Decisión nº 126-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-002630

DEMANDANTE: Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.755.628, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: M.F., DUBI ABREU, MAZEROSKY PORTILLO, ENYOL TORRES y O.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 19.607, 25.334, 120.268, 140.501 y 140.089, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: RIDER DE VENEZUELA, C.A., (RIVECA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Mayo de 1986, anotado bajo el No. 19, tomo 43-A.

APODERADOS:

JUDICIALES: R.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.445, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CESTA TICKET Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO

DEMANDADO: Bs. 36.257,50.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de noviembre de 2009, acude el ciudadano Á.G., , asistido por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, todos identificados, e interpuso demanda por el pago de cesta tickets y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., mejor conocida como RIVECA., correspondiéndole por distribución sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, y ordenó la notificación a la Sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., (RIVECA) en la persona de la ciudadana E.A. en su carácter de GERENTE de la misma, dejando el Alguacil constancia en el expediente de haber hecho la notificación el día 02 de diciembre de 2009.

En fecha 15 de enero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se distribuyó y le correspondió conocer el asunto al Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, siendo así se instaló la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada de común acuerdo entre las partes en varias oportunidades, hasta la fecha del 03 de mayo de 2010, y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalizada la fase de mediación sin haberse logrado la resolución de la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, se dio por concluida la misma y en fecha 10 de mayo de 2010, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 14 de mayo de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia por haberle correspondido por distribución. En fecha 30 de junio de 2010, el mismo se pronunció sobre las pruebas; y en fecha 02 de julio de 2010, el Tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de septiembre de 2010, a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha 16 de septiembre de 2010, en vista del diferimiento solicitado por las partes, el Tribunal fijó para el día 26 de octubre de 2010 la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 19 de octubre de 2010, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo que ocurrió en varias oportunidades hasta la fecha del 27 de enero de 2011, donde las partes solicitaron suspender la causa y el Tribunal fijo nuevamente la misma para el lunes 11 de abril de 2011.

En la fecha fijada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual el Juez de oficio prolongó la audiencia para el día 27 de mayo de 2011, considerando necesario oficiar a la Inspectoría del Trabajo. En fecha 11 de mayo de 2011, las partes de común a cuerdo suspendieron la causa hasta el día 08 de junio de 2011, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión en fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal fijó para el día 25 de julio de 2011 la continuación de la Audiencia de Juicio.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante lo siguiente:

Que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., mejor conocida como RIVECA. Que laboró en una jornada de lunes a sábado, en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y los días domingos en igual horario, que a pesar de ser su día de descanso, la patronal a casi todos los trabajadores los obliga a laborar eso días sin cancelarlos; que devengó un salario mensual de Bs. 1.500,oo., y que desempeñó el cargo de CHOFER.

Que desde la fecha de ingreso del 01 de junio de 2004, hasta la fecha de su egreso el 12 de marzo de 2009, la patronal no le canceló el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores, y que en razón de ello es por lo que demanda a la patronal, para que sea obligada al pago de dicho beneficio, conforme se le adeudan 1.458 días, los cuales multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual de Bs. 55,oo es igual a: 2.021 días por Bs. 13, 75 = 20.047,50. Por lo que demanda dicha cantidad por concepto del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores.

Que demanda por concepto de días domingos laborados y no cancelados, la cantidad de 245 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 50,oo da la cantidad de Bs. 12.550,oo.

Que demanda la diferencia de salario que le adeuda el patrono desde la fecha de ingreso, a razón de Bs. 132,oo mensuales. Por lo que reclama la cantidad de 3.960,00 por diferencia salarial desde la fecha de ingreso.

Que por los argumentos expuestos, es por lo que solicita se declare Con Lugar la presente demanda y se condene a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.257,50).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA)

La representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo, que detectó anomalías dentro de las actas, específicamente en el escrito de demanda y de promoción de pruebas. Que el actor trae al proceso con el escrito de prueba, hechos nuevos al alegar y promover pruebas relacionadas tanto con su representada como con las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RIDER, C.A., Y TRANSPORTE GLOBAL, C.A., en virtud que el actor durante el proceso alega haber laborado solo para su representada, pretendiendo entonces promover pruebas para demostrar que tuvo continuidad en el libelo, y sin demandar a todas las empresas. Por lo que, alega la falta de cualidad de su representada Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., mejor conocida como RIVECA, por cuanto en la presente causa debe operar un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y el actor no lo hizo en el momento oportuno; por lo que solicita se declare INADMISIBLE la presente acción.

Admite que el accionante prestó servicios para su representada, desde el 01 de junio de 2004 hasta el 12 de marzo de 2009, bajo el cargo de chofer; y que el accionante devengó un salario normal mensual de Bs. 1.500,oo para la fecha de su ingreso.

Niega, rechaza y contradice que al accionante Á.G., se le adeuden 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de junio 2004, por cuanto la empresa para esa fecha no tenía 20 o más trabajadores fijos o contratados; es decir, que no se le adeuda el concepto reclamado, por cuanto el actor comenzó a trabajar para su representada como chofer desde el día 01 de junio del 2004, y desde dicha fecha hasta el 31 de marzo de 2007, la empresa contó con menos de 20 trabajadores. Así como que se le adeuden 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de julio 2004; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de agosto 2004; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de septiembre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de octubre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de noviembre 2004; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de diciembre 2004; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de enero 2005; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de febrero 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de marzo 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de abril 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de mayo 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de junio 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de julio 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de agosto 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de septiembre 2005; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de octubre 2005; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de noviembre 2005; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de diciembre 2005; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de enero 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de febrero 2006; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de marzo 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de abril 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de mayo 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de junio 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de julio 2006; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de agosto 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de septiembre 2006; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de octubre 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de noviembre 2006; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de diciembre 2006; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de enero 2007; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de febrero 2007; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de marzo 2007.

Niega, rechaza y contradice que al accionante Á.G., se le adeuden 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de abril 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante: 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de mayo 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de junio 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de julio 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 27 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de agosto 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de septiembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de octubre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de noviembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de diciembre 2007, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de enero 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de febrero 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de marzo 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de abril 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de mayo 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de junio 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de julio 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de agosto 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de septiembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de octubre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de noviembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 25 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de diciembre 2008, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de enero 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 24 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de febrero 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; 26 días del beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, del mes de marzo 2009, por cuanto la empresa afirmó y reconoció que desde el 01 de abril de 2007, tuvo 20 o más trabajadores fijos o contratados, y es desde esa fecha que RIVECA comenzó a pagarle a todos sus trabajadores el concepto de Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, a través de la Sociedad Mercantil SODEXHO; igualmente niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante 1.458 días correspondientes por el beneficio Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, que fueron multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria actual para la fecha de Bs. 55,oo lo que es igual a Bs. 13,75 por 1.458 días da un resultado de Bs. 20.047,50., cantidad de dinero que su representada niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, por cuanto ya fue pagado integramente desde el 01 de abril de 2007 hasta el mes de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad alguna, por concepto de diferencia de salarios desde la fecha de ingreso, a razón de Bs. 132,oo mensuales, es decir, desde el 01 de junio de 2004 al 12 de marzo de 2009. Alega que dicho concepto no se le adeuda al trabajador, ya que el salario de los choferes en RIVECA siempre ha sido por viajes realizados, es decir, tantos viajes que realiza al mes hacen cierta cantidad de bolívares. Que su representada no sabe a que se debe el reclamo, ya que el salario mensual del trabajador siempre ha sido por viajes realizados, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.960,oo., ya que los salarios por cada viaje siempre le fueron cancelados mes a mes.

Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna, por concepto de día domingos laborados y no pagados, es decir, 245 días domingos laborados a razón de Bs. 50,oo desde el mes de julio de 2004, hasta el mes de marzo de 2009, ya que la labor del actor era de chofer, y su salario era por viajes, y los viajes que realizaba se le pagaban quincenalmente, por lo que no se le adeuda ningún día domingo y mucho menos dejado de pagar. Por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 12.500,oo por concepto de domingos trabajados y dejados de pagar, por cuanto los mismos siempre fueron cancelados mes a mes al ciudadano actor.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.257,50 ya que el concepto Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, ya fue pagado oportunamente por su representada al actor, y la diferencia de salarios mensuales y domingos que reclama el actor, no le corresponde, ya que el salario que devengaba el trabajador era por viaje realizados y le fueron pagados oportunamente. Por todos los fundamentos, solicita se declare la presente demanda Sin Lugar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos realizados por las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor en determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos en el caso bajo estudio:

  1. La falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada como punto previo;

  2. Y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, en relación al beneficio de la Ley de Alimentación para Trabajadores Cesta Ticket, los domingos laborados no cancelados, y la diferencia salarial alegada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    De acuerdo a lo establecido en los artículos citados, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la parte actora reclama el pago del Beneficio de Alimentación Cesta Ticket, los domingos laborados no cancelados y la diferencia del pago de salarios, y asimismo en la contestación de la demanda la parte accionada admitió la relación de trabajo que existió entre el ciudadano actor Á.G. y la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., (RIVECA); por lo que de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de demostrar los conceptos contenidos en el escrito libelar por Beneficio de Alimentación Cesta Ticket y diferencia del pago de salarios; por otro lado le corresponde al accionante la carga probatoria de los conceptos de carácter extraordinarios como los domingos trabajados no cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Antes de entrar a realizar el análisis del fondo de la presente causa, pasará este Jurisdicente a realizar pronunciamiento sobre el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de su representada RIDER DE VENEZUELA, C.A., y para resolver observa lo siguiente:

    De acuerdo a la doctrina, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor RENGEL ROMBERG de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que el juez debe revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea porque se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y que el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que el ciudadano actor, alegó nuevos hechos al tratar de demostrar una continuidad en la relación laboral con las empresas señaladas, debió haber demandado como Litis consorcio pasivo necesario. En este sentido, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS (valorar)

    Pruebas aportadas por la parte demandante:

  3. - INFORMES:

    1. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BP) mejor conocida como BOLIPUERTOS, a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de BOLIVARIANA DE PUERTOS; 2) si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la empresa accionada dirigió a esa sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de CARNET DE IDENTIFICACIÓN a sus trabajadores; 3) si el trabajador Á.G. chofer de la referida sociedad, entró a pesar mercancías a través de remolque tipo tanque correspondiente a la referida sociedad; 4) informe los días en los cuales el referido actor ingresó al PUERTO DE MARACAIBO autorizado por la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., entre los días 28 de enero de 2005 y 11 de enero de 2010; 5) remita copia certificada de CONTRATO DE AUTORIZACIÓN para operar en esas instalaciones No. IAPUMA-CDA-37-2008; 6) remita al Tribunal copia certificada. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir, al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa RIDER DE VEENZUELA, C.A (RIVECA) cuyo RIF es No. J-07032946-7, ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien aparece como socio directivo de la misma ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa TRANSPORTE RIDER C.A cuyo RIF es No. J-3077054-0, ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien aparece como socio directivo de la misma ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Solicitó al Tribunal oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe al Tribunal si: 1) la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo RIF es No. J-301728343, ha declarado el impuesto sobre la renta durante los años del 2001 al 2008; 2) informe la dirección fiscal indicada por la empresa accionada; 3) informe el capital declarado por la empresa demandada; 4) informe los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida empresa. Al efecto, en fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado, en la cual se indicó, la dirección de la empresa accionada, y quien aparece como socio directivo de la misma ciudadano ORENTAS VICTOR. Con respecto a dicha documental este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    5. f) y g)Solicitó al Tribunal oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si: 1) las empresas RIDER DE VEENZUELA, C.A (RIVECA), TRANSPORTE RIDER, C.A.,y TRANSPORTE GLOBAL, C.A se encuentran inscritas ante ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva la respuesta informe: a) nombres y apellidos de los socios accionistas, así como cédulas de identidad de los mismos; b) el domicilio fiscal de la referida empresa; c) el capital accionario de la empresa accionada; d) remita copia certificada del acta constitutiva y de la última acta de asamblea realizada por la referida sociedad mercantil. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto constan en el expediente las resultas de lo solicitado, (folio 134- 166) pieza 3 este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-. ASÍ SE DECIDE.-

    6. Solicitó al Tribunal oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., a los fines de que informe al Tribunal si: 1) los camiones o remolques indicados en cuadro anexo pertenecen a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., o TRANSPORTE RIDER o TRANSPORTE GLOBAL según aparezca en el título de propiedad. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    7. Solicitó al Tribunal oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante dicha institución se encuentra inscrito el trabajador A.G.; 2) si el trabajador fue inscrito por la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.; 3) informe el monto de la deuda que tiene la referida empresa con la seguridad social; 4) remita en copias certificadas las documentales concernientes a facturas emitidas por ese IVSS a través de su página web. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    8. Solicitó al Tribunal oficiar a SEGUROS CATATUMBO, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante esa empresa existe la póliza civil general No. 67-6101313, suscrita por SEGUROS CATATUMBO, C.A, en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A.; 2) informe al Tribunal el monto de la cobertura de dicha póliza; 3) informe si la referida póliza se encuentra vigente; 4) informe los nombres, apellidos y cédula de identidad del tomador de la referida póliza; 5) informe si por ante esa empresa de seguros existe la póliza No. 31-6100139 tomada por la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y esa empresa aseguradora; 6) si en la referida póliza se encuentran asegurados los camiones señalados en el cuadro anexo. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    9. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Civil MEJÍA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si esa sociedad realizó el balance general de la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre 2007, y al 31 de diciembre 2008; 2) en caso de ser positivo, remita copia certificada de tales balances. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    10. Solicitó al Tribunal oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del ciudadano Dr. O.P.I.J.d.T., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si por ante esa autoridad en la SALA DE CONTRATOS se encuentra en discusión la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y los trabajadores de esa Sociedad Mercantil; 2) en caso de ser positivo, remita copia certificada del expediente correspondiente; 3) informe los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del Sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la mencionada convención colectiva. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    11. Solicitó al Tribunal oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL R.U., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si cursa por ante esa inspectoría del trabajo en su sala de sanciones expediente No. 059-2009-06-00415 correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., por quebrantamiento de derechos laborales; 2) remita en todo caso copia certificada del contenido del referido expediente. Al efecto, en fecha 29 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de lo solicitado mediante oficio a dicha Institución, la cual indicó que, ante la Sala de Sanciones se encuentra expediente administrativo signado con el No. 059-2009-06-00415 siendo la parte accionada RIDER DE VENEZUELA, C.A., y remitió copia de lo solicitado. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma resulta impertinente para resolver lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    12. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) si el trabajador entre los día 01 de junio de 2004 y 12 de marzo de 2009 ha tenido entrada en materia prima granel en las instalaciones de esa empresa, por parte de las empresas RIDER DE VENEZUELA, C.A., o TRANSPORTE GLOBAL, C.A.; 5) informe conforme a sus registros electrónicos los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida; 6) informe el nombre del transporte al cual presta servicios el referido trabajador; 7) remita copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1991, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que solo la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., presta servicios de transporte a MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA); y en cuanto a las entrada y salidas a las instalaciones del ciudadano actor como conductor de la empresa RIDER manifestó que la empresa no lleva ningún tipo de registro de entrada y salida de transporte de carga. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma resulta impertinente para resolver lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    13. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1992 de fecha 01 de julio de 2010, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que ninguna de las referidas Sociedades Mercantiles presta servicios para CARGILL DE VENEZUELA, C.A., y por ende no poseen registros de contratos suscritos con dichas sociedades. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma resulta impertinente para resolver lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    14. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR (EMPRESAS POLAR), a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, en fecha 12 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2010-3175, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que las empresas mencionadas no prestan servicios de ningún tipo para CERVECERIA POLAR. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma resulta impertinente para resolver lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    15. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil PROTINAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, es decir al no existir medios probatorios, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    16. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía de granos y otras especies a esa sociedad mercantil; 2) si la empresa TRANSPORTE RIDER, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 3) si la empresa TRANSPORTE GLOBAL, C.A., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil; 4) remita todo en copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas señaladas. Al efecto, se observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    1. Consignó en setenta y tres (73) folios útiles, copias de constancias de trabajo, liquidación y recibos y bauches del ciudadano actor, los cuales solicitó al Tribunal ordene a la patronal la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte demandada reconoció aquellas documentales correspondientes a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., e impugna el resto de las copias por no pertenecer a su representada. Con respecto a dicha prueba de exhibición en virtud de haber reconocido la parte contra quien se opuso las documentales pertenecientes a la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio resultando inoficiosa la exhibición de las mismas; y en relación a las copias simples impugnadas este Tribunal las desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Consignó en diecisiete (17) folios útiles, copias de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y solicita al Tribunal ordene a la patronal la exhibición de los mismos. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales por ser de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. Con respecto a dicha prueba de exhibición este Tribunal la desecha del acervo probatorio por considerar que la misma es impertinente para debate procesal. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.C.S., C.P., L.A., S.M., F.C., A.V., C.A., J.G., R.M., J.M. y O.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en vista de que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos referidos no se encontraban presentes en la sala, se considera DESISTIDA DICHA PRUEBA TESTIMONIAL EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE PROMOVENTE. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. Solicitó al Tribunal se trasladara a las instalaciones de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., a los fines de dejar constancia: 1) la dirección exacta donde está ubicada la Sociedad Mercantil demandada; 2) que inspeccionó las guías de despacho de la sociedad mercantil correspondientes a los períodos del 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010 referentes al ciudadano actor; 3) que sirva ordenar la reproducción fotostática de las mismas. Con respecto a dicho medio probatorio, en la fecha y hora fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial se dejó constancia en actas de la Incomparecencia de la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida dicha prueba, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  7. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió en originales trescientos sesenta (360) folios útiles, nómina de trabajadores de laboraban en RIDER DE VENEZUELA, C.A., mes a mes y año por año, desde que comenzó a trabajar hasta el mes de abril de 2007 fecha en donde le nace el derecho a cobrar cesta tickets, pagos realizados. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas, otorgándole este Tribunal valor probatorio quedando así demostrados los pagos que por concepto de cesta ticket realizó la empresa accionada al ciudadano Á.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Promovió en copias simples ciento noventa (190) folios útiles, pagos que realizó la empresa accionada por concepto de cesta tickets al trabajador reclamante desde el mes de abril del año 2007. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas, otorgándole este Tribunal valor probatorio quedando así demostrados los pagos que por concepto de cesta ticket realizó la empresa accionada al ciudadano Á.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Promovió en copias simples ciento treinta y dos (132) folios útiles, comprobantes de pagos que realizó la empresa accionada por concepto de fondo mutual habitacional (Ley Política Habitacional) realizados a favor del reclamante. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas; sin embrago, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no aportar ni demostrar nada con relación a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    4. Promovió en copias simples un (01) folio útil, Registro de Asegurado forma 14-02 emitida por el Seguro Social Obligatorio a solicitud de la empresa accionada a favor del trabajador demandante. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque sobre dichas documentales, por lo que se tienen como reconocidas las mismas; sin embargo, este Tribunal las desecha del acervo probatorio por no aportar ni demostrar nada con relación a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. y L.A., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al efecto, en vista de que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio los ciudadanos referidos no se encontraban presentes en la sala, se considera desistida dicha prueba testimonial en virtud del incumplimiento de la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - INFORMES:

    1. Solicitó al Tribunal oficiar a la Sociedad Mercantil SODEXHO, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si el trabajador demandante goza del beneficio del cesta ticket o cesta alimentaria a través de la tarjeta electrónica, y desde cuando la compañía RIDER DE VENEZUELA, C.A., cumple con dicho beneficio remitiendo la información necesaria. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2010-3174, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A, otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano A.G. a través de su producto Tarjeta Alimento Pass (sistema electrónico) en el período comprendido desde el 11 de mayo de 2007 al 06 de marzo de 2009. Con respecto a la presente prueba informativa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la fecha en que la empresa comenzó a cancelar el beneficio de alimentación cesta ticket, y la fecha en que dejaron de cancelarle el mismo al ciudadano actor. ASÍ SE DECIDE.-

    2. Solicitó al Tribunal oficiar a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A., es pagada a sus trabajadores a través de cuenta nómina abierta en dicha entidad; 2) indique listado de trabajadores suscritos a dichas cuentas nóminas desde el año 2004. Al efecto, en fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2010-1997, dando respuesta a lo solicitado se indicó, que efectivamente la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., realiza abonos por conceptos de pagos de nóminas a sus trabajadores a través de la cuenta matriz No. 1067-35988-5, y anexan copias desde el mes de enero 2004 hasta el mes de octubre de 2010. Con respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal en virtud de lo señalado en las resultas consignadas, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Solicitó al Tribunal oficiar a la CAJA REGIONAL, a los fines de que informe al Tribunal: 1) lista de trabajadores inscritos mes a mes, desde junio a diciembre del año 2004, diciembre 2005, diciembre 2006 y enero a abril 2007 en la Sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. Al efecto, el Tribunal observa que por cuanto no constan en el expediente las resultas de lo solicitado, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INSPECCIÓN:

    1. Solicitó al Tribunal se trasladara a los Archivos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, para: 1) verificar en el expediente VP01-L-2009-002197, que corresponde a demanda incoada por el ciudadano C.B. donde reclama cesta ticket y donde reposan las originales. Al efecto, en la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la inspección judicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte promovente, y el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: a) que efectivamente en el expediente No. VP01-L-2009-002197 se encuentra en la pieza de pruebas los originales indicados por la parte demandada. Con respecto a dicho medio probatorio, vistas las circunstancias expuestas en la Inspección realizada, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de Ley, y cumpliéndose el espíritu o razón de la misma, se verificó que efectivamente al ciudadano actor A.G. la empresa accionada le canceló hasta el momento de la culminación de la relación laboral el Bono de Alimentación Cesta Ticket a través de la tarjeta de alimentación SODEXHO; por lo cual quien decide al haber verificado lo anterior, mediante percepción directa de los originales de pagos, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio los pagos realizados al actor por dicho concepto reclamado de Bono de Alimentación Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE.-

      De la prueba de oficio:

    2. Informe: este Tribunal de oficio, en la Audiencia de Juicio consideró necesario oficiar a la Inspectoría del Trabajo, en ambas sedes, para que informe sobre los registros trimestrales de los trabajadores de la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de marzo 2007. Al efecto, en fecha 08 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, resultas de oficio No. T8PJ-2011-1486, dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal se indicó, que en sus archivos no reposan registros trimestrales de los trabajadores de la referida empresa, toda vez que jurídicamente no existe esa denominación y obligación legal. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal en vista de no existir material sobre el cual decidir, no se pronuncia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

    3. Experto contable: este Tribunal designó a la ciudadana DEXY PARRA a los fines de que realizara experticia contable e indique el procedimiento a seguir para la elaboración ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para la declaración del impuesto sobre la renta y sus incidencias. Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, experticia contable en la cual se indicó: que el SENIAT no es el ente encargado o responsable del incumplimiento o no de la obligación del CESTA TICKET. Con respecto a dicho medio probatorio este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, tomado en cuenta la sana critica y el principio de la comunidad de las pruebas procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En primer lugar pasa este Sentenciador a resolver el concepto del pago de Bono de Alimentación Cesta Ticket alegado por el accionante de autos, y al efecto observa: Manifiesta el demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. La parte demandada por otro lado alega que dicho beneficio comenzó a cancelársele al actor al momento en que le nació el derecho, es decir, en fecha 01 de abril de 2007, fecha en la cual la empresa contó con más de 20 trabajadores naciéndoles así a sus trabajadores el derecho de dicho concepto.

      Siendo así el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores dispone:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, lo cual se evidencia de las documentales rielantes en 360 folios útiles, consignados por la parte demandada, donde se demuestra los recibos que por conceptos de cesta tickets otorgaba la empresa a sus trabajadores a través de la Tarjeta Electrónico Pass, producto de SODEXHO, y que el mismo le fue cancelado al actor efectivamente hasta la culminación de la relación laboral. Asimismo, de la inspección judicial realizada por este Juzgador, promovida a favor de la demandada, se pudo constatar en originales dichos recibos, que se encuentran en expediente judicial en el mismo circuito laboral, y verificado las nominas de las empresa, adminiculadas con la inscripción en Instituto Venezolano de los Seguros Social y la prueba de informe del banco mercantil y las prueba de informe de la empresa SODEXO en la cual se evidencia que la empresa demandada no poseía mas de 20 trabajadores hasta el 01 de abril de 2007 y si no es menos cierto que la planilla de declaración de empleo es la prueba por excelencia para demostrar la cantidad de trabajadores al servicio de una empresa, las partes pueden hacer valor un cúmulo de pruebas a fin de crear la convicción del numero de trabajadores que tiene y quien juzga considera que la empresa demandada demostró con los medios probatorios aportados que efectivamente la empresa no tenia mas de 20 trabajadores hasta abril de 2007 ASÍ SE DECIDE

      Por lo que probado como fue, que la parte actora desde el momento en que le nació el derecho es decir desde el 01 de abril de 2007 hasta el 06 de marzo de 2009 gozó de dicho beneficio, resulta improcedente el concepto reclamado y discutido con relación al pago del bono de alimentación cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.-

      En segundo lugar pasa este tribunal a resolver el concepto reclamado por diferencia salarial alegado por la parte demandante, siendo la parte demandada quien tenía la carga de desvirtuar dicho concepto, observa este sentenciador que, de acuerdo a las documentales aportadas al proceso, se observa que la parte actora siempre laboró bajo el cargo de CHOFER en la referida empresa, y que devengó la cantidad de Bs. 1.500,oo mensuales., por lo que dicho concepto reclamado resulta improcedente, ya que de las actas del proceso y de lo alegado por las partes se evidencia que no existe diferencia salarial que reclamar. ASÍ SE DECIDE.-

      Por último, el accionante reclama el pago de los días domingos trabajados no cancelados. Con respecto a esta solicitud, el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o una trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Asimismo el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

      Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50 %) sobre el salario ordinario.

      Ahora bien, como se estableció ut supra la carga de la prueba en juicio le corresponde a la parte reclamante tal y como ha reiterado la sala social por ser un concepto extraordinario dentro de la relación laboral; sin embargo no existen en las actas procesales pruebas que permitan verificar que el actor laboró dichos días (domingos) y mucho menos que no se le hayan cancelado los mismos; y siendo que le correspondía a la parte actora dicha carga probatoria, y nada se demostró al respecto, debe este Juzgador declarar la improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Á.G. en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA. C.A (RIVECA)., por concepto de reclamo de ticket de alimentación y Otros Conceptos Laborales

SEGUNDO

No Hay Condenatoria en Costas, en virtud de que el demandante no devengaba más de tres (03) salarios mininos, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100126

La Secretaria,

________________

M.A.P.

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