Decisión nº 962 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.171

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, mediante demanda incoada por el abogado F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.682, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.A.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.985, del mismo domicilio, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el doce (12) y diecinueve (19) de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el nueve (9) de Julio 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadano Á.A.F.U., manifiesta que contrató con la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., una póliza de casco sobre un vehículo de su propiedad, identificado de la manera siguiente: Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: AES-66M; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S04V330164; Serial de Motor: 04V330164. Manifestó la parte actora que la mencionada póliza, obliga a la empresa mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a indemnizarla en la forma y condiciones que en ella se expresan, en caso de pérdida total o parcial del vehículo asegurado, derivada de su robo o hurto dentro de los límites territoriales.

Expuso igualmente el apoderado actor, que el día cinco (5) de Julio de 2006, el ciudadano NULFO E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.180 y de este domicilio, quien se desempeña como chofer de su poderdante, se encontraba en la Avenida 3H, diagonal al Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando fue objeto de un presunto robo, en el cual resultó despojado del vehículo asegurado. En tal virtud –continúa exponiendo– acudió el ciudadano NULFO E.R.P., a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo, cuya veracidad fundamenta en la constancia que emitió dicho cuerpo detectivesco bajo el Nº H-325446, declarada el día cinco (5) de Julio de 2006.

Sostuvo el apoderado actor, que su mandante manifestó del siniestro, a la compañía aseguradora por conducto de su corredor de seguros, recibiendo en fecha quince (15) de Septiembre de 2006, una comunicación de esa empresa en la cual se le informa acerca del rechazo al reclamo formulado, para lo cual invocan la ocurrencia de la cláusula cuarta del contrato de seguro, según la cual la compañía queda exonerada de responsabilidad y, por ende, no está obligada al pago de las indemnizaciones en caso de que el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de estos, presente una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su declaración o para derivar otros beneficios de la póliza. Asimismo, que consta según la referida misiva, que el vehículo se encuentra en la República de Colombia, por así constar de un documento de importación de fecha treinta (30) de Junio de 2006, con antelación a la fecha del siniestro.

La parte actora, rechazó la calificación de fraudulenta y engañosa que a su criterio hace la compañía aseguradora y de sus dichos concluye esa parte, que la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consideró maliciosamente que la declaración de su mandante acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que incurrió el siniestro son falsas y que – afirma la parte actora – la compañía supone que fue el mismo actor el que trasladó el vehículo al vecino país para luego denunciar su robo y hacer efectiva la póliza. Afirma que aun cuando el referido documento de importación fuera cierto, el mismo no demuestra actividad fraudulenta de parte de su mandante, ya que el mismo nada tuvo que ver en su realización, otorgamiento o tramitación, lo cual lleva al apoderado demandante a afirmar que se trate de un documento falso.

Reclama, además, el pago de una indemnización acordada según el contenido de la cláusula tercera, literal d) del contrato de seguro, relativa a una indemnización diaria hasta cubrir sesenta (60) días, o hasta el pago de la indemnización principal. Y asimismo, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, exige el resarcimiento de su representado por daño moral sufrido con la conducta de la empresa aseguradora.

Por todo lo anterior, demanda en nombre de su poderdante a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que pague la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 381.724.999,00), hoy día equivalentes por reconversión a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 381.724,99), correspondientes a los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 181.724.999,00), hoy día equivalentes por reconversión a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 181.724,99), correspondientes a la pérdida total del vehículo y a la indemnización diaria, y 2) La cifra de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), que hoy reconvertidos resultan DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), atinentes a la indemnización de daño moral.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2007, este Tribunal admitió la acción, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su gerente de zona, ciudadano C.D.. Agotada la citación personal sin lograr resultas, mediante diligencia del día catorce (14) de Mayo de 2007, el apoderado actor solicitó que se practicara la citación por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído de conformidad por auto del día siguiente, librándose los recaudos de citación por correo certificado con acuse de recibo, el día veintitrés (23) de Mayo de 2007, y en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó haber consignado ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de correo certificado, con destino a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

En fecha siete (7) de Junio de 2007, se agregó a las actas el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, expedido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), como constancia de recibo de los recaudos citatorios de la demandada sociedad mercantil.

Por escrito del día diecisiete (17) de Junio de 2007, los abogados J.A.B.R. y P.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dieron contestación a la demanda, aceptando la existencia de la relación contractual asegurativa así como la carta en la cual la empresa manifiesta estar exenta de responsabilidad para con el asegurado y tomador de la póliza y en la que se expresan los motivos que impiden el procesamiento del reclamo del siniestro Nº 56-562050041, de fecha cinco (5) de julio de 2006; y con respecto al resto de los hechos narrados y argumentos explanados en la demanda, los niegan, rechazan y contradicen en nombre de su mandante, por no ser ciertos ni procedente el derecho invocado por el actor.

Niega la parte demandada, que el día cinco (5) de julio de 2006, el ciudadano NULFO E.R.P., haya sido víctima de un robo a mano armada y despojado del vehículo propiedad de la parte actora, así como niegan que el mencionado sujeto, que se desempeña como chofer del ciudadano Á.A.F.U., haya formulado de inmediato la denuncia ante el cuerpo de investigación correspondiente.

Niega la aplicación del Código de Comercio, pues sostienen que se encuentra vigente una ley especial que regula la materia y que deroga las disposiciones que sobre la misma había adelantado el mencionado código mercantil, que no es otra que la Ley del Contrato de Seguro.

Del mismo modo, la parte demandada justificó que su mandante rechazara el pago de la indemnización en el hecho de que existe incongruencia entre los datos del vehículo y la supuesta fecha de ocurrencia del robo de ese mismo vehículo, por lo cual su mandante “como aseguradora seria”, procedió a rechazar el siniestro, luego de sus investigaciones y de conformidad con la póliza y la Ley del Contrato de Seguro.

Estando en tiempo hábil para presentar los escritos de promoción de pruebas, las partes presentaron los mismos, los cuales fueron reservados por el Tribunal y ordenados agregar en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007, día siguiente a la finalización del lapso de ofrecimiento de los medios de instrucción. Una vez prendidos a las actas los escritos de pruebas, el Tribunal se pronunció admitiendo los mismos en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, providenciándolos en los términos siguientes:

Sobre la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); al Ministerio de Infraestructura, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), y al Banco de Venezuela, Grupo Santander, a los fines de que remitieran a este Despacho, la información solicitada por la parte promovente.

En lo referente a la prueba testimonial promovida por la parte actora, para tomar las declaraciones de los ciudadanos OISER N.A.B., D.J.H.O., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.332, 10.444.406, 12.622.291 y 12.620.184, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado, este Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, que correspondiera en virtud de la distribución de ley. Y en relación a la declaración testimonial de los ciudadanos W.J.G.L., C.E.P.G., E.G.L.R. y E.D.J.U.B., todos venezolanos, salvo el segundo de los mencionados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.916.977, E.-81.903.214, 8.502.920 y 5.843.159, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente sentencia.

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción, a los fines de dejar constancia de ciertas actuaciones que reposan en el expediente de Importación Temporal Nº 39002038, emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas de la Ciudad de Maicao, República de Colombia, División Servicio al Comercio Exterior, en su oportunidad el Tribunal observó que la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

Estableció igualmente este Tribunal, que en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva, sin embargo, resulta menos aplicable o inútil en controversias sobre el estado de las personas y otra clase de derechos, cuyo objeto no cae bajo los sentidos, sin embargo, es la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la idónea cuando se requiere información por escrito a entes públicos o privados, sobre determinados hechos que les consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto sobre el hecho controvertido. El objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas que sean parte o no en el juicio. En consecuencia, tratándose de que la información requerida podía ser obtenida a través de otro medio de prueba, distinto a la inspección judicial, se declaró improcedente la promoción realizada por la parte demandada, por resultar impertinente.

Finalmente, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal, ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas de la Ciudad de Maicao, República de Colombia, División Servicio al Comercio Exterior; y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia, a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional, la información requerida por la parte demandada. Para la evacuación de esta prueba, por cuanto era evidente la extraterritorialidad de los organismos requeridos, se libró carta rogatoria de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose dos (2) meses como término ultramarino.

Seguidamente, se agotó el lapso de evacuación de pruebas, practicándose las mismas y agregándose a las actas sus resultas. El día diecinueve (19) de Mayo de 2008, este Tribunal fijó la causa para informes, de lo cual consta en el expediente notificación de las partes; y el día seis (6) de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron sendos escritos de informes, suscribiendo el apoderado de la demandada el día dieciséis (16) de Octubre de 2008, escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

II

PUNTO PREVIO

En la contestación de la demanda, la representación en juicio de la parte demandada impugnó la constancia Nº H-325446, expedida por la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que a las actas riela al folio veinticinco (25). Al analizar el mencionado instrumento, se plantea este Tribunal su naturaleza jurídica para conducir la pretensión de desconocimiento que contra el mismo se propuso la parte demandada a través de la impugnación, medio de ataque propio de las pruebas documentales.

Así, se observa que el instrumento impugnado fue expedido por una dependencia de la administración que ejerce funciones de investigación, pero que recoge la constancia de declaración de hecho punible supuestamente formulada por el ciudadano NULFO E.R.P. ante una autoridad policial, concluyéndose así que se trata, pues, de un documento policivo; no obstante, contrario a lo que ocurre en otros casos de derecho comparado, la policía de investigación científica, penal y criminalística, está adscrita en Venezuela a un órgano administrativo (el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), por esa razón se cambió su antiguo nombre de Policía Técnica Judicial (PTJ) o Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que al no estar adscrito a un órgano judicial, mal podría llevar esa calificación.

En aquéllos países en los que sí consta de un perfil judicial, es posible que surja la discusión respecto del carácter de las actuaciones por ellos expelidas, pero no así en el caso de Venezuela, ya que al ser de naturaleza administrativa, los documentos por ellos adelantados se califican como documentos públicos policivos, y para su valoración jurisdiccional serán asimilables a los documentos públicos administrativos, en virtud del órgano del cual emanan, y no a los documentos públicos simples o puros, porque si tomamos en cuenta la definición que de documento público brinda el artículo 1.357 del Código Civil, encontramos que no es aplicable a las actuaciones de la policía científica, penal y criminalística, pues el mismo exige que el instrumento sea autorizado por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. Esta es la definición de documento público negocial, no siendo ésta la naturaleza de los documentos administrativos, que al contrario, son descriptivos de los hechos que pudieron ser percibidos por los sentidos del funcionario público que los suscribe y los compila en un acta.

Sobre los mismos, ha sido conteste la doctrina del M.T., en distintos casos que pueden aplicarse por analogía al de autos, al indicar que esos instrumentos deben ser considerados documentos públicos administrativos, es decir, que d.f.d. los hechos que en ellos constan, siempre que los mismos no resulten desvirtuados por otros medios de prueba admisibles para esos efectos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2003, publicado bajo el Nº 00209, al abordar el tema del concepto de documento público administrativo, y a tal efecto los define como:

…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

Se reitera que a los documentos públicos administrativos debe dársele el valor probatorio que se les da a los instrumentos públicos en general, pero que los mismos no sólo pueden ser atacados a través de la tacha –como los documentos públicos negociales– sino además por medio de cualquier otra prueba que se oriente en ese sentido. Ya lo decía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo Nº 573, del día veintinueve (29) de Noviembre de 1995, que:

…[l]a prohibición del artículo 1387 del Código Civil de admitir la prueba de testigos “para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique”, se refiere a la prueba de los negocios jurídicos y no a la prueba de los hechos que puedan tener relevancia jurídica.

La prueba de testigos es apta para la prueba de hechos, sin que esté sometida a las restricciones del artículo 1387 referido, y salvo la prohibición de probar en contrario el contenido de un documento público, no aplicable al caso, de acuerdo a la doctrina arriba transcrita, la cual en esta oportunidad se ratifica, puede ser utilizada para desvirtuar hechos que consten de pruebas documentales, siempre que no se refieran al establecimiento, modificación o extinción de una convención, salvo lo establecido en las leyes de comercio…

Ahora, el Tribunal está conciente de que si bien la jurisprudencia ha ayudado a dibujar la noción de documento público administrativo y sus modos de valoración, no puede decirse lo mismo del modo de control y el método de impugnación de esos medios de prueba documental. No habiendo tal regulación, entiende este Tribunal que el modo en el cual se ataque el documento público administrativo, en lo que respecta a su autenticidad y así llegar a despojarlo de su ejecutividad y ejecutoriedad, es el de la tacha de documento público, ya sea incidental o principal, ya que está visto que el desconocimiento de instrumento está reservado para los documentos privados, por cuanto de ellos puede llegar a sospecharse la veracidad de su contenido o firma, y en el caso de la prueba de cotejo (prueba por excelencia en materia de documento privado), sólo tiene lugar para confrontar las firmas del particular extendidas en documento privado, mientras que en los documentos públicos administrativos la importancia no viene dada por la firma o no del sujeto particular, sino por la expedición del acto por una dependencia administrativa.

Al no presentarse en el presente caso la tacha contra el documento público administrativo que riela al folio veinticinco (25), no es propio que se abriera una incidencia ya que la misma sólo encuentra lugar en los casos en que el instrumento se llegue a redargüir.

Pero al contrario, conforme a la doctrina de la M.I.J., si ocurre que el documento es atacado en lo que respecta a los hechos que describe –como quiere este Tribunal entender la impugnación ambigua que hizo la parte demandada en la contestación de la demanda, en protección al derecho a la defensa– pues esos hechos sólo se mantendrán incólumes en el supuesto de que nada se hallare probado en las actas en su contra, es decir, que la presunción de legalidad que acompaña al acto administrativo no se hubiera desvirtuado por el uso efectivo de otros medios de prueba que derribaran la confianza en el documento público.

En este caso particular, observa el Tribunal que de las actas no se desprende la falsedad de los hechos descritos en la constancia de denuncia que fue impugnada por la parte demandada, pues lejos de ello, al revisar los recaudos remitidos a este Juzgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante comunicación del día catorce (14) de Diciembre de 2007, suscrita por el Jefe de la Subdelegación del mencionado cuerpo en Maracaibo, se observa que esa dependencia detectivesca reconoce que en su Despacho se lleva una averiguación signada bajo el Nº H-325446, donde aparece como denunciante el ciudadano NULFO E.R.P., y así se hace constar en el acta que al efecto se levantó al momento de la denuncia y que riela a las actas en copia certificada, coincidiendo dichos datos con los que constan en la constancia impugnada, la cual en consecuencia se valora favorablemente para probar que efectivamente se formuló denuncia en tiempo hábil y desechando así la impugnación hecha en su contra por la representación judicial de la parte demandada.

En efecto, como prueba informativa promovida en la fase correspondiente al ofrecimiento del material probatorio, la parte demandante solicitó que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Maracaibo, a los fines de que remitiera copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano NULFO E.R.P., relacionada con el robo del vehículo, lo cual se cumplió con el oficio Nº 3682, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, que recibió respuesta de parte de la dependencia administrativa-policial, por comunicación Nº 9700-135-JSDM-274-22756, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007. Adjunto a esa comunicación, se remitió copia certificada de la averiguación que se apertura, y pudo este Tribunal constatar que ciertamente el ciudadano NULFO E.R.P., formuló la denuncia en nombre de su patrono, el ciudadano Á.A.F.U., con lo cual cumplió uno de los requisitos que se exige para la tramitación de la indemnización del siniestro.

De los recaudos remitidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se observa que se siguió el debido procedimiento en esa sede para tramitar la denuncia respectiva, librándose al efecto el respectivo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; levantándose sendas actas de denuncia, de identificación del denunciante y de investigación; librando la orden de inclusión en calidad de “solicitado” y a nivel nacional del vehículo asegurado; levantándose la inspección técnica del sitio, la cual fue recogida en el acta correspondiente; librándose la orden de inició de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; realizándose las entrevistas del caso y levantándose el acta de identificación de la víctima o testigo, según el caso, de los ciudadanos NULFO E.R.P., Á.A.F.U. (quien resulta ser el demandante de autos), D.J.H.O., OISER N.A.B., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., los dos primeros ya identificados y el resto titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.444.406, 13.575.332, 12.622.291 y 12.620.184, respectivamente.

Adicional a ello, en la declaración que rindió ante el Tribunal comisionado en la etapa de evacuación de pruebas el ciudadano D.J.H.O., antes identificado, se observa que el mismo asegura haber encontrado al ciudadano NULFO E.R.P., en las adyacencias del Hotel “Las Laritas”, ubicado en la Circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien le comentó que había sido objeto de un robo y pidió sus servicios como taxista para que lo trasladara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de interponer la denuncia respectiva, y una vez en la sede de ese cuerpo detectivesco, ubicado en la vía que conduce al Aeropuerto Internacional La Chinita, el mencionado ciudadano NULFO E.R.P., le pidió que lo esperara porque pretendía seguir usando de sus servicios para un nuevo traslado, concordando su declaración con las demás pruebas, pues coincide con la hora en la cual se verificó la denuncia según la información aportada por la referida dependencia de investigación, lo cual refuerza una vez más, que sí hubo la denuncia respectiva, la cual, sin embargo, impugna la representación en juicio de la parte demandada.

Los anteriores documentos, que rielan a las actas en copia certificada, se valoran favorablemente para acreditar el hecho de que sí hubo la denuncia por parte del chofer dependiente del ciudadano Á.A.F.U., la cual fue hecha en su nombre y colocándolo en posición de víctima del presunto hecho punible, y en consecuencia, el medio de ataque de la parte demandada consistente en la impugnación de la constancia de denuncia, se desecha por improcedente ya que e mismo recoge y describe conforme a su naturaleza un hecho cierto que se presentó ante la dependencia policial y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra este Tribunal importante, establecer como hecho admitido por las partes y, por ende, relevado de toda prueba, la existencia de la relación asegurativa que se desprende del Cuadro Recibo Nº 56-56-2212436, y de sus anexos, de lo cual se extrae que el ciudadano Á.A.F.U., es el tomador y beneficiario de una póliza suscrita con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Valora de este modo el Tribunal, la mencionada prueba documental, pero como quiera que su objeto es acreditar la existencia del contrato de seguro que se pretende cumplir, la misma apoya un hecho que no requiere pruebas, ya que la existencia de dicho contrato, se encuentra relevada de ser acreditada desde que fue expresamente reconocido por la parte demandada, cuando su representación judicial en el escrito de contestación admite: “…la existencia del Contrato de Seguro suscrita (sic) por el ciudadano Á.A.F.U., identificado en actas, como Tomador de la Póliza y nuestra mandante, como Aseguradora, el día 06 de Septiembre de 2005, distinguido con el Nº 56-56-2212436-0, con las especificaciones que el Cuadro de Recibo de Póliza contempla sobre los riesgos asumidos por nuestra mandante y demás condiciones generales y particulares de la misma.”

Sin embargo, a pesar de que la existencia del contrato de seguros, dota a la parte actora de un derecho potencialmente exigible como expectativa favorable a la protección de su patrimonio, el mencionado derecho sólo pasa de la potencia al hecho cuando se verifican las condiciones de exigibilidad, que se refieren a la ocurrencia del siniestro, las cuales se encuentran establecidas en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Al respecto, manifestó la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda, que impugnaba la constancia Nº H-325446, expedida por la subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), “…y la participación oportuna a la Compañía Aseguradora.”

No quiere este Tribunal redundar en lo ya adelantado en el punto previo sobre la valoración que se le dio a la referida constancia Nº H-325446, que refleja el inicio de la averiguación seguida bajo guarismos similares, pero sí es necesario destacar que la impugnación que la demandada hace en contra de la participación oportuna a la compañía de seguros de la actualización del riesgo asegurado, no se compadece con los propios dichos de los abogados de esa parte demandada, cuando reconocen la expedición de la carta en la cual la empresa manifiesta estar exenta de responsabilidad para con el asegurado y tomador de la póliza y en la que se expresan los motivos que impiden el procesamiento del reclamo del siniestro Nº 56-562050041, de fecha cinco (5) de Julio de 2006.

De allí que el Tribunal reconozca que quedó establecido como hecho cierto y admitido por ambas partes, la emisión, existencia y remisión de la carta de fecha quince (15) de Septiembre de 2006, dirigida por la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. al actor de autos, que corriente al folio veintiséis (26) del presente expediente, es del tenor que de seguidas se transcribe:

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2006

Señor:

A.A.F.U.

Ciudad

Ref: Póliza 56-56-2212436-0

Siniestro: 56-562050041

Fecha de Stro: 05-07-2006

Estimado señor:

Con nuestro mayor interés y la debida objetividad, hemos analizado el reclamo en referencia, y según lo establecido en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, en su literal 1) y el cual expone lo siguiente:

CLAUSULA 4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza. La Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

1) Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza.

En su caso particular la fecha de ocurrencia de acuerdo a su declaración es el día 05-07-2006 en las verificaciones del caso según documento de importación temporal No. 39002038, emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) de la Ciudad Maicao, de fecha 30 de Junio de 2006, el vehículo se encuentra en territorio colombiano, desde el día treinta de Junio de 2006.

Por lo antes expuesto, la compañía no puede indemnizar el caso, hasta la aclaratoria del mismo.

Ocurre que con el reconocimiento de la transcrita carta, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., está admitiendo implícitamente que la participación a la empresa aseguradora a la cual está obligado el tomador, fue efectivamente realizada, pues de lo contrario ni siquiera hubiera expedido la referida comunicación. Pero de su tenor se extrae, además, que esa participación fue presentada en tiempo útil y en debida forma, ya que la razón por la cual la empresa pretende eximirse de su presunta responsabilidad indemnizatoria, es la supuesta base fraudulenta, falsa, engañosa o dolosa en la cual se funda la declaración del siniestro, todo conforme se desprende de la comunicación.

Si la participación del siniestro no se hubiese hecho en tiempo hábil o con las formalidades convenidas, ésa sería la razón por la cual se negara la empresa de seguros a asumir el riesgo por cuenta de tercero; pero desde el momento en el cual tramitó la reclamación, se entiende que estuvo conforme con el modo en el cual se le impuso del siniestro y a partir de ahí, inició una investigación privada que la llevó a encontrar que el vehículo había sido trasladado a territorio colombiano, al cual –según los dichos de los apoderados de la demandada– ingresó antes de que ocurriera el supuesto robo.

De allí que este Tribunal deseche la impugnación que los mandatarios de la demandada hicieran de la “participación oportuna a la Compañía Aseguradora”, pues si ella no hubiese satisfecho los extremos de la relación asegurativa, la negativa de indemnización del siniestro no se fundara en la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), sino en la Cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la misma Póliza (Obligaciones del Tomador, Asegurado o Beneficiario). En consecuencia, se establece que el ciudadano Á.A.F.U., cubrió los extremos formales para que procediera a considerarse válida su reclamación ante la empresa de seguro, y así se declara.

Ante la validez de la reclamación, corresponde estudiar la procedencia de la misma, y en su contra, sostuvo la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que se eximía de cubrir el riesgo acaecido, al amparo de la Cláusula 4 (Exoneración de Responsabilidad), contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Revisadas las referidas condiciones generales de la póliza suscrita, encuentra el Tribunal que efectivamente su cláusula 4 contempla como eximente de la obligación de indemnización por parte de la empresa, el hecho de que presente el tomador, el asegurado o el beneficiario, una reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada en declaraciones falsas, y de las declaraciones expuestas en la carta que se estudia, así como en el escrito de contestación, entiende el Tribunal que la empresa de seguros pretende hacer ver que la declaración del siniestro se encuentra viciada de fraude, o es dolosa, engañosa o fue basada en declaraciones falsas. Particularmente, en la contestación de la demanda expusieron los abogados de la demandada, lo siguiente:

…Nuestra mandante procedió en su rechazo al pago de la indemnización que el Actor reclama, por el hecho conocido de la Importación Temporal del vehículo marca Chevrolet, Placas AES66M, Año 2004, Modelo Trail Blazer, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 8ZNDT13S04V330164, Serial del Motor 04V330154, color Rojo, objeto del seguro hacia Colombia, el 30 de junio de 2006, como lo acreditó la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN) de la ciudad de Maicao, República de Colombia, mediante Documento de Importación Temporal Nº 39002038, que acompañamos en ocho (08) folios útiles, debidamente apostillado en original junto con otros recaudos. Debido a la incongruencia entre los datos de importación temporal y la supuesta fecha de ocurrencia el robo (sic) de ese mismo vehículo el 05 de Julio de 2006, en esta ciudad, nuestra mandante procedió como aseguradora seria a rechazar el siniestro, luego de sus investigaciones y de conformidad con las estipulaciones de la Póliza y el numeral 2) del artículo 21 de la citada Ley del Contrato de Seguro…

Por su lado, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, dispone en la norma pertinente, lo siguiente:

Artículo 21: Son obligaciones de las empresas de seguros:

  1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    En efecto, la empresa de seguros manifestó oportunamente las razones en las cuales apoya la negativa de indemnización del siniestro, invocando la tantas veces referida cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, postura que fue reproducida en la contestación de la demanda. Sostuvo la representación judicial de la parte actora tal argumento, en el hecho de que por constancias que emitiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la República de Colombia, el vehículo siniestrado registró entrada al territorio colombiano el día treinta (30) de Junio de 2006, mientras que el supuesto siniestro se acusó el día cinco (5) de Julio de 2006.

    Sobre este último punto, hará este Tribunal una pequeña digresión, a los fines de determinar la fecha en la cual se entenderá supuestamente ocurrido el siniestro y al respecto observa que en el libelo de la demanda y en la carta en la cual la empresa aseguradora niega la indemnización, se toma como fecha del siniestro el día cinco (5) de Julio de 2006, mientras que de las pruebas que se agregaron a las actas la fecha es el cuatro (4) de Julio del mismo año. Ante esta inconsistencia, observa el Tribunal que las declaraciones testimoniales arrojan que el siniestro tuvo lugar en la noche del cuatro (4) de Julio de 2006, pero en horas muy cercanas a la madrugada, por lo cual existe la confusión (al inicio) de que el suceso ocurriera el día siguiente, lo cual resulta improbable ya que la denuncia de su ocurrencia, tal como consta a las actas, se efectuó ante las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ubicada en la avenida Don M.B., que conduce al Aeropuerto de la ciudad de Maracaibo, sitio distante del lugar en el cual ocurrieron los hechos delictivos.

    De allí que conforme a la declaración de los testigos, que fue observada congruente por el Tribunal, al menos en lo que respecta a la ocurrencia del siniestro, el mismo tuvo lugar en la Avenida 3H, diagonal al Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las once de la noche (11:00 p.m.) del día cuatro (4) de Julio de 2006, y horas después, se formuló la respectiva denuncia ante las oficinas de la Subdelegación Marabina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así queda expresamente establecido.

    Retoma el Tribunal el punto controvertido, relativo al traslado a territorio colombiano del vehículo siniestrado, antes de que ocurriera el robo del mismo. Al respecto observa que la parte demandante promovió la prueba de testigos, y en referencia específica a la verificación del siniestro, se promovió y evacuó la declaración de los ciudadanos OISER N.A.B., D.J.H.O., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.332, 10.444.406, 12.622.291 y 12.620.184, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Antes de valorar las declaraciones de los sujetos, enfatizando el modo y tiempo en el cual ocurrió el suceso que da lugar a la reclamación a la empresa de seguros, observa el Tribunal que en una de las declaraciones, específicamente la del ciudadano D.J.H.O., se le preguntó sobre el conocimiento que tuviera de los hechos que ocurrieron el día cuatro (4) de Julio de 2006, en el Hotel “Las Laritas”, ubicado en la Circunvalación Nº 1 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y se observa igualmente que buena parte de su deposición se teje en referencia a ese suceso.

    Si bien una parte de la declaración del testigo fue valorada favorablemente por este Tribunal en lo que respecta a la visita a la sede de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no se hará lo mismo con respecto a los hechos ocurridos en la Avenida 3H, diagonal al Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ya que según su propia declaración, el conocimiento que sobre el particular tiene el ciudadano D.J.H.O., es meramente referencial, pues fue el taxista que condujo al denunciante ante la dependencia de investigación de crímenes, pero no estuvo con él cuando ocurrieron los hechos delictivos denunciados, sino que sólo llegó a tener contacto con el mismo, una vez que los delincuentes lo sometieron y lo obligaron a conducir el vehículo siniestrado desde el sitio del suceso, hasta el Hotel “Las Laritas”, lugar en el cual supuestamente lo despojaron de ella y lo dejaron.

    Precisamente por eso, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en el momento correspondiente repreguntaron al testigo si presenció el hecho punible (atraco, según ellos), del cual fue víctima el ciudadano NULFO E.R.P., repregunta la cual objetó la parte actora, por considerarla capciosa, inducida y orientada a confundir al testigo. Sobre el particular, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las testimoniales, declaró que había lugar a la objeción y ordenó al testigo abstenerse de contestar la pregunta, cuando lo correcto era que, al contrario, ordenara al testigo que contestara la pregunta pues la misma permitía patentar la condición de testigo referencial del interrogado, invalidando su declaración, sólo en lo que respecta a la testificación sobre la ocurrencia del hecho punible (el cual no presenció), tal y como lo hace en este estado este Tribunal. Así se decide.

    Por otro lado, las declaraciones de los ciudadanos OISER N.A.B., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., arriba identificados, luego de su cuidadosa estimación, concuerdan entre ellas en el hecho particular de que fueron testigos de cuando el ciudadano NULFO E.R.P., detentaba el vehículo siniestrado, al cual convinieron en identificar como Chevrolet Trail Blazer roja o vino tinto, (con las peculiaridades propias de la pronunciación del vocablo anglosajón), siendo contestes los tres en admitir que el suceso ocurrió pasadas que fueron las once de la noche del día cuatro (4) de Julio de 2006, en la Avenida 3H, diagonal al Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE), de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Concordando asimismo en que al ciudadano NULFO E.R.P., lo sometieron dos sujetos provistos de armas de fuego, y que lo obligaron a conducir el vehículo, abordando el mismo uno de ellos en el asiento trasero y el otro, en el puesto del copiloto o acompañante; e igualmente coincidieron en los rasgos físicos caracterizantes de los presuntos delincuentes.

    Contrario a ello, en los informes presentados por la parte demandada, su representación judicial expone que las declaraciones fueron mecánicas, inmotivadas, contradictorias, imprecisas e inconcordantes, que no fueron reflexivas y veraces con respecto a los hechos acontecidos; que fueron confusas y ambiguas respecto del día exacto del siniestro. Este Tribunal no comparte la posición del patrocinio judicial de la demandada, ya que la percepción que de las actas testimoniales extrae, luego de su cuidadosa estimación, es que las mismas fueron espontáneas, indicando no sólo el motivo de su presencia sino las circunstancias de la misma, y coherentes entre las mismas, no requiriéndose que los testigos motivaran sus declaraciones, como lo pretende la parte demandada cuando las acusa de inmotivadas, pues las mismas deben ser el resultado de la manifestación de lo que en determinado momento percibieron sus sentidos, sin que sean contaminadas con apreciaciones particulares ni acotaciones propias sobre lo ocurrido, de conformidad con el principio de inmaculación de la prueba.

    En esta parte, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los ciudadanos OISER N.A.B., JOSNEL R.B.L. y J.J.P.P., se valoran favorablemente a la parte promovente, y dejan acreditado en actas que para la fecha del cuatro (4) de Julio de 2006, el ciudadano NULFO E.R.P., actuando como dependiente del actor, ciudadano Á.A.F.U., aun tenían bajo su poder el vehículo siniestrado en horas de la noche de esa misma fecha.

    Esta afirmación pone de relieve la necesidad de que este Tribunal valore los documentos que rielan a las actas expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia.

    A pesar de que los ejemplares de los mismos rielan varias veces a las actas en copia certificada, las que se consignan por la parte demandada junto al libelo de la demanda y que corren de los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, no serán valoradas por este Tribunal, ya que en el segundo inciso, de la cuarta promoción (Prueba de Informes) de la parte demandada, ésta solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), Administración Local de Aduanas de Maicao, República de Colombia, para que informara a este Tribunal sobre la existencia en sus archivos del documento “A QUIEN INTERESE”, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), y que fuera supuestamente suscrito por la ciudadana J.M.T.F. y recibido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha dos (2) de Septiembre de 2006, con lo cual pretendía la parte promovente demostrar la existencia y veracidad de ese documento.

    Una vez practicada la referida prueba informativa, por conducto de la respectiva carta rogatoria, la misma tuvo respuesta mediante el oficio Nº 8039058-013, librado en fecha dieciocho (18) de Enero de 2008 por la División de Recurso Físico y Financiero de la Administración Local Aduanas Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), en el cual se manifestó textualmente lo siguiente:

    Respecto a la copia de la comunicación suscrita por la funcionaria J.M.T.F. de fecha 02 de Septiembre de 2006, se informa que previa revisión de los archivos de la División de Recurso Físico y Financiero de esta Administración se constató que no existe tal documento y según conversación con la exfuncionaria de esta Administración, esta explicó que dicha información se le entregaba directamente al Administrador y no se dejaba copias en los archivos.

    En la comunicación cuya existencia niega la administración colombiana, que supuestamente fue recibida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha dos (2) de Septiembre de 2006, se certifican los folios que la acompañan, que suman un total de cinco (5) folios, por lo cual en ausencia de certificación y dado su carácter de documento administrativo, este Tribunal no valorará los mismos, aunque su contenido sea idéntico al de otros fotostatos certificados que igualmente rielan a las actas.

    Tal es el caso de los documentos que se hicieron llegar a este Juzgado por la administración colombiana mediante ese mismo oficio Nº 8039058-013, y rogada por el despacho que se libró al efecto. Se advierte que el mencionado instrumento tuvo lugar en virtud del medio de prueba ofrecido por la parte demandada, que ocupó el primer inciso de la cuarta promoción (Prueba de Informes), y tuvo por objeto la demostración de la existencia de la solicitud y el trámite de importación temporal a la República de Colombia por noventa (90) días, de fecha treinta (30) de Junio de 2006.

    La División de Recurso Físico y Financiero de la Administración Local Aduanas Maicao de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN) respondió al Tribunal, enviando copia de la documentación que reposa en sus archivos, referente al control de Vehículos de Turistas e Importación Temporal de Vehículos para Turista Nº 39002038, del treinta (30) de Junio de 2006, con la cual ingresó al territorio aduanero colombiano un vehículo que acusa características similares a las de la unidad automotor siniestrada.

    En el punto previo, este Tribunal dejó claramente establecida la calificación que en nuestro derecho interno reciben los documentos públicos como el que se remite en copia certificada por la administración aduanera colombiana. Fue señalado que esos documentos, en lugar de establecer convenios, tenían un carácter descriptivo de los hechos que recogen, por lo cual era posible que los mismos fueran desvirtuados en cuanto a su autenticidad, mediante la tacha, pero en cuanto a la veracidad de los hechos que describen, a través del uso de otros medios probatorios admisibles que derriben los compilados por los documentos públicos atacados.

    Por esta razón, la prueba testimonial que se valoró en líneas anteriores, produjo el convencimiento de este Tribunal, de que la unidad siniestrada se encontraba para el día cuatro (4) de Julio de 2006, en territorio venezolano, y sometida a la vista de los testigos que declararon válidamente en este juicio. En tal virtud, se desestima el hecho alegado por la parte demandada, de que el vehículo no pudo ser robado en fecha cuatro (4) de Julio de 2006, porque ya para el día treinta (30) de Junio del mismo año, había ingresado al territorio colombiano.

    No obstante lo anterior, debe el Tribunal descender a una valoración más exhaustiva de los documentos que rielan a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y ocho (178), inclusive, del expediente. Se percata esta Sentenciadora, que los mismos son certificaciones expedidas por un organismo público extranjero, es decir, que no necesariamente cumple con los extremos que exige el derecho interno. De allí que para su valoración, sea menester acudir al Código de Derecho Internacional Privado, en cuyo artículo 401, dispone: “La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador”. O sea, que la valoración que se le de a los instrumentos remitidos y sobretodo a los expedidos por el organismo público colombiano, dependerá de la legislación venezolana. Sin embargo, el artículo 402 del mismo Código, también conocido como Código de Bustamente, disciplina:

    Artículo 402: Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:

  3. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;

  4. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;

  5. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;

  6. Que el documento esté legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.

    Subraya este Tribunal la parte pertinente, en cuanto se observa muy específicamente de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 39002038, de fecha treinta (30) de Junio de 2006, que la misma no cumple con los requisitos que advierte el mencionado artículo 402 del Código de Derecho Internacional Privado, ello por el análisis que de seguidas se propone:

    La mencionada solicitud, se observa suscrita por un ciudadano que manifestó ser y llamarse N.G.R., y que se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.001.129.

    El demandado, por su parte, ataca la idoneidad de la prueba informativa para los fines propuestos por el actor, indicando en el escrito de informes presentado para la vista de la causa, que no es propio de este medio de prueba exigir pronunciamientos y menos plantear en la promoción de esta prueba hechos o circunstancias propias de las inspecciones judiciales, como se observa en los numerales tercero, cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del ciudadano Á.A.F.U..

    Pero a pesar de ello, luego de la disección de los medios probatorios, se observa que este medio de prueba informativa, resultó ideal para demostrar la falsedad de las declaraciones del sedicente ciudadano N.G.R., pues en su cuarta promoción, el apoderado actor solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que informara si el mencionado ciudadano aparece cedulado bajo el Nº 25.001.129, y en caso negativo indicara a qué ciudadano corresponde dicha cédula. Respondido el oficio mediante comunicación del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), signada bajo el Nº RIIE-1-0501-8534, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, que a las actas riela al folio ciento seis (106), se le informó a este Tribunal que el sujeto que aparece registrado en sistema con la cédula de identidad Nº 25.001.129, es la ciudadana Y.E.J.V., y siendo este un registro unificado, se descarta la posibilidad de que el sedicente ciudadano N.G.R., sea coetáneamente titular de ese mismo número de identificación, en consecuencia, la copia de la cédula de identidad que riela al folio ciento sesenta y nueve (169), es un documento que no identifica al individuo que en ella aparece, por no estar conforme con el registro que reposa en el sistema venezolano de identificación.

    Con respecto al Certificado de Registro de Vehículo cuya copia riela al folio ciento sesenta y seis (166), numerado 23503402, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante la quinta promoción de la parte actora, se ofició al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Registro de Vehículos), a los fines de que informara a este Despacho si el indicado Cerificado de Registro de Vehículo, corresponde al automóvil siniestrado; y a través de comunicación Nº 13-00-2007-8839-578, que corre inserta al folio ciento veintisiete (127) del expediente, remitió ese órgano administrativo el historial del vehículo siniestrado, a nombre del ciudadano Á.A.F.U., y en el historial se encuentra que es el mencionado ciudadano el propietario del vehículo objeto del robo, tal y como consta en el Certificado de Registro de Vehículo que en original fue consignado por la parte actora y que riela al folio veinticuatro (24) del presente expediente.

    Concluye el Tribunal que el documento presentado en fotostato ante las actas, y a través del cual el sedicente ciudadano N.G.R., pretendió acreditar la propiedad del vehículo ante la administración aduanera colombiana, no puede ser el auténtico que recae sobre el vehículo siniestrado, ya que de él sólo puede haber uno con similares características criptográficas, y es el que presenta en original el ciudadano Á.A.F.U., con el cual acredita fehacientemente su propiedad sobre la unidad robada y así se declara.

    Hace el Tribunal las anteriores precisiones, porque la norma citada del Código de Derecho Internacional Privado, condiciona la validez de los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, con respecto a los otros Estados, a la concurrencia, inter alia, de los requisitos siguientes: que la materia del acto sea lícito y permitido por las leyes del país en que el documento se utiliza; y, que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal.

    En el presente caso, no es legítimo en nuestra legislación interna, el tráfico y disposición de un vehículo robado, tal y como pretendió hacerlo el sedicente ciudadano N.G.R., por lo cual no puede considerarse la Solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista Nº 39002038, de fecha treinta (30) de Junio de 2006, un acto lícito permitido por la leyes de este país en el cual pretende utilizarse el documento; luego, el otorgante, al no ser el titular de la propiedad del vehículo ni asistirle algún derecho de disposición, no ostenta aptitud para solicitar su supuesta importación ni mucho menos capacidad legal, desde que actúa a través de instrumentos de identificación de dudosa legitimidad.

    Con lo dicho, no pretende este Tribunal establecer como hecho que el sedicente ciudadano N.G.R., trasladó el vehículo hasta el territorio colombiano, ni mucho menos que la unidad siniestrada se encontraba en ese territorio desde el día alegado por la parte demandada, pues como se estableció, quedó probado en las actas que para el día cuatro (4) de Julio de 2006, el automóvil robado aun se encontraba en territorio venezolano, pues al contrario, se pretende señalar que la solicitud que remitió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), fue levantada con fundamento en documentos de entredicha legalidad, por lo cual la confianza que en ellos se deposite es nula y lleva consecuencialmente a desechar el valor probatorio de los documentos que rielan a las actas expedidos o remitidos por la mencionada dependencia administrativa colombiana y así expresamente se declara.

    Con todo, el Tribunal observa que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pretende adjudicar en la conducta del ciudadano Á.A.F.U., la responsabilidad de la ocurrencia de este irregular hecho, pues no puede inferirse otra cosa de la invocación de la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), y la lectura que de la carta de fecha quince (15) de Septiembre de 2006, hace este Tribunal lo lleva a entender que la empresa aseguradora sostiene que el demandante apoya su solicitud de indemnización en una reclamación fraudulenta o engañosa o en declaraciones falsas, o que empleó medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar su reclamación o para derivar otros beneficios de la Póliza.

    El Tribunal advierte que ya en tiempos pretéritos, inclusive el derecho justinianeo fundaba la voluntad de las partes en la institución de la bona fide, que a nuestro derecho moderno se trasladó como buena fe. Tuvo un especial acogimiento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que desde su artículo 4° prevé la buena fe como principio de interpretación de los contratos de seguro, pero con mayor especificidad, contempló el legislador este instituto, cuando estableció las características del contrato de seguro en el artículo 6° de la ley, que lo define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Estos atributos, desde luego, irradian a la relación asegurativa, por lo cual los eventos que dentro de ella se den, se verifican de conformidad con la presunción de buena fe, que es como se materializa en la práctica el instituto homónimo. Por eso, cuando surgen contenciones como la de autos, es válido que el Tribunal se pregunte como se preguntaron los romanos: ¿ab utro ergo probatio eius rei exigenda est?; apuntará este Tribunal, ¿a cuál de los dos ha de exigirse la prueba?

    Ante tal inquisición, este Juzgado entiende que la buena fe se presume, mientras que la mala habrá de probarse. No corresponde a esta Jurisdicción la determinación de la comisión de un hecho punible; por esta sencilla razón, no adelantará esta Sentenciadora opinión alguna sobre la supuesta falsedad de las declaraciones de los testigos que acusa la parte demandada en su escrito de informes, pues ante todo, la función del Tribunal al valorar las testimoniales se circunscribe a determinar la verosimilitud de las declaraciones, pues su falsedad tiene más que ver con la comisión del delito de falso testimonio, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

    Precisamente por ese motivo, tampoco podrá el Tribunal aproximarse a declarar si existe la comisión del delito tipificado, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, relativo a la simulación de un hecho punible. Esto es lo que puede deducirse de las alegaciones de la parte demandada, que al invocar la cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (Exoneración de Responsabilidad), delata que el ciudadano Á.A.F.U., no fue víctima de un robo, sino que trasladó el vehículo asegurado a territorio colombiano, previo a denunciarlo como robado para poder reclamar la póliza que lo cubría, cuyo riesgo asumió la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Pero la demandada no denunció la posible prejudicialidad penal sobre la civil, y hasta ahora no tiene conocimiento este Tribunal de la admisión de una causa en sede penal, tendiente a determinar las posibles responsabilidades sobre la simulación de un hecho punible, por lo cual basta que se encuentre dibujada la actualización del siniestro que da lugar a la reclamación indemnizatoria, como ha ocurrido en el caso de autos, para que amparado en la buena fe, este Órgano Jurisdiccional establezca que se encuentran cubiertos los extremos para que la compañía aseguradora cumpla el contrato de seguros.

    De allí emerge la pregunta de que quién debe probar, y en este caso corresponde exigir la prueba a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues es su representación judicial la que acusa la mala fe del ciudadano Á.A.F.U.. De las actas no se extrae indicio alguno, mucho menos prueba, de que el mentado ciudadano hubiera tenido participación en el supuesto traslado del vehículo siniestrado hacia la República de Colombia, ni que hubiera colaborado para la elaboración de los documentos cuya autenticidad resultó dudosa, sobretodo los que rielan a los folios ciento sesenta y cinco (165) y siguiente, y en su provecho, nada aportó la parte demandada que le favoreciera.

    Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal declara que el ciudadano Á.A.F.U., cumplió con los extremos exigidos legal y contractualmente para reclamar el pago de la indemnización por el siniestro de su vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Trail Blazer; Año: 2004; Color: Rojo; Placas: AES-66M; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Carrocería: 8ZNDT13S04V330164; Serial de Motor: 04V330164, con cargo a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual, sin embargo, se niega injustificadamente a la ejecución de la misma, por lo cual debe prosperar en derecho la pretensión del actor relativa al cumplimiento del contrato de seguro y de la Póliza Nº 56-56-2212436-0, condenando este Tribunal a la referida empresa, al pago de la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.725,00), por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo suficientemente identificado en las actas y en esta sentencia. Así se decide.

    Sobre la indemnización diaria que pretende la parte actora, el Tribunal observa que habiendo quedado establecida la obligación de resarcir el siniestro en cargo de la demandada, resta verificar si efectivamente las partes acordaron el pago de una renta diaria cuando el tomador o beneficiario quede privado del uso del vehículo amparado por la póliza, en atención a lo cual observa: la Cláusula Tercera, literal d) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, establece la posibilidad de una cobertura opcional de indemnización diaria, siempre que las partes así lo establezcan y dejen de ello constancia en el Cuadro Recibo de la Póliza, y que se causará en una renta diaria por la suma que igualmente se deje constar en el Cuadro Recibo de Póliza, desde el día en el cual se hayan cumplido todos los requisitos, hasta:

    1) El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

    2) El día en que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el asegurado compromete a comunicar a la empresa de Seguros.

    Sin embargo, se estipuló igualmente que en ninguno de los casos la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

    Revisado el Cuadro de recibo de la Póliza, se observa en el renglón correspondiente a las “COBERTURAS”, que en la octava línea las partes previeron la referida modalidad de indemnización, hasta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), que en la actualidad equivalen por reconversión a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que se causan diario hasta un máximo de noventa días, y visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de resarcimiento y que el ciudadano Á.A.F.U., se encuentra privado del uso del vehículo asegurado, es por lo que el Tribunal condena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al pago de la referida y acordada indemnización diaria hasta su periodo máximo, que reporta, luego de la respectiva operación aritmética, la cifra de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00). Así se establece.

    Ahora bien, en el libelo de la demanda, la representación del actor expone que la afirmación que se lee en la carta de rechazo a la indemnización librada, equivale a sindicar a su mandante como un delincuente, pues la simulación de un hecho punible es una conducta tipificada como delito en el Código Penal. Continúa el patrocinio de la parte actora, asegurando que la demandada, sostiene:

    …todo ello con base a hechos que no han sido denunciados o demostrados ante autoridad alguna, ni mucho menos juzgados por la jurisdicción criminal; y, por lo tanto, constituye una conducta que ha afectado la esfera íntima de la personalidad de mi representado, al punto de degradar su valor como persona humana, ocasionándosele una grave perturbación anímica que ha repercutido desfavorablemente en sus niveles afectivos, en sus sentimientos y en su espiritualidad, al considerar que le han sido lesionados valores tan importantes como el honor y la reputación, tanto mas si se toma en cuenta que se trata de una persona de sanas costumbres, ampliamente conocido por sus valores morales y éticos así como por su trayectoria comercial, además de ser factor principal de importantes empresas agropecuarias y mercantiles.

    Por otra parte, con esa actitud la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. ha expuesto a mi representado al desprecio y al odio público, ya que las razones invocadas por la misma para negarle la indemnización derivada del contrato de seguro, fundamentadas en un supuesto fraude o engaño consistentes en simular un inexistente robo de un vehículo trasladado y negociado previamente en la República de Colombia, han trascendido hasta su entorno familiar, social y comercial, sembrando dudas ante sus amigos y relacionados sobre su conducta e integridad moral y generando señalamientos y comentarios que han lesionado no sólo su honor e integridad moral, sino también su crédito mercantil.

    Con esa actitud, la citada empresa de seguros incurre no sólo en un hecho ilícito derivado de una conducta dolosa, fraguada con la deliberada intensión de causar daño a mi representado, sino también en un abuso en el ejercicio de su derecho, al desarrollar una actividad antijurídica e ilícita para justificar el incumplimiento de sus obligaciones, excediéndose así en el uso de sus facultades de los límites fijados por la buena fe o el objeto para el cual le ha sido conferido tal derecho; y, por tanto de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, debe resarcir a mi representado de los daños morales sufridos por el mismo como consecuencia de tal conducta y que estimamos en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,oo)…

    Fundamenta su pretensión de indemnización de daños, en el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el que sigue: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” El factor jurisprudencial ha sido determinante dentro de nuestro derecho para establecer los límites de la reclamación y la posición del Juez frente a este. En sentencia Nº 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló como doctrina reiterada que en el daño moral, lo único que debe demostrarse es el hecho generador.

    ...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama"…

    Del razonado estudio de la comunicación emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dirigida en fecha quince (15) de Septiembre de 2006, al ciudadano Á.A.F.U., y ratificada en el juicio por sus representantes legales, se extrajo que el argumento utilizado por la demandada, al invocar la Cláusula 4 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, deja claramente establecido que la empresa de seguros asume que no hubo realmente la comisión de un hecho punible, o al menos no lo hubo contra el patrimonio del demandante de autos, sino que él mismo notificó dolosa o maliciosamente del supuesto robo del vehículo asegurado, para enriquecerse ilícitamente a costa de la mencionada empresa.

    Tal insinuación, al no estar probada en las actas, infringió el derecho del ciudadano Á.A.F.U., al buen nombre, y menoscabó su reputación y esfera personal-moral, ya que supuso en él una conducta desarraigada de los mas elementales valores sociales, como los son la honradez, honestidad, decoro, entre otros. A través de la prueba documental, específicamente de las testimoniales de los ciudadanos W.J.G.L., C.E.P.G.E.D.J.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.916.977, 81.903.214 y 5.843.159, respectivamente, quedó demostrada la afectación que recibió la personalidad del demandante, de quien son allegados. Comparte este Tribunal la posición de la representación judicial de la parte demandada, de que la declaración de los mencionados sujetos es referencial con respecto a la carta que el actor recibió de la empresa, pues apenas escucharon que éste la leyera en voz alta, o supieron de su contenido por un pariente del actor; sin embargo, la utilidad de la prueba ordena que aunque la misma no es conducente para acreditar un hecho del proceso, el cual prescinde de ser probado pues el contenido de la carta fue aceptado por ambas partes, ello no obsta que sea idónea para llevar al convencimiento del juez, otras circunstancias que igualmente incumben al proceso.

    Así, por ejemplo, si bien las declaraciones de los mencionados sujetos no se aprecian respecto al contenido de la comunicación, sí convencen a este Tribunal de la conducta próvida del ciudadano Á.A.F.U., maxime, cuando se desenvuelve en un Municipio (La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia) que por su reducida población y territorio, propicia un mayor vínculo intercomunicacional, estableciéndose en él relaciones humanas mucho más cercanas de un vecino a otro. De allí que sea verosímil que los comentarios sobre las irregularidades verificadas con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se hayan esparcido a lo largo y ancho del territorio en el cual el actor ejercita su actividad.

    A ello se adiciona, que el oficio del actor es la actividad comercial por lo cual la importancia que supone su reputación, es superlativa, a los fines de que los demás sujetos que desarrollan actividad mercantil depositen en él cierto margen de confianza para la realización de las operaciones de comercio. De allí que ante la reclamación de resarcimiento de daño moral, establezca este Tribunal los siguientes aspectos: un primer aspecto, objetivo, que se relaciona con la comisión del hecho ilícito o el incumplimiento imputable al deudor, en este caso constituido por la indebida acusación de simulación de un hecho criminal supuestamente perpetrado por la persona del ciudadano Á.A.F.U., que se imputa a la conducta de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por el hecho de haber librado la carta en los términos señalados. Y un segundo aspecto, subjetivo, vinculado con la afectación que produjo en la psiquis de la persona del ciudadano Á.A.F.U., la acusación de la empresa y su negativa de resarcimiento, exteriorizada esa afectación, en la conducta desplegada por el mentado sujeto, luego del conocimiento de la negativa de indemnización por parte de la empresa de seguro, manifestada en su inhibición de las cotidianas actividades que adelantaba en el contexto social en el cual se desenvuelve. Aunado a ello, se observa una repercusión de la acusación de la aseguradora, en la imagen que tenía ganada el demandante en la comunidad que le sirve de domicilio, y en el entorno comercial en el que desarrolla su actividad mercantil.

    En este estado, el Tribunal declara estar conciente de la limitación que la doctrina ha impuesto al daño moral, al indicar que el mismo sólo encuentra cabida ante la ocurrencia de un hecho ilícito, lo que da lugar al surgimiento de responsabilidad extracontractual, pues en el caso de la responsabilidad civil contractual, la misma se verifica ocurrido que sea el incumplimiento del contrato. Ahora, esta es una regla que recibió su excepción de antiguo, pues ya la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, venía asomando la posibilidad de que en las relaciones contractuales, se produjeran hechos ilícitos, característicos de las relaciones extracontractuales, que sirvieran para reclamar una reposición pecuniaria por el daño moral que se pudo infligir. Así lo estableció la referida Sala, en el fallo de fecha 13 de agosto de 1990:

    La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallo, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuesto por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil.

    De allí que cuando se verifique palmariamente la ocurrencia de un hecho generador de daño moral, no puede ser óbice para condenarlo, el hecho de que haya surgido en el marco de una relación contractual, como ocurre en el caso de autos, pues la inminencia del perjuicio inmaterial causado, lleva a experimentar un hecho ilícito, cuando lo normal es que se hable de incumplimiento, pero teniendo presente que el mencionado hecho ilícito es adyacente al propio incumplimiento del contrato cuya ejecución se exige. Es lo que la Sala Civil llamó “daño colateral”, referido al que se causa por una actuación excesiva del deudor, en la cual exteriorice una conducta del ejercicio abusivo de un derecho que le asiste o el ultraje de los límites de las posibilidades que contractualmente tiene dadas.

    Previendo tal circunstancia, dentro del capítulo referido a los efectos de las obligaciones, o sea, dentro de las relaciones contractuales, el legislador dispuso el artículo 1.274 del Código Civil, según el cual sólo procede contra el deudor, el pago de los daños previstos o previsibles, tomando como variable el tiempo de perfeccionamiento del contrato, y los daños imprevistos o imprevisibles (como los morales), sólo son susceptibles de ser resarcidos cuando provengan del dolo del agente. La Sala de Casación Civil del M.T., por su parte, lo expuso así:

    “En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.

    Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 0090, de fecha 13 de Marzo de 2003).

    De allí que cuando el Tribunal verifique la ocurrencia del daño moral delatado, deberá además determinar si en su ocurrencia no sólo contribuyó, sino que fue determinante la intención del agente, en este caso de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., pues si bien la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, supone la verificación del daño no patrimonial, no deja de ser cierto que para que ese daño moral sea resarcible o reparable, deberá acompañarse, como lo dispone excepcionalmente el artículo 1.274 del Código Civil, del dolo del agente, el cual será establecido de conformidad con las líneas que preceden, en las cuales se dejó constancia de que el hecho de que la demandada reconociera la emisión de la carta que corre al folio veintiséis (26), determinó además que implícitamente admite su contenido e implicaciones, y entre ellas destaca esta Juzgadora que a pesar de que la representación judicial de la empresa de seguros negara que le atribuyó al actor la ocurrencia del siniestro o su facilitación, lo cierto es que de su lectura se desprende que la conducta del asegurado fue fraudulenta o ganada al engaño.

    Suficientes elementos de convicción tiene este Tribunal para establecer que las aseveraciones que hace la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la comunicación de referencias, se encuentran premeditadamente elaboradas, y que las condiciones o circunstancias en las cuales se relataron, delatan que hubo la intención por parte de la empresa de atribuir en la declaración y aun en la actuación del ciudadano Á.A.F.U., una conducta deshonrosa o desprovista de probidad o decencia, todo lo cual determina la circunstancia dolosa en la cual ocurrió la pretendida exoneración de responsabilidad de la empresa demandada, y supone la excepción a la que se hizo referencia ut supra, debiendo en este caso aplicarse la parte in fine del citado artículo 1.274 del Código Civil, y acordar la resarcibilidad del daño no previsible causado, aun cuando se enmarcara en una relación contractual.

    Todo lo anterior conduce a este Tribunal a determinar que efectivamente, hubo un daño moral causado al ciudadano Á.A.F.U., imputable a la conducta desplegada por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual determina la declaratoria con lugar de la pretensión de desagravio de daño moral exhibida en el libelo. En lo que respecta a su quantum, la precedente declaratoria autoriza al Tribunal a modificar la estimación que del mismo hizo la parte actora, fijándola de conformidad con lo que ordena la discreción y la prudencia. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de Agosto de 2000, al acertar la parte que pertinentemente se copia:

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    El Tribunal observa que si bien la posición que ante el siniestro asumió la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., afectó ilegítimamente la esfera moral del ciudadano Á.A.F.U., no es menos cierto que en la difusión del contenido de la comunicación, el mencionado sujeto juega un papel importante, pues siendo que se encuentra en posesión de la hartamente invocada carta, la merma en la dispersión de su contenido pasa por la actitud que éste asuma. En otras palabras, la empresa aseguradora no utilizó un medio de comunicación masiva para difundir su postura frente a la reclamación del actor, quien por otro lado, no se desenvuelve dentro del medio artístico, ni político, ni en el escenario público en modo alguno, de modo que el efecto dentro de la comunidad, no es calamitoso, ni destruye su imagen pública, si bien sí la afecta.

    Por todo lo anterior, el Tribunal fija como prudente la estimación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para que la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., resarza el daño moral que le causó al ciudadano Á.A.F.U., en el ejercicio de su actuación. Así lo establece este Tribunal.

    IV

    DECISIÓN

    En criterio tejido al hilo de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnización de daño moral, incoada por el ciudadano Á.A.F.U., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. En consecuencia:

    ÚNICO: CONDENA a la mencionada empresa de seguros, al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 231.725,00), correspondientes a los siguientes conceptos:

    1) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 109.725,00), por concepto de cobertura amplia en caso de perdida total del vehículo asegurado.

    2) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00). por concepto de indemnización diaria.

    3) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización de daño moral.

    Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular el monto correspondiente por concepto de indexación, la cual se acuerda sobre la suma discriminada en los números 1) y 2) del único inciso de esta parte, y que comprenderá el período de tiempo entre el 18 de Abril de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en el que quede firme el presente fallo, ambas fechas inclusive.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Juez,

    (Fdo.)

    Dra. E.L.U.N..

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. 42.171. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2009.

    ELUN/yrgf

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