Decisión nº 2008-000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.E.A., Jueves 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2008-000025

ASUNTO : CJ31-S-2008-000025

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.G.D.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA K.P..

IMPUTADO: Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, de profesión Técnico en Fumigación, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902.

VICTIMA: C.M.M..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la representante de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Á.A.F. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con éste cuando responda alguna pregunta o esté declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que ésta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que él acusado libre de todo juramento respondió, que “no deseó declarar”.

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el Tribunal de Control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo cual ésta Fiscalía demostrará que el acusado de autos es él autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, presentó formal acusación, contra el acusado Á.A.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En 12 de noviembre de 2008 siendo las 9:30 horas de la noche la ciudadana C.M.M. se encontraba en su casa ubicada en la calle Muñoz, cruce con calle Independencia, casa número 156, San F.d.A., estado Apure, se inició una discusión con su esposo ciudadano Á.A.F. en virtud de un reclamo que ella le realizó para que ingresara a la casa ya que todos los días sale de la casa a consumir bebidas alcohólicas y drogas, utilizando el dinero producto del trabajo de la ciudadana C.M.M. para pagar el alcohol y las drogas, al presentarse en la casa estaba molesto por lo que la maltrato físicamente, encontrándose presente al momento de la agresión la madre de la ciudadana C.M.M.d. 75 años de edad, la cual le pedía al ciudadano Á.A.F. la dejara tranquila, durante la agresión amenazo de muerte a la ciudadana C.M.. Posteriormente la monto en su carro, en compañía de sus hijos de 3 y 4 años de edad y se dirigió hacia el Barrio “13 de Septiembre”, específicamente antes del cine “Metropol”, al llegar a ese lugar le pide a sus hijos que la besen y se despidan de ella ya que esta sería la última vez que la verían, al llegar a un lugar donde había una puerta de color marrón el ciudadano Á.A.F. le dijo a un hombre de nombre Carlos que es su amigo que le preparara una droga, luego éste se la entregó en una pipa. El ciudadano Á.A.F. portaba una inyectadota en la cual colocaba la droga y le pedía a su esposa que la consumiera, su amigo Carlos le pedía que no hiciera eso que ella era su esposa y le iba ir mal, pero el insistió, nuevamente le pidió que se despidiera de sus hijos porque el río Apure estaba hondo. Luego en la calle 13 entregó a sus hijos a una mujer que es una borracha del sector y la volvió a montar en el carro, durante el trayecto le decía que la iba a exhibir desnuda por todos lo barrios y le diría a todas las personas que ella había estado con su sobrino adolescente de 13 años de edad. Luego llevó a la ciudadana C.M.M. hasta la casa, lugar donde se encontraba el hermano de ella ciudadano de nombre R.F.M., quien le reclamo lo que estaba haciendo, por lo que se inició una discusión y pelea, aprovechando la ciudadana C.M. para tomar el carro y presentarse ante la Policía a realizar la denuncia, los funcionarios se negaron a tomar la denuncia por cuanto el ciudadano Á.A.F. es amigo de un jefe de la Policía en el estado Apure, luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y la refirieron a la PTJ”

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano Á.A.F., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.

La Defensora Pública Abogada Meira K.P.: por el principio de oralidad el Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio, pero ésta defensa pública señala que es importante ésta etapa de juicio oral y privado, donde se contradicen las pruebas, y es en ésta etapa donde se sabrá la verdad, se busca la justicia, y quiero pedirle a este juzgado que estemos atento de que hay víctimas que usan los órganos de justicia para tomar represalias. Es todo.

El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, él Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad procesal en donde éste debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole la Jueza, si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “que no admite los hechos”.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

Quien manifestó a viva voz, que por los momentos no deseaba declarar.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

C.M.M.: Venezolana, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.671, trabajadora de fumigación, quien expone: él en ese momento a uno de mis yernos le presta la moto, la policía le quita la moto y él le dice al sobrino que yo estoy criando porque la mamá tiene sida, y él me dice que vaya a la comandancia con junior a ver si te dan la moto, pero llegué muy tarde no me entregaron la moto. Cuando llegué me dice mi mamá que ángel anda como loco, que andaba drogado, lo llamé y le dije que hasta cuando vas a gastar lo que yo gano, te lo vas a consumir en droga. Él llegó y en los bolsillos tenia inyectadora, estaba drogado y tomado, y le dije siéntate y vamos a orarte, cuando busco la silla para que se siente y me dice que le de un beso y en eso me agarra por el pelo y me sacuda contra la pared, y me decía que me fui, que para donde andaba y le dije que andaba con él buscando la moto. Mi mama le quita la silla y le dice que yo no merecía eso. Me dijo que me montara en el carro y que no demostrara nada, ya se había montado a los niños y los había dejado en la trece, ellos saben de eso. Cuando llegamos a la trece veo a los niños con una drogadicta, me puse a llorar, toca el portón y me pasaron para allá, salió Carlos, hoy dicen que es evangélico, me pasan y ponen una silla, y me dice que se la voy a pagar, y pide una pipa y se la buscan, y el coloca la pipa y saca la inyectadora y me la pone en el pecho (se deja expresa constancia que la ciudadana testigo-victima refleja llanto y temblor en las manos mientras da su declaración), y tu vas a consumir o te voy a meter un soplo en el corazón, y le dijo a los niños que se despidieran de mi, me decía que consumiera, sentí la aguja de la inyectadora, hice que estaba consumiendo, mis hijos pueden testificar eso, ellos han visto eso. Mis hijos me veían, yo no lo absorbía. Carlos le decía no hagas eso, te vas a meter en problema. Me montó en el camión y me dijo que me iba a quitar la ropa que me iba a cargar desnuda por las Marías y todo San Fernando para que me vieran. El me decía que el Río Apure estaba muy hondo, que me iba a tirar. Me dijo que fuéramos a la casa a buscar algo, cuando vamos por la Muñoz yo vi a alguien parado en mi casa, era mi hermano, Ángel no podía con su cuerpo, estaba muy drogado. Mi hermano le dijo que por que me trataba así. Pelearon, y a Ángel se le cayeron las llaves y Salí corriendo. Venia una camioneta y le pedí que me llevaran a la policía, que mi esposo me quería matar. Me fui a la policía, me decían que no podían buscarlo, pero que si me podían llevar a recuperar a mis hijos. Fui en el camión. Yo tenia hematomas de cómo Ángel me maltrató. Me fui a la fiscalía y denuncié. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: recuerda el día, la hora y el lugar? No recuerdo el día, pero fue en la Muñoz con la independencia. Fiscal: fecha? No recuerdo. Fiscal: donde la lesionó? En la pierna derecha, eso era verde, me puso la inyectadota en el pecho delante de sus hijos. Fiscal: quien le hizo la lesión? Á.f.. Fiscal: quienes fueron? Mi mamá y R.F.. Fiscal: que le decía usted? Que porque me hacia eso. Fiscal: el acusado esta bajo los efectos? De droga, eso lo sabe todo el mundo. Fiscal: que aparato usó para amenazarla de muerte? Con una inyectadora, te meto aire y te reviento el corazón, y después te tiro al río. Fiscal: la punzó en el pecho? Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: cuanto tiempo tenían casados? Desde el 2.002. Defensa: y los hecho? En el 2.008. Defensa: que edad tenían los niños? Teníamos 3 niños, Israel, Isaac y Abraham. Edad de ellos? Abraham tiene 10 años, Isaac tiene 8. Defensa: en esos 8 años con su esposo era violento drogado o sin droga? Todo el tiempo fue violento, me decía que yo no servia. Defensa: de donde es usted? De San Fernando y él de Calabozo, nos conocimos aquí. Defensa: ha denunciado antes? Si, una vez me agarró con agresividad, y delante de Isaac lo hizo. Después lo volví a denunciar porque mandaba a los niños a comprar droga. A mi hija mayor le dio 24 sablazos doblados, tengo testigos, yo a ese hombre le tengo miedo. Defensa: en los 8 años siempre hubo violencia? Si, y desde hace 2 años para acá lo ha hecho, los policías le quitaban la peinilla por que drogado me sacaba del terminal. Defensa: él nunca la ha denunciado? No, de que me va a denunciar. Ahora dice que le he enviado mensaje. Defensa: tiene nueva denuncia él? Si, me dice que ya esta cansado que los PTJ le quiten plata. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando usted se casó, como fue su conducta? El duró como 6 meses tratando de buscar a Dios, pero su conducta era muy fuerte, pero dejó la buena conducta y se perdió, todos le decían que buscará a dios, pero me le pegaba a los niños, Abraham me decía mira como me dejó. Jueza: que droga consume? Base, se mete por la nariz, todo tipo de droga. Jueza: usted lo conoció así? No, yo acaba de enviudar, eso fue en el 2.002, me casé en el evangelio. Mi pastor me metía mucha presión, que tengo que casarme. Jueza: como sabe que consume droga? Bastante la llevó a la casa, y delante de sus hijos, iba gente a cobrar la droga a mi casa. Jueza: donde trabajaba él? El decía que en fumigación, pero lo hacia era yo. Jueza: donde fueron los hechos? En la Calle Muñoz, ya la tumbaron. Jueza: por que se mudó a otro Estado? Ya tenía dos meses separada de él, y quería evitar las peleas. Un día llegué con un pescado, él estaba tiroteado por que le dieron unos tiros en Calabozo, yo le mandé a operar, cargaba la cava llena de pescado, y decidí dejar pescado en mi casa, cuando me bajo, Ángel me da una pechada y me quita la plata, me quitó las llaves del camión y se fue. Los niños me decían vámonos mama, esta armado, mira la pistola. Él me buscaba para hacerme daño. Jueza: usted se mudó de estado? Si. Jueza: en que parte la golpeó? En todo el cuerpo, en la pierna derecha me daba patada, me dio patada en la Cesaria. Jueza: por que de tantas peleas y tantas discusiones, usted seguía con él? Él me buscaba, así fuera con agresividad. Me decía que se había reconciliado con el señor, yo tenía mucha presión. Jueza: desde que ocurrió los hechos hasta los actúales momentos, ha tenido contacto con él? No. Hace poco me envió unos mensajes y le dije que no dijera eso. Jueza: como supo su numero telefónico? Yo trabajo con esos teléfonos. Jueza: vive usted con sus hijos? Si. Es todo.

1.- Declaración de la Testigo: M.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.423, de oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio Las Marías, segunda transversal casa S/N, cerca de la panadería de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano expone: siempre viví con ellos, eran problemas fuertes, solo vi presenciales la primera vez cuando él se cortó la mano porque rompió el espejo, pero el no la dejaba mover porque le ponía un cuchillo a ella por aquí por acá. En otra época rompió otro espejo, yo no sabía por que, solo oía que decía que tenías, yo solo veía que bailaba y cantaba, en eso la sacudió, y se la llevó por las mechas para la calle. Él se llevó a los niños para la trece. El se la llevó por los cabellos, el no me ponía cuidado a mi, era que él la celaba de un sobrino, el muchacho se puso bravo por que ella lo regañó y él se molestó y le dijo que se iba. Ángel se puso celoso, él la llamó para el cuarto, la sacudió y el muchacho se fue corriendo para mi casa asustado. El se llevó a mi hija a la trece y le decía que la iba a inyectar, y les decía a los niños que la vieran por última vez. Esos fueron hechos verdaderos, todas esas cosas ella las sufría, y ella iba y lo sacaba por que él le decía que se iba a arrepentir, y al poco tiempo se le olvidaba esa cosa. A ella se le presentó el trabajo de parto, la llevaron al hospital y los médicos dijeron que le hicieron un ecosonograma, ella no se lo hizo sino a los tres días. El niño se le presenta hernias de tanto forzarlo para sacarlo. Ella tiene 3 hijos del primer matrimonio y tres de este ultimo. Cuando a él le dieron los tiros, ella como su esposa se fue a atenderlo, y él la insultaba, la maltrataba como le daba la gana, y todo eso ella lo aguantó por sus hijos, yo no me meto en eso. Ella es quien mantiene a esos niños, él no tiene que ver con ellos. Un día me la dejó más allá de Camaguán a pie, y le dije que donde estaba y me dijo que por allá quedó, ella tuvo que caminar bastante. Es todo. Acto seguido pregunta el fiscal: usted dijo que él se llevó a los niños para la trece, usted se recuerda el lugar donde fue eso y la fecha? En una casa que ella tenía alquilada, no recuerdo el año. Fiscal: donde la golpeo ese día? Él decía que consumiera, que le iba a meter una inyectadora. Fiscal? Antes la había golpeado? Si. Fiscal: en que otra parte del cuerpo le pegó? En la pierna. Fiscal: quien mas vio eso? Yo, y el sobrino de él y no recuerdo quien más estaba. Fiscal: los niños de ella vieron eso? No me recuerdo, los chiquitos se que estaban. Fiscal: como se llama la persona que la golpeó? Á.F.. Fiscal: él estaba bajo los efectos del alcohol y droga? Si, sino no hubiese hecho eso. Fiscal: que consumía? Base. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: ellos Vivian peleando? Pasaban unos meses tranquilos, pero por los celos volvían a pelear. Defensa: su hija consume droga? No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: cuando Ángel golpeaba a su hija, usted estaba presente? Si, yo estaba allí. Jueza: los niños lloraban? Los grandes no estaban allí presente, estaba presente el pequeño. Jueza: que hizo él? Rompió el vidrio y quiso agarrarla y ella forcejeó pero él la agarró por el cabello y se la llevó, yo gritaba, pedía auxilio a todo el mundo pero nadie se movía. Jueza: ella vive en Apure? No, Si estaba siendo perseguida por él, si lo hizo se fue de Apure, los chismes decían que la iban a tirar al río. Es todo.

2.- Declaración del Testigo: M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.712, de oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en Barrio Las Marías, calle Muñoz, casas Nº 25, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano expone: yo ratifico todo lo que dije en mi declaración anterior, solo agrego que nosotros como familia cuando tuvimos eso con este señor sin jamás haberlo agredido. Se le quitó a mi hermana de las manos, pero no lo golpeamos. A mi me llaman de a mi casa y me dicen que a mi hermana se la había llevado este señor y cuando la veo viene golpeada y se la quitamos de las manos, al día siguiente la vimos mas golpeada aun, y fuimos a denunciar por los parámetros legales. Es todo. Pregunta el fiscal: recuerda el día de eso? No recuerdo, pero si estoy claro que fue en la calle independencia. Fiscal: que le dijeron? Que Ángel estaba agrediendo a mi hermana. Fiscal: cuando la ve a ella? él la estaba golpeado en la cabeza y en el estómago. Fiscal: el señor estaba bajo los efectos de alcohol o droga? Estaba en estado de ebriedad. Fiscal: donde la vio golpeada? Por las costilla y en su rostro. Es todo, acto seguido pregunta la defensa: usted es hermano de? La victima: defensa: ese día le quitaron una moto a alguien de la familia? No se, no sabia manejar moto. Defensa: sabe algo de una moto ese día? No. Defensa: cuando usted vio todo eso, él venia en el camión? Si, ella andaba recuperando a sus hijos, los había dejado empeñando, da pena decirlo. Defensa: usted vio si rompieron un vidrio? No. Defensa: su hermana consume droga? No, él si, por eso andaba buscando a los niños que los había empeñado, no me consta si el consume. Defensa: quien mas vio eso? Mi mama. Defensa? Quien mas? El niño que faltaba, el que cargaba. Defensa: se recuerda de la hora? Después de las nueve de la noche. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: recuerda el día y año? No recuerdo. Jueza: en que sitio ocurrieron esos hechos? En la calle Independencia, allí vivian ellos. Jueza: quien te llamó? Mi familia, no se quien, pero me llamaron. Jueza: el señor Á.F. se llevó al niño? Si, a I.F.. Jueza: que quieres decir con empeñar? Que teníamos que pagar una plata que él debía para entregar al niño. Jueza: de que era esa plata? El la había gastado, no se de que. Jueza: era mujer u hombre a quien debían pagarle? Una pareja. Jueza: quien llevó al niño? El señor Á.F.. Jueza: cuando llegaste al sitio, quienes estaban? Ellos venían llegando en le camión y la veo que la viene bajando del camión por las mechas, jueza: quien fue a rescatar al niño? Mi propia hermana C.M.M.. Jueza: antes había visto usted hechos como ese? Si, bastante. El pasa una temporada tranquilo y después no le importaba nadie, era una vida mala. Jueza: habías visto otra violencia así contra su hermana? Si, muchos. El la dejaba en la carretera y ella llegaba cansadita a la casa. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 25-09-2013

1.- Declaración del Experto: DR. J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.396.338, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, expone: ratifico en contenido y firma examen médico forense que se me coloca a la vista, inserta en el folio 18 marcada con el número 9700-141-1897 de fecha 13 de noviembre de 2.008, practicado a la ciudadana C.M.M.. Acto seguido comenta la referida experticia: “En el dictamen pericial realizado a la ciudadana C.M., al examen refiere que fue golpeada, presenta equimosis en los labios, es decir, morados en los labios. Presenta Inflamación en la frente, y refería hipogastrio debajo del ombligo. Presenta equimosis en muslo derecho, es decir, es un morado. Tenía excoriaciones en las manos, es decir, tenia raspones. Al momento que se dice referencia, es porque no lo podemos apreciar, porque no es un hecho visible, pudiendo haber inflamación interna, pero no lo podemos ver.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Con respecto al dolor hipogástrico, es debajo del ombligo? R: SI ella refería, pero no síntomas los dice el paciente pero no lo podemos ver. FISCAL: ¿El dolor se puede ver por la palpación? Si, pero es cuando ella lo manifiesta. Y referente a las excoriaciones es por la caída que se pudo raspar. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuando dice referencia que significa? R: Es porque no es medible o no se puede evidenciar. Existen 2 síntomas la simulación que es cuando tiene algo y lo dice y la disimulación que es cuando lo tiene y no lo dice. En este caso ella si tenía signos, por ejemplo las equimosis. DEFENSA: ¿Una equimosis en por una herida? R: Si por un arma contundente. DEFENSA: No solo con un arma se puede ocasionar esa lesión, es decir, puede ser golpes con las manos y pies. R: Si, eso es una arma contundente. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Recuerda usted si al momento de palpar el dolor, al momento de tocar si ella manifestó un dolor? R: Si, porque al palpar se demostró la queja en la cara. Y cuando se colocan las manos se evidencia un dolor intenso en la zona. JUEZA: ¿La víctima le manifestó el dolor de cabeza? R: Ella supuestamente fue halada por el pelo, y una de las molestias características es la cefalea. JUEZA: ¿Cuando una persona es halada por el cabello le puede doler la cabeza? R: Todo puede depender de la intensidad de la halada de cabello, o de la brutalidad de la misma, porque considero que ese acto es una brutalidad. JUEZA: ¿Cuando usted describe equimosis en muslo derecho que significa? R: Que no era tan grande, es difícil recordarlo, pero no coloqué la magnitud porque no era muy grande. JUEZA: ¿Como se produjo? R: Por los golpes, pero puede ser por una caída. JUEZA: ¿Es diferente una lesión por caída o una realizada por las manos? R: Siempre es igual, a menos que haya un objeto en el lugar cuando se produjo la equimosis. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO (ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 09-10-2013)

Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, de Profesión Técnico en Fumigación, Herrero y Carpintero, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902., el cual expone: “Nosotros veníamos de la 13, la mujer y yo fuimos a comprar drogas, y en la mitad del camino hicimos el amor dentro del carro, y fuimos a la casa fue a consumir drogas como siempre, es decir, íbamos a consumir y comprar a la 13. Luego consumimos droga ahí, y ella salió con que me iba a denunciar. Al día siguiente, tuvimos una discusión entonces vino los señores funcionarios y me llevaron; luego ella me sirvió de fiadora con su mamá, de un Robo Genérico que me tienen acusado y yo estaba solicitado y no sabia, y estuve preso, después de violencia de género. Cuando yo salí, yo le dije a carmen porque no me denunciaste, ella me dijo perdóname. Yo le pregunte: ¿porque te mandaste a dar unos golpes para decir que te había golpeado? Y después me dijo perdóname, y fuimos al fiscal del ministerio, que se llama L.A.D.D., y ella le dijo: vengo a retirar la denuncia, y él se paro y dijo que si que creían que lo iban a agarrar a su antojo estábamos equivocados. Y bien molesto se paro. Él esta vivito y coleando para que diga las cosas como fueron. De ahí cuando bajamos las escaleras me dijo: ¿me trajiste para pasar pena?, y yo le dije: no, era para que me retiraras la denuncia; ¿como vas a mandarte a hacer esas lesiones y después me vas a servir de fiadora? Es una locura. Y bueno nos vinimos discutiendo para la casa y ella me dijo ya te perdone, vamos a olvidarnos de eso y yo le estaba reprendiendo, de que cómo va hacer esas cosas para mandar a su esposo preso, haciendo esas cosas. Y eso de inventar eso es nada, para lo que me mando hacer por ambición. Voy a consignar al tribunal de los papeles, para que estudien este caso, ya que este caso esta por Miraflores y por la Fiscalía de Caracas. ¿Ella quiere utilizar las leyes a su antojo para hacer sus marramuncias porque no hay nada oculto de lo que he manifestado. Voy a consignar copia de un periódico donde aparece una pistola que es de una banda donde ella lideriza, donde agarrarron a su hijo preso. Y la boleta de una audiencia preliminar, donde la citan a ella y cinco miembros de la banda los pico pico, que en tres (03) oportunidades fui sicariado por ella misma. Uno fue en Calabozo donde dos tipos, más L.M.L.M., su hijo. El segundo sicariato fue en las Marías. Donde hay constancia de la grabación de los malandros que ella estaba contratando. Y el tercer sicariato fue el 31 de julio de 2013, donde fue agarrado la banda de los picos, como a las 7 de la noche y me tienen bajo amenaza, y me quieren acusar es para mandarme para la cárcel para mandarme a matar. Anexo informe médico; denuncia de la PTJ; boleta de custodia de un tribunal; y la boleta de citación, constante de 9 folios en total referente de los cinco sicarios que atentaron contra mi vida que es una banda que ella lideriza con su hijos. También quiero consignar dos (02) CDS. (Se hace constar que uno es de marca PRINCO con un nombre escrito en tinta azul que dice: ÁNGEL y otro CD con carátula en blanco, sin marca aparente). Yo escuche rumores que fue entre Rubén y Cristal los que le hicieron los hematomas para perjudicarme. Pido que estudien los CD´S y las grabaciones de los malandros. Lo que quiero es que estudien el caso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al Fiscal Noveno quien realiza las siguientes preguntas: FISCAL: ¿Diga la hora, lugar y fecha de los hechos, donde fue aprendido? R: En la casa de ella y yo estaba acostado. FISCALÍA: ¿Qué paso en la 13? R: Fuimos a comprar droga. FISCALÍA: ¿Por cual fue el motivo de la discusión? R: Eso fue después que salí preso saliendo de la fiscalía. FISCALÍA: ¿Ustedes venían trayendo problemas? R: Normales, por los hijos de ella que quieren hacer sus marramuncias en la casa. FISCALÍA: ¿No es la primera vez que estos hechos ocurren? R: No, hemos discutido por sus hijos. FISCALÍA: ¿Que personas estaban presentes? R: Los hijos. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: No tengo preguntas. Es todo. Acto seguido

la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Usted esta casado con al señora C.M.M.? R Si: JUEZA: ¿La dirección donde vivían? En las Marías y luego en la Muñoz con Independencia. JUEZA: ¿Cuantos hijos tienen en común? R: Tres. JUEZA: ¿Cuanto tiempo convivieron juntos en la misma casa con la madre de la victima? R: Solo cuando vivíamos en las Marías. JUEZA: ¿Dónde conoció a C.M.? R: En una iglesia en las Marías. JUEZA: ¿Al momento de casarse con ella cuantos hijos tenía? R: Tres hijos. JUEZA: ¿Que quiso decir usted cuando ella le manifestó que porque la iba a hacer pasar pena? R: Porque la lleve a retirar la denuncia. JUEZA: ¿En otras ocasiones han pelado? R: Sí, por sus hijos que querrían hacer sus marramuncias y yo les dije que no. JUEZA: ¿Cuando salían quienes cuidaban a las niñas? R: Francesca. JUEZA: ¿Que significa la 13? R: Un sector por el Metropol donde venden drogas. JUEZA: ¿Quienes se encuentran ahí? R: Gente en las calles. JUEZA: ¿Quien es Carlos? R: Un señor que vendía droga, a él lo mataron. JUEZA: ¿Ahí fue donde llevo al niño? R No, yo no lo llevé. JUEZA: ¿Cómo se llama el niño? R: No se que niño. JUEZA: ¿Conoce a Israel. R Si, él es él más pequeño. JUEZA: ¿Estuvo usted una discusión con el hermano de la victima? R Eso es mentira. JUEZA: ¿Conoce a R.F.M.? R: R: Si, Discutimos cuando me tiraron patadas. JUEZA: ¿Las razones porque le calló a patada? R: Porque le tumbe un tabaco de marihuana. JUEZA: ¿Quien es el propietario del camión? R Yo. JUEZA: ¿Quien es el propietario del local? R Mis hijos. JUEZA: ¿Dónde trabaja usted? R: En fumigaciones. JUEZA: ¿Con respecto a lo consignado que quiere? R: Que se evalúe eso. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 16-10-2013

La defensa solicita el derecho de palabra y hace una moción de conformidad al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal: “solicito que se evacue la prueba presentada por la defensa en la audiencia anterior, toda vez que ella deja ver que la presunta victima esta mintiendo en su denuncia, y mi defendido tiene un apostamiento policial, por ello esta defensa

solicita que se evacue esa prueba.

Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: “el Ministerio Público como actor de buena fe, pide al Tribunal que fije fecha para la solicitud presentada por la defensa, ello a los fines de que se esclarezca lo acontecido.” Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: visto lo expuesto por la defensa y argumentado el mismo por el representante del Ministerio Público en cuanto al contenido del articulo 342 a las pruebas aportadas, las cuales fueron consignadas a la presente causa en fecha 09 de octubre de 2013 en la continuación de este juicio, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una potestad exclusiva al Tribunal, el cual podrá ordenar de oficio o a petición de parte, en este caso una de las parte lo solicita, como lo es la defensa, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren ser esclarecidos, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. El último enunciado establecido en el articulo up supra, me indica que como juzgadora en un proceso, el cual se ventila, no debo reemplazar por este medio la actuación propia de las partes como lo es, vale decir, que el ofrecimiento de las pruebas que se deben hacer única y exclusivamente en la fase de la promoción de las pruebas por ante el tribunal que esta conociendo la causa,, siendo este un lapso de preclusión y no existiendo otro para que así las partes puedan tener conocimiento sobre las pruebas ofertadas y acogerse a ese derecho en beneficio de las partes. Observa este Tribunal, que de los instrumentos ofertados y agregados a esta causa, son hechos aislados que no tienen que ver con el hecho que se ventila, por lo tanto, distinto a un procedimiento especial como lo es la violencia contra la mujer, de tal forma que los mismos anexos que se encuentra en esta causa se debieron ofertar de manera puntualizada en la fase investigativa, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar lo peticionado por la defensa, aun más, cuando sobre el mismo en la fecha 09 de octubre de 2013 el Tribunal ya se había pronunciado al respeto, de que estos instrumentos no serian valorados por las razones expuestas. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADAS.

  1. - Se incorporó y se da por reproducido DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1897, de fecha 13-11-2008, realizada a la ciudadana C.M.M., suscrita por el Dr. J.R.C., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 18, donde se detalla lo siguiente:

    EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 13-11-08. Refiere que fue golpeada con las manos y pies en varias partes del cuerpo. Al examen apreció leve equimosis en ambos labios, leve proceso inflamatorio en la frente, dolor en hipogastrio, equimosis en muslo derecho, refiere mucho dolor en abdomen, refiere dolor de cabeza por haber sido halada por el pelo, tiene excoriaciones (sic) en las manos. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente. Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Mediano.

  2. - Se incorporó y se da por reproducida ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 2014, de fecha 13-11-08, suscrita por los funcionarios Agente A.R. y Detective W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 13, donde se detalla lo siguiente: “Trátase de un sitio de suceso CERRADO, ubicado en la dirección antes mencionada y correspondiente a una vivienda familiar, construida en paredes de cemento frisado y revestida en color azul, como medio de acceso posee una puerta de metal de color azul, cuanta (sic) en la parte lateral con un portón elaborado en metal de color azul, luego de transponer el mismo se puede observar el patio el cual cuenta con piso de tierra del lado izquierdo se visualiza y la parte trasera de una casa la cual está elaborada de paredes de cemento y bloques, revestida de color azul, del lado derecho se puede apreciar maquinas para fumigar, donde procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, observación y rastreo al lugar en cuestión a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna. Es todo.”

  3. - Se incorporó y se da por reproducida DENUNCIA de fecha 13-11-2008, realizada por la ciudadana C.M.M., que riela al folio 04, donde se detalla lo siguiente: “Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Á.A.F., titular de la cedula de identidad Número V-10.267.238, quién el día de ayer me golpeó con las manos y con los pies en varias partes del cuerpo, eso ocurrió luego que yo lo llamé para que fuera a la casa porque estoy cansada que todos los días se va a la calle a tomar y a consumir drogas y todo eso lo paga con el dinero que yo me gano con mucho esfuerzo trabajando, lo cierto es que cuando llegó a la casa se puso molesto y me golpeó delante de mi mamá que tiene 75 años de edad, quien al ver lo que él me hacía le decía que me dejara tranquila, en ese momento él decía que me iba a matar, luego de eso me montó en su carro conjuntamente con mis dos hijos de 03 y 04 años de edad y me llevó para el Barrio La Trece de Septiembre, por donde quedaba antes el cine Metropol, allí les dijo a mis hijos que me besaran y que se despidiera de mí que esa era la última vez que me veían, allí al llegar al sitio que tenía una puerta color marrón, le dijo a un hombre llamado CARLOS que es amigo de él y vende droga que le preparara una droga y luego se la dio en una pipa y mi esposo cargaba una inyectadora aparte donde iba a echar la droga y me decía que consumiera, CARLOS le decía que no hiciera eso que yo era su esposa y que le iba a ir mal, pero él insistía, luego me dijo nuevamente que me despidiera de mis hijos, que el río Apure estaba hondo, dejó allí en la calle 13 a mis hijos con una loquita que es borracha y vive en el sector y me volvió a montar en su carro me decía que me iba a cargar desnuda por todos los barrios y le iba a decir a todas las personas que yo había estado con su sobrino de nombre J.R.D.F., de 13 años de edad, quien vive en mi casa y lo estoy criando, luego me volvió a llevar para la casa y al llegar estaba mi hermano de nombre R.F.M., quien le preguntaba por que me hacía eso y luego se empezaron a agarrar a golpes y yo aproveché y me monté en el carro y salí hacia la policía, al llegar allí le informe a la Policía y me llevaran para donde estaban mis hijos, los busqué y luego les dije a los funcionarios que me tomaran la denuncia y me dijeron que no podían porque mi esposo es amigo de SAUDO quien es un jefe en la Policía de Apure, luego hoy fui a la Fiscalía y allí me mandaron a que viniera a la P. T. J con un escrito, el cual deseo consignar mediante el presente acto, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE OFICIO NUMERO 04-F09-1367-08, DE FECHA 11-11-08, LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN NUMERO 04-V9-0539-08) es todo.”.-

    CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    Se ha demostrado que el acusado es culpable de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público, fue él quien violento los derechos de la victima, de agredirla a ella y a su entorno familiar. Los testigos fueron contestes de lo denunciado por la victima. El medico forense fue conteste de estos hechos, que se evidenciaban lesiones en el cuerpo de la victima, por ello, además solicito de manera respetuosa se dicte sentencia condenatorio en contra del acusado, por la comisión del delito endilgado, y se imparta justicia en nombre de la victima y del Estado Venezolano, toda vez que fue probada la comisión del delito por parte del ciudadano y la intención voluntaria de lo que estaba haciendo

    . Es todo.

    CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

    Esta defensa solicita que no sean valoradas los testimonios de los familiares de la víctima, ellos van a declarar a favor de ella, allí hay un vinculo familiar. Se observa un entorno familiar violento, tanto es así que mi defendido tiene un apostamiento policial porque un expediente que tiene un hijo de la victima, por ello solicito que se analicen bien las pruebas, que estén concatenadas y no haya una duda y así pueda condenar, sino es así, debe declararse inocente, la duda beneficia al reo. Me preocupa lo que se habla del consumo de droga, es delicado. Su decisión debe ajustarse a lo que dice la balanza, la duda beneficia al reo. Es todo.

    REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    No hace uso del derecho a replica. Es todo.

    CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    No hace uso del derecho a contra replica. Es todo.

    DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS: Acto seguido habla la victima: yo estoy presta a que me hagan una prueba de antidoping para ver si consumo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al acusado: ella puede decir lo que quiera, pero hay una justicia divina, ella le dirá Dios si es verdad o mentira. Es todo.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y NO RECEPCIONADAS.

    LA Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el Abogado R.G.D., en vista de la imposibilidad y de haberse agotados todas las vía posible para que los Funcionarios; Agente A.R. y el Detective W.C., adscrito ambos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sud-Delegación San F.E.A., quienes suscribieron ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 2014, de fecha 13-11-2008, correspondiente a la Inspección Técnica inserta al folio 13, y el testigo J.R.D.F., comparecieran a rendir sus testimoniales y no fue posible que aparecieran, aun constando en actas todas las resultas de las diligencias efectuadas, solicitó el Órgano promovente de conformidad con lo tipificado en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se presidieran de estos testimoniales, a lo cual no hizo oposición alguna la defensa, por lo que él Tribunal emite conforme a lo descrito en la norma in comento declara prescindir de los testimoniales de los testigos ut-supra .ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO II

    MOTIVA.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 197, 198 y 199, todos del código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

    Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.

    La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.

    Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

    Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

    Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas.

    Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, contenida en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Novena del Estado Apure, como fue el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, quedando demostrado el mismo, sancionado en el articulo 42 de la Ley UT-Supra en los siguientes términos:

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado:

    Que el día 13 de Noviembre del año 2008, la ciudadana C.M.M., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación San F.E.A., e hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, quien es su esposo, ciudadano Á.A.F., porque la había golpeado el día anterior con las manos y los pies en varias partes de su cuerpo, en el domicilio donde ellos residían en la Calle Muñoz, Municipio San F.E.A., que para el momento de ocurrir los hechos, él en ese momento a uno de sus yernos le presta la moto, y la Policía se la quita y él le dice al sobrino que ella está criando de nombre Junior, que vaya a la Comandancia con ella a ver si te dan la moto, pero llegó muy tarde y no se la entregaron. Cuando llegó le dice su mamá, quien también convivía con ella, que Ángel anda como loco, que andaba drogado, y ella procede y lo llama y le dice, que hasta cuando va a gastar lo que ella gana, le reclama que se lo va a consumir en droga. Él llegó y en los bolsillos tenia inyectadora, estaba drogado y tomado, y le dice que se siente para orarle, cuando busca la silla para que se sentara, le dice que le de un beso y en eso la agarra por el pelo y la sacude contra la pared, y le dice que para donde andaba y le responde que andaba con él sobrino buscando la moto. Su mamá, quien es la ciudadana C.G.M., le quita la silla y le dice que ella no merecía eso. Luego inmediatamente le dijo que se montara en el carro y que no demostrara nada, ya que previamente había montado a los niños y los había dejado en la trece, y ellos saben de eso. Cuando llegan a la trece ve a los niños con una drogadicta, se puso a llorar, toca el portón y le pasaron para allá, es entonces cuando salió un ciudadano de nombre Carlos, el cual hoy dicen que es evangélico, la pasan le ponen una silla, y le dice que se la va a pagar, y pide una pipa y se la buscan, y el coloca la pipa y saca la inyectadora y se la pone en el pecho, (se deja expresa constancia que la ciudadana testigo-victima refleja llanto y temblor en las manos mientras da su declaración), la obliga a consumir y si no lo hacia le metía un soplo en el corazón, le introduciría la inyectadota en el pecho llena de aire, en ese instante le dijo a los niños que se despidieran de ella, la obligaba a que consumiera, manifiesta que sintió la aguja de la inyectadota y simuló que estaba consumiendo, sus hijos pueden testificar eso, que ellos han visto eso, manifiesta que sus hijos lo vieron, que ella no lo absorbía y Carlos le decía a él que no lo hiciera, ya que se iba a meter en problema, luego de allí la montó en el camión y le dijo que le iba a quitar la ropa y la cargaría desnuda por las Marías y todo San Fernando para que todos la vieran. Confiesa la víctima que el acusado le manifestó, que el Río Apure estaba muy hondo, que la iba a tirar. Es entonces en ese momento cuando le dice que fueran a la casa a buscar algo, cuando van por la Calle Muñoz ella vio a alguien parado en su casa, resultando ser el ciudadano de nombre R.F.M., (su hermano), afirma que Ángel no podía con su cuerpo, estaba muy drogado, su hermano le dijo que por que la trataba así, y se metió a defenderla, pelearon y a Ángel se le cayeron las llaves es cuando aprovecha el momento y Sale corriendo, le pide ayuda a una camioneta que iba pasando y le indica que la llevara a la Policía, ya que su esposo la quería matar, llega a la Policía, y le dicen que no podían buscarlo, pero que si la podían llevar a recuperar a sus hijos ya que este los había dejado empeñados por una deuda, salen de la Policía en el camión y observa que tenia hematomas de cómo Ángel la había maltrató, recupera a sus hijos y se fue a la Fiscalía y denunció y luego acudió al Médico Forense, donde fue atendida por el Experto J.R.C., quien examinó a la víctima, observando leve equimosis en ambos labios, leve proceso inflamatorio en la frente, dolor en hipogastrio, equimosis en muslo derecho, excoriaciones en las manos y dolor de cabeza por haber sido halada por el pelo.

    Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado, luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporados al presente proceso penal, como lo fue el contradictorio y al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo exigió la víctima de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y su apreciación según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182, y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, artículo 8, numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora, que se obtuvo minima actividad probatoria y en tal sentido, considera quedó suficientemente acreditado tanto el hecho objeto del proceso, determinado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, establecido en el auto de apertura a juicio, así: “En 12 de noviembre de 2008 siendo las 9:30 horas de la noche la ciudadana C.M.M., manifiesta que fue golpeada con las manos y los pies por su cónyuge y denunció a su esposo ciudadano Á.A.F., en fecha 13 de Noviembre de 2008, por cuanto que se encontraba en su casa ubicada en la Calle Muñoz, cruce con Calle Independencia, casa número 156, San F.d.A., estado Apure, se inició una discusión con su esposo ya que todos los días sale de la casa a consumir bebidas alcohólicas y drogas, utilizando el dinero producto del trabajo de la ciudadana C.M.M. para pagar el alcohol y las drogas, al presentarse en la casa estaba molesto por lo que la maltrato físicamente, encontrándose presente al momento de la agresión la madre de ésta ciudadana, C.G.M.R., de 75 años de edad, la cual le pedía al ciudadano Á.A.F. la dejara tranquila, durante la agresión amenazó de muerte a la ciudadana C.M.. Posteriormente la monto en su carro, en compañía de sus hijos de 3 y 4 años de edad y se dirigió hacia el Barrio “13 de Septiembre”, específicamente antes del Cine “Metropol, al llegar a ése lugar le pide a sus hijos que la besen y se despidan de ella ya que ésta sería la última vez que la verían, al llegar a un lugar donde había una puerta de color marrón, el ciudadano Á.A.F. le dijo a un hombre de nombre Carlos, quien es su amigo, que le preparara una droga, luego éste se la entregó en una pipa. El ciudadano Á.A.F. portaba una inyectadota en la cual colocaba la droga y le pedía a su esposa que la consumiera, su amigo Carlos le pedía que no hiciera eso que ella era su esposa y le iba ir mal, pero el insistió, nuevamente le pidió que se despidiera de sus hijos porque el río Apure estaba hondo. Luego en la calle 13 entregó a sus hijos a una mujer que es una borracha del sector y la volvió a montar en el carro, durante el trayecto le decía que la iba a exhibir desnuda por todos lo barrios y le diría a todas las personas que ella había estado con su sobrino adolescente de 13 años de edad. Luego llevó a la ciudadana C.M.M. hasta la casa, lugar donde se encontraba el hermano de ella de nombre, R.F.M., quien le reclamó lo que estaba haciendo, por lo que se inició una discusión y pelea, aprovechando la ciudadana C.M. para tomar el carro y presentarse ante la Policía a realizar la denuncia, los funcionarios se negaron a tomar la denuncia por cuanto el ciudadano Á.A.F. es amigo de un jefe de la Policía en el Estado Apure, luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público y la refirieron a la PTJ”. Así como también consta en el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-1897 de fecha 13-11.2008, realizado por el Médico Forense, donde fue atendida por el Experto J.R.C., quien examinó a la víctima observando leve equimosis en ambos labios, leve proceso inflamatorio en la frente, dolor en hipogastrio, equimosis en muslo derecho, excoriaciones en las manos y dolor de cabeza por haber sido halada por el pelo, evidencias estas que demuestras la violencia física extrema infringida en la humanidad de la ciudadana C.M.M., el cual atenta contra la estabilidad e integridad humana de la víctima en la presente causa….”, así como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la responsabilidad del hoy acusado Á.A.F., en el mismo.

    - Con la declaración de la víctima, C.M.M., que rindió por ante éste Tribunal de forma directa y a viva voz, encontrándose sin juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal Venezolano vigente y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, expresó que en el año 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación San F.E.A., hizo del conocimiento a las autoridades el hecho en el cual fue víctima de Violencia Física, en actos que realizó el hoy acusado, quien es su esposo, ciudadano Á.A.F., porque la había golpeado el día anterior con las manos y los pies en varias partes de su cuerpo, y la halo por el cabello, sucesos estos ocurridos en el domicilio donde ellos residían en la Calle Muñoz, cruce con Independencia, Municipio San F.E.A., para el instante de ocurrir los hechos, él a uno de sus yernos le presta la moto, y la policía se la quita y él le dice al sobrino que está criando de nombre Junior, que vaya a la Comandancia con ella a ver si le daban la moto, pero llegó muy tarde y no se la entregaron. Cuando llegó le dice su mamá, quien también convivía con ella, que Ángel estaba como loco, que andaba drogado, y ella procede y lo llama y le dice, que hasta cuando va a gastar lo que ella gana, le reclama que se lo va a consumir en droga. Él llegó y en los bolsillos tenia inyectadora, estaba drogado y tomado, y le dice que se siente para orarle, cuando busca la silla para que se siente le dice que le de un beso y en eso la agarra por el pelo y la sacude contra la pared, y le pregunta que para donde andaba y le responde que andaba con él sobrino de éste buscando la moto. Su mamá, quien es la ciudadana C.G.M., quien es testigo presenciar ya que se encontraba en el sitio del suceso, ésta procede le quita la silla y le dice que ella no merecía eso. Hechos estos corroborado por la testigo ut-supra, al dar fe de estos actos, cuando manifestó en su testimonio todo el maltrato que el cónyuge le profirió a su hija, así como se evidencia en su testimonio, la testigo dio fe de haber percibido los hechos tal cual ocurrieron, por haber sido testigo presencial en el instante cuando se suscitaron los mismos, al manifestar de forma congruente cuando afirmó que ella siempre había vivido co ellos, que presenció una vez cuando él se cortó la mano, porque rompió el espejo, presenció en otra oportunidad que la sacudió y se la llevó por las mechas para la calle, se la llevó para la 13 y le decía que la iba a inyectar, le dijo a los niños que vieran por ultima vez a su madre, afirma que estos hechos son verdaderos; porque ella los vivió y su hija los sufrió, menciona que éste le decía que no lo haría más y se arrepentía, que una vez le dieron unos tiros y ella lo atendió y éste la insultaba, la maltrataba y aguantó por sus hijos, un día la dejó botada más allá de Camaguán (Estado Guárico) a pies y ella tubo que caminar bastante, confirma la testigo lo referido por la víctima, cuando manifiesta que éste la obligaba a consumir, que le iba a meter una inyectadora, que éste la había golpeado, le pego en la pierna y ella lo vio y la persona que lo hizo fue Á.F., encontrándose bajo los efectos del alcohol y la droga, que el consume BASE, concluye esta testigo presenciar su testimonio, afirmando lo dicho por la víctima, que ésta se tuvo que ir del estado Apure, porque él la amenazaba y la perseguía, diciéndole que la iba a tirar al Río Apure; es evidente que se desprende la existencia de una correlación entre lo plasmado por la victima y lo afirmado por la testigo, que al adminicularlo guarda verosimilitud en sus afirmaciones. Continúa la agraviada narrando que luego inmediatamente le dijo que se montara en el carro y que no demostrara nada, ya que previamente había montado a los niños y los había dejado en la trece, y ellos saben de eso. Cuando llegan a la trece ve a los niños con una drogadicta, se puso a llorar, toca el portón y le pasaron para allá, es entonces cuando salió un ciudadano de nombre Carlos, el cual hoy dicen que es evangélico, la pasan le ponen una silla, y le dice que se la va a pagar, y pide una pipa y se la buscan, y el coloca la pipa y saca la inyectadora y se la pone en el pecho, (se deja expresa constancia que la ciudadana testigo-victima refleja llanto y temblor en las manos mientras rinde su declaración), la obliga a consumir y si no lo hacia le metía un soplo en el corazón, le introduciría la inyectadota en el pecho llena de aire, en ese instante le dijo a los niños que se despidieran de ella, la obligaba a que consumiera, actos estos corroborados por la testigo C.G.M., sigue la agraviada exponiendo, que sintió la aguja de la inyectadora y simuló que estaba consumiendo, sus hijos pueden testificar eso, que ellos han visto eso, manifiesta que sus hijos lo vieron, que ella no lo absorbía (droga) y Carlos le decía a él que no lo hiciera, ya que se iba a meter en problema, luego de allí la montó en el camión y le dijo que le iba a quitar la ropa y la cargaría desnuda por las Marías y todo San Fernando para que todos la vieran. Confiesa la víctima que el acusado le manifestó, que el Río Apure estaba muy hondo, que la iba a tirar. Y así lo corroboró la testigo antes descrita. Es entonces en ese momento cuando le dice que fueran a la casa a buscar algo, cuando van por la Calle Muñoz ella vio a alguien parado en su casa, resultando el ciudadano ser su hermano, de nombre R.F.M., hecho este afirmado por el testigo ut-supra, los cuales corroboran y se corresponde con lo expuesto por la víctima, cuando afirma que Ángel no podía con su cuerpo, estaba muy drogado, su hermano le dijo que por que la trataba así, y se metió a defenderla, le quitó a su hermana de las manos porque la estaba maltratando DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado por el delito de Violencia Física en su segundo aparte., que a él lo llamaron a su casa y le dijeron que Ángel la estaba agrediendo y se la había llevado, cuando la ve viene llegando en el camión con él, estaba golpeada y se la quita y el día siguiente fueron a denunciarlo, que esto ocurrió en la calle Independencia donde ellos Vivian como a las 9 de la noche, su hermana se encontraba golpeada en la cabeza, en el estómago y en el rostro, corrobora que éste se encontraba en estado de ebriedad, confirma que el acusado venía en el camión con ella y andaban recuperando su hijo, porque, él lo había empeñado por una deuda, su mama C.G.M., vio todo eso, con tristeza manifiesta que siente mucha pena al decir que el acusado EMPEÑÓ A ISRAEL, QUIEN ES HIJO DE ESTE, POR EL PAGO DE UNA DEUDA QUE ESTE DEBÍA, y así fue testificado por la víctima y la testigo C.G.M., continua el testigo narrando, que a quien le entregó al niño se trataba de un hombre y una mujer, que la deuda la adquirió fue éste (acusado), reafirma que cuando él llegó al sitio del suceso ellos venían llegando en él camión y vio cuando la tomó de los cabellos para bajarla, y quien rescata al n.I. es su propia hermana quien es la madre del niño victima en este proceso, por ultimo contundentemente asevera éste testigo, lo cual corrobora lo narrado por la victima el hecho de que ha presenciado varias veces estos actos de violencia, ya que el acusado pasa un tiempo tranquilo y otro de forma violenta en contra de su hermana y unas de las tantas veces la dejo botada en una carretera y ella llego cansadita a la casa, y así lo aseveró la testigo C.G.M. y la victima en su declaración. Asimismo, termina la victima narrando que en el instante en que su hermano interfiere por ella forcejea con Ángel y se le cayeron las llaves del camión, es cuando aprovecha el momento y sale corriendo, le pide ayuda a una camioneta que pasaba por allí, que la llevara a la Policía, ya que su esposo la quería matar, llega a la Policía, y le dicen que no podían buscarlo, pero que si la podían llevar a recuperar a sus hijos, ya que éste los había dejado empeñados por una deuda, salen de la Policía en el camión y observa que tenia hematomas de cómo Ángel la había maltrató, recupera a su hijo y se fue a la Fiscalía y denunció y luego acudió al Médico Forense, donde fue atendida por el Experto J.R.C., quien examinó a la víctima observando leve equimosis en ambos labios, leve proceso inflamatorio en la frente, dolor en hipogastrio, equimosis en muslo derecho, excoriaciones en las manos y dolor de cabeza por haber sido halada por el pelo, lesiones que se corresponden con las afirmaciones hechas por la victima en los sitios donde recibió los golpes propinados por el acusado en las partes de su cuerpo donde estas las describió, es por ello que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a éste testimonio ya que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los actos de violencia física, versión que adminiculada al resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, el cual fue reconocido en su contenido y firma por el Médico Forense ut-supra se correlaciona tanto en lo expuesto en su testimonio como en el resultado que se desprende del mismo, al observarse en su contenido el maltrato físico a la que fue sometida la víctima. De tal manera que aprecio su discurso coherente, racional y/o concentración a pesar de la afectación emocional que se observó en ésta, por el miedo manifestado aunado a la conducta desplegada por el agresor a su vida y a la de sus hijo. Además ésta declaración se encuentra verificada por elementos objetivos ciertos e indubitables como lo es el resultados del Reconocimiento Médico Legal adminiculado a la declaración del experto que la suscribe, se corresponde, así como también se corresponde con los testimoniales de los testigos antes descritos, por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que él mismo es valorado es su totalidad, y se le otorga valor probatoria en el presente proceso, al estimar que el mismo llena los extremos para la credibilidad de una prueba testifical de cargo al encuadrar cuando menos las notas de: 1- A.D.I. SUBJETIVA, 2- VEROSIMILITUD Y 3- PERSISTENCIA EN LA CRIMINACIÓN, de a.d.i. reiteración en el dicho en el sentido que siempre ha mantenido la víctima los hechos por los cuales resulto agraviada, ante el Tribunal, ante los expertos, ante los testigos, es decir ha mantenido la versión de los hechos en todo momento, sin resentimiento o enemistad que pudiere generar certidumbre de un móvil de resentimiento, púes ha sostenido que el daño que ha sufrido le ha sido ocasionado por el acusado y no por otra persona: Por otra parte cumple esta declaración con el elemento de verosimilitud al ser creíble, coherente y corroborado por una gran cantidad de elementos objetivos que la validan y soportan, finalmente cumple con el requisito de a.d.i. subjetiva ya que no observó esta Juzgadora, ni quedo probado en juicio la existencia de algún antecedente de un hecho que haga presumir que la víctima haya denunciado como retaliación o venganza, para perjudicar maliciosamente al acusado, ni tampoco se observo ambigüedades ni contradicciones, quedando demostrado la prolongada persistencia en el tiempo de la incriminación del agresor por parte de la víctima, generando en esta Sentenciadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló y plasmó la víctima, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración de la testigo ciudadana, M.R.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.831.423, de oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio Las Marías, segunda transversal casa S/N, cerca de la panadería de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, testimonio de carácter importante por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en vista de ser un testigo presenciar ya que se encontraba en el sitio del suceso, por ende se valora que adminiculado con las afirmaciones del testigo R.F.M. y el de la víctima se corresponden ya que guarda correlación con lo plasmado por ésta en los siguientes términos, al aseverar que ella procedió a quitarle la silla y le dice que su hija no merecía eso. Hechos estos corroborado por la testigo ut-supra, al dar fe de estos actos, cuando manifestó en su testimonio todo el maltrato que el cónyuge le profirió a su hija, así como se evidencia en su testimonio, la testigo dio fe de haber percibido los hechos tal cual ocurrieron, por haber sido testigo presencial en el instante cuando se suscitaron los mismos, al manifestar de forma congruente cuando afirmó que ella siempre había vivido co ellos, que presenció una vez cuando él se cortó la mano, porque rompió el espejo, presenció en otra oportunidad que la sacudió y se la llevó por las mechas para la calle, se la llevó para la 13 y le decía que la iba a inyectar, le dijo a los niños que vieran por ultima vez a su madre, afirma que estos hechos son verdaderos; porque ella los vivió y su hija los sufrió, menciona que este le decía que no lo haría más y se arrepentía, que una vez le dieron unos tiros y ella lo atendió y éste la insultaba, la maltrataba y aguantó por sus hijos, un día la dejó botada más allá de Camaguán (Estado Guárico) a pies y ella tubo que caminar bastante, confirma la testigo lo referido por la víctima, cuando manifiesta que éste la obligaba a consumir, que le iba a meter una inyectadora, que él la había golpeado, le pego en la pierna y ella lo vio y la persona que lo hizo fue Á.F., encontrándose bajo los efectos del alcohol y la droga, que el consume BASE, concluye su testimonio afirmando lo dicho por la víctima, que ésta se tuvo que ir del estado Apure, porque él la amenazaba y la perseguía, diciéndole que la iba a tirar al Río Apure; es evidente que se desprende la existencia de una correlación entre lo plasmado por la victima y lo afirmado por la testigo, que al adminicularlo guarda verosimilitud entre ambos testimonios, por estas razones quien aquí juzga le otorga valor probatorio a este testimonial, por ser congruente y no inferirse contradicción alguna, determinándose con el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima en relación a las lesiones indicadas por esta, de tal forma que se deja constancia que dicha valoración se hace observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del testigo ciudadano, M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.712, de oficio Obrero del Ministerio de Educación, residenciado en Barrio Las Marías, calle Muñoz, casas Nº 25, de esta ciudad, quien previa juramentación y lectura del articulo 242 del Código Penal Venezolano, testimonio importante por coadyuvar al esclarecimiento de los hechos en vista de ser un testigo presenciar ya que se encontraba en el sitio del suceso, por ende se valora su contenido, que adminiculado con las afirmaciones de la testigo M.R.C.G. y el de la víctima se corresponden ya que guarda correlación con lo plasmado por éste al aseverar que; cuando van por la Calle Muñoz ella vio a alguien parado en su casa, resultando el ciudadano ser su hermano, de nombre R.F.M., hecho este afirmado por el testigo ut-supra, los cuales corroboran y se corresponde con lo expuesto por la víctima, cuando afirma que Ángel no podía con su cuerpo, estaba muy drogado, su hermano le dijo que por que la trataba así, y se metió a defenderla, le quitó a su hermana de las manos porque la estaba maltratando, que a él lo llamaron a su casa y le dijeron que Ángel la estaba agrediendo y se la había llevado, cuando la ve viene llegando en el camión con él, estaba golpeada y se la quita y el día siguiente fueron a denunciarlo, que esto ocurrió en la calle Independencia donde ellos Vivian como a las 9 de la noche, su hermana se encontraba golpeada en la cabeza, en el estómago y en el rostro, corrobora que éste se encontraba en estado de ebriedad, confirma que el acusado venía en el camión con ella y andaban recuperando su hijo, porque, él lo había empeñado por una deuda, su mama C.G.M., vio todo eso, con tristeza manifiesta que siente mucha pena al decir que el acusado EMPEÑÓ A ISRAEL, QUIEN ES HIJO DE ESTE, POR EL PAGO DE UNA DEUDA QUE ESTE DEBÍA, y así fue testificado por la víctima y la testigo C.G.M., continua el testigo narrando, que a quien le entregó al niño se trataba de un hombre y una mujer, que la deuda la adquirió fue él (acusado), reafirma que cuando él llegó al sitio del suceso ellos venían llegando en él camión y vio cuando la tomó de los cabellos para bajarla, y quien rescata al n.I. es su propia hermana quien es la madre del niño víctima en este proceso, por ultimo contundentemente asevera él testigo, lo cual corrobora lo narrado por la victima el hecho de que ha presenciado varias veces estos actos de violencia, ya que el acusado pasa un tiempo tranquilo y otro de forma violenta en contra de su hermana y unas de las tantas veces la dejo botada en una carretera y ella llego cansadita a la casa, y así lo aseveró la victima en su declaración, es evidente que se infiere claramente la existencia de una correlación entre lo plasmado por la victima y lo afirmado por el testigo, que al adminicularlo guarda verosimilitud entre ambos testimonios, por estas razones quien aquí juzga le otorga valor probatorio a este testimonial, por ser congruente y no demostrase contradicción alguna, determinándose con el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, generando en esta Juzgadora la certeza de que los hechos ocurrieron tal y como los señaló la víctima en relación a las lesiones indicadas por esta, de tal forma que se deja constancia que dicha valoración se hace observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del Experto: J.R.C., Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio y quien reconoció en su contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el mismo, Nº 9700-141-1897, de fecha 13-11-2008, realizada a la ciudadana C.M.M., folio (18), se le otorga valor probatorio ya que sirvió de gran aporte para el esclarecimiento de los hechos, que adminiculado el resultado expuesto en ésta experticia con el testimonio rendido por éste, se corresponde, se correlaciona, así como también se corresponde con el testimonio rendido por la victima cuando confirmó que: “En el dictamen pericial realizado a la ciudadana C.M., al examen refiere que fue golpeada, presenta equimosis en los labios, es decir, morados en los labios. Presenta Inflamación en la frente, y refería hipogastrio debajo del ombligo. Presenta equimosis en muslo derecho, es decir, es un morado. Tenía excoriaciones en las manos, es decir, tenia raspones. Al momento que se dice referencia, es porque no lo podemos apreciar, porque no es un hecho visible, pudiendo haber inflamación interna, pero no lo podemos ver.”Continúa narrando que respecto al dolor hipogástrico, es debajo del ombligo, ella refería, pero no síntomas los dice el paciente pero no lo podemos ver, referente a las excoriaciones es por la caída que se pudo raspar, que cuando dice referencia, significa, es porque no es medible o no se puede evidenciar, que existen 2 síntomas la simulación que es cuando no tiene algo y lo dice y la disimulación que es cuando lo tiene y no lo dice, que en este caso ella si tenía signos, por ejemplo las equimosis, que éstas son producidas por un arma contundente, que no solo con un arma se puede ocasionar esa lesión, es decir, puede ser golpes con las manos y pies, que eso es una arma contundente, que al momento de palpar, de tocar ella manifestó un dolor, si, porque al palpar se demostró la queja en la cara, y cuando se colocan las manos se evidencia un dolor intenso en la zona, la víctima le manifestó el dolor de cabeza, ya que supuestamente fue halada por el pelo, y una de las molestias características es la cefalea, cuando una persona es halada por el cabello le puede doler la cabeza, todo puede depender de la intensidad de la halada de cabello, o de la brutalidad de la misma, porque considero que ese acto es una brutalidad, que cuando describe equimosis en muslo derecho significa: que no era tan grande, es difícil recordarlo, pero no coloqué la magnitud porque no era muy grande, se produjo por los golpes, pero puede ser por una caída, por todas las razones expuestas ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a este testimonio, por ser congruente y guarda verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio por el Experto y el resultado plasmado en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL anteriormente descrito y con el testimonio de la victima en cuanto a las lesiones ocasionadas señaladas por ésta, determinándose el modo y el tiempo en que se produjeron las mismas, siendo así este tribunal deja expresa constancia que valoró él testimonio del experto, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - La declaración del acusado, Á.A.F., plenamente identificado en autos, que sin juramento ni coacción alguna rindió a viva voz, ha sido estimada por esta Juzgadora sin ningún valor probatorio, ya que no aportó medios que se pudieran utilizar en su defensa, como bien se infiere no afirmó ni negó haber cometido el hecho que se le endilgó, su testimonio está colmado de incongruencias al observarse que sólo se limitó a narrar otros hechos aislados que no tienen nada que ver con los hechos por el cual se le acuso en la presente causa, asimismo se infiere un cúmulo de contradicciones cuando afirmó a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Tribunal, que la 13 es un sector por el Metropol donde venden drogas, que el no llevó al niño, que no sabe como se llama el niño y no sabe cual niño; pero cuando se le pregunta si conoce a Israel, (quien es su hijo y a quien el llevó a ese sitio y lo entregó por una deuda) contradictoriamente responde, que Israel es su hijo menor, el más pequeño, otra evidente contradicción a las respuestas dadas a las preguntas realizadas por el Tribunal, es cuando responde, que es mentira que el haya discutido con el hermano de la víctima ciudadano R.F.M., pero afirma inmediatamente después que si discutieron cuando le tiraron patadas, versión esta que quedó desmentida por el testigo ut-supra al corroborar de que él discutió con el acusado por el maltrato físico que le estaba proporcionando a su hermana, pero que jamás lo toco, sólo se limitó a quitársela de las mano para que no la golpeara más, queda absolutamente demostrado de que estos hechos ocurrían constantemente ya que así lo afirmo el victimario, cuando confesó que no era la primera vez que esto ocurría, ya que han discutido, peleado otra veces por los hijos de ella, confiesa que ese día consumió drogas y la compró en la 13, hecho este descrito por la victima cuando afirmó que el había consumido droga y que la había llevado a la 13 a consumirla, pero que ella no lo hizo, de la misma forma queda demostrado el dominio o dependencia psicológica y emocional originado por el maltrato al que el acusado ejercía y sometía a la victima, cuando éste confesó taxativamente, que el la llevó a retirar la denuncia y ella le respondió, que la iba a ser pasar pena, con ello se infiere verosímilmente el miedo que la agraviada le tiene al acusado, el cual manifestó y demostró cuando declaraba por ante éste Tribunal, motivo por el cual es inverosímil esta versión, potencialmente se verificó en el acusado una estructura de pensamiento machista acompañado de una conducta de dominio sobre el genero femenino que lo lleva a comportarse de forma androcéntrico, con marcadas afirmaciones de estar en actitudes indecorosas y de malos hábitos de drogadicción y alcoholismo desde hace antes de ocurrir el hecho y aún cuando ni desmintió haber violentado a la víctima, ni afirmó haberla golpeado, reflejó en sus declaraciones incoherencias vagas y contradictorias, así como la justificación que hiciere de la violencia que infligía como un modo de mantener su defensa y el dominio de esta, al afirmar que peleaban por los hijos de la víctima, lo cual deja en evidencia los rasgos machistas que mantiene dentro de su proceder el acusado, por estas razones antes expuestas, se concluye que quedo pulverizado la presunción de inocencia que favorece al acusado de autos, por ser incongruente y no guardar verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando esté testimonio medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, por ende no se le otorga valor probatorio, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES INCORPORADAS.

    - El Resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la víctima, C.M.M., que fue incorporado y se dio por reproducido por petición de las partes, signado con el Numero 9700-141-1897, de fecha 13-11-2.008, suscrito por el Dr. J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 18, el cual fue reconocido en su contenido y firma por éste, quien lo suscribió, donde se detalla lo siguiente: EXAMINADO EN EL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE SAN F.E.A. EL DÍA: 13-11-08. Refiere que fue golpeada con las manos y pies en varias partes del cuerpo. Al examen aprecio leve equimosis en ambos labios, leve proceso inflamatorio en la frente, dolor en hipogastrio, equimosis en muslo derecho, refiere mucho dolor en abdomen, refiere dolor de cabeza por haber sido halada por el pelo, tiene excoriaciones (sic) en las manos. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Incapacidad: 10 días. Arma: Contundente. Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Mediano. Que adminiculado con lo expuesto en su testimonio se corresponde y guarda verosimilitud ya que no se infiere incongruencias ni contradicciones que lo pudiesen invalidar, por éstas razones se le otorga valor probatorio de gran importancia ya que coadyuvó en el esclarecimiento de los hechos y afirma lo narrado por la víctima de las agresiones físicas proferidas por el acusado Á.A.F. en las partes de su cuerpo indicadas por ésta, por tanto merece credibilidad y confiabilidad, siendo que su valor probatorio ha sido otorgado de acuerdo y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación de la prueba documental ACTA de DENUNCIA de fecha 13-11-2008, realizada por la ciudadana C.M.M., que riela al folio 4 y 5, que fue promovida y admitida en la fase preparatoria, la cual le fue exhibida de conformidad con lo tipificado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, donde manifestó reconocer su firma y su contenido, dándose por reproducida por petición de las partes presentes, que adminiculada a la declaración rendida por la víctima a viva voz, por ante este Tribunal se correlaciona, guardando una armonización entre ambas declaraciones, se infiere ampliamente en el contenido de ésta denuncia, que el hecho efectivamente ocurrió con precisión el día 12 de Noviembre del año 2008 a las 09:30 de la noche aproximadamente y la denuncia la formulo la victima el día 13 de Noviembre de 2.008, quedando corroborado concatenadamente los hechos que expuso la agraviada en la denuncia con lo descrito en su testimonio que rindió a viva voz de la manera siguiente: delata que compareció ante el C.I.C.P.C, Sud- Delegación San F.E.A. el día 13 de Noviembre de 2008, y denunció a su esposo de nombre Á.A.F., titular de la cedula de identidad Número V-10.267.238, quién el día de ayer 12-11-2008, la golpeó con las manos y con los pies en varias partes del cuerpo, eso ocurrió luego que ella lo llamó para que fuera a la casa porque estaba cansada que todos los días se iba a la calle a tomar y a consumir drogas y todo eso lo paga ella con el dinero que gana con mucho esfuerzo trabajando, lo cierto es que cuando llegó a la casa se puso molesto y la golpeó delante de su mamá que tiene 75 años de edad, ( C.G.M.R.) quien al ver lo que él le hacía le dijo, que la dejara tranquila, en ese momento él decía que la iba a matar, luego de eso la montó en su carro conjuntamente con sus dos hijos de 03 y 04 años de edad y la llevó para el Barrio La Trece (13) de Septiembre, por donde quedaba antes el Cine Metropol, allí les dijo a sus hijos que la besaran y que se despidiera de ésta, que esa era la última vez que la veían, allí al llegar al sitio que tenía una puerta color marrón, le dijo a un hombre llamado CARLOS que es amigo de él y vende droga que le preparara una droga y luego se la dio en una pipa y su esposo cargaba una inyectadora aparte donde iba a echar la droga y le decía que consumiera, CARLOS le decía que no hiciera eso que ella era su esposa y que le iba a ir mal, pero él insistía, luego le dijo nuevamente que se despidiera de sus hijos, que el río Apure estaba hondo, dejó allí en la calle 13 a sus hijos con una loquita que es borracha y vive en el sector y le volvió a montar en su carro le decía que le iba a cargar desnuda por todos los barrios y le iba a decir a todas las personas que ésta había estado con su sobrino de nombre J.R.D.F., de 13 años de edad, quien vivía en la casa de ellos ya que la denunciante lo estaba criando, luego la volvió a llevar para la casa y al llegar estaba su hermano de nombre R.F.M., quien le preguntaba por que le hacía eso y luego se empezaron a agarrar a golpes y ella aprovechó y me monté en el carro y salió hacia la Policía, al llegar allí le informó a la Policía y la llevaran para donde estaban sus hijos, los busco y luego les dijo a los funcionarios que le tomaran la denuncia y le dijeron que no podían porque su esposo es amigo de SAUDO, quien es un jefe en la Policía de Apure, luego fue a la Fiscalía y allí la mandaron a que fuera al C.I.C.P.C. con un escrito, el cual consignó mediante el presente acto, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE OFICIO NUMERO 04-F09-1367-08, DE FECHA 11-11-08, LA CUAL GUARDA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN NUMERO 04-V9-0539-08) es todo; igualmente cabe destacar la correlación que se desprende de los testimoniales expuestos a viva voz por ante éste Tribunal de las personas que menciona la maltratada, con el contenido de esta Acta Denuncia y mismamente con el resto del material probatorio recepcionado, de tal modo que al existir demostración de correlación entre el contenido de esta prueba con el restante acervo probatorio, lo justo y ajustado a derecho es declarar con valor probatorio importante a éste otro medio de prueba, ya que coadyuvó para el esclarecimiento de éstos hechos endilgado al acusado, y que dicha denuncia fue levantada conforme a las reglas legales y pertinentes teniendo como piso su legalidad, por ello su valor probatorio ha sido otorgado de acuerdo y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    - Con la incorporación mediante su exhibición y prescindiéndose de su lectura según petición de las partes en el debate, como otro medio de prueba el ACTA CRIMINALÍSTICA Nº 2014, de fecha 13-11-08, suscrita por los funcionarios Agente A.R. y Detective W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 13, donde se realizó en el sitio del suceso, ubicado en la Calle Muñoz con Independencia, Casa Nº 156, Municipio San F.E.A., la cual fue practicada por los funcionarios señalados, quienes firmaros al pies de esta dejando constancia de todo lo observado en el sitio, quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio a este medio de prueba incorporado, por cuanto que no fue reconocida en su contenido y firma por parte de los suscribientes, aunado al hecho de que se prescindió de los testimoniales de éstos por haber sido infructuosa las citaciones y aun constando en actas su citaciones, para que comparecieran por ante este Tribunal y no fue posible su presencia, por lo tanto al no ser sometida los testimoniales de estos al contradictorio y estando ausente para su reconocimiento e informar sobre su contenido, se hace infundado otorgar valor probatorio, ya que lo tipificado en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal de forma imperante establece que estos medios de pruebas deben ser necesariamente reconocidos en su contenido y firma por las personas que los suscribieron, no siendo así, ya que no se sometió al debate, no tiene valor probatorio alguno y por ende se desestima la reproducción que se hiciere de su lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello no se le otorgó valor probatorio alguno a este medio de prueba, todo sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal).

    Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, habiéndose determinado del análisis y valoración del merito probatorio que los hechos ocurrieron tal y como fueron descritos por este Tribunal como probados, y que el responsable de la comisión de los mismo es indudablemente es el acusado, corresponde a este Tribunal determinar en que supuesto o supuestos de hechos encuadran los mismos.

    En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA FÍSICA Segundo Aparte, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral y privado que la conducta del acusado consistió en humillar de manera permanente a la víctima, golpearla, herirla ofenderla y maltratarla, situación que culminó como en general ocurre en la violencia contra la mujer, con agresiones físicas que le ocasionaron lesiones a la víctima, que sin embargo en vez de parar su conducta prosiguió con esta.

    En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

    Violencia física

    Artículo 42. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

    . (Subrayado del Tribunal).

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad física de la mujer, causándole un daño o sufrimiento físico, hematomas, propinándole, empujones, golpes y lesiones de carácter leves o levísimas como es el caso de marra donde se le ocasionó a la víctima, según se infiere del dictamen pericial realizado a la ciudadana C.M., los siguientes: al examen refiere que fue golpeada, presenta equimosis en los labios, es decir, morados en los labios. Presenta Inflamación en la frente, y refería hipogastrio debajo del ombligo. Presenta equimosis en muslo derecho, es decir, es un morado. Tenía excoriaciones en las manos, es decir, tenia raspones. Al momento que se dice referencia, es porque no lo podemos apreciar, porque no es un hecho visible, pudiendo haber inflamación interna, pero no lo podemos ver, de igual manera manifestó dolor hipogástrico, es debajo del ombligo, ella refería, pero no síntomas los dice el paciente pero no lo podemos ver, referente a las excoriaciones es por la caída que se pudo raspar, que cuando dice referencia, significa, es porque no es medible o no se puede evidenciar, que existen 2 síntomas la simulación que es cuando no tiene algo y lo dice y la disimulación que es cuando lo tiene y no lo dice, que en este caso ella si tenía signos, por ejemplo las equimosis, que éstas son producidas por un arma contundente, que no solo con un arma se puede ocasionar esa lesión, es decir, puede ser golpes con las manos y pies, que eso es una arma contundente, que al momento de palpar, de tocar ella manifestó un dolor, si, porque al palpar se demostró la queja en la cara, y cuando se colocan las manos se evidencia un dolor intenso en la zona, la víctima le manifestó el dolor de cabeza, ya que supuestamente fue halada por el pelo, y una de las molestias características es la cefalea, cuando una persona es halada por el cabello le puede doler la cabeza, todo puede depender de la intensidad de la halada de cabello, o de la brutalidad de la misma, porque considero que ese acto es una brutalidad, que el equimosis en muslo derecho significa: que no era tan grande, que estos se producen por los golpes, queda demostrado con el Reconocimiento Médico Legal que el Objeto que produjo las lesiones fueron las manos y los pies, lo cual origino un daño y un sufrimiento físico, como lo fue el hematoma en la parte de su pierna derecha y los hematomas en las partes indicadas de su cara, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima que es su esposa, lo cual realizó en múltiples partes de su cuerpo, configurándose con estos actos expuestos la extrema y típica VIOLENCIA FÍSICA contra el genero contenida en el artículo 42, segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la persona C.M.M.. ASÍ SE DECIDE.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado, Á.A.F., quien fue reconocido directamente por la victima, dirigió su acción a atentar contra la integridad física de la mujer agraviada, quien es su esposa, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, ya que tuvo tiempo de parar su acción violenta, más sin embargo continuó con sus agresiones, debido a la localización de los golpes en las partes del cuerpo de la victima y del contexto de violencia a la cual se encontraba sistemáticamente sometida la víctima desde mucho tiempo atrás objeto del presente asunto, determinándose como fueron; equimosis en los labios, es decir, morados en los labios. Presenta Inflamación en la frente, y refería hipogastrio debajo del ombligo. Presenta equimosis en muslo derecho, es decir, es un morado. Tenía excoriaciones en las manos, es decir, tenia raspones, que para el momento de la valoración por parte del forense se encontraba visualizadas, y así fueron descritas por este, de lo que se desprende claramente el ánimo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de quebrantar la salud física de la agraviada. ASÍ SE DECIDE.

    El objeto material tutelado que es el derecho a la salud física de la mujer, reflejó efectivamente lesionado, ya que la víctima ciertamente resultó afectada físicamente, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser maltratada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, todo lo cual quedo evidenciado mediante el dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el Reconocimiento Médico Legal, expedido por el Médico Forense Dr. J.R.C., lo cual reviste de corroboraciones objetivas la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate qué ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con ese requisito, podemos concluir entonces, que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su encabezamiento,. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido cuando se dispuso a rendir su declaración, manifestó que en otra oportunidad ya había sido objeto de otras agresiones por parte de su esposo (acusado) y que constantemente éste peleaba con ella y luego le decía que no lo volvería a hacer más, pero después caía en lo mismo, conducta que constituye el llamado ciclo o circulo de dependencia violenta en que se encontraba la agraviada, originado por los efectos del alcohol y la droga por parte de su esposo, actitud incorrecta que se traduce en un comportamiento ante la sociedad como delito y que el mismo es sancionado por la Ley que rige la materia, el cual han afectado emocionalmente a la agraviada, ya que se denotó en su rostro la angustia de miedo y dolor llegando a expresar llanto durante la mayor parte de su declaración, por lo tanto considera el Tribunal ordenar ayuda para la victima por ante el Equipo Multidisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la mujer con el fin de Coadyuvar a restablecer el estado anímico de ésta y el de su familia.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, C.M.M. en los cuales se subsumen perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad e integridad física y emocional de la víctima, fue por actos sexistas, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    Precisado lo anterior, este Tribunal, considera que existe acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte en perjuicio de la ciudadana C.M.M. y la responsabilidad del agresor, hoy acusado ciudadano Á.A.F., en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., surge la certeza, a saber: el testimonio de la VICTIMA, C.M.M., quien refirió su cónyuge Á.A.F., fue la persona que profirió los golpes en la cara y la pierna, ocasionándole, equimosis en los labios, es decir, morados en los labios. Presenta Inflamación en la frente, y refería hipogastrio debajo del ombligo. Presenta equimosis en muslo derecho, es decir, es un morado. Tenía excoriaciones en las manos, es decir, tenia raspones, la noche del día 12 de Noviembre de 2.008, siendo las 9:30 de la noche aproximadamente; y el motivo de la denuncia que interpuso el día 13 de Noviembre de 2.008, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San F.E.A. contra el ciudadano Á.A.F., su cónyuge, por referir la víctima - no soportar más las violencias de este, siendo este el ultimo episodio ya que estaba cansada de que su esposo le gaste el dinero que gana en alcohol y droga, señalando de forma directa al ciudadano, Á.A.F.,, como la persona que le realizo las lesiones, manifestando ésta que el acusado de auto la agredió frente a sus hijos y su mamà de 75 años de edad y de su hermano, en la residencia donde ellos Vivian, en la Calle Independencia con calle Muñoz, Municipio San F.E.A., ultimo episodio éste suscitado que impidió que la ciudadana C.M.M., siguiera viviendo en la residencia ut-supra mencionado por miedo a las amenazas de muerte por parte de éste; hechos estos que se corresponden con las lesiones se especifican en el resultado de la Experticia Medico Legal realizada a la victima y con el testimonio rendido por el Experto, quien reconoció en contenido y firma el mismo en el debate oral y privado, quienes son contestes en afirmar lo narrado y son contestes en sus testimonios por guardar verosimilitud y congruencia en lo expuesto con los testimonios rendidos en esta causa, hecho este que se configura como consumado el delito antes descrito. ASÍ SE DECIDE.

    De manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado Á.A.F., adminiculado a que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.- son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto DE VIOLENCIA FÍSICA, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    En relación a la agravante contenida en el mismo articulo en su literal SEGUNDO como lo es: “si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relaciones de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.” Esta Juzgadora concluye en base a este contenido, que el caso de marra quedo evidentemente mediante los testimoniales tanto de la víctima como de los testigos presenciales de estos actos de violencias, que se demostró que los mismos ocurrieron en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge de la victima, persona con quien esta mantenía relación de afectividad de convivencia, ubicada en la Calle Muñoz, Municipio San F.E.A., que efectivamente si esta claro mediante todo el acervo probatorio que los hecho se produjeron en el ámbito domestico donde ésta vivía con su cónyuge, circunstancias esta que es necesaria para encuadrar dentro de la norma del articulado el aumento de la pena de un tercio a la mitad, por estas expuestas razones, el Tribunal considera que la conducta desplegada por el autor de los actos de violencia previsto en el segundo aparte del articulo 42 tipificado en nuestra Ley que rige la materia, imputado al acusado encuadra en este contenido legal, al estar llenos los extremos exigidos en esta norma. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”

    C.S., de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. C.Z.d.M., y hace referencia a que debe superarse en los delitos de genero el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de genero no se cometen frecuentemente en publico, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado , Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, nacido en fecha 27-06-1967, de 46 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión Técnico en Fumigación, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la Ciudadana, C.M.M., Venezolana, Casada, con fecha de Nacimiento 14-10-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.671, Natural del Municipio San F.E.A., de Profesión Técnico en Fumigación, se omite su dirección de residencia por razones de seguridad y salvaguardar su integridad Física y la de sus hijos, Y ASÍ SE DECIDE.

    PENALIDAD.

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano Á.A.F., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en agravio de la ciudadana, C.M.M., por lo tanto este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN. En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de DOCE MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año (01), siendo este el término medio aplicable, pero por tratarse de que nos encontramos ante la comisión del segundo aparte del articulo referido se le debe incrementar la mitad a esta de SEIS MESES DE PRISIÓN más, dando un total de entidad punitiva aplicable para este delito de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, para el acusado. Se CONDENA al ciudadano, Á.A.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo éste el término en definitivo la pena aplicable para el delito establecida en el artículo antes descrito. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley que rige la materia es el término medio, y ya que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo de estos Tribunales del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA EN SU SEGUNDO APARTE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley up-supra y 37 del Código Penal más las accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 2 y 3 Ejusdem.

    Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

    Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 16 de Abril del año 2015, tomando en consideración que la decisión de la presente sentencia se dicto en esa misma fecha.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., impone al acusado, Á.A.F., a asistir con carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta agresiva y pondere su dependencia alcohólica y de drogadicción para coadyuvar e impedir la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el Organismo que esta designe cada 30 días, por el término de duración de la condena, es decir de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado por el delito de Violencia Física en su segundo aparte.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del articulo 252 del Código Orgánico procesal penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente Sentencia.

    Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 242 vigente, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días, por ante la Oficina de Control de Presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la victima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, previstas en el articulo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, Á.A.F., anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, C.M.M., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia y de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia. Igualmente queda terminantemente prohibido enviar mensajes a la víctima por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico.

    Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiore y Justicia.

    En tal sentido, al haber quedado demostrado la comisión del delito mencionados, la sentencia que se dicta es CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    De tal forma que esta Jueza deja constancia que aprecio y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, también a lo relacionado con el Informe Medico Legal, los testimonios del acusado y la de la victima y del restante material probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y los máximos de Experiencia.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos.

    CAPÍTULO III

    D I S P O S I T I V A

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, nacido en fecha 27-06-1967, de 46 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión Técnico en Fumigación, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en ultraje a la Ciudadana, C.M.M., Venezolana, Casada, con fecha de Nacimiento 14-10-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.671, Natural del Municipio San F.E.A., de Profesión Técnico en Fumigación SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte del articulo antes referido de la mita, equivalente a SEIS (06) MESES MAS, para un total de entidad punitiva de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado, por el delito de Violencia Física en su segundo aparte. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, Á.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el termino de dicha pena establecida en el reseñado articulo. QUINTO: Y en consideración de que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. SEXTO: Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y de drogadicción así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara una vez por semana, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, Á.A.F. anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, C.M.M., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la misma. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 17 días del Mes de Octubre del 2013. Años 203 º de la Independencia y 154 º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO.

    Dra. L.L.R.E.

    EL SECRETARIO.

    Abogado. F.G.O.

    LLRE/FGO

    Exp.CJ31-S-2008-000025

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