha 10AGO2004, suscrita por el GN H.C.

    El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. W.C., a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que le hubiese gustado haber escuchado el testimonio del Teniente Granko, pero con las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron, quedó probado que los funcionarios que andaban en la comisión por el Río Orinoco y observaron la embarcación en actitud sospechosa haciendo giros, por lo que los alcanzaron dando la vuelta por una isla, luego que ellos trataran de evadirse, y luego de ver a uno de estos ciudadanos con las piernas rasgadas por efecto de los matorrales que habían en el río, los llevó a pensar que habían estado dentro del matorral, tal vez tratando de esconder algo, por lo que buscaron durante varios minutos y encontraron los objetos, entre los cuales había una escopeta que era del mismo calibre de los cartuchos que le encontraron a uno de los ciudadanos, que uno de los ciudadanos dijo que tenía un sueldo de ochocientos mil bolívares a un millón mensual, pero según las constancias que presentó la defensa su sueldo es de ciento ochenta mil bolívares, que los dos ciudadanos cayeron en contradicción , que los ciudadanos fueron requisados por los funcionarios y eso lo observó el ciudadano Vitelio, quien fue testigo del hecho, que la defensa no justificó los movimientos de altas cantidades de dinero en la Cuenta Bancaria del ciudadano P.M.C., y tuvo la oportunidad procesal de hacerlo, asimismo que uno de los imputados que vino al público en la audiencia anterior fue imputado en una causa por delitos de droga, en virtud de lo cual solicita se declare la culpabilidad de estos ciudadanos y se condene a los mismos, asimismo manifiesta que el delito de droga es considerado como de lesa Humanidad, se debe tomar cartas en el asunto y tomar las medidas que corresponden, es todo”.

    De seguidas se le cedió la palabra al Dr. M.B., en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:”que se está en presencia de un Tribunal Unipersonal, por lo que es más viable el análisis de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal indica las reglas para valorar la prueba, se debe indicar el hecho por el cual la fiscalía inicia la investigación, porque ya no es el barro en los pies de uno de los acusados, sino el desgarro por las espinas en las piernas de uno de los acusados, que hubo contradicción en las declaraciones de los testigos, que se tiene claro que el lugar está en una isla, y es abierto, que algunos testigos señalan que a primera vista hay diferente distancias, para unos había veinte metros, para otros veinticinco metros, y para el señor V.H. menos de un kilómetro, es decir más de quinientos metros y más de mil metros, que sus defendidos son pescadores, que los funcionarios de la Guardia Nacional y el señor VItelio manifestaron que el tipo de vestimenta los hacía ver como pescadores de la zona, que hay una constancia de la Pescadería las Marías, de que estos ciudadanos laboran como pescadores y es la única actividad que realizan, que presuntamente estos ciudadanos se encontraban separados de la orillas, según su defendidos se encontraban aproximadamente a veinte metros de la orilla, en lo cual coincidió el señor Vitelio, asimismo los demás testigos dijeron que había un metro, otros dijeron que había dos metros, otro dio que habían cinco metros, por lo que no hay precisión de ello, y es imposible de que estos ciudadanos hayan dado un giro a la isla y hubiesen desembarcado escondido los objetos y subido de nuevo a la embarcación, que algunos dicen que los objetos estaban a aproximadamente cinco metros de distancia, pero ellos dicen que duraron una hora o más tiempo de distancia, por lo que no se puede aceptar que un sentencia se pueda condenar en base a los testimonios aquí recibidos, que se determinó por todos los testigos que se encontró un malla en la embarcación, y pedían que se trajera la malla para poderla observar, además nunca se cargan las mallas nuevas, sino ya usadas, que si existía la malla y no fue reseñada e el acta de retención de objetos, que por la razón y la lógica se debe presumir que la misma estaba operativa, que su defendido en su oportunidad mencionó la cantidad de pesca que se puede efectuar en determinadas épocas del año, la capacidad de almacenamiento y todo el movimiento comercial que esto genera, y en razón a ello se puede observar que el dinero que se mueve en las cuentas bancarias a nombre de su defendido, y es cierto que no se evacuaron las pruebas para demostrar lo relativo a la justificación de ello, asimismo el ministerio público no ha probado la relación que según el hay entre la movilización de dinero y la comercialización de droga, que cuando se hace la relación de esos objetos encontrados con sus defendidos, no hay un vinculo cierto, ya que ese es un lugar abierto muy concurrido por diferentes personas a diferentes horas, por lo que solicita la absolución de sus defendidos, es todo”.

    Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

    Seguidamente se les preguntó a los acusados Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C., si deseaban agregar algo más en sus declaraciones, respondiendo negativamente.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

    El funcionario Policial J.L.C.R., titular de la cédula de identidad N° 14.635.711, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que partió en una comisión al mando del Tte. (GN) Granko, por el Río Orinoco vía a la Boca del C.G., en donde retuvieron varias mallas, y encontraron varias personas, de regreso vieron a una embarcación que al verlos empezó a hacer giros bruscos, y trataron de evadirse por una isla que estaba cerca, se fueron por uno de los brazos, pero el motorista se fue por el otro lado, y los encontró les pidieron los permisos para la pesca y ellos no los tenían, le retuvieron las mallas, asimismo le solicitaron los documentos del motor y ellos presentaron el documento de la embarcación, vieron que uno de ellos tenían una herida en la pierna y la tenia llena de barro, por lo que el comandante de la comisión les ordenó que revisaran la orilla, procedieron a buscar y encontraron una olla enterrada tapada con un plástico, con una sustancia marrón de olor penetrante, por lo que procedieron a llevárselos detenidos…es todo”.

    Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que ellos venían de c.G., y los interceptaron por una Isla llamada Palomar;…que los ciudadanos estaban motados en su embarcación;…que su función fue chequear los documentos del motor, así como las mallas y los alrededores;…que al ver al ciudadano con un herida en la pierna pensaron en buscar en los alrededores a ver si estos habían escondido algo;…que ellos duraron como veinte minutos buscando;…que unos de los ciudadanos le encontraron una caja de cartucho;…que el testigo que ellos tenían era el Señor Vitelio;…que andaba de Motorista;…uno de ellos tenían un teléfono Nokia;…que los cartuchos ubicados eran de rifle, calibre 22, ceso.

    La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que se le dio a los ciudadanos una voz de alto, para pasar a solicitarle los documentos;…que desde el momento que los vieron la primera vez estaban aproximadamente a tres metros;…que al momento de salir de la isla los vieron;…que al momento de interceptarlos estos iban saliendo;…que al ver que ellos trataron de irse, iban del lado colombiano y salían, lo que pareció muy extraño;…que la isla en donde los vieron tiene un brazo del río Orinoco con entrada y salida;…dentro del bongo encontraron una malla deteriorada, la cual no sirve para pescar y no había sido lanzada al agua, la cual quedó retenida en el Muelle;…que él junto a varios funcionarios más buscaron los otros objetos, la olla la encontró el teniente, y Cayupare encontró las cholas, estás últimas estaban a aproximadamente a dos metros del río;…que debajo de una mata estaba el rifle y una balanza que usan para pesar, como a cinco metros de la orilla;…que no los pudieron hallar rápido por el viento, el agua y otros aspectos adversos;…que los pescadores normalmente andan con short, o los pantalones doblados hacia arriba, con cholas ó zapatos, gorra ó sombreros y camisa manga larga;…que el giro que hicieron para interceptarlos al otro lado del río duró aproximadamente 5 minutos, ceso.

    De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicaron un patrullaje fluvial por el Río Orinoco vía a la Boca del C.G., logrando la detención de los ciudadanos Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C., a quines les fue incautado, una cantidad de droga, a la cual se le realizó la correspondiente experticia signada con el N° 9700-133-689, y que arrojó como resultado la cantidad de Dos (02) kilos Quinientos Setenta (570) gramos, de Cocaína Base, así como un rifle calibre 22 y una cantidad de cartuchos del mismo calibre. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

    El funcionario policial Jostmar C.S.A., titular de la cédula de identidad N° 13.695.672, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que estaban de patrullaje por el sector el Palomar, que es un brazo del Río Orinoco, y vieron una embarcación que no tenia una dirección fija , a la cual le dieron alcance por una vuelta que dio el motorista, la embarcación estaba tripulada por dos personas, le dieron la voz de alto, se fueron hacia un sitio, a uno de los individuos le encontraron varios cartuchos, cerca de ellos encontraron, otros cartuchos, varios kilos de droga, un peso, unas cucharas y unas cholas, lo cual decomisaron, es todo”.

    Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que al ver la embarcación ellos hicieron unos movimientos en el agua, como tratando de evadirlos, y gracias a la habilidad del motorista los encontraron ya que este conocía la zona e hizo una maniobra para alcanzarlos;…que ellos habían intentado tender varias veces las mallas pero no pudieron, y notaron que las mallas estaban cerca;…que los cartuchos estaban dentro de la ropa interior del ciudadano que se encuentra en esta sala de franela azul (señalando a Á.E.);…que él tuvo labores de resguardo;…que cinco minutos después de haberlos interceptados fue que hicieron la inspección, ceso.

    La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que ésta adscrito a Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional;…que no había hecho antes procedimientos de droga;…que la primera vez vieron a estos ciudadanos a menos de un kilómetro de distancia;…que del primero momento en que ellos los vieron, hasta cuando lo alcanzaron no pasaron más de diez minutos;…que eso no fue una persecución, sino que le dieron alcance para observar cual era la situación irregular que estaba sucediendo;…que ellos le dieron la voz de alto y abordaron inmediatamente la embarcación;…que cuando los funcionarios abordaron ya ellos habían detenido la embarcación, y se encontraban entre veinte y diez metros de la orilla, de inmediato le solicitaron la documentación de la embarcación, pero la requisa fue luego en la orilla;…que la caja de cartucho encontrada es relativamente pesada, y a simple vista no podía observarse que el ciudadano la portaba;… que la revisión duró poco más de diez minutos;…que él llegó hasta el lugar en donde estaban los objetos los cuales se encontraban como a tres metros de la orilla, era por el matorral no se podía ver desde la orilla, los objetos se encontraban ocultos en un monte y la superficie estaba pisada;…que a ellos se le encontró unas mallas, si mal no recuerda eran dos, las cuales estaban secas, asimismo se observaba que estaba muy deterioradas;…que en el muelle abrieron las mallas y observaron que tenían dos metros, aproximadamente, ceso.

    De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicaron un patrullaje fluvial por el Río Orinoco, logrando la detención de los ciudadanos Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C., a quines les fue incautado, una cantidad de droga, a la cual se le realizó la correspondiente experticia signada con el N° 9700-133-689, y que arrojó como resultado la cantidad de Dos (02) kilos Quinientos Setenta (570) gramos, de Cocaína Base. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

    El ciudadano experto T.E.T., titular de la cédula de identidad N° 10.922.735, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que reconoce la firma que se encuentra en el acta de experticia levantada a los objetos incautados como suya, asimismo reconoce el contenido de la misma, es todo”.

    No fue interrogado por las partes.

    Con la declaración del experto T.E.T., aún cuando él mismo solo ratifico el Avaluó Real N° 127 de fecha 27/09/04, practicado a la embarcación, así como la experticia de reconocimiento N° 70 de fecha 24/09/04, practicado al rifle, a los cartuchos, al peso, al celular y al dinero incautado, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

    El ciudadano V.H.G., titular de la cédula de identidad N° 1.568.953, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas, es todo”.

    Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que es obrero y trabaja en el ministerio de ambiente;…que en el primer momento vieron a estos ciudadanos que venían bajando por el río, y se desviaron por la isla, por eso fue que le dijo al teniente que darían la vuelta para encontrarlos por el brazo, al llegar ellos la embarcación se encontraba como a veinte metros de la orilla, y los funcionarios le preguntaron sobre que hacían ellos allí, y estos les respondieron que buscaban un lugar para lanzar las mallas;…que la guardia encontró una perola con unas sustancias marrón, unos rifles y unos cartuchos;…que las cosas estaban en el monte, como a más de veinte metros, y como hay vegetación no se podía ver a simple vista;…que él estaba en la voladora y no pudo ver que fue lo que le encontraron a uno de ellos en la ropa;…que los guardias duraron aproximadamente una hora revisando, que vio las cosas que encontraron cuando lo llamaron;…que él no vio cuando lo registraron a las personas, porque él se encontraba en la voladora, ceso.

    Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que al ver la embarcación el teniente le pidió que los alcanzara, pero él sugirió que le dieron la vuelta por abajo que nos los persiguieron, ya que ellos estaban ahí con el motor parado;…que los guardia les pidieron se sirviera de testigo de que habían ubicado unas cosas, se acercó y vio el rifle, la perola con la sustancia y el peso, pero no recuerda cual era la distancia en que eso se encontraba hacia dentro;…que en la Guardería ambiental no hay motorista y le solicitan el apoyo cada vez que estos salen;…que el teniente no dijo nada de otros testigos, ceso.

    Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que del otro lado de la isla habían otras personas pescando, pero no muy cerca de allí;…que habían salido alas 09:00 a.m., a realizar el operativo y ya habían pasado por ese lugar;…que al momento de acercarse a los ciudadanos estos se encontraban dentro de la embarcación, como a veinte metros de la orilla, no recuerda cual era la vestimenta que ellos cargaban;…no vio nada que le llamara la atención;…que la malla estaba metida en un saco y no la vio con posterioridad a ese momento, ceso.

    El ciudadano V.H.G., en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que señala que observó el momento cuando los ciudadanos Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C. venían en su embarcación y cuando vieron a la comisión empezaron a realizar giros bruscos internándose en unos de los brazos de rió Orinoco, por lo que lo que la comisión acordó seguirlos, siendo interceptados en una isla adyacente al sector y quines les incautaron una perola con una sustancia, así como un rifle y varios cartuchos. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo y por los funcionarios aprehensores.

    El funcionario policial P.A.F.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.722.423, de profesión u oficio Cabo/2do de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue una comisión integrada por los guardias de Guardería Ambiental, con apoyo de la Segunda Compañía del Destacamento 91, se fueron vía fluvial por el Río Orinoco, llegaron a un lugar luego de tres horas de viaje, y de regreso le pedían los permisos de pesca a las embarcaciones que veían, y vieron una embarcación que venía dando giros, luego se desviaron por una isla y los alcanzaron en ese lugar, les pidieron los documentos y empezaron a ver las mallas, se orillan y empiezan a revisar las zona por la que ellos habían estado, se puso a buscar durante aproximadamente media hora, y entre el matorral encontraron un par de chancletas, y más adelante encontró una olla con unas sustancias a dentro, y un rifle calibre 22, por lo que los revisaron a ellos, y a uno le encontraron unos cartuchos, ya además uno de ellos estaba todo arañado en las piernas, y se pudo verificar que donde estaban las chancletas habían espinas, por lo que se lo llevaron detenidos, es todo”.

    Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que cuando ellos iban subiendo por el río vieron que estos señores hacían giros con la embarcación, por lo que le dieron la vuelta a la isla y los interceptaron, pensando que eran pescadores que no cargaban permiso de pesca, y pensó en revisar la orilla del río por si ellos habían dejado algo por allí, y fue que encontró la olla con presunta droga;…que ellos sospecharon porque ellos salieron de la isla, y la malla estaba muy vieja y ya no se usaba para pescar, lo que le pareció muy sospechoso, y decidió buscar entre el monte, pero el monte estaba muy feo y luego que vio el par de chancletas, y se percató que uno de ellos estaba completamente descalzo y siguieron buscando hasta que encontraron lo demás;…que no habían personas por allí cerca;…que uno de ellos cargaba una caja de cartuchos y el otro un celular, ceso.

    La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que el lugar en donde eso ocurrió no lo puede precisar porque no conoce por allí, es una isla venezolana;…que eso queda en un caño que da la vuelta por el Orinoco;…que en la primera vez que lo ven estaban a aproximadamente quince o veinte metros de distancia;…que ellos tardaron aproximadamente veinte minutos haciendo el giro para alcanzarlos, y cuando dan la vuelta estos salían de la isla en dirección hacia el Orinoco;…que tardaron como una a una hora y media buscando hasta que encontraron los objetos;…que al momento de hacer la revisión y la requisa no había ningún testigo, pero actuó como tal el Motorista;…que el motorista que operaba la embarcación trabaja en el Ministerio del Ambiente;…que no se apreciaba la presencia de personas en las adyacencias del lugar;…que la malla que ellos cargaban era de nylon de las gruesas, de trama grande;…que no vio la malla extendida;…que por su apreciación esa malla ya no se utilizaba, esta era vieja, se veía reseca y desde hace mucho tiempo no la tiraban en el Río;…que en esa embarcación estaban dos personas;…que ellos se vieron en la necesidad de darle la vuelta a la Isla ya que ellos se le perdieron de vista, ceso.

    De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, practicaron un patrullaje fluvial por el Río Orinoco, logrando la detención de los ciudadanos Á.A.E. y Meléndez Catimay P.C., a quines les fue incautado, una cantidad de droga, a la cual se le realizó la correspondiente experticia signada con el N° 9700-133-689, y que arrojó como resultado la cantidad de Dos (02) kilos Quinientos Setenta (570) gramos, de Cocaína Base. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

    Del Avalúo Real efectuado a la embarcación por los funcionarios A.R. y T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, N° 9700-225-2792, de fecha 24SEP2004

    Del anterior Avalúo Real, que fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, a la cual no opuso objeción alguna la defensa y que fue ratificada por el experto T.T., se evidencia que se trata de una embarcación elaborada en metal de color negro con azul, eslora 11 metros, manga 1,20 metros, puntal 0,50 metros, así mismo se apreció que se encuentra en buen estado de uso y conservación. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en, a los fines de la obtención de la verdad.

    Del acta policial de aprehensión de fecha 11AGO2004, suscrita por el Stte. (GN) Granko A. Alexander, C/2° (GN) F.C.P., Dtgdo (GN) Coraspe R.J., GN Jostmar Sánchez y GN Chacón Hugo; la cual entre otras cosas dice textualmente:

    “…Puerto Ayacucho 10 de Agosto de 2004.-

    …En el día de hoy martes 10 de Agosto, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, salimos de comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del rió Orinoco…aproximadamente a las 13:15 horas, exactamente en las adyacencias de la I.P.…nos percatamos de una embarcación que traía dirección contraria…la misma al percatarse de nuestra presencia dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el Territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar a cambiar de dirección y comenzó a subir por los chorros, en vista de ello nos pareció muy sospechoso procedimos a realizar la persecución de la misma…logrando interceptar el bongo que perseguíamos, el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…fue entonces cuando le dimos la voz de alto procediendo a realizar una inspección a las personas y a la embarcación, percatándonos que la única malla que poseían estaba seca y deteriorada no apta para la pesca…los ciudadanos que tripulaban dicha embarcación quedaron identificados como Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro…durante la inspección nos percatamos que el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, estaba descalzo con los pies lleno de barro notablemente…se inspecciono los sectores adyacentes a la orilla logrando observar unas sandalias mojadas color azul, y al lado entre unos arbustos una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga…con un peso aproximado de dos (02) kilos con seiscientos (600) gramos, al lado de esta olla en un saco de nylon un rifle marca Winchester, calibre 22, serial F99508, un peso electrónico, marca Tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H.V. calibre 22 milímetros con la cantidad de 35 cartuchos del mismo calibre, un envase de plástico de mantequilla marca mavesa en cuyo interior se localizó 104 cartuchos calibre 22 milímetros, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos antes mencionados…es todo

    De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que a los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro les fue incautado una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga…con un peso aproximado de dos (02) kilos con seiscientos (600) gramos, al lado de esta olla en un saco de nylon un rifle marca Winchester, calibre 22, serial F99508, un peso electrónico, marca Tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H.V. calibre 22 milímetros con la cantidad de 35 cartuchos del mismo calibre, un envase de plástico de mantequilla marca mavesa en cuyo interior se localizó 104 cartuchos calibre 22 milímetros, momentos cuando los mismos trataron de huir de la comisión siendo interceptados en una isla cuando intentaban abandonar la misma. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como del testigo del procedimiento.

    Del Resultado de la Experticia Química N° 9700-133-689, de fecha 12AGO2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios M.P. y J.A., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Bolívar, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos, prueba esta a la cual al momento de ser incorporada al presente juicio la defensa estuvo de acuerda en prescindir de su lectura, por cuanto no dudaba de la misma.

    Con esta documental la cual fue incorporada al al presente juicio la defensa estuvo de acuerda en prescindir de su lectura, por cuanto no dudaba de la misma, se corrobora que la sustancia incautada se trataba de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos, la cual es coincidente en cuanto a los sucesos descritos en el acta policial y las testimoniales tanto de los funcionarios actuantes como del testigo presencial.

    De la Experticia N° 70, practicada por los funcionarios A.R. y T.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al rifle incautado, al celular retenido, al peso, a los 171 cartuchos y a un dinero.

    Del anterior Avalúo Real, que fue incorporada por su lectura en el debate oral y público, a la cual no opuso objeción alguna la defensa y que fue ratificada por el experto T.T., practicada al rifle incautado, al celular retenido, al peso, a los 171 cartuchos y a un dinero, y en la cual el experto concluye que el rifle incautado puede causar lesiones e incluso hasta la muerte, así mismo se dejó constancia que los demás objetos no se encuentran solicitados. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en, a los fines de la obtención de la verdad.

    Del informes de movimientos de la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Escandón Trujillo Á.A., titular de la cédula de identidad número 15.954.903, desde el 01FEB2004 hasta el 04SEP2004, en donde se deja constancia de la cantidad de dinero que movilizaba el prenombrado ciudadano en dicha cuenta.

    Del anterior informe, que fue incorporada por su lectura en el debate oral y público y a la cual no opuso objeción alguna la defensa, se evidenció la cantidad de dinero que movilizaba el Escandón Trujillo Á.A., en la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en, a los fines de la obtención de la verdad.

    De las Constancia de trabajo del ciudadano Á.E., expedida por la Comandancia General de Policía; c.d.C. a nombre de Á.E. expedida por la Comandancia General de Policía; constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T. al acusado Á.E.; c.d.R. del ciudadano Á.E., expedida por la Prefectura del Municipio Atures; c.d.B.C. a nombre del ciudadano Á.E. expedida por la prefectura del Municipio Atures; constancia de trabajo expedida por la Comandancia de Policía a nombre del ciudadano P.M.; c.d.C. a nombre de P.M. expedida por la Comandancia General de Policía; constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T. al acusado P.M., c.d.B.C. a nombre del ciudadano P.M. expedida por la prefectura del Municipio Atures; acta de Retención de la malla de pesca de fecha 10AGO2004, suscrita por el GN H.C..

    Con las anteriores documentales que fueron incorporadas por su lectura, en las mismas se evidencia que los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro han mantenido buena conducta dentro del penal así como se han mantenido trabajando dentro del mismo, del mismo modo se evidencia que los mismos tienen sus residencia fija en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. De igual manera se deja constancia que los prenombrados ciudadanos trabajaban en la Pescadería las Marias propiedad del ciudadano J.T.E., padre del ciudadano Escandon Trujillo Ángel, devengando un sueldo mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares mensuales (180.000,oo Bs), así como también el acta de retención de la malla.

    De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores J.L.C.R., Jostmar C.S.A., P.A.F.Y., son contestes al afirmar que en fecha 10-08-04, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, salieron en comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió Orinoco, en la embarcación tipo peñero motor 70 hp, adscrita al Ministerio del Ambiente, navegada por el ciudadano V.G., patrullando desde el Puerto del Muelle hasta la I.S.B., frente a la Comunidad de Albarical, en donde retuvieron varias mallas pesqueras; a su retorno por el rió, aproximadamente a las 13:15 horas de la tarde, exactamente en las adyacencias de la I.P., se percataron de una embarcación tipo bongo la cual traía dirección contraria a la de ellos, la misma al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar de dirección y comenzó a subir por los Chorro y se internó en un brazo del mencionado rió y el motorista de la embarcación donde se encontraban los funcionarios informó que ese brazo tenía la salida por la parte de abajo, procediendo a ingresar al brazo del rió por el sector sugerido, logrando interceptar el bongo que perseguían , el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección, percatándose que tenían una malla que estaba seca y deteriorada no apta para la pesca, notando la comisión que el ciudadano que quedó identificado como Á.E., estaba descalzo con los pies lleno de barro y un poco rasguñado, lo que genero dudas en la comisión y se procedió a realizar una inspección en los sectores adyacentes a la orilla donde estaba el bongo, logrando observar unas chancletas mojadas de color azul y al lado entre los arbusto una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, cual al realizarle la correspondiente experticia se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos. Experticia esta signada con el N° 9700-133-689 y que fue incorporada al debate y a lo cual la defensa no presentó objeción alguna. Del mismo la comisión les decomisó un rifle marca Winchester, calibre 22 milímetros, serial F99508, un peso electrónico marca tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H. un envase plástico de mantequilla de la marca mavesa en cuyo interior había 104 cartuchos calibre 22 milímetros. Por su parte, el testigo presencial del hecho V.H.G., manifestó que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas y que como consecuencia de ello se encontró una perola con unas sustancias marrón, unos rifles y unos cartuchos y que las cosas estaban en el monte, reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

    1º) Que en fecha 10 de Agosto del año 2004, los J.L.C.R., Jostmar C.S.A., P.A.F.Y., se encontraban en una comisión que estaba a cargo del Stte (GN) Granko Arteaga Alexander, salieron en comisión mixta con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió Orinoco.

    2º) Que como producto de dicho operativo resultaron detenidos los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, en una isla adyacente o perteneciente a un brazo del Rió Orinoco, por cuanto los mismos empezaron a realizar maniobras con su embarcación a lo cual hizo sospechar a la comisión

    3º) Que como consecuencia de ellos y por cuanto se observó que el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, se encontraba para el momento en que fueron sorprendido por la comisión descalzo, lleno de barro y con algunos rasguños visibles por los funcionarios, se realizó una búsqueda o inspección en la isla.

    4º) Que como producto dicha inspección o búsqueda se localizó de manera oculta y entre unos arbustos una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, un rifle marca Winchester, calibre 22 milímetros, serial F99508, un peso electrónico marca tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H. un envase plástico de mantequilla de la marca mavesa en cuyo interior había 104 cartuchos calibre 22 milímetros.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

    Dispone la Ley Orgánico Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica:

    Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

    Por otra parte dispone el Código Penal:

    Articulo 278. El porte, la detención, o el ocultamiento de las ramas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 10 de Agosto del año 2004, en horas de la tarde, se realizó un patrullaje fluvial y realizar operativo de control pesquero en los márgenes del Rió Orinoco, en la embarcación tipo peñero motor 70 hp, adscrita al Ministerio del Ambiente, navegada por el ciudadano V.G., patrullando desde el Puerto del Muelle hasta la I.S.B., frente a la Comunidad de Albarical, en donde retuvieron varias mallas pesqueras; a su retorno por el rió, aproximadamente a las 13:15 horas de la tarde, exactamente en las adyacencias de la I.P., se percataron de una embarcación tipo bongo la cual traía dirección contraria a la de ellos, la misma al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, dio un giro brusco y cambio la dirección hacía el territorio Colombiano, seguidamente volvió a cambiar de dirección y comenzó a subir por los Chorro y se internó en un brazo del mencionado rió y el motorista de la embarcación donde se encontraban los funcionarios informó que ese brazo tenía la salida por la parte de abajo, procediendo a ingresar al brazo del rió por el sector sugerido, logrando interceptar el bongo que perseguían , el mismo se encontraba a orillas de tierra firme…dándoles la voz de alto, procediendo a realizarles una inspección, percatándose que tenían una malla que estaba seca y deteriorada no apta para la pesca, notando la comisión que el ciudadano que quedó identificado como Á.E., estaba descalzo con los pies lleno de barro y un poco rasguñado, lo que genero dudas en la comisión y se procedió a realizar una inspección en los sectores adyacentes a la orilla donde estaba el bongo, logrando observar unas chancletas mojadas de color azul y al lado entre los arbusto una olla de aluminio la cual contenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color marrón y de forma pastosa, presunta droga con un peso aproximado de 2 kilos 600 gramos, al lado de esta olla en un saco de nylon un rifle marca Winchester, calibre 22, serial F99508, un peso electrónico, marca Tanita, modelo 1480, una caja de cartucho marca E.H.V. calibre 22 milímetros con la cantidad de 35 cartuchos del mismo calibre, un envase de plástico de mantequilla marca mavesa en cuyo interior se localizó 104 cartuchos calibre 22 milímetros.

    Ello quedó acreditado con la Experticia Química N° 9700-133-689, de fecha 12AGO2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios M.P. y J.A., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Bolívar, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Dos (02) Kilos con Quinientos Setenta (570) gramos, prueba esta que fue incorporada en el debate y la cual la defensa solicito se prescindiera de su lectura.

    Con la declaración del funcionario Policial J.L.C.R., quien expuso: que partió en una comisión al mando del Tte. (GN) Granko, por el Río Orinoco vía a la Boca del C.G., en donde retuvieron varias mallas, y encontraron varias personas, de regreso vieron a una embarcación que al verlos empezó a hacer giros bruscos, y trataron de evadirse por una isla que estaba cerca, se fueron por uno de los brazos, pero el motorista se fue por el otro lado, y los encontró les pidieron los permisos para la pesca y ellos no los tenían, le retuvieron las mallas, asimismo le solicitaron los documentos del motor y ellos presentaron el documento de la embarcación, vieron que uno de ellos tenían una herida en la pierna y la tenia llena de barro, por lo que el comandante de la comisión les ordenó que revisaran la orilla, procedieron a buscar y encontraron una olla enterrada tapada con un plástico, con una sustancia marrón de olor penetrante, por lo que procedieron a llevárselos detenidos…es todo

    Con la declaración del funcionario policial Jostmar C.S.A., quien expuso que estaban de patrullaje por el sector el Palomar, que es un brazo del Río Orinoco, y vieron una embarcación que no tenia una dirección fija , a la cual le dieron alcance por una vuelta que dio el motorista, la embarcación estaba tripulada por dos personas, le dieron la voz de alto, se fueron hacia un sitio, a uno de los individuos le encontraron varios cartuchos, cerca de ellos encontraron, otros cartuchos, varios kilos de droga, un peso, unas cucharas y unas cholas, lo cual decomisaron…es todo

    Con la declaración del ciudadano V.H.G., quien expuso: “ que salieron en una comisión con la guardia el 10 de agosto, revisando las embarcaciones de pesca, llegaron al sitio denominado San Jorge, de regreso vieron una embarcación que giró dos veces, subieron por el chorro, por lo que el teniente les pidió que los siguiera, pero él le dio la vuelta por debajo, y los alcanzaron, estos se encontraban como a veinte metros de la orilla, ellos les dijeron que estaban buscando donde lanzar las mallas, pero no lo habían hecho porque las mallas estaban secas, es todo”.

    Con la declaración del funcionario P.A.F.Y., quien expuso: “que eso fue una comisión integrada por los guardias de Guardería Ambiental, con apoyo de la Segunda Compañía del Destacamento 91, se fueron vía fluvial por el Río Orinoco, llegaron a un lugar luego de tres horas de viaje, y de regreso le pedían los permisos de pesca a las embarcaciones que veían, y vieron una embarcación que venía dando giros, luego se desviaron por una isla y los alcanzaron en ese lugar, les pidieron los documentos y empezaron a ver las mallas, se orillan y empiezan a revisar las zona por la que ellos habían estado, se puso a buscar durante aproximadamente media hora, y entre el matorral encontraron un par de chancletas, y más adelante encontró una olla con unas sustancias a dentro, y un rifle calibre 22, por lo que los revisaron a ellos, y a uno le encontraron unos cartuchos, ya además uno de ellos estaba todo arañado en las piernas, y se pudo verificar que donde estaban las chancletas habían espinas, por lo que se lo llevaron detenidos, es todo.

    Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

    Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro.

    Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales suponen el que oculte sustancia ilícita y que porte de manera ilícita un arma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, actividades tales como ocultar sustancia ilícita y portar arma de fuego sin su correspondiente porte de arma, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismo se dedicaban a la venta y a la actividad ilícita antes señalada, toda vez que al verse sorprendidos por la comisión no les quedó otra que tratar de evadir a la misma realizando maniobras y ocultando entre los arbustos tanto la olla que contenía la sustancia incautada como el rifle, situación que hace presumir en quien aquí decide que los prenombrados ciudadanos se dedicaban a la venta de dicha sustancia ilícita en las adyacencias del rió Orinoco, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como la del testigo. Quienes son conteste en señalar las circunstancia de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos, así como con las grandes cantidades de suma de dinero que movilizaba el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, en la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Observa el Tribunal que la defensa a cargo del Dr. M.B., solicito en la audiencia y a los fines de esclarecer los grandes movimientos de suma de dinero que realizaba el ciudadano Escandon Trujillo Ángel, en la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial, se citara al padre J.T.E., toda vez que él mismo es dueño de un supuesto galpón que se encuentra ubicado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, alegando que dicho ciudadano le había solicitado la apertura de la referida cuenta para que este la manejara, dicha solicitud la realizó el ciudadano defensor basándose en el artículo en el artículo 359 alegando que había surgido un hecho nuevo. Planteamiento que fue declarado sin lugar por el Tribunal, considerando el Tribunal que del desarrollo del debate no había surgido ningún hecho nuevo, solicitando el defensor el recurso de revocación establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado el mismo por este Tribunal sin lugar por la siguientes razones.

    Resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal, la solicitud interpuesta por la defensa, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios 79 al 90 de la primera pieza, el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía sexta del Ministerio Público y entre los medio probatorio en la cual la representación fiscal basó se acusación está la promoción de los estados de cuentas bancaria específicamente la cuenta Bancaria N° 0108-0002-0012-2792, del Banco Provincial, perteneciente al ciudadano Escandon Trujillo Ángel, es decir, que la defensa tuvo hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, para consignar sus pruebas para desvirtuar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, evidenciándose que cursa a los folios 110 al 115, y no solicitó la citación del ciudadano J.T.E., sino que se limito a consignar unas constancia de trabajo en donde se señala que los ciudadanos acusados devengaban un sueldo mensual de ciento ochenta mil bolívares, pruebas estas que además fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20/10/04 , es decir, que la defensa tuvo su oportunidad para desvirtuar dicha prueba y no lo hizo, contrario a ello se evidenció que los hoy acusados y tal como se señaló al momento de dictar dispositiva durante la audiencia oral y pública, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, con las pruebas documentales y científicas aportadas e incorporadas al presente juicio oral y público producen en el ánimo de quien decide, la convicción sin lugar a dudas de la comisión de los hechos punibles establecidos en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, quedando fuera de toda apreciación lo alegado por la defensa en cuanto que sus defendidos e.i.d. los hechos imputados, toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicho alegato fue destruida por el acervo probatorio aportado al proceso. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Del mismo modo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero establece el artículo 88 del Código Penal: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.. En tal sentido, se toma la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad del otro, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro.

    Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos Escandon Trujillo Ángel y Meléndez Catimay Pedro, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

    Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, , la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASI SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

    En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 10 de Agosto de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    DR. D.R.Z.

    EL SECRETARIO DE JUICIO,

    ABG. L.R.U..

    DRZ/drz.

    XP01-P-2004-000162

    Sentencia Definitiva Condenatoria

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