Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Á.A.H.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.021.781, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.P. y S.U.D.P., con Inpreabogados Nros. 81.918 y 28.432, domiciliados en la carrera 2, Nro.3-63, Centro Profesional de abogados, San C.E.T..

PARTE DEMANDADA: M.T.V.D.H., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 1.013.778, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.I.C.A., inscrita en el Inpreabogado No. 74.468, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N°: 19.727

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de marzo de 2008 (fls. 1 al 7), el ciudadano A.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.781, asistido del abogado V.A.P. con Inpreabogado No. 81.918, demanda a la ciudadana M.T.V.D.H., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 1.013.778, por Intimación, donde alega que es propietario de un inmueble por haberlo construido a sus propias expensas desde el año 1978, con su propia mano de obra, el cual tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 Mts2), constituido para una casa de habitación construida en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, y de ese inmueble forma parte el Local Comercial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signada con los Nros. C-56 y C-58, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el No. 12, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½ de fecha 07 de junio de 2006, el local antes signado con el No. 56 hoy signado con el No. C-58 parte integrante de su casa de habitación era administrado de mutuo acuerdo con su padre el ciudadano F.A.H., quien falleció el 24 de junio de 2003, quien lo había autorizado para que lo administrara, pues se encuentra incapacitado para trabajar como conductor de vehículos de carga pesada que era su trabajo habitual, pero desde la muerte de su padre la ciudadana M.T.V.D.H., ha venido usufructuando el inmueble y no ha hecho entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2003, tratando de llegar a un arreglo por la vía amistosa para la entrega del dinero, lo cual ha resultado infructuoso y por ello se vio en la necesidad de demandar a su madre, para que le haga entrega del dinero correspondiente a la totalidad de cánones de arrendamiento recibidos del inmueble desde el mes de junio del 2003 hasta la fecha actual, las cantidades que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento son los siguientes: desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de marzo de 2004, nueve meses de alquiler a un monto mensual de Bs. 50.000.00 la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares Bs. 450.000.00 siendo hoy en día cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes Bs. F. 450.00, desde el mes de mayo del 2004 hasta el mes de febrero de 2005, diez meses de alquiler a un monto mensual de Bs. 140.000.00 siendo hoy en día Bs. F. 1.400.00, desde el mes de mazo de 2005 hasta el mes de febrero de 2006 doce meses de alquiler a un monto mensual de Bs. 180.000.00 equivalente a dos millones ciento sesenta Bs. 2.160.000.00, siendo hoy en día Bs. F. 2.160.00, desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de febrero de 2007 doce meses de alquiler a un monto mensual de Bs. 200.000.00 la cantidad de Bs. 2.400.000.00, siendo hoy en día Bs. F. 2.400.00, desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de el mes de febrero de 2008 doce meses de alquiler a un monto mensual de Bs. 240.000.00, la cantidad de Bs. 2.880.000.00 siendo hoy en día Bs. F. 2.880.00, sumando todas Nueve Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.290.00), fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana M.T.V.D.H., para que: Primero: le entregue la cantidad de Nueve Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.290.00), que es el monto al cual asciende la totalidad de cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad, cobrados por la demandada, comprendidos desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de febrero de 2008, Segundo: para que le haga entrega del dinero correspondiente a los meses siguientes desde el mes de febrero de 2008, hasta la fecha de la sentencia o hasta la fecha de la ejecución de la misma, Tercero: para que pague la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes ( Bs. F. 2.322.00) por concepto de honorarios profesionales , de conformidad con lo establecido con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Protesto de las costas y costos del presente juicio. Estima la presente demanda en Once Mil Bolívares Seiscientos Doce Bolívares Fuertes (Bs. F. 11.612.00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 31), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana M.T.V.D.H.

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano Á.A.H.V., les confirió Poder Apud Acta a los abogados V.A.P. y S.U.D.P., con Inpreabogados Nros. 81.918 y 28.432. (f. 33)

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal hace constar que se practicó la citación de la ciudadana M.T.V.D.H.. (f.35)

En fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana M.T.V.D.H. asistida de la abogada N.C.A. con Inpreabogado No. 74.468, presentó escrito de oposición al Decreto de Intimación (f. 36)

En fecha 07 de mayo de 2008, la ciudadana M.T.V.D.H. le confirió Poder Apud Acta a la abogada N.C.A. con Inpreabogado No. 74.468 (f. 37)

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada N.C.A., con Inpreabogado No. 74.468 apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas (f. 38 y 39)

En fecha 21 de mayo de 2008, el abogado V.A.P., con Inpreabogado No. 81.918, apoderado judicial de la parte demanda, presento escrito de contradicción de cuestiones previas (fls. 40 al 45).

En fecha 02 de junio de 2008, el abogado V.P., con Inpreabogado No. 81.918, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas a la incidencia de la cuestión previa opuesta (f. 46 y 47).

En fecha 02 de junio de 2008, la abogada N.I.C.A., con Inpreabogado No.74.468, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas a la incidencia de la cuestión previa opuesta (fs.48-107).

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 108)

Por auto de fecha 02 de junio de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 109).

En fecha 17 de junio de 2008, la abogada N.I.C., con Inpreabogado No. 74.468 apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (fls. 110 y 111).

En fecha 17 de junio de 2008, el abogado V.P., con Inpreabogado No. 81.918, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 112 y 113).

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, la abogada N.I.C., con Inpreabogado No. 74.468 apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia. (f. 127).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado V.P., con Inpreabogado No. 81.918, apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 114 al 119. (f. 128).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se acordó las copias fotostáticas certificadas de los folios 114 al 114, para ser entregadas al solicitante. (f. 129)

En fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal dicto sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada (fls. 131 al 138)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Revisada las actuaciones en el presente expediente, se pudo verificar que no existe escrito de contestación al fondo de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2009, la abogada S.U.D.P., con Inpreabogado No. 28.432, co apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes (fls. 145 al 147):

  1. Confesión Ficta de la demandada la ciudadana M.T.V.D.H..

  2. Documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo el No. 12, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 07 de junio de 2006.

  3. contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano R.A.A., (padre del demandante), firmado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 28, Tomo 27, de fecha 13 de marzo de 2002.

  4. Contrato de Arrendamiento firmado por la ciudadana A.T.V.D.H. parte demandada, en fecha 27 de mayo de 2004, por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 34, Tomo 59.

  5. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 29, Tomo 26, de fecha 03 de marzo de 2005.

  6. Contrato de fecha 31 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 20, Tomo 45, autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, suscrito por el ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.510.

  7. Contrato firmado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 40, Folios 83-84, Tomo 13-A, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrito por el ciudadano J.A.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.102.510.

  8. Fotografías donde se ve la nomenclatura de la casa de habitación, donde el Local Comercial forma parte ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    Por auto de fecha 03 de junio de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 148).

    Por auto de fecha 10 de junio de 2009, las pruebas presentadas por la parte demandante se admitieron (f. 149).

    En fecha 15 de junio de 2009, el abogado V.P., con Inpreabogado No. 81.918, co apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de solicitud de confesión ficta (fls. 150 y 151).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Confesión Ficta de la demandada la ciudadana M.T.V.D.H..

    En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data (21-06-1984), el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista, colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera

    Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

    Tal criterio lo comparte quien juzga, razón por la que se desecha esta probanza así promovida por no constituir como alegato, medio probatorio alguno, y así se declara.

    A la copia certificada que riela al folio 9 y 10, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que el ciudadano Á.A.H.V., registro las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el No. 12 Tomo 045, Protocolo01, Folio ½, de fecha 07 de junio de 2006.

    A la copia certificada que riela al folio 11, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que por medio de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. le otorgo al ciudadano A.A.H.V. cédula catastral No. 5171, como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria No. C-58 y C-60, con tenencia en comunidad en fecha 03 de mayo de 2006.

    A la copia certificada que riela al folio 12, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que por medio de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. le otorgo al ciudadano A.A.H.V. cédula catastral No. 4374, como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria No. C-58 y C-60, con tenencia individual, en fecha 05 de abril de 2006.

    A la copia certificada que riela al folio 13, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que por medio de la División de Catastro, Sala Técnica de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. se realizó el Mapa Catastral o Croquis de Ubicación del terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria No. C-60, Barrio 1 de Mayo, expedido en fecha 04 de enero de 2006.

    A la copia certificada que riela al folio 14, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, otorgó Certificado de Solvencia Laboral No. 13294, Serie A, al ciudadano A.A.H.V., sobre el terreno ubicado en la Avenida Cuatricentenaria No. C-60, Barrio 1 de Mayo.

    A la copia certificada que riela al folio 15, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que el ciudadano Á.A.H.V., es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.021.781, de estado civil casado, y siendo su fecha de nacimiento el 02 de octubre de 1950.

    A la copia simple inserta a los folios 16 y 17, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que el ciudadano F.A.H., celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de marzo de 2002, inserto bajo el No. 26, Tomo 27.

    A la copia simple inserta a los folios 18 y 19, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana M.T.V.D.H. y R.A.A.H., celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San C.E.T., en fecha 27 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 34, Tomo 59.

    A la copia certificada que riela a los folios 20 al 22, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana M.T.V.D.H. y Y.L.P.D.O., celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 29, Tomo 26.

    A la copia simple inserta a los folios 23 y 24, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana M.T.V.D.H. y J.A.O. celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 45.

    A la copia simple inserta a los folios 25 al 27, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ello se desprende que la ciudadana M.T.V.D.H. y J.A.O. celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el No. 40, Folios 83-84, Tomo 13-A, de fecha 28 de febrero de 2007.

    A las fotografías que rielan a los folios 28 al 30, el Tribunal no las valora, por cuanto de las mismas no presenta ningún elemento u aporte probatorio al presente juicio, y las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad.

    PARTE MOTIVA

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El ciudadano Á.A.H.V., como propietario del inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signado con los Números C-56 y C-58, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., inscrito bajo el No. 12, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½ , de fecha 07 de junio de 2006, demanda a la ciudadana M.T.V.D.H., para que le cancele las cantidades que le adeuda por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble de su propiedad cobrados por ella.

    Esencialmente este Juzgador par decidir observa:

    El procedimiento por intimación (monitorio) dado el carácter expedito del que está investido exige una serie de elementos previos para su admisión, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, el actor ha debido consignar la prueba o elementos que evidencien in limini litis, la existencia de la obligación reclamada, para así poder optar por este procedimiento especial, actividad que no fue desempeñada por el demandante, al no producir tal instrumento, no pudiendo asimilar a este los documentos que acompañan en la demanda, porque de estos nada evidencia el derecho alegado. Por otra parte se observa, que la demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento, el mismo genera contraprestaciones recíprocas de ambos contratantes, y los cánones de arrendamiento a cargo del arrendatario son de tracto sucesivo.

    En este sentido, es prudente indicar que los argumentos aducidos por el actor encuadran en la aplicación de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que es incompatible con el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con el carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, y el cual posee las siguientes características de admisibilidad:

  9. -El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos crediticios que hace valer con la acción, es un crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.

  10. -Puede aplicarse y también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de “cosas fungibles” son “cosas” de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar la unas en lugar de las otras.

  11. - Puede aplicarse y también el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

    En el caso que nos ocupa, resulta forzoso establecer que la acción ejercida por la parte actora no se subsume en la norma antes señalada, toda vez que no esta clara la pretensión del demandante, y la acción ejercida es incompatible con al materia de arrendamiento por tratarse de un juicio especial, que debe reunir ciertos requisitos como es la demostración de una suma líquida exigible, siendo que se considera liquido aquel crédito que el Tribunal con vista al instrumento, pueda liquidar por si mismo mediante un simple calculo aritmético, que en el presente caso los instrumentos que acompaña el actor a su pretensión, se demuestra la existencia de una relación arrendaticia, pero no se demuestra el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta exigida en los artículos 640 y 643 de la norma adjetiva.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 instituye.”El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes…omisis…2.-Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.3.-Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

    Por consiguiente, acogiéndose el criterio sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, el cual establece.

    La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.”

    Por otra parte, en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, con vigencia del Código de Procedimiento Civil, estableció en el artículo 341 lo siguiente. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

    Así se ha verificado, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veléz, quién expresó:…

    Dentro de la normativa transcrita priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicial sus derechos, deben de admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa…el Tribunal la admitirá…

    , bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”

    Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente el actor no consignó con el libelo de demanda, la prueba escrita o los elementos que evidencie in limine litis, la existencia de la obligación reclamada, para llevar a cabo un procedimiento por intimación; asimismo éste Juzgado verificó que la presente demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento, y generar el mismo contraprestaciones recíprocas, a ambos contratantes, ratificándose que no existe en las actas procesales, documento alguno que contenga la obligación que entre ellos existe.

    Por la razones antes expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano Á.A.V.H., contra M.T.V.D.H., parte demandada, por cuanto los elementos cursantes en autos no se subsumen en la hipótesis normativa del cobro por la vía del procedimiento especial de intimación; tal como ya se expuso suficientemente; resultando manifiestamente improcedente y contraria a derecho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO INADMISIBLE la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN seguida por el ciudadano Á.A.V.H., contra M.T.V.D.H..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Exp. 19.727

JMCZ/yv.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados

Secretaria

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