Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 5 de agosto del año 2010

200° y 151°

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho F.F.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.A.F.U., este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resuelve lo solicitado, previo a las siguientes consideraciones:

I

En fecha 29 de junio del presente año, el profesional del derecho F.F.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano Á.A.F.U., consignó escrito y señaló lo siguiente: “ […] Solicito nuevamente a este tribunal provea los pedimentos contenidos (sic) los ordinales a), b) y c) del escrito de fecha 15 de Diciembre (sic) de 2009, por cuanto la tramitación de los mismos es completamente independiente al proveimiento e este Tribunal (sic) contenido en Resolución (sic) de fecha 07 de Abril (sic) de 2010 donde ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para el cálculo de la corrección monetaria sobre el monto del crédito hipotecario. Solicito igualmente la entrega de la cantidad de DOCE (sic) MIL (sic) SETECIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) (Bs. 12.750,00) cancelada por la demandada en fecha 22 de Octubre (sic) de 2009, como derecho de uso por la desocupación del inmueble hipotecario y embargado ejecutivamente, a los fines de imputarlo a las obligaciones pendientes”

II

PRIMERO

Ahora bien, con relación al literal a) este tribunal considera que con relación al mismo ya hubo pronunciamiento en la decisión dictada en fecha 20 de mayo del año 2010; en el sentido de que el tribunal ordenó: “ […] este juzgado ordena continuar con la ejecución sobre el inmueble hipotecado, propiedad de la ciudadana V.P.A., según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Veintinueve (29) de Octubre de 2.003, bajo el Nro. 31, Protocolo 1°, Tomo 1°, constituido por una casa pareada signada con el Nro. 1, ubicada en el Conjunto residencial “VILLA EL ROBLEDAL”, situada en el Sector “Monte Claro”, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, con área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (188,44 Mts.2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: […] en consecuencia e conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2 do) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos”. Así se decide.

SEGUNDO

No obstante, con relación al literal b), en el cual solicita expresamente que: “Establezca en la cantidad de CIENTO (sic) DOCE (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 112.000,00) el monto de las cosas a ejecutar en concepto de honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en escrito de fecha 11 de Junio (sic) de 2009, y no objetados ni retasados en el incidente aperturado por este tribunal mediante Resolución (sic) de fecha 09 de Junio (sic) del mismo año, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; considera este juzgador que es oportuno el momento para transcribir lo señalado por el profesional del derecho en escrito de fecha 11 de junio del año 2009, estableció lo siguiente:

[…] En virtud de tratarse de un convenimiento ocurrido después de la oposición de la demandada, equivalente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, la misma está obligada a pagar a mi representado las costas del presente procedimiento sin necesidad de discusión incidental ni de pronunciamiento especial, tal como lo prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el nombre de mi mandante y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogado cumplo con determinar las actuaciones que generan los honorarios profesionales causados en el presente juicio, todos ellos estimados en la cantidad de CIENTO (sic) DOCE (sic) MIL (sic) CUARENTA (sic)Y (sic) UN (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. 112.041,00), equivalentes a treinta por ciento (30%) de la suma intimada al pago, […] Solicitamos que la presente estimación de honorarios sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar

Ahora bien, en fecha 30 de junio del año 2009, la parte demandada consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “ […] Ahora bien, a tal respecto, queremos significar lo siguiente: a) Hasta la presente fecha no existe pronunciamiento, por parte de este Tribunal (sic), sobre condenatoria en costas. b) El Abogado estimante de los honorarios profesionales no ha seguido el procedimiento correspondiente de Intimación (sic) de dichos honorarios. c) No obstante las anteriores aseveraciones y en resguardo de los derechos e intereses de mi representada, a todo evento y con el objeto de evitar presuntas admisiones de la cantidad estimada, desde ya, en nombre de mi representada solicito la retasa de dichos honorarios profesionales para la oportunidad correspondiente”; (negritas y subrayado del tribunal).

Así se observa que el profesional del derecho F.F.M., dio contestación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada en escrito de fecha 3 de julio del año 2009, y al efecto señaló lo siguiente: “ […] En tal supuesto, dicho convenimiento comportaría el pago de las “costas” de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; y es por ello que este tribunal, a pedimento de la propia demandada, quien en fecha 10 de Junio (sic) de 2009, le solicita que “indique al apoderado actor que debe estimar sus honorarios profesionales” apertura la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil “para que las partes demuestren el monto a cancelar por la parte demandada”. Ante esta decisión, acudimos a este tribunal como apoderado de mi representado, a los fines de estimar nuestros honorarios en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados; tal pretensión, conforme a lo ordenado por el tribunal, tendría que ser dilucidada dentro de la articulación aperturada, durante la cual la parte demandada ni negó expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales planteada ni se acogió al derecho de retasa; en efecto, a partir del 09 de junio de 2009, fecha de la decisión del tribunal, hasta el momento en que la parte demandada consignó su escrito o sea el 30 de Junio (sic) de 2009, transcurrieron los días 10, 11, 16, 17, 19, 22, 25, 26, 29 y 30, lo cual significa que la retasa propuesta en dicho escrito es totalmente “extemporánea” y que por tanto el tribunal está obligado a determinar el monto de los honorarios que deben pagarse al abogado estimante, tomando en cuenta los resultados de dicha articulación y proceder a dar continuidad a la ejecución, ya iniciada con el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado”; (negritas del profesional del derecho F.F.).

No obstante, en escrito de fecha 8 de julio del año 2009, la parte demandada dejó sentado lo siguiente: “ […] que el Abogado (sic) actuante no sólo estimará los honorarios, sino (sic) que debe Intimar (sic) su pago al respectivo obligado. En consecuencia, en el presente procedimiento ni siquiera se ha determinado, como dijimos en escrito anterior, quien es el obligado, ya que no ha habido pronunciamiento sobre costas, ni los honorarios del abogado actor han sido intimados a ninguna de las partes, por lo tanto no se ha iniciado el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y mucho menos se ha abierto el lapso procesal para al retasa de los referidos honorarios. Aun, en conocimiento de tal situación, planteamos, a todo evento y para precaver situaciones como la alegada en este momento, por el Abogado F.F., la retasa de los honorarios, para cuando fuese la oportunidad correspondiente, honorarios Estimados (sic) que no Intimados (sic) por el Abogado (sic) Actor (sic), retasa que solicitamos dentro del presunto lapso legal, que como hemos dicho, no se ha iniciado por que no ha habido Intimación (sic). En todo caso, insistimos, nuestra solicitud de retasa habría sido hecha dentro del lapso de ley, esto es, diez días hábiles. E la ley de Abogados la que pauta el cobro y el procedimiento establecido para la petición de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, señalando los lapsos procesales a tal efecto. El Juez (sic) no estableció ni puede establecer un procedimiento especial a través de una articulación probatoria de ocho (8) (sic) días. El Abogado (sic) actor confunde lo que se trató de probar mediante la articulación probatoria señalada por este Tribunal (sic), esto es, el monto de los intereses indexación y eventuales honorarios profesionales y costas, pero estos últimos citados, honorarios y costas había que establecerlos y luego a través del procedimiento respectivo (caso de los honorarios) fijar el monto definitivo, luego del procedimiento de retasa, con la previa Intimación (sic) del obligado, que como antes dijimos, todavía para este momento no han sido determinado, ni los costos ni los honorarios profesionales, ya que no ha habido pronunciamiento sobre costas procesales, lo que determina quien es el obligado. Por lo tanto ciudadano Juez (sic), por los argumentos expuestos, solicitamos no sea considerada la petición del Abogado (sic) Actor (sic), en cuanto a la extemporaneidad de la retasa y la afirmación que hace en el sentido de considerar que los honorarios profesionales que estimó, están firmes”

Ahora bien, en el presente caso, considera este juzgador que es oportuno el momento para transcribir las siguientes normas invocadas por el profesional del derecho, F.F., a saber:

Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “ […] Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez (sic) abrirá una articulación de ocho días para decidir sobre las costas”; (negritas y subrayado del tribunal).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, establece lo siguiente: “ […] Cuando el demandado conviene en la oportunidad de contestar la demanda, el actor no puede propender a la intimación de las costas por virtud de la sola homologación del convenimiento. Es necesario un previo proveimiento judicial que, apreciando la actitud omisa del demandado como causa originaria del proceso, lo condene al pago de costas. El convenimiento en la contestación o antes de ella origina la apertura de una articulación probatoria de ocho días para demostrar si el demandado debe pagar las costas convenidas, lo cual depende de si dio lugar o no al procedimiento”; (negritas y subrayado del tribunal).

Artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Ahora bien, con relación al artículo 23 antes transcrito, es menester destacar que la Ley de Abogados en su artículo 22, establece el derecho que tiene el jurista de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.

En este sentido se observa en el caso concreto, que el profesional de la abogacía F.F., tiene ese derecho de percibir honorarios, el cual se encuentra establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley referida; de esto el tribunal no tiene dudas, tampoco la tiene la parte demandada.

No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio constata este juzgador, que las normas invocadas por el Dr. F.F., es decir, los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 23 de la Ley de Abogados, no encuadran ni deben aplicarse de manera lógica en la resolución de la presente controversia judicial.

En el sentido de que este despacho, mal puede ordenarle a la parte demandada que ésta le cancele al profesional del derecho F.F., la cantidad de Bs. 112.000,00, correspondiente al pago de las costas; en virtud de que se vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Esta aseveración coherentemente realizada se sustenta en base a los siguientes argumentos y razonamientos jurídicos:

Si bien es cierto la parte demandada convino en la demanda; no es menos cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada conviniere en ella (la demanda) en el acto de la contestación, ésta pagará las costas si hubiere lugar al procedimiento, es decir, esta norma civil procedimental, indubitablemente, establece lo que ocurrió en el caso analizado, la parte demandada convino incluso en cancelar las costas generadas con ocasión al juicio.

Es decir, se reitera que no hay lugar a dudas de que la parte demandada es quien debe cancelar las costas generadas al profesional del derecho F.F.. Además, el artículo comentado (282 del C.P.C.); no obsta para que se cancelen las costas que de manera unipersonal estableció el profesional del derecho F.F..

Pues, la norma analizada, no dispone que una vez realizado el convenimiento deben ser canceladas inmediatamente las costas, en este punto hay que hacer una interpolación, en el sentido de que la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607, fue aperturada por este juzgado para que las partes demostraran el saldo restante de la deuda, relacionada con los intereses moratorios, mas no se aperturó para determinar si el monto estimado o no por el profesional de la abogacía F.F. (Bs. 112.000,00), estaba o no ajustado a derecho y en caso de que así hubiese ocurrido. Es decir, que el tribunal haya aperturado la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para decidir sobre las costas, lo que debió haberse decidido era, si a la parte demandada le correspondía o no el pago de las costas generadas por el juicio, mas no debía pronunciarse sobre la cantidad que debería pagar por concepto de costas, porque en el caso de que el tribunal hubiese decidido en ese sentido; estaría violentando el procedimiento legal que debe seguirse en el caso de la estimación de honorarios, procedimiento este establecido en la Ley de Abogados.

En este sentido este tribunal quiere enfatizar la razón fundamental por la cual debe declararse improcedente este pedimento (sobre la estimación de honorarios establecida por el profesional del derecho F.F.); y quiere, además, dejar claramente establecido que la interpretación psicológica (Chain Perelman. La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica) del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la determinación del pago de las costas o no, es decir, si a la parte “x” o “y” le corresponde el pago de éstas, mas no determinar el monto a pagar, tal como lo hace ver el profesional del derecho antes mencionado.

Pues, resulta ilógico jurídicamente hablando cavilar que el tribunal en ocho días (artículo 282 del C.P.C.) deba dictaminar la cantidad que debe cancelar la parte demandada por motivos de costas; de ocurrir tal situación, se estaría violentando, tal como se plasmó anteriormente, el debido proceso y el derecho a la defensa; en virtud de que se obviaría el procedimiento a seguir en los juicios de estimación de honorarios, establecidos en la Ley de Abogados; procedimiento que de ninguna manera se ha aperturado en el presente juicio.

Con los razonamientos expuestos, quiere dejarse establecido la necesidad de que todo proceso judicial acepte como mínimo un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales (debido proceso y derecho a la defensa), la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio de estos derechos.

Limitar en un procedimiento (estimación de honorarios) la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta menara el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Pues lo que en primer término se tendría que dilucidar es si la parte demandada está o no de acuerdo con la estimación de las costas, una vez intimada, por supuesto; (ello en virtud de que ella está convencida de que debe cancelar las mismas); y de no estarlo procederá el tribunal a constituirse con los retasadores y así seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados; en tal sentido y por lo antes expuesto se declara improcedente este literal. Así se decide.

TERCERO

Y con relación al literal c), en el cual solicitó: “Establezca en la cantidad de CATORCE (sic) MIL (sic) CIENTO (sic) SESENTA (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 14.160,00) los intereses moratorios causados por el crédito hipotecario de TRESCIENTOS (sic) CINCUENTA (sic) Y (sic) CUATRO (sic) MIL (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 354.000,00) a que se refiere la presente acción, mediante su cálculo a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir del 18 de Marzo (sic) de 2009, fecha de la introducción de la demanda, hasta el 03 de Junio (sic) del mismo año, fecha en que fue consignado el capital prestado, es decir, TRES (sic) MIL (sic) QUINIENTOS (sic) CUARENTA (sic) BOLIVARES (Bs. 3.540,00) durante cuatro (04) (sic) meses”; considera este tribunal que el Banco Central de Venezuela remitió información en la cual señaló que los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual causados por el crédito hipotecario, al monto de Bs. 354.000,00, correspondiente al período desde el 18/3/2009 hasta el 3/6/2009, es la cantidad de Bs. 9.086,00.

Igualmente, la misma entidad financiera señaló que la corrección monetaria realizada con el índice nacional de precios al consumidor al monto de Bs. 354.000,00, durante el período desde 18 de marzo del año 2009 hasta el 30 de abril del año 2010, es la cantidad de Bs. 422.190,07. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la entrega de los Bs. 12.750,00 este tribunal ordena entregar la misma a la parte actora. Así se decide.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12488

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