Decisión nº 173-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de Mayo de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 173-07.- C02-0283-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: L.Á.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.B.d.Z., de profesión oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.838, hijo de Á.G. y C.D.R. y residenciado en el caserío Janeiro, vá Concha, Parroquia Urribarrí del Estado Zulia.

Delitos: USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión (hoy 213).

USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión (hoy 214).

Víctimas: M.L.I.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.133, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Puerto S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02 de abril de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de veintidós (22) folios útiles, la presente causa penal instruida contra el ciudadano L.Á.G.R., por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 214 y 215 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio de la ciudadana M.L.I.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por los ciudadanos representantes de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, Abogados J.A.C.R. y JOHENN J.F.M., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano, solicitud que realizan en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 29 de agosto del año 2000, aproximadamente a las doce horas de la tarde, cuando el ciudadano L.A.G.R., llegó al establecimiento comercial destinado al expendio de licores, denominado “Bar Hospedaje Siboney”, ubicado en la población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., y haciéndose pasar por funcionario de la Guardia Nacional, exigió a la cantinera de dicho local, ciudadana M.L.I.C., le entregara la cantidad de cinco cajas de cervezas, o de lo contrario la iba a detener. Luego, en fecha 31 de agosto de 2000, siendo las doce horas de la tarde, el prenombrado L.A.G.R., se presentó ante la sede del Departamento de Policía Municipal de la referida población, manifestando ser funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela, preguntando sobre la presunta reclusión de un ciudadano de nombre A.D.J.G.R., al serle requerida la identificación por los funcionarios policiales, exhibió un comprobante de “baja militar”, que al ser verificados sus datos ante el Comando respectivo, se constató que el mismo no era funcionario activo del mencionado cuerpo militar.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de dos delitos de acción pública y calificados por el Ministerio Público como USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 214 y 215 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.L.I.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: Acta Policial Nº 020/2000, de fecha 31 de agosto de 2000, suscrita por los funcionarios PUENTES TARAZONA JOSE y B.B.A., adscritos a la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano L.Á.G.R. (folio 04); Acta de Denuncia verbal de fecha 29 de agosto de 2000, formulada por la ciudadana M.L.I.C..

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que nos encontramos en presencia de un delito continuado, según la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, toda vez que: PRIMERO: cada acción es constitutiva de una acabada violación de la Ley Penal y no constituye un hecho que permanece o se prolonga en el tiempo; SEGUNDO: las diversas acciones implican la violación de la misma disposición legal y TERCERO: los diversos hechos son el fruto de la misma resolución, es decir, para el autor por su designio o plan, los diversos hechos se presentan como una sola obra continuada, por lo que en virtud de la disposición contenida en el artículo 109 del Código Eiusdem, la prescripción comenzará desde el día en que cesó la continuación del hecho, es decir, desde el día 31 de agosto del año 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable, en el caso sub iudice, al delito de mayor entidad, como es el de USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, el cual contempla una pena de prisión, que en su término medio es de cuatro (04) meses, es decir, no supera los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos( .…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que, en el caso concreto, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que cesó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de mayor entidad, como lo es el de USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por los representantes del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta, PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-0283-2000, seguida contra el ciudadano L.Á.G.R., por los delitos de USURPACION DE FUNCIONES DEL ESTADO MILITAR y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 214 y 215 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de su comisión, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.L.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, dada la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogados J.A.C.R. y JOHENN F.M., y por vía de consecuencia, declara extinguida el ejercicio de la acción penal, al haber prescrito la misma por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 04 de septiembre de 2000, al prenombrado ciudadano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0173-07, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nº 0792-07.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-0283-2000.

24-F16-374-2000.

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