Decisión nº FP11-L-2013-000523 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000523

ASUNTO : FP11-L-2013-000523

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.529.266.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.970.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C. A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el registro de Comercio que se lleva por ese Juzgado, bajo el Nº 5.416, folios vto al 222 al 229, Tomo XXXVIII en fecha 23/11/1987, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de enero de 1988, anotada bajo el Nº 20, Tomo A-40, folios 344 al 346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas E.M.S., YNEOMARYS V.R. y YIPSI CASTILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817, 120.602 y 169.736 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.-

Antecedentes

En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Á.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.529.266, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano J.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.970, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DICAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FÉLIX, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo admitida en fecha 04 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La parte actora señala que labora para la empresa HIERROS SAFÉLIX, C.A., en el cargo de Técnico de Seguridad Integral; devengando un sueldo mensual de Bs. 3600,00 iniciando dichas labores desde el 14 de febrero de 2006, como Obrero de Mantenimiento en la referida sociedad mercantil, las funciones que realizaba era de mantenimiento en todas las áreas de dicha empresa, pero de manera constante utilizando materiales químicos o ácidos para poder quitar manchas y otros aspectos de la infraestructura, dichos químico o ácidos fueron utilizados de manera empírica, es decir, sin ninguna inducción o protección, siempre con pasos que el mismo realizaba para su propia protección, sin tener la empresa ningún programa de seguridad industrial, para así evitar contaminación y perjuicio a su salud, así las cosas con el tiempo, el hoy demandante empezó a afectarle el sistema respiratorio, a tal punto que le fue progresivamente aflorando y se materializó una Bronquitis Aguda, y luego al pasar los días una Bronquitis Asmática, de la cual quedó padeciendo, ya que siempre está utilizando las mismas sustancias para realizar su trabajo, siempre ha tenido que nebulizarse, y algunas veces cumplir con tratamiento intravenoso, reclamando tal situación a la empresa, haciendo esta caso omiso a su planteamiento y a la desmejora de su salud, al tiempo de tanto insistir lo colocaron como Supervisor de Mantenimiento, pero ejerciendo las mismas funciones con la atenuante que estaba bajo su supervisión a cinco personas, dicho cargo era solo de apariencia ya que no hubo ninguna remuneración por tal desempeño, teniendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., y en muchas ocasiones laboraban hasta las 9:00 p.m., luego le ofrecieron el cargo de Técnico de Seguridad, teniendo a cargo cuatro departamentos, esta tarea le produjo gastritis aguda, ya que siempre estaba en el puesto de trabajo sin ningún forma y manera de ser relevado para poder descansar o comer, comiendo de manera desordenada y abrupta, la cual le amerito reposo y dieta para poder restablecer su salud, que al fin quedó con secuela de la gastritis.

Así mismo señala que en fecha 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando se disponía a hacer sus necesidades fisiológicas en los baños de la empresa, y al momento de ingresar se resbaló por acumulación de agua en el piso, y al tratar de sujetarme de un mesón que estaba en el baño, se apoyo se lesionó los dedos terceros y cuarto de la mano izquierda, en ese momento le notificó a la Coordinadora de la ferretería, acudiendo a los paramédicos de la empresa, los cuales le dieron los primeros auxilios, al día siguiente la mano le amaneció hinchada siendo trasladado a la Clínica M.P., ya preparado para la intervención quirúrgica por ordenes de un superior dicha operación fue suspendida y trasladado a un CDI, luego de tantos reclamos lo operaron el 30 de junio de 2010, la mano le quedó en igual condiciones, lesionada.

Siendo que la Dra. C.V., actuando en su condición de medica adscrita la DISERAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) certificó que se trata de un Accidente de Trabajo que produce la siguientes lesiones: 1.- Lujación de Articulación Interfalangica Proximal Dedo Meñique Izquierdo (mano no dominante) y, 2.- Contractura en flexión de Dedo Meñique Izquierdo, ocasionando en el trabajador una Discapacidad parcial Permanente, presentando limitaciones para la ejecución de actividades que requieren realizar oposición del dedo meñique y puño completo.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano Á.H., demanda a la Sociedad Mercantil, HIERROS SAN FÉLIX, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: 2; Indemnización por Accidente de Origen Laboral Bs. 75.090,87, Lucro Cesante derivado del daño ocasionado Bs. 59.050,00, y Daño Moral derivado de la Discapacidad Parcial Permanente Bs. 70.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 7 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la parte demandante y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2014, deja constancia que ambas representaciones judiciales comparecieron a las audiencias sin haber llegado a un acuerdo es por lo que el referido Tribunal da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Alegatos de la Parte Accionada.-

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitiendo la relación laboral desde la fecha indicada por el hoy demandante, así como el cargo actualmente desempeñado.

Señalando como cierto que en fecha 24/03/2010, ocurrió un pequeño accidente en las instalaciones de la empresa demandada, el cual se produjo según el actor, ya que no se encontraba ninguna persona presente, cuando se resbaló en el baño, por lo cual para no caerse se sujetó del mesón del baño, ocasionándole que se lesionara dos dedos de la mano izquierda, siendo que el ciudadano Á.H. no informó nada de lo sucedido hasta horas de la tarde, cuando el mismo se dirigió al departamento de salud y seguridad de la empresa manifestando lo ocurrido, y donde fue atendido brindándole los primeros auxilios, refiriéndolo a un centro asistencial externo, donde se le diagnosticó luxación de articulación interfalangica del dedo meñique izquierdo y contractura.

Es cierto que el acto fue intervenido en fecha 30 de junio de 2010.

Rechazando, negando y contradiciendo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 01 de abril de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 09 de abril de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veintiocho (28) de mayo de 2014, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Diferida la celebración de la Audiencia de Juicio en diversas oportunidades es por lo que en fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante la cual se fija como nueva fecha para la realización de la misa el día Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano A.H. contra la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto comparecieron los ciudadanos Á.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.529.266, el ciudadano J.J.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.970, y las ciudadanas E.M.S. E YNEOMARYS V.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su asistido labora para la empresa HIERROS SAFÉLIX, C.A., en el cargo de Técnico de Seguridad Integral; devengando un sueldo mensual de Bs. 3600,00 iniciando dichas labores desde el 14 de febrero de 2006, como Obrero de Mantenimiento en la referida sociedad mercantil, las funciones que realizaba era de mantenimiento en todas las áreas de dicha empresa, pero de manera constante utilizando materiales químicos o ácidos para poder quitar manchas y otros aspectos de la infraestructura, dichos químico o ácidos fueron utilizados de manera empírica, es decir, sin ninguna inducción o protección, siempre con pasos que el mismo realizaba para su propia protección, sin tener la empresa ningún programa de seguridad industrial, para así evitar contaminación y perjuicio a su salud, así las cosas con el tiempo, el hoy demandante empezó a afectarle el sistema respiratorio, a tal punto que le fue progresivamente aflorando y se materializó una Bronquitis Aguda, y luego al pasar los días una Bronquitis Asmática, de la cual quedó padeciendo, ya que siempre está utilizando las mismas sustancias para realizar su trabajo, siempre ha tenido que nebulizarse, y algunas veces cumplir con tratamiento intravenoso, reclamando tal situación a la empresa, haciendo esta caso omiso a su planteamiento y a la desmejora de su salud, al tiempo de tanto insistir lo colocaron como Supervisor de Mantenimiento, pero ejerciendo las mismas funciones con la atenuante que estaba bajo su supervisión a cinco personas, dicho cargo era solo de apariencia ya que no hubo ninguna remuneración por tal desempeño, teniendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 6:30 p.m., y en muchas ocasiones laboraban hasta las 9:00 p.m., luego le ofrecieron el cargo de Técnico de Seguridad, teniendo a cargo cuatro departamentos, esta tarea le produjo gastritis aguda, ya que siempre estaba en el puesto de trabajo sin ningún forma y manera de ser relevado para poder descansar o comer, comiendo de manera desordenada y abrupta, la cual le amerito reposo y dieta para poder restablecer su salud, que al fin quedó con secuela de la gastritis.

Así mismo señala que en fecha 24 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando se disponía a hacer sus necesidades fisiológicas en los baños de la empresa, y al momento de ingresar se resbaló por acumulación de agua en el piso, y al tratar de sujetarme de un mesón que estaba en el baño, se apoyo se lesionó los dedos terceros y cuarto de la mano izquierda, en ese momento le notificó a la Coordinadora de la ferretería, acudiendo a los paramédicos de la empresa, los cuales le dieron los primeros auxilios, al día siguiente la mano le amaneció hinchada siendo trasladado a la Clínica M.P., ya preparado para la intervención quirúrgica por ordenes de un superior dicha operación fue suspendida y trasladado a un CDI, luego de tantos reclamos lo operaron el 30 de junio de 2010, la mano le quedó en igual condiciones, lesionada.

Siendo que la Dra. C.V., actuando en su condición de medica adscrita la DISERAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL) certificó que se trata de un Accidente de Trabajo que produce la siguientes lesiones: 1.- Lujación de Articulación Interfalangica Proximal Dedo Meñique Izquierdo (mano no dominante) y, 2.- Contractura en flexión de Dedo Meñique Izquierdo, ocasionando en el trabajador una Discapacidad parcial Permanente, presentando limitaciones para la ejecución de actividades que requieren realizar oposición del dedo meñique y puño completo.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que el ciudadano Á.H., demanda a la Sociedad Mercantil, HIERROS SAN FÉLIX, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: 2; Indemnización por Accidente de Origen Laboral Bs. 75.090,87, Lucro Cesante derivado del daño ocasionado Bs. 59.050,00, y Daño Moral derivado de la Discapacidad Parcial Permanente Bs. 70.000,00; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral desde la fecha indicada por el hoy demandante, así como el cargo actualmente desempeñado.

Del mismo modo, señaló como cierto que en fecha 24/03/2010, ocurrió un pequeño accidente en las instalaciones de la empresa demandada, el cual se produjo según el actor, ya que no se encontraba ninguna persona presente, cuando se resbaló en el baño, por lo cual para no caerse se sujetó del mesón del baño, ocasionándole que se lesionara dos dedos de la mano izquierda, siendo que el ciudadano Á.H. no informó nada de lo sucedido hasta horas de la tarde, cuando el mismo se dirigió al departamento de salud y seguridad de la empresa manifestando lo ocurrido, y donde fue atendido brindándole los primeros auxilios, refiriéndolo a un centro asistencial externo, donde se le diagnosticó luxación de articulación interfalangica del dedo meñique izquierdo y contractura, igualmente es cierto que el actor fue intervenido en fecha 30 de junio de 2010.

Finalmente, la representación de la parte accionada rechazó, negó y contradijo los demás dichos de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones con motivo de accidente de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a la documental, cursante a los folios 07 y 08 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad; esta sentenciadora constata del contenido del escrito que riela a lo folios antes indicados, que nada aporta a la presente causa, ya que no guarda relación con la misma, por lo que esta sentenciadora desestima tal instrumental. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09, 10, 13 y 14, y folios 55 al 58 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. certificó, que se trata de un ACCIDENTE D E TRABAJO, que produce las lesiones siguientes: 1).- Lujación de articulación interfalangica proximal dedo meñique izquierdo (mano no dominante), 2).- Contractura en flexión de dedo meñique izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL KPERMANENTE. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 11 y 12, 53 y 54 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., remitió Oficio N° DNR-CN-3023-13-OP3 dirigido a la Licenciada ROSELIA UZCATEGUI PEREZ, JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA IVSS, Puerto Ordaz, mediante el cual informa el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano A.H. de 52 años de edad, ocupación TEC. SEG. INT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.529.266, del mismo modo le certificó como diagnóstico de incapacidad los siguientes: LUJACIÓN DE ANT. INTERFALANGICA PROXIMAL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO (MANO NO DOMINANTE) CONTRACTURA EN FLEXIÓN DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de 10%, realizando como observación que sugiere reintegro laboral. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 15 al 20, y folios 64 al 69 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. certificó, que se trata de un ACCIDENTE D E TRABAJO levantó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, mediante el cual en literal C.- FACTORES PREVIOS Y POSTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, relativo a la EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. DE LA EMPRESA, al realizarse la REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, en la misma se determinó lo siguiente: a) Con respecto a la inscripción de la empresa ante el IVSS, se constató que la empresa posee constancia de estar inscrita ante el IVSS bajo el Nro. B-36109113, además se constató el último pago del IVSS de fecha 23/01/2012, b) Con relación a la constancia de exámenes médicos (pre-empleo, pre y post vacacionales), se constató que la empresa no posee constancia de la realización de exámenes médicos pre empleo del trabajador motivo de la actuación, c) Con respecto a la inscripción del trabajador ante el IVSS, se constató que la empresa posee constancia de haber realizado la inscripción del trabajador motivo de la actuación ante el IVSS, sin evidenciarse la fecha, d) Con relación a la información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubre, Sustancias Toxicas y Daños a la Salud presentes en el ambiente, se constató que la empresa posee un documento denominado notificación de cuadros descriptivos de los riesgos, la cual refiere en su contenido: riesgo/tipo de evento, agente, posible lesión y medidas o acciones de control, así mismo se puede evidenciar nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, departamento, cargo, firma y fecha de divulgación como muestra de haberlo recibido, e) Con respecto al programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, se constató que la empresa posee un programa de capacitación para sus trabajadores y trabajadoras así mismo se pudo evidenciar que posee constancia de capacitación dirigida al trabajador motivo de la actuación siendo la última fecha mayo 2011 referida a higiene y postura correcta, f) Con relación a la descripción de cargos, se constató que la empresa posee documento denominado manual de descripción de cargo correspondiente al cargo de técnico de seguridad integral, el cual posee: identificación, situación el organigrama, finalidad del puesto, actividades permanentes, conocimientos y experticia, relaciones de su puesto con otros puestos, complejidad de los problemas y riesgos asociados no evidenciándose la firma del trabajador, en señal de conocer el contenido del mismo, g) Con respecto a la declaración de accidente, se constató que la empresa no realizó la referida declaración del accidente ante el INPSASEL, h) Con respecto al Informe de Investigación por parte del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la investigación del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación en fecha 24/03/2010, igualmente se constata de dicha documental en lo referido a la INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE lo siguiente:…Durante la actuación se pudo constatar un documento consignado por la empresa denominada reporte de novedades de fecha 24/03/2010, en el cual se describe que el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° 8.529.266 el día 24/03/2010 acudió al departamento de salud y seguridad laboral de la empresa, con lesión en dedos de la mano izquierda siendo atendido y referido a centro asistencial externo. De igual manera se constata informe de atención médica en centro clínico externo en el cual le diagnostica una lesión en dedos de mano izquierda. No se registra evidencia de testigos presenciales del accidente en la empresa. Luego de la revisión de la gestión de seguridad y s.e.e.t. de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, se deja constancia de lo siguiente:…DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: En fecha 24/03/2010, siendo las 9:00 a m aproximadamente, el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 8.529.266, en su condición de técnico de seguridad integral de la empresa HIERRO SAN FELIX, C. A, se disponía a realizar una necesidad fisiológica en los baños de la empresa y al momento de ingresar a este se resbala presunta acumulación de agua en el piso por lo que intenta sujetarse de un mesón ubicado en este y en ese momento se apoya mal lesionando sus dedos tercero y cuarto de la mano izquierda; no prestando mayor atención hasta horas posteriores cuando se dirige al servicio de salud y seguridad laboral de la empresa siendo referido a un centro asistencial externo, del mismo modo se constata en el informe de investigación de accidente que las causas inmediatas se debieron a la ausencia de orden y limpieza (presencia de agua en el piso del baño), y deficiencia o ausencia de señalización (referido a presencia de agua o humedad en el piso), y que las causas básicas según el informe fueron la supervisión inexistente, inadecuada e insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, y la falta de información/formación, y finalmente se estableció en el informe que el infortunio investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 73 al 148 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada posee un PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T., que ha dado cumplimiento a las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Venezolanas COVENIN, que en dicho programa se establece la educación e información a los trabajadores, que en dicho programa se establece la atención preventiva en salud de los trabajadores. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 151 al 156 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada instruyó al actor sobre todos los riesgos a los que estaba expuesto en su labor, así como los equipos de protección personal a ser usados y las previsiones de los riesgos en el trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 158 al 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo se evidencia a los autos que los mismos fueron confrontados con sus originales y certificados por la secretaria de sala del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, durante la audiencia preliminar, en consecuencia, esta juzgadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada dotó de uniformes y equipos de protección personal a la parte accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 166 al 170 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad; sin embargo se evidencia a los autos que los mismos fueron confrontados con sus originales y certificados por la secretaria de sala del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, durante la audiencia preliminar, en consecuencia, esta juzgadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada costeó evaluación inicial por ante la Unidad de Rehabilitación, así mismo la accionada pagó Honorarios Profesionales de la Cirujano de la Mano. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 171 al 202 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, impugnados por las parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 204 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental aún cuando ha sido impugnada no basta con la simple impugnación para que quede sin efecto tal documental, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor fue inscrito en el seguro social. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante al folio 205 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a INPSASEL, el tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan a los folios 69 al 81 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. certificó, que se trata de un ACCIDENTE D E TRABAJO levantó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, mediante el cual en literal C.- FACTORES PREVIOS Y POSTERIORES A LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE, relativo a la EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. DE LA EMPRESA, al realizarse la REVISIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD, en la misma se determinó lo siguiente: a) Con respecto a la inscripción de la empresa ante el IVSS, se constató que la empresa posee constancia de estar inscrita ante el IVSS bajo el Nro. B-36109113, además se constató el último pago del IVSS de fecha 23/01/2012, b) Con relación a la constancia de exámenes médicos (pre-empleo, pre y post vacacionales), se constató que la empresa no posee constancia de la realización de exámenes médicos pre empleo del trabajador motivo de la actuación, c) Con respecto a la inscripción del trabajador ante el IVSS, se constató que la empresa posee constancia de haber realizado la inscripción del trabajador motivo de la actuación ante el IVSS, sin evidenciarse la fecha, d) Con relación a la información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubre, Sustancias Toxicas y Daños a la Salud presentes en el ambiente, se constató que la empresa posee un documento denominado notificación de cuadros descriptivos de los riesgos, la cual refiere en su contenido: riesgo/tipo de evento, agente, posible lesión y medidas o acciones de control, así mismo se puede evidenciar nombre y apellido del trabajador, cédula de identidad, departamento, cargo, firma y fecha de divulgación como muestra de haberlo recibido, e) Con respecto al programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, se constató que la empresa posee un programa de capacitación para sus trabajadores y trabajadoras así mismo se pudo evidenciar que posee constancia de capacitación dirigida al trabajador motivo de la actuación siendo la última fecha mayo 2011 referida a higiene y postura correcta, f) Con relación a la descripción de cargos, se constató que la empresa posee documento denominado manual de descripción de cargo correspondiente al cargo de técnico de seguridad integral, el cual posee: identificación, situación el organigrama, finalidad del puesto, actividades permanentes, conocimientos y experticia, relaciones de su puesto con otros puestos, complejidad de los problemas y riesgos asociados no evidenciándose la firma del trabajador, en señal de conocer el contenido del mismo, g) Con respecto a la declaración de accidente, se constató que la empresa no realizó la referida declaración del accidente ante el INPSASEL, h) Con respecto al Informe de Investigación por parte del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa, se constató que la empresa no posee constancia de haber realizado la investigación del accidente ocurrido al trabajador motivo de la actuación en fecha 24/03/2010, igualmente se constata de dicha documental en lo referido a la INFORMACIÓN ADICIONAL RECOLECTADA EN LA INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE lo siguiente:…Durante la actuación se pudo constatar un documento consignado por la empresa denominada reporte de novedades de fecha 24/03/2010, en el cual se describe que el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad N° 8.529.266 el día 24/03/2010 acudió al departamento de salud y seguridad laboral de la empresa, con lesión en dedos de la mano izquierda siendo atendido y referido a centro asistencial externo. De igual manera se constata informe de atención médica en centro clínico externo en el cual le diagnostica una lesión en dedos de mano izquierda. No se registra evidencia de testigos presenciales del accidente en la empresa. Luego de la revisión de la gestión de seguridad y s.e.e.t. de la empresa, de haber revisado el expediente del trabajador, se deja constancia de lo siguiente:…DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: En fecha 24/03/2010, siendo las 9:00 a m aproximadamente, el ciudadano A.H., titular de la cédula de identidad Nro. 8.529.266, en su condición de técnico de seguridad integral de la empresa HIERRO SAN FELIX, C. A, se disponía a realizar una necesidad fisiológica en los baños de la empresa y al momento de ingresar a este se resbala presunta acumulación de agua en el piso por lo que intenta sujetarse de un mesón ubicado en este y en ese momento se apoya mal lesionando sus dedos tercero y cuarto de la mano izquierda; no prestando mayor atención hasta horas posteriores cuando se dirige al servicio de salud y seguridad laboral de la empresa siendo referido a un centro asistencial externo, del mismo modo se constata en el informe de investigación de accidente que las causas inmediatas se debieron a la ausencia de orden y limpieza (presencia de agua en el piso del baño), y deficiencia o ausencia de señalización (referido a presencia de agua o humedad en el piso), y que las causas básicas según el informe fueron la supervisión inexistente, inadecuada e insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos de trabajo, y la falta de información/formación, y finalmente se estableció en el informe que el infortunio investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO. Del mismo modo, se constata en las instrumentales que el ente administrativo certificó que se trata de accidente de trabajo, que produce las lesiones siguientes: Lujación de articulación interfalangica proximal dedo meñique izquierdo, y que ocasiona en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Centro Clínico Familia, el tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan a los folios 55 al 58 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dichas instrumentales que se constata en los archivos llevados por ante dicho centro clínico Historia Clínica N° 036294 del p.H.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.529.266, ingresado el 30/06/2010, para tratamiento quirúrgico por cirugía de la mano, egresado el mismo día, posterior a realización del procedimiento, que los gastos fueron cancelados por la empresa HIERRORS SAN FELIX, C. A, y que se constata de los anexos enviados con las resultas de dicha prueba que ciertamente el actor fue sometido a rehabilitaciones. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Unidad de Rehabilitación DON LUIS, el tribunal informó a las partes, que las resultas, cursan al folio 32 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privados, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano A.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.529.266, fue evaluado el 21/05/2010 y recibió tratamiento de Rehabilitación en los meses de mayo y junio del 2010 por encontrarse en condición post operatoria de luxacación de articulación interfalangicas proximal del dedo meñique izquierdo, igualmente se constata que los gastos de dicho tratamiento fueron cubiertos por la empresa HIERROS SAN FELIX, C. A. Rif J-07553534-4, y que la evolución presentada por el p.A.R.H.M., fue tórpida (poco satisfactoria). Y así se establece.

3) De la Experticia Médica.

3.1.- Con relación a la Experticia Médica practicada por el Dr. J.M., Médico INPSASEL al ciudadano A.R.H.M. contentiva en informe, que constituyen documentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor presenta anquilosis (perdida de la movilidad) de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del 5to (meñique) dedo de la mano izquierda, limitación a la flexión de la articulación metacarpo falángica de mismo dedo y limitación leve a la flexión de las articulaciones Metacarpo - Falángica en interfalángica proximales de los dedos 3ro (medio) y 4to. (anular). Igualmente el médico ocupacional dejó constancia que ratificaba el diagnostico contentivo en el Oficio Nro. 0249-12 CERTIFICACIÓN, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas en fecha 03/08/2012, suscrito por la Dra. C.V., y señaló también que se trata de una Discapacidad Parcial Permanente en concordancia con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, las capacidades residuales le permiten al trabajador continuar realizando actividades laborales, incluso su trabajo habitual, con las limitaciones que correspondan. En este caso particular esas limitaciones son para realizar actividades que requieran la realización de movimientos precisos de la mano izquierda, oposición del dedo 5to (meñique) al primer dedo (pulgar) o lo que es lo mismo, pinza digital con el 5to dedo, o asir con fuerza objetos pesados con la mano izquierda. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que el actor le fue certificado como diagnóstico de incapacidad el siguiente: LUJACIÓN DE ANT. INTERFALANGICA PROXIMAL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO (MANO NO DOMINANTE) CONTRACTURA EN FLEXIÓN DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO, con una perdida de su capacidad para el trabajo de 10%, igualmente quedó demostrado que el accionante padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y que fue victima de un ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

No obstante, aún cuando se evidenció que el infortunio de accidente, sufrido por el actor es de origen ocupacional, este no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en consecuencia el reclamo de las indemnizaciones dispuestas en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo realizado por el accionante es improcedente. Y así se establece.

En cuanto al reclamo que versa sobre el lucro cesante, la parte actora no demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste, devino directamente por su prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye inequívocamente un accidente de trabajo, es de destacar, que de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna que demostrara la existencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono. Igualmente, se constata de los dichos y de las pruebas aportadas al proceso que el accionante se encuentra actualmente laborando en la entidad de trabajo accionada, por lo que la doctrina jurisprudencial en casos análogos referentes a los trabajadores que resulten afectados por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta o igual a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide al accionante seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, en tal sentido al no existir el supuesto de hecho que acarrea la procedencia de la indemnización del lucro cesante, es por lo que esta sentenciadora declara que el reclamo que versa sobre la indemnización de lucro cesante es improcedente, ello con fundamento a los argumentos antes esgrimidos. Y así se establece.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, el Daño Moral lo reclama el actor, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; sin embargo durante el debate probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que dicho concepto prospera con fundamento al artículo 1.193 del Código Civil Venezolano, en consecuencia esta sentenciadora con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cuerda, por lo que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por un infortunio de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos, y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece LUJACIÓN DE ANT. INTERFALANGICA PROXIMAL DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO (MANO NO DOMINANTE) CONTRACTURA EN FLEXIÓN DE DEDO MEÑIQUE IZQUIERDO. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico del actor es haber cursado la primaria. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que el accidente de trabajo sufrido por el actor hubiese sido causado por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano A.H. en contra de la Sociedad Mercantil HIERRO SAN FELIX, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar al actor el monto de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 92, 93, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. C.C.

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