Decisión nº 2008-000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoContinuacion De Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 16 de Octubre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2008-000025

ASUNTO : CJ31-S-2008-000025

JUEZA: ABG. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O..

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. R.G.D..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA K.P..

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: C.M.M..

ACUSADO: Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, de profesión técnico en fumigación, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En el día de hoy, 16 de Octubre de 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Privada, en la Causa N° CJ31-S-2008-000025. Seguida en contra del acusado Á.A.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio C.M.M.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO R.G.D., EL ACUSADO DE AUTO, CIUDADANO Á.A.F., LA DEFENSORA PÚBLICA, DRA. MEIRA K.P.. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado advirtiendo que las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, y que se presume su inocencia hasta tanto recaiga sobre el mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme. Se deja constancia que la ciudadana jueza realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa hace una moción de conformidad al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal: solicito que se evacue la prueba presentada por la defensa en la audiencia anterior, toda vez que ella deja ver que la presunta victima esta mintiendo en su denuncia, y mi defendido tiene un apostamiento policial, por ello esta defensa solicita que se evacue esa prueba. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: el Ministerio Público como actor de buena fe, pide al Tribunal que fije fecha para la solicitud presentada por la defensa, ello a los fines de que se esclarezca lo acontecido. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: visto lo expuesto por la defensa y argumentado el mismo por el representante del Ministerio Público en cuanto al contenido del articulo 342 a las pruebas aportadas, las cuales fueron consignadas a la presente causa en fecha 09 de octubre de 2013 en la continuación de este juicio, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una potestad exclusiva al Tribunal, el cual podrá ordenar de oficio o a petición de parte, en este caso una de las parte lo solicita, como lo es la defensa, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieren ser esclarecidos, el Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. El último enunciado establecido en el articulo up supra, me indica que como juzgadora en un proceso, el cual se ventila, no debo reemplazar por este medio la actuación propia de las partes como lo es, vale decir, que el ofrecimiento de las pruebas que se deben hacer única y exclusivamente en la fase de la promoción de las pruebas por ante el tribunal que esta conociendo la causa,, siendo este un lapso de preclusión y no existiendo otro para que así las partes puedan tener conocimiento sobre las pruebas ofertadas y acogerse a ese derecho en beneficio de las partes. Observa este Tribunal, que de los instrumentos ofertados y agregados a esta causa, son hechos aislados que no tienen que ver con el hecho que se ventila, por lo tanto, distinto a un procedimiento especial como lo es la violencia contra la mujer, de tal forma que los mismos anexos que se encuentra en esta causa se debieron ofertar de manera puntualizada en la fase investigativa, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar lo peticionado por la defensa, aun más, cuando sobre el mismo en la fecha 09 de octubre de 2013 el Tribunal ya se había pronunciado al respeto, de que estos instrumentos no serian valorados por las razones expuestas. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas. Este Tribunal llama: al expertos AGENTE A.R., no esta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone Respecto del funcionario A.R. no queda otra que solicitar se prescinda del testimonio de este funcionario, de conformidad a lo establecido en al artículo 340, toda vez que no ha podido ser efectiva a la convocatoria del funcionario es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y realiza las siguientes consideraciones para decidir: Visto lo peticionado por el Ministerio Público y no haciendo oposición la defensa en lo por lo que se prescinden del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, constando al folio 682 de la presente causa, llamada telefónica realizada por el Coordinador de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Dr. P.D., quien se comunicó vía telefónica con el Profesor E.N., quien es el Director de la UNES, y suministró el numero telefónico directo donde se encuentra el Agente A.R., recibiendo llamada a las 3 pm de la tarde de la ciudadana M.O., quién manifestó que ella se comunicó con el citado y él le indicó que estaba de vacaciones, y que se daba por notificado de la audiencia, no compareciendo en el día de hoy, y en vista de haberse agotado todas las vías necesarias por parte de este tribunal se prescinde del mismo, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza. Acto seguido la ciudadana jueza evacua la siguiente prueba documental, la cual será exhibida de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: la victima reconoce en contenido y firma el acta que se le coloca a la vista, es decir, el acta de entrevista a la ciudadana victima de fecha 13-11-2.008, inserta a los folios 4 y 5 de la presente causa. Se da por reproducida en sala. Es todo. Se incorpora acta criminalista 2014 de fecha 13-11-2008, correspondiente a Inspección Técnica inserta al folio 13, levantada por los agentes A.R. y W.C.. Se da por reproducida en sala. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: una vez culminado el lapso de la recepción de las pruebas, se abre el lapso de las conclusiones. Se otorga el derecho de palabra al Ministerio Público para sus conclusiones. Se ha demostrado que el acusado es culpable de los hechos por los que le acusa el Ministerio Público, fue él quien violento los derechos de la victima, de agredirla a ella y a su entorno familiar. Los testigos fueron contestes de lo denunciado por la victima. El medico forense fue conteste de estos hechos, que se evidenciaban lesiones en el cuerpo de la victima, por ello, además solicito de manera respetuosa se dicte sentencia condenatorio en contra del acusado, por la comisión del delito endilgado, y se imparta justicia en nombre de la victima y del Estado Venezolano, toda vez que fue probada la comisión del delito por parte del ciudadano y la intención voluntaria de lo que estaba haciendo. Es todo. Acto seguido expone la defensa: esta defensa solicita que no sean valoradas los testimonios de los familiares de la víctima, ellos van a declarar a favor de ella, allí hay un vinculo familiar. Se observa un entorno familiar violento, tanto es así que mi defendido tiene un apostamiento policial porque un expediente que tiene un hijo de la victima, por ello solicito que se analicen bien las pruebas, que estén concatenadas y no haya una duda y así pueda condenar, sino es así, debe declararse inocente, la duda beneficia al reo. Me preocupa lo que se habla del consumo de droga, es delicado. Su decisión debe ajustarse a lo que dice la balanza, la duda beneficia al reo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de replica al Ministerio Público: no hace uso del derecho a replica, solo solicito copia simple del acta. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de contrarréplica a la defensa. No hace uso de su derecho. Acto seguido habla la victima: yo estoy presta a que me hagan una prueba de antidoping para ver si consumo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza otorga el derecho de palabra al acusado: ella puede decir lo que quiera, pero hay una justicia divina, ella le dirá Dios si es verdad o mentira. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez da por concluido el acto y suspende el acto por el lapso de 5 minutos, tiempo en el cual se constituirá nuevamente el tribunal, a los fines de dictar la dispositiva de ley.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara: CULPABLE, al ciudadano, Á.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.267.238, estado civil casado, nacido en fecha 27-06-1967, de 46 años de edad, natural de Calabozo, Estado Guárico, de profesión Técnico en Fumigación, hijo de E.F. (v), residenciado en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, al frente de la ruta de Guayabal, San Fernando, Estado Apure. Teléfono: 0414-4868902, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en su segundo aparte, establecido en el contenido del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en ultraje a la Ciudadana, C.M.M., Venezolana, Casada, con fecha de Nacimiento 14-10-1973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.671, Natural del Municipio San F.E.A., de Profesión Técnico en Fumigación SEGUNDO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (1) DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte del articulo antes referido de la mita, equivalente a SEIS (06) MESES MAS, para un total de entidad punitiva de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En virtud de ello la pena aplicable en el presente asunto es de, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el término medio aplicable al acusado, por el delito de Violencia Física en su segundo aparte. CUARTO: En consecuencia se CONDENA al ciudadano, Á.A.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un año UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, siendo este el termino de dicha pena establecida en el referido articulo. QUINTO: Y en consideración de que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes ni agravantes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Municipio San F.E.A., cada 30 días. SEXTO: Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y de drogadicción así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia contra la mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara una vez por semana, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v.. SÉPTIMO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, púes se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. OCTAVO: Asimismo, considera prudente este Tribunal, acordar Medidas de Protección y de Seguridad para proteger a la víctima en su integridad física, psicológica y emocional y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ésta Ley, previstas en el artículo 87.5.6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se le prohíbe o restringe terminantemente al ciudadano, Á.A.F. anteriormente identificado, el acercamiento a la ciudadana, C.M.M., en consecuencia, este no podrá acercarse a su sitio de trabajo, de estudio, de residencia ni de esparcimiento, ni por si mismo o de terceras personas, no podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o ha algún integrante de su familia, queda igualmente prohibido enviar cualquier tipo de mensaje, bien de forma telefónicas o por cualquier otros medios electrónicos a la victima. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la misma. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Emítanse y envíense todos los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 16 días del Mes de Octubre del 2013.

LA JUEZA

DRA. L.L.R.E.

Continúan firmas…

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. R.G.D.

VICTIMA

C.M.M.

LA DEFENSA

DRA. MEIRA K.P.

EL ACUSADO

Á.A.F.

EL ALGUACIL

J.C.O.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.O.

EXP No. CJ31-S-2008-000025

LLRE/FGO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR