Decisión nº 1313 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano Á.D.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.405.478, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, contra la ciudadana M.A.C.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 17.230.105, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre A.D.V.C..

Al efecto el demandante alegó: que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C.L.; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre A.D.V.C.; que su último domicilio conyugal se fijó en la urbanización La Coromoto, calle 166, casa “El Bebedero”, en el Municipio San F.d.E.Z..

De igual forma alegó que durante los primeros meses de casados él junto a su prenombrada cónyuge vivían en un ambiente de tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente desde hacía aproximadamente ocho (8) meses, cuando comenzaron los pleitos entre ellos, alegando que la ciudadana M.A.C.L., optó por una conducta agresiva, por todo peleaba, todo le disgustaba, las discusiones eran continuas e insoportables, por lo que la situación se tornó intolerante, ya que los insultos eran a diario, llegando al extremo de no cumplir con ninguno de sus deberes conyugales e irse durante el mes de Mayo del año anterior pasado por una semana de su común domicilio conyugal, pero que en el mes de Julio de ese año, es decir, del año 2004, la referida ciudadana tomó todas sus pertenencias y se fue de la casa voluntaria y definitivamente; abandonándolo y dejándolo solo en su domicilio conyugal.

Asimismo indicó que han sido infructuosas las diligencias realizadas de su parte y por terceras personas para intentar una reconciliación entre ellos; y vistos los hechos anteriormente mencionados, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana M.A.C.L., basándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableciera la Pensión Alimentaría para su menor hijo y asimismo se fijara la reglamentación de visitas para lo cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, sugiriendo que fueran depositas en una cuenta bancaria que se aperturaría a nombre de la ciudadana M.A.C.L., la cual ya le había propuesto aperturar con un cheque que le entregó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en fecha 31 de Octubre de 2004, para lo cual la referida ciudadana se negó. Asimismo indicó que dicha pensión podría ser incrementada en el momento que sea necesario, en caso de que no cubra las necesidades del niño; y los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogos, de hospitalización y tratamientos médicos serían cubiertos por él y por la ciudadana M.A.C.L., quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.

De igual forma ofreció para el mes de Septiembre de cada año con motivo del año escolar cubrir con los gastos requeridos para los estudios del niño, tales como: uniformes, zapatos, útiles escolares, inscripción, transporte y cuota mensual que se cancele en el plantel donde estudie el niño, y para el mes de Diciembre ofreció a cubrir los gastos que amerite el niño, tales como: ropa, zapatos y juguetes y que su madre contribuya también en la medida de sus posibilidades.

Con respecto a las Visitas indicó que podían ser tres (3) veces por semana, en horas prudentes para que no afecte el desarrollo normal del niño y poder retirarlo un fin de semana si y otro no, vacaciones de Semana Santa, Navidad y Escolares que sean alternas para que comparta con él y con sus parientes paternos, de tal manera que no pierda la identidad biológica con los mismos.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 25 de Enero de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en esa misma fecha fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 25 de Julio de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G. expuso que se había trasladado en fecha 07 de Marzo de 2005 a la urbanización San Francisco, Sector 6, Edificio 04, apartamento 04, con el fin de citar a la ciudadana M.A.C.L., de la iniciación del presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado en su contra por el ciudadano Á.D.V.G., y le respondió que no firmaría, por lo cual consignó los recaudos de citación constantes de siete (7) folios útiles.

En fecha 09 de Marzo de 2005, el ciudadano Á.D.V.G., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563.

Mediante diligencia de esa misma fecha, vista la exposición anterior, el ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, solicitó al Tribunal que se perfeccionara la citación del demandado con la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se librara la respectiva boleta de notificación.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordenó a la Secretaria del Tribunal hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana M.A.C.L., y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 16 de Marzo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, Abg. A.M.B., expuso que en fecha 11 de Marzo de 2005, se trasladó a la urbanización San Francisco, Sector 6, Edificio 04, apartamento 04, con el fin de notificar a la ciudadana M.A.C.L., entregándole la boleta de notificación a la referida ciudadana, por lo cual dejó expresamente constancia de que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo el ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, el ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, indicó que en fecha 01 de Junio de 2005 lo fue a citar el Alguacil de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informándole que por ante ese Despacho cursaba un Juicio de Reclamación Alimentaría en el expediente signado con el Nº 6281, y que inclusive cuando revisó el expediente se dio cuenta de que habían decretado Medida de Embargo de su sueldo y otros conceptos, en consecuencia solicitó que se oficiara a la referida Sala informándole del procedimiento de Divorcio que cursa por ante este Despacho para evitar sentencias contradictorias.

A través de auto de fecha 09 de Junio de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó oficiar al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines indicados y se ofició bajo el Nº 2029.

Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, la ciudadana M.A.C.L., confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio I.R.N., I.R.N., A.E.D.G. y ELIZABETB ACURERO PIÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11426, 11662, 28477 y 11425 respectivamente.

En fecha 20 de Junio de 2005, se recibió oficio signado con el Nº 1998, emanado del Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que por ante su Despacho cursaba un Juicio de Reclamación Alimentaría incoado por la ciudadana M.A.C.L., en contra del ciudadano Á.D.V.G., donde la citación de la parte demandada se perfeccionó el día 2 de Junio de 2005, y en el cual se indicó que se encontraba en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que para evitar sentencias contradictorias dictadas por dos autoridades igualmente competentes, que el criterio de la referida Jueza era que una vez que se sustanciara y sentenciara prima facie, en el Juicio de Divorcio Ordinario que cursa por este Despacho, entonces poder declarar con posterioridad La Cosa Juzgada en la causa que cursa por ante su Despacho.

En esa misma fecha, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.C.L., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino al ciudadano Á.D.V.G., por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del presente juicio.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2005, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.C.L., en contra del ciudadano Á.D.V.G., emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención. De igual forma se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los tribunales de protección del Niño y del Adolescente y a la Empresa PDVSA; y se ofició bajo los Nos. 2287 y 2288.

En fecha 14 de julio de 2005, se recibió el informe social solicitado en el auto donde se admitió La Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

En esa misma fecha se recibió oficio signado con el Nº 05-2323, emanado del Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicitan información sobre el estado procesal en el que se encontraba el presente Juicio; y que en caso de encontrarse sentenciado le remitieran copia certificada de dicha sentencia, esto a los fines de establecer la efectiva existencia de la Cosa Juzgada.

A través de diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.C.L., ratificó todos y cada uno de los hechos propuestos en la reconvención, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º.

En fecha 19 de Julio de 2005, la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.D.V.G., presentó escrito de contestación a la reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º, intentada por la parte demandada reconviniente.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.C.L., solicitó se suspendiera la fijación y evacuación de los testigos por ambas partes, hasta tanto no se encontraran agregadas en actas todas las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en especial la capacidad económica del demandante reconvenido, ciudadano Á.D.V.G..

A través de auto de fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana, por las razones expuestas en la diligencia ut supra.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontraron presente la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., asistido por la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, y la parte demandada reconviniente, ciudadana M.A.C.L., asistida por la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Á.D.V.G., consignó la F.d.B. del n.A.D.V.C., emitida por la Iglesia Nuestra señora de Fátima, situada en el Municipio S.R.d.E.Z., donde se comprueba que la ciudadana V.U., tiene interés en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, por lo cual solicitó que la declaración que la misma presentó en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2005, no fuera tomada en cuenta al momento de dictar la sentencia, y a su vez solicitó que se aperturara el procedimiento penal correspondiente por falso testimonio y por negarse a decir que ella era la madrina del niño en dos (2) oportunidades. Asimismo informó que la Empresa Movilnet no dio cumplimiento al oficio emitido por este Tribunal, y que inclusive se negaron a estamparle el sello de recibido; y por último acompañó tres sobres de pago actualizados de su representado, donde se demuestra la capacidad económica del mismo, a los fines de que sean tomados al momento de fijar la pensión alimentaría a favor del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.C.L.; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre A.D.V.C.; que su último domicilio conyugal se fijó en la Urbanización La Coromoto, calle 166, casa “El Bebedero”, en el Municipio San F.d.E.Z..

De igual forma alegó que durante los primeros meses de casados él junto a su prenombrada cónyuge vivían en un ambiente de tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente desde hacía aproximadamente ocho (8) meses, cuando comenzaron los pleitos entre ellos, alegando que la ciudadana M.A.C.L., optó por una conducta agresiva, por todo peleaba, todo le disgustaba, las discusiones eran continuas e insoportables, por lo que la situación se tornó intolerante, ya que los insultos eran a diario, llegando al extremo de no cumplir con ninguno de sus deberes conyugales e irse durante el mes de Mayo del año anterior pasado por una semana de su común domicilio conyugal, pero que en el mes de Julio de ese año, es decir, del año 2004, la referida ciudadana tomó todas sus pertenencias y se fue de la casa voluntaria y definitivamente; abandonándolo y dejándolo solo en su domicilio conyugal.

Asimismo indicó que han sido infructuosas las diligencias realizadas de su parte y por terceras personas para intentar una reconciliación entre ellos; y vistos los hechos anteriormente mencionados, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana M.A.C.L., basándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por último solicitó de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableciera la Pensión Alimentaría para su menor hijo y asimismo se fijara la reglamentación de visitas para lo cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, sugiriendo que fueran depositas en una cuenta bancaria que se aperturaría a nombre de la ciudadana M.A.C.L., la cual ya le había propuesto aperturar con un cheque que le entregó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en fecha 31 de Octubre de 2004, para lo cual la referida ciudadana se negó. Asimismo indicó que dicha pensión podría ser incrementada en el momento que sea necesario, en caso de que no cubra las necesidades del niño; y los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogos, de hospitalización y tratamientos médicos serían cubiertos por él y por la ciudadana M.A.C.L., quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.

De igual forma ofreció para el mes de Septiembre de cada año con motivo del año escolar cubrir con los gastos requeridos para los estudios del niño, tales como: uniformes, zapatos, útiles escolares, inscripción, transporte y cuota mensual que se cancele en el plantel donde estudie el niño, y para el mes de Diciembre ofreció a cubrir los gastos que amerite el niño, tales como: ropa, zapatos y juguetes y que su madre contribuya también en la medida de sus posibilidades.

Con respecto a las Visitas indicó que podían ser tres (3) veces por semana, en horas prudentes para que no afecte el desarrollo normal del niño y poder retirarlo un fin de semana si y otro no, vacaciones de Semana Santa, Navidad y Escolares que sean alternas para que comparta con él y con sus parientes paternos, de tal manera que no pierda la identidad biológica con los mismos.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

Asimismo, la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando como apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.A.C.L., presentó los siguientes alegatos: que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su mandante todas y cada una de las partes la demanda de Divorcio que por la causal segunda del artículo 185 del Código de procedimiento Civil incoara en contra de su representada el ciudadano Á.D.V.G., por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado, ya que en ningún momento fueron ejecutadas por parte de su mandante las vías de hecho o acciones que le atribuyó la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda, que era falso de toda falsedad que de cierto tiempo su mandante haya incumplido con sus deberes conyugales, y que era falso que su mandante se fuera del hogar conyugal por una semana sin ninguna explicación en el mes de Mayo de 2004, y que tampoco era cierto que en el mes de Junio de 2004 su mandante haya tomado todas sus pertenencias personales y se fue de su casa voluntaria y definitivamente abandonando y dejando solo a su mandante.

De igual forma indicó, que era cierto que en fecha 20 de Diciembre de 2003, su poderdante contrajo matrimonio con la parte demandante reconvenida, y que era cierto que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre A.D.V.C.; que era cierto que desde la fecha de su matrimonio el hogar conyugal lo constituyeron en la Urbanización La Coromoto, calle 166, casa “El Bebedero”, en el Municipio San F.d.E.Z., el cual según alega dejó de serlo desde el día 20 de Junio de 1999, cuando el demandante reconvenido de forma voluntaria decidió voluntariamente tomar sus enseres personales y lo abandono aproximadamente a las nueve de la mañana, manifestándole a algunas personas que se encontraban allí presentes que se iba de la casa porque ya no quería a su esposa, que mejor fuera recogiendo sus ropas y se fuera de la casa porque él había entregado la casa que tenía alquilada a su propietario, y que no iba a pagar más alquiler, que se fuera rápido porque la iban a sacar de la casa, y que ya tenía otro amor que si le importaba, por lo que no pensaba regresar nuca más con ella.

En este mismo orden de ideas, continúa explicando que fue ese nuevo sentimiento, deseo o pasión, o como se quiera llamar, por otra persona diferente a su esposa, lo que impulsó que el demandante reconvenido abandonara no sólo a su esposa sino también a su menor hijo A.D.V.C., aún cuando éste no había nacido, dejando a su esposa en completo estado de abandono sin importarle que ella se encontraba embarazada, no quedándole otra opción a su mandante ante el temor de que la fueran a desalojar y pusiera en peligro la vida de su hijo nonato, y al verse sola en su casa, tuvo que regresar al hogar paterno bajo el amparo y protección de sus padres y donde hasta la presente fecha continúa residenciada junto a su menor hijo.

En consecuencia, en nombre de su representada, procedió formalmente a reconvenir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al ciudadano Á.D.V.G., fundamentando la reconvención en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el lapso legal para contestar la reconvención, se presentó la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana M.A.C.L., ratificando todos y cada uno de los hechos propuestos en la reconvención, la cual se fundamentó en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º; y en esa misma fecha la Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., presentó escrito de contestación a la demanda de reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º, presentando los siguientes alegatos:

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA

La Abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., alegó que rechazaba, negaba y contradecía en nombre de su mandante todas y cada una de las partes la Demanda de Reconvención por Divorcio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada en contra de su representado, el ciudadano Á.D.V.G., por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho invocado, debido a que en ningún momento fueron ejecutadas o realizadas por su mandante, las vías de hecho o acciones que le ha atribuido la parte Demandada Reconviniente en el libelo de demanda; es decir, es falso de toda falsedad:

  1. Que en fecha 20 de Junio del año 1999, su mandante se fue del domicilio conyugal, debido a que en esa fecha no se había efectuado el Matrimonio Civil entre los ciudadanos A.D.V.G. y M.A.C.L., según se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio agregada en autos.

  2. Que su mandante en ningún momento, abandonó a su cónyuge y mucho menos que le manifestó a alguien que el no quería a su esposa, dado que dichos ciudadanos vivían solos y además alegó que la que abandonó a su cónyuge fue la ciudadana M.A.C.L., en dos ocasiones, habiendo regresado al domicilio conyugal la primera vez que lo abandonó por petición y ruego del ciudadano A.D.V.G. y la segunda ocasión se fue voluntaria y definitivamente, sin importarle lo que su cónyuge le suplicara o dijera.

  3. Que su representado le manifestó a su cónyuge que recogiera sus pertenencias y que se fuera del domicilio conyugal porque iba a entregar la casa que supuestamente tenían alquilada, dado que la ciudadana M.A.C.L. fue la que tomo la decisión de irse voluntariamente de la casa donde ellos habían establecido el domicilio conyugal en las dos ocasiones que lo abandonó, asimismo expreso, a manera de información, que el referido inmueble donde las partes intervinientes en este proceso fijaron su domicilio conyugal no fue alquilada en ningún momento debido a que dicho inmueble situado en la Urbanización La Coromoto, calle 166, casa “El Bebedero”, en el Municipio San F.d.e.Z., propiedad de la ciudadana M.B.S.D.L., venezolana, mayor de edad, viuda, odontóloga, titular de la cédula de identidad número 2.459.732, con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., amiga de ambos cónyuges, estaba al cuido de los mismos por petición de su propietaria y que en ningún momento la referida propietaria les solicitó que cancelaran canon de arrendamiento, ni que desocuparan la casa, y que Inclusive luego que la ciudadana M.A.C.L., abandono el domicilio conyugal y a su cónyuge, no fue si no hasta un (1) mes después que el ciudadano Á.D.V.G. se fue del referido inmueble porque se sentía muy solo y triste, albergando aún esperanzas de que su esposa volviera junto a él.

  4. Que su mandante le haya manifestado a su esposa que no lo buscara más, que tenía otro amor que le importaba y que no pensaba regresar nunca más con ella, dado que el ciudadano Á.D.V.G., las veces en que su cónyuge se fue del domicilio conyugal le suplicó a su esposa que no lo abandonara y lo apartara del desarrollo de su hijo, llegando al punto de buscarla a donde ella fuera, con la intención de intentar la reconciliación; pero ella se negó a todo; igualmente a manera de información indicó que desde el momento en que la ciudadana M.A.C.L., abandonó el domicilio conyugal, su representado, aún seguía buscándola, la llevaba a sus consultas prenatales (cuando no se encontraba laborando) costeando dichas consultas y cuando nace el n.A.D.V.C., su mandante realizó todas las diligencias requeridas por la empresa PDVSA, empresa donde él labora actualmente, para que su cónyuge tuviera un parto cómodo y feliz, con los buenos cuidados de una clínica, como efectivamente lo hizo, dado que el lunes 26 de Julio del año 2004, en la Policlínica San Francisco siendo las 3:30 de la tarde aproximadamente, internaron a la ciudadana M.A.C.L., por el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Empresa PDVSA donde su mandante labora y que en el momento que le notifican por teléfono que su hijo había nacido de emergencia, se dirigió de inmediato a la referida Clínica, debido a que se encontraba laborando en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z. y desde ese momento su mandante no se apartó del lado de su hijo y del de su esposa, visitándolo constantemente, pasando muchas horas del día con su hijo, con su esposa y con la familia de su esposa, en todas las oportunidades que tenía, llevándole los alimentos, pañales, medicinas y todos los enseres que necesita un niño, a la casa de sus abuelos paternos donde la ciudadana M.A.C.L. insistía en vivir.

    Por último expresó que todo aconteció así hasta que la referida ciudadana M.A.C.L., le manifestó a su mandante que no lo quería ver más y que no le iba a permitir que visitara más su hijo y que se olvidara que ella y el bebé existían, no quedándole otra opción a mi representado que irse, preguntar por teléfono como se encontraba su hijo y suplicar que le permitiera verlo; pero la ciudadana M.A.C.L. insistía en no dejárselo ver y le escribía frecuentemente por su teléfono celular que no insistiera con lo mismo y que se olvidara que ellos existían, privando a su mandante hasta el día de hoy, a que comparta con su hijo todas las etapas de su crecimiento.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

    1. Acta de Matrimonio Nº 346, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, y que indica que el día 20 de Diciembre de 2003, los ciudadanos Á.D.V.G. y M.A.C.L., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    2. Partida de Nacimiento No. 959, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, correspondiente al n.A.D.V.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.A.D.V.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    3. Facturas de compras por las compañías Expo Feria del Mueble, Super Tienda Latino y Fama Punto, C.A.

    4. Recibo emitido por el señor Á.G.d. fecha 01 de Junio de 2.005 y firmado como recibido por la ciudadana M.C..

    5. Estado de Cuenta Bancario del mes de Noviembre del 2004, donde especifica cobro de un cheque por parte de la ciudadana M.C..

    6. Rol de embarque de la relación laboral del ciudadano Á.V. de la Empresa PDVSA.

    7. Dos mensajes de texto en el No. 04162627612 de la línea MOVILNET. No se le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba fue promovida, pero no consta en actas la evacuación de la misma.

    8. F.d.B. del n.A.D.V.C., emitida por la Iglesia Nuestra señora de Fátima, situada en el Municipio S.R.d.E.Z.. A la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto en la misma no se establece la Cédula de identidad de la ciudadana V.U., lo que hace que este Tribunal la deseche, por cuanto no se puede verificar fehacientemente que son las mismas personas, al carecer de la cédula de identidad, que es lo que permite diferenciar a una persona de otra.

    9. Tres sobres de pago pertenecientes al ciudadano Á.D.V.G..

      PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    10. - El ciudadano M.J.R.M., venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.657, residenciado en el barrio la Polar avenida 48 F, casa Nº 179-73 del Municipio San F.d.E.Z., al cual al momento de que se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente; se dejó constancia de que el ciudadano M.J.R.M., es amigo íntimo del ciudadano A.D.V.G., y por lo tanto no se le tomó la declaración.

    11. - El ciudadano W.T.C.G., Venezolano, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.718.036, domiciliado en el sector El Perú, calle 18, casa 6-39 del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios meses a los cónyuges A.D.V.G. y M.A.C.L.. Contestó: Si conozco a mi amigo Á.D. y a su esposa desde hace cuatro años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Á.D.V.G. y M.A.C.L., procrearon un hijo de nombre A.D.V.C., de un año dos meses y veinticuatro días. Contestó: Si. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., le disgustaba todo lo que su cónyuge Á.D.V.L. hacía; y lo manifestaba públicamente. Contestó: mira si, cuando yo lo visitaba en su casa, élla se disgustaba. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., durante el mes de mayo del año en curso se fue voluntariamente de su domicilio conyugal abandonando a su cónyuge Á.D.V.G., y fue su mismo cónyuge que fue a buscarla y a pedirle que regresara con él. Contestó: si, élla se fue en esa fecha incluso yo lo acompañé a él a buscarla, asimismo, dejo constancia que él no estaba presente la vez que él se fue de su casa, solo lo acompañé a buscarla una vez en casa de sus padres. Asimismo el testigo manifestó que la misma no se encontraba en la casa de su amigo las veces que el iba a visitarlo, no encontrándose la ropa solo algunas cosas del bebé, asimismo manifestó que la vez que acompañó a su amigo él no presenció la conversación sino que él se quedó en el carro. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., en el mes de junio del presente año, se fue voluntaria y definitivamente de su domicilio conyugal, llevando consigo sus pertenencias y no regresó nunca mas. Contesto: si se fue. Yo visitaba constantemente la casa donde ellos vivían asimismo mi amigo me manifestó que él estaba tratando de arreglar las cosas, y que en la misma no se encontraban las pertenencias de élla y de su bebé. 6. Diga el testigo, si le consta que desde el nacimiento de su hijo, el menor A.D.V.C., el ciudadano Á.D.V.G., se ha hecho cargo de los gastos del niño, como padre responsable. Contestó: si, todo lo que le concierne como padre, es mas yo lo he acompañado varias veces al Supermercado Latino, compras que se le llevó a la casa de los padres de la mamá del niño que incluso no los recibía élla sino una hermana. 7. Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., no le permite ver a su hijo A.D.V.C. y en reiteradas ocasiones le ha escrito por su teléfono celular que no lo visite. Contestó: si, no lo permite verlo, incluso recuerdo que el bautizo del niño fue en la Rita e incluso me ha mostrado varios mensajes de texto donde ella le dice que la deje en paz a ella y al niño, es mas cuando el niño cumplió año, el padre no pudo estar con él porque la ciudadana nunca llevó el bebé, e incluso la señora DALIS le tenia una tortica al bebe .8. DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS VIVIAN SOLOS EN EL DOMICILIO CONYUGAL. Contestó. si, las veces que yo fui ellos vivían solos en la casa de la señora MELI. 9. DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LA CONSTA QUE EL INMUEBLE DONDE HABÍAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL ESTABA AL CUIDO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS Y NO ALQUILADA COMO SEÑALA LA CIUDADANA MARINES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Contesto. Si estaba al cuido pero él tenia que correr con los gastos de servicio pero no por el inmueble. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada de la parte demandada reconviniente, a fin de repreguntar al testigo, y expuso: 1) DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA ROPA DE LA SEÑORA MARINES NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO CONYUGAL. Contesto. Si me consta porque nosotros somos muy amigos y pasábamos a su cuarto a ver películas, yo le preguntaba a el por su esposa y el me decía que ella se había ido; yo no le creía y el me mostró el closet para que viera que ella se había llevado la ropa. DIGA EL TESTIGO QUIEN MANIFIESTA QUE ES MUY AMIGO DEL Sr. VARGAS QUE DEBIDO A ESA ESTRECHA RELACIONES QUE EL TESTIGO HA ACOMPAÑADO AL SEÑOR VARGAS A VISITAR A SU ESPOSA Y A COMPRAR ALIMENTOS A SU MENOR HIJO contestó: yo lo acompaño porque soy amigo pero yo también trabajo, cuando me dice que lo acompañe lo acompaño además soy amigo de los dos, también tengo una bebé. 3 DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL SEÑOR VARGAS NO PAGA ALQUILER DE LA CASA DONDE TENÍAN DOMICILIO CONYUGAL. Contesto. Porque conozco a la señora Mely que es la dueña de la casa. 4. DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN LA CUAL OCURRIÓ EL SUPUESTO ABANDONO. Contesto. La fecha exacta no la se solo se que fue en junio.

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    12. Acta de Matrimonio Nº 346, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, y que indica que el día 20 de Diciembre de 2003, los ciudadanos Á.D.V.G. y M.A.C.L., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    13. Partida de Nacimiento No. 959, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, correspondiente al n.A.D.V.C., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.A.D.V.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    14. Informe social emanado de la oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento otorgado por el Departamento de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente, en el cual se arroja lo siguiente: 1.- Que el n.A.D.V.C., convive con la progenitora en la urbanización San Francisco, primera Etapa, Sector 6, Bloque 4, Edificio 1, Apartamento 00004 P-B. 2.- Que la progenitora del mismo, ciudadana M.A.C.L., se encuentra inactiva laboralmente, que las erogaciones del hogar son cubiertas por los abuelos maternos y a través de prestamos personales. 3.- La vivienda que ocupan es de tipo apartamento, propiedad de los abuelos maternos, que presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad; y que se percibe hacinamiento. 4.- Según fuentes de información se observó que la progenitora es garante del bienestar de su hijo M.A.C.L..

      PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    15. - La ciudadana V.U., venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.806.155, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Á.D.V.G. y M.C.D.V. desde hace varios años. Contestó: Sí. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges Á.D.V.G. y M.C.D.V., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Coromoto, calle 166, casa El Bebedero, en el Municipio San F.d.E.Z.. Contestó: Sí me consta. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 20 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9 a.m. el cónyuge Á.V. abandonó el hogar conyugal diciéndole a su esposa que ya no la quería, que recogiera sus cosas y se fuera de la casa, porque el había entregado la casa alquilada y que la iba a sacar de allí. Contestó: Sí me consta porque estuve presente en el momento. Soy compañera de clase de élla y estábamos haciendo un trabajo. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Á.D.V.G. y M.C.D.V., tienen un hijo de nombre A.D.V.C., de un año y un mes aproximadamente. Contestó: Sí me consta. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada de la parte demandante reconvenida, a fin de repreguntar al testigo, y expuso: 1) Diga la testigo como le consta que el inmueble donde habían establecido el domicilio conyugal se encontraba alquilado y no al cuido. Contestó: Primeramente no tengo ningún conocimiento de eso, solamente sabía que élla vivía allí con su esposo. 2) Diga la testigo si tuvo en sus manos un contrato de arrendamiento del inmueble. Contestó: En ningún momento. 3) Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana M.C.d.V. y al ciudadano Á.V.. Contestó: Coincidimos en los Liceos y en la misma carrera que estamos estudiando, y al ciudadano Ángel desde que mantuvieron ellos una relación. 4) Diga la testigo si élla bautizó en el mes de noviembre al niño en el Municipio S.R. al menor A.D.V.C. en la Iglesia San José. Contestó: No. 5) Diga la testigo si estuvo presente en las oportunidades que el ciudadano Á.V. le llevaba los alimentos y las cosas del niño al hogar donde vivían ellos. Contestó: No. Asimismo se deja constancia que hubo oposición a la repregunta no obstante se ordenó responderla a reserva de lo que el Tribunal decida acerca de la pertinencia o impertinencia de la pregunta.

    16. - La ciudadana A.L., Venezolana, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.412.168, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Á.D.V.G. y M.C.D.V. desde hace varios años. Contestó: No. Poco tiempo . 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los cónyuges A.D.V.G. y M.C.D.V., fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Coromoto, calle 166, casa El Bebedero, en el Municipio San F.d.E.Z.. Contestó: Sí. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 20 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9 a.m. el cónyuge Á.V. abandono el hogar conyugal diciéndole a su esposa que ya no la quería, que recogiera sus cosas y se fuera de la casa, porque el había entregado la casa alquilada y que la iba a sacar de allí. Contestó: Si. correcto. Yo escuché y estaba presente allí. Estuvo en la casa del papá de Marines, cuando me pidieron el favor de que fuera a buscarle unas cosas a élla porque el señor Ángel le había dicho que tenía que retirarse de su casa. Y tenia que retirarse de allí porque le habían mandado a desocupar la casa. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los cónyuges Á.D.V.G. y M.C.D.V., tienen un hijo de nombre A.D.V.C., de un año y un mes aproximadamente. Contestó: Si. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada de la parte demandante reconvenida, a fin de repreguntar al testigo, y expuso: 1) Diga la testigo donde se encontraba la señora Marines en el momento en que le solicitaron el favor de que recogiera unas pertenencias de élla. Contestó: En la casa donde élla estaba conviviendo. El favor me lo pidió su papá. 2) Diga la testigo como le consta de que el ciudadano Á.V. le dijo a la ciudadana Marines que se fuera del domicilio conyugal. Respondió: el día 20 de junio cuando yo fui a retirar las pertenencias el señor Ángel llegó y volvió a decir lo mismo, por eso soy testigo de eso, porque él le recalcó que tenía que desocupar la vivienda. 3) Diga la testigo si tuvo en sus manos un contrato de arrendamiento del inmueble. Se deja constancia que hubo oposición a la repregunta. Contestó: No. 4) Diga la testigo que hizo el ciudadano Á.V. cuando supuestamente el 20 de junio le dijo a la ciudadana Marines que se fuera del domicilio. Contestó: el entro al cuarto donde estábamos recogiendo las cosas de la ciudadana Marines y empezó a sacar del closet la ropa que le quedaba a élla dentro del closet y a arrojarla en el piso, reclamándole que ya él le había dicho que tenía que desocupar el domicilio., pero las pertenencias de él no estaban allí. 5) Diga la testigo que hizo el ciudadano Á.V. cuando supuestamente arrojó la ropa en el piso el día 20 de junio, a las 9.00 am. Contestó: El salió de la habitación empezó a caminar por la casa a esperar que ellos se fueran. 6) Diga la testigo quienes se encontraban presentes en el domicilio conyugal cuando supuestamente el ciudadano Á.V. le dijo a la ciudadana que desocupara la casa. Contestó: La señora Mirian, mamá de Marines, mi esposo y mis dos hijas pequeñas.

      EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.

      Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien el Testigo M.J.R.M., venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.657, se evidencia del acta levantada el día 19 de Septiembre de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que al mismo no se le tomó la declaración, por cuanto expuso que era amigo intimo de la parte demandante reconvenida, lo que hace que el mismo no pueda prestar testimonio ni a favor, ni en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., por cuanto se encuentra incurso en una de las prohibiciones de Ley para ser testigo en juicio; en consecuencia este Tribunal no tomó la declaración de dicho testigo.

      En cuanto al testimonio del testigo W.T.C.G., Venezolano, de veinticuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No 15.718.036, es Tribunal observa que en reiteradas oportunidades el mismo mencionó que era amigo de la parte demandante reconvenida, ciudadano Á.D.V.G., lo cual se desprende de la declaración rendida el día 19 de Septiembre de 2005, en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas, inclusive desde la primera pregunta que se le hizo, cuyo testimonio se transcribe textualmente a continuación:

      1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios meses a los cónyuges Á.D.V.G. y M.A.C.L.. Contestó: Si conozco a mi amigo Á.D. y a su esposa desde hace cuatro años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Á.D.V.G. y M.A.C.L., procrearon un hijo de nombre A.D.V.C., de un año dos meses y veinticuatro días. Contestó: Si. 3) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., le disgustaba todo lo que su cónyuge Á.D.V.L. hacía; y lo manifestaba públicamente. Contestó: mira si, cuando yo lo visitaba en su casa, élla se disgustaba. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., durante el mes de mayo del año en curso se fue voluntariamente de su domicilio conyugal abandonando a su cónyuge Á.D.V.G., y fue su mismo cónyuge que fue a buscarla y a pedirle que regresara con él. Contestó: si, élla se fue en esa fecha incluso yo lo acompañé a él a buscarla, asimismo, dejo constancia que él no estaba presente la vez que él se fue de su casa, solo lo acompañé a buscarla una vez en casa de sus padres. Asimismo el testigo manifestó que la misma no se encontraba en la casa de su amigo las veces que el iba a visitarlo, no encontrándose la ropa solo algunas cosas del bebé, asimismo manifestó que la vez que acompañó a su amigo él no presenció la conversación sino que él se quedó en el carro. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., en el mes de junio del presente año, se fue voluntaria y definitivamente de su domicilio conyugal, llevando consigo sus pertenencias y no regresó nunca mas. Contesto: si se fue. Yo visitaba constantemente la casa donde ellos vivían asimismo mi amigo me manifestó que él estaba tratando de arreglar las cosas, y que en la misma no se encontraban las pertenencias de élla y de su bebé. 6. Diga el testigo, si le consta que desde el nacimiento de su hijo, el menor A.D.V.C., el ciudadano Á.D.V.G., se ha hecho cargo de los gastos del niño, como padre responsable. Contestó: si. todo lo que le concierne como padre, es mas yo lo he acompañado varias veces al Supermercado Latino, compras que se le llevó a la casa de los padres de la mamá del niño que incluso no los recibía élla sino una hermana. 7. Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana M.A.C.L., no le permite ver a su hijo A.D.V.C. y en reiteradas ocasiones le ha escrito por su teléfono celular que no lo visite. Contestó: si, no lo permite verlo, incluso recuerdo que el bautizo del niño fue en la Rita e incluso me ha mostrado varios mensajes de texto donde ella le dice que la deje en paz a ella y al niño, es mas cuando el niño cumplió año, el padre no pudo estar con él porque la ciudadana nunca llevó el bebé, e incluso la señora DALIS le tenia una tortica al bebe .8. DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS VIVIAN SOLOS EN EL DOMICILIO CONYUGAL. Contestó. si, las veces que yo fui ellos vivían solos en la casa de la señora MELI. 9. DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LA CONSTA QUE EL INMUEBLE DONDE HABÍAN ESTABLECIDO EL DOMICILIO CONYUGAL ESTABA AL CUIDO DE LOS REFERIDOS CIUDADANOS Y NO ALQUILADA COMO SEÑALA LA CIUDADANA MARINES EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Contesto. Si estaba al cuido pero él tenia que correr con los gastos de servicio pero no por el inmueble. Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada de la parte demandada reconviniente, a fin de repreguntar al testigo, y expuso: 1) DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LA ROPA DE LA SEÑORA MARINES NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO CONYUGAL. Contesto. Si me consta porque nosotros somos muy amigos y pasábamos a su cuarto a ver películas, yo le preguntaba a el por su esposa y el me decía que ella se había ido; yo no le creía y el me mostró el closet para que viera que ella se había llevado la ropa. DIGA EL TESTIGO QUIEN MANIFIESTA QUE ES MUY AMIGO DEL Sr. VARGAS QUE DEBIDO A ESA ESTRECHA RELACIONES QUE EL TESTIGO HA ACOMPAÑADO AL SEÑOR VARGAS A VISITAR A SU ESPOSA Y A COMPRAR ALIMENTOS A SU MENOR HIJO contestó: yo lo acompaño porque soy amigo pero yo también trabajo, cuando me dice que lo acompañe lo acompaño además soy amigo de los dos, también tengo una bebé. 3 DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL SEÑOR VARGAS NO PAGA ALQUILER DE LA CASA DONDE TENÍAN DOMICILIO CONYUGAL. Contesto. Porque conozco a la señora Mely que es la dueña de la casa. 4. DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN LA CUAL OCURRIÓ EL SUPUESTO ABANDONO. Contestó. La fecha exacta no la se solo se que fue en junio.

      Ahora bien, como queda evidenciado en actas, el ciudadano W.T.C.G., es el único testigo que se debe analizar, por cuanto el testigo anterior no se le escuchó la declaración por manifestar ser amigo íntimo de la parte demandante reconviniente, tal y como se explicó con anterioridad, no obstante antes de entrar a establecer si se le da o no valor probatorio al testigo en referencia, es importante analizar lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, en cuanto al valor probatorio que se le debe dar al testigo único, y dicha sentencia estableció lo siguiente:

      …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

      . (Negritas del Tribunal).

      En consecuencia este sentenciador, analizando los hechos anteriormente planteados, haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no aprecia el testimonio del ciudadano W.T.C.G., por cuanto se observa que el mismo en reiteradas oportunidades manifestó ser amigo de la parte demandante reconvenida, e inclusive manifestó ser amigo de la parte demandada reconviniente, lo que hace entender que el mismo puede tener algún tipo de interés en las resultas de este proceso, e inclusive se evidencia que el mismo no presenció los hechos que la parte demandante reconvenida pretende hacer valer; por cuanto en la respuesta de la pregunta número cuatro se dejó constancia que el mismo no había presenciado las conversaciones que se suscitaron entre las partes intervinientes en este proceso, y que no estuvo presente en el momento en que la ciudadana M.A.C.L., se fue del hogar común; en consecuencia este sentenciador considera que la declaración de dicho testigo no constituye plena prueba, por cuanto su declaración es vaga y muy poco precisa, sin establecer fecha exacta en la que ocurrió el hecho del abandono por parte de la parte demandada reconviniente, y que muchos de los hechos los conoce por referencia, por lo cual no merece fe su declaración, ya que no permite esclarecer los hechos para lo cual fue llamado a atestiguar; por lo tanto no le concede valor probatorio.

      EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

      Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo, V.U., venezolana, de diecinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.806.155, este Tribunal observa que la misma prestó falso testimonio, a pesar de haber sido juramentada en esa oportunidad a los efectos de que debía decir la verdad, y donde la misma indicó que no se encontraba incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y a su vez fue informada de las sanciones en las que podría incurrir en caso de prestar falso testimonio; toda vez que desde el principio la testigo indicó que el día 20 de Junio de 2004, ella se encontraba en la casa de la ciudadana M.A.C.L., realizando un trabajo de la Universidad con la misma, cuando a las nueve de la mañana 9:00 a.m aproximadamente, presenció el hecho del abandono efectuado por el ciudadano Á.D.V.G., cuando de actas se evidencia, según constancia expedida por la Empresa PDVSA, lugar donde labora actualmente el ciudadano Á.D.V.G., tal y como consta en el folio ciento uno (101) de las actas que conforman el presente expediente, que el referido ciudadano efectuó guardia en el sistema 2 x 4 desde el día 20 de Junio de 2004, desde las siete de la mañana 7:00 a.m hasta las siete de la mañana 7:00 a.m del día veintidós (22) del mismo mes de Junio y año 2004, a cuya constancia se le anexa el rol de embarque donde se ratifica la misma información, tal y como consta en el folio ciento dos (102) de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto mal podrían decir que el hecho ocurrió el día 20 de Junio de 2004, por cuanto, como se mencionó con anterioridad, el referido ciudadano se encontraba prestando servicio en la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de Occidente, Área del Dtto. Tía J.L., y además observa que en la respuesta de la pregunta número tres (03), la misma expresó que el referido ciudadano le había dicho una cantidad de cosas, cuyo testimonio se transcribe textualmente a continuación:

      3) Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 20 de Junio de 2004, aproximadamente a las 9 a.m. el cónyuge Á.V. abandonó el hogar conyugal diciéndole a su esposa que ya no la quería, que recogiera sus cosas y se fuera de la casa, porque el había entregado la casa alquilada y que la iba a sacar de allí. Contestó: Sí me consta porque estuve presente en el momento. Soy compañera de clase de élla y estábamos haciendo un trabajo.

      De igual forma, es importante destacar que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante reconvenida, dijo que el abandono voluntario por parte del demandante reconvenido se había efectuado en fecha 20 de Junio de 1999, cuando primeramente según el acta de matrimonio que corre en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, se evidencia que la fecha en la que se llevó a efecto el matrimonio civil entre las partes intervinientes en este proceso fue el día 20 de Diciembre de 2003, lo que hace imposible que en la referida fecha se materializara dicho abandono; y a su vez contradice lo que se indicó en la reconvención y en las preguntas que se le hacen en el interrogatorio, sobre si sabe y le consta que el día 20 de Junio de 2004 el cónyuge abandonó el hogar conyugal, específicamente en la pregunta número tres, arriba mencionada, lo que contradice lo alegado en la reconvención con relación a la fecha del supuesto abandono del hogar conyugal.

      Por último, hay que resaltar lo referente a la pregunta número cuatro de las realizadas por la Abogada de la parte demandante reconvenida, cuando le preguntó a la testigo, V.U., si era madrina del n.A.D.V.C., y ella respondió que no lo era. Ahora bien, en las actas de este expediente consta en el folio número ciento ocho (108) F.d.B. y Nacimiento, emitida por la Iglesia Nuestra Señora de Fátima, situada en el Municipio S.R.d.E.Z., donde se evidencia el nombre de la madrina del niño, que a saber aparece el nombre de V.U.; sin embargo a pesar de que el nombre de la madrina del niño es el mismo nombre de la testigo en análisis, no se puede determinar ese hecho como cierto, por cuanto en la F.d.b. no aparece el número de su cédula de identidad, por lo tanto, a criterio de este Juzgador la testigo en análisis no puede ser considerada como la misma persona que fungió como madrina del niño de autos, en virtud de no poder constatarse su identidad.

      Por otra parte, con respecto a la testigo A.L., venezolana, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No 10.412.168, este Tribunal observa que al igual que la testigo anterior también prestó falso testimonio, por cuento cuando en la respuesta a la pregunta número 3 la misma se contradice, ya que por una parte ella dijo que ella había escuchado en la casa de los padres de la parte demandada reconviniente que el señor Ángel la había botado y ella fue a ayudarla a recoger todas sus pertenencias, lo que evidencia que no es un testigo presencial en todo caso, sino referencial y posteriormente que estaba presente allí; pero cuando la Abogada de la parte demandante reconvenida le pregunto que como le constaba que su representado haya botado a la ciudadana M.e. respondió que cuando fue a buscar las pertenencias de la ciudadana M.C. el ciudadano Á.V. había vuelto al lugar de los hechos y le había recalcado que tenía que desocupar la vivienda, cuestión que no es cierta, pues como se explicó con anterioridad el ciudadano Á.V., se encontraba prestando servicios en la Empresa PDVSA, cumpliendo una guardia de 2 x 4, comenzando exactamente, el día que supuestamente ocurrieron los hechos narrados, es decir, el día 20 de Junio de 2004, desde las siete de la mañana 7:00 a.m hasta las siete de la mañana 7:00 a.m del día veintidós (22) del mismo mes de Junio y año 2004, lo que hace imposible que el mismo se encontrara en la residencia donde tenían su hogar común las partes intervinientes en este proceso, y mucho menos que el volviera nuevamente a dicho lugar a insistir con la petición de que se retirara de la vivienda ubicada en la Urbanización Coromoto.

      Ahora bien, una vez a.l.h.y.e. derecho anteriormente mencionados, este Tribunal no acoge la declaración presentada por las testigos antes mencionadas, por cuanto además, este Juzgador considera que hay una incongruencia en sus declaraciones, por cuanto el día y la hora que ocurrieron los hechos que supuestamente presenciaron, que son los hechos con los cuales fundamenta la reconvención por abandono voluntario la parte demandada reconviniente, por las pruebas que se encuentran agregadas en actas, los referidos hechos no pudieron haber ocurrido ese día, ya que como se mencionó con anterioridad el ciudadano Á.V., se encontraba prestando servicios en la Empresa PDVSA, cumpliendo una guardia de 2 x 4, comenzando exactamente, el día que supuestamente ocurrieron los hechos narrados, es decir, el día 20 de Junio de 2004, desde las siete de la mañana 7:00 a.m hasta las siete de la mañana 7:00 a.m del día veintidós (22) del mismo mes de Junio y año 2004, lo que hace imposible que el mismo se encontrara en la residencia donde tenían su hogar común las partes intervinientes en este proceso.

      Por último, tal y como se mencionó con anterioridad, es importante destacar que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante reconvenida, dijo que el abandono voluntario por parte del demandante reconvenido se había efectuado en fecha 20 de Junio de 1999, cuando primeramente según el acta de matrimonio que corre en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, se evidencia que la fecha en la que se llevó a efecto el matrimonio civil entre las partes intervinientes en este proceso fue el día 20 de Diciembre de 2003, lo que hace imposible que en la referida fecha se materializara dicho abandono; y a su vez contradice lo que se indicó en la reconvención y lo declarado por las testigos promovidas y analizadas, que el abandono del ciudadano Á.V., se había efectuado en fecha 20 de Junio de 2004; en consecuencia por todos lo motivos indicados, este Juzgador no acoge las declaraciones de las testigos antes identificadas, promovidas y evacuadas por la parte demandada reconviniente. Así se establece.

      Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      II

      La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En este orden de ideas es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; sin embargo dicha situación no fue comprobada ni por la parte demandante reconvenida, en razón de que los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, fueron desechados, por lo tanto no se pudo demostrar el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección alegados por el demandante reconvenido.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por el ciudadano Á.D.V.G., así como la declaración del testigo, ciudadano W.T.C.G., el cual fue desechado por no merecer fe su declaración, por cuanto no permitió esclarecer los hechos para lo cual fue llamado a atestiguar; es decir el abandono voluntario alegado por el actor reconvenido, y que supuestamente fue efectuado por su cónyuge, es decir que no se pudo comprobar el abandono de los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      Asimismo, este Tribunal debe oficiar al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles que en el presente expediente contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Á.D.V.G., en contra la ciudadana M.A.C.L., antes identificados, se dictó sentencia declarando Sin Lugar el mismo, en consecuencia no se fijó la pensión alimentaría, ni el régimen de vivitas a favor del n.A.D.V.C., y asimismo se debe expedir y remitir copia certificada de la sentencia, esto a los fines de que tome las medidas legales atinentes al caso concreto. Así se establece.

      III

      RECONVENCION

      Visto el escrito de fecha 29 de Junio de 2005, suscrito por la Abogada en ejercicio I.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.426, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.A.C.L., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano Á.D.V.G., donde la ciudadana M.A.C.L., reconviene al demandante, ciudadano Á.D.V.G., por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2005.

      A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

      . (Subrayado del Tribunal)

      En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

      En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadana M.A.C.L., en su escrito de fecha 29 de Junio de 2005, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Á.D.V.G., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención; a la cual se le dio curso de ley en el auto de esa misma fecha 29 de Junio de 2005; evidenciándose de esta manera que la referida reconvención por Divorcio esta conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el escrito de contestación a la demanda, donde a su vez plantea la reconvención, afirmando, negando e impugnando ciertos hechos que en el referido escrito de contestación se narran.

      Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la parte demandada reconviniente fundamentó su solicitud en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y al haber sido transcrito lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia con respecto al Abandono Voluntario, es importante entrar a a.l.q.e. las mismas en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconveniente, se puede observar que en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante, dijo que el demandante reconvenido abandonó voluntariamente el hogar el día 20 de Junio de 1999, cuando realmente según el acta de matrimonio que corre en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, se evidencia que la fecha real en la que se llevó a efecto el matrimonio civil entre las partes intervinientes en este proceso fue el día 20 de Diciembre de 2003. Asimismo se debe destacar que los testimonios presentados en el acto oral de evacuación de pruebas por los testigos que promovió y evacuó fueron desechados, y que a su vez no indicó ningún otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, no logrando demostrar o probar a lo largo de este proceso con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de contestación de la demanda, donde a su vez reconvino a la parte demandante reconvenida, por cuanto la misma no logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, no logrando demostrar tampoco el supuesto abandono, por lo que se considera que no han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró las causales invocadas de los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana M.A.C.L., y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Á.D.V.G., en contra la ciudadana M.A.C.L., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención por Divorcio intentada por la ciudadana M.A.C.L., en contra del ciudadano Á.D.V.G..

  3. ORDENA oficiar al Despacho de la Juez Unipersonal Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles que en el presente expediente contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano Á.D.V.G., en contra la ciudadana M.A.C.L., antes identificados, se dictó sentencia declarando Sin Lugar el mismo, en consecuencia no se fijó la pensión alimentaría, ni el régimen de vivitas a favor del n.A.D.V.C., y asimismo se debe expedir y remitir copia certificada de la sentencia, esto a los fines de que tome las medidas legales atinentes al caso concreto.

  4. Se condena en costas a ambas partes por vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1313. Asimismo se ofició bajo el Nº 3423, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 06063.

0HRPQ/sv*

Rv/HPQ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR