Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001872

ASUNTO : RP01-P-2010-001872

En el día de hoy, Trece (13) de Julio de dos mil Diez (2010), siendo las 12:04 PM., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil R.T., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Á.J.P., venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 9.275.288, natural de Cumaná, hijo de A.J.P., de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, sector los ranchos, calle guate de cochino, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. C.G., la Defensora Pública Tercera Abg. S.B. y el imputado de autos previo traslado. La Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra del imputado Á.J.P.; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) W.S., D.S., CABO SEGUNDO (IAPES) M.Z. y el AGENTE (IAPES) D.L., la cual se dirigió hasta una vivienda en el barrio bebedero, sector guate de cochino, casa sin número, tipo rancho, con fachada de bloques y reja de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre ANGITO, conocido como Angito el mono, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivado al resultado de la investigación preliminar, la cual señaló que en dicha vivienda se dedican al ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual procuraron la ubicación de dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como YSBEL KEILUZ CACHÓN BENÍTEZ y J.D.R.R.. Siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios en compañía de los testigos, lograron dar con la vivienda antes señalada, procediendo a entrar rápidamente a la misma logrando observar que en su interior se encontraba una persona de sexo masculino, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, mostrándosele la orden de allanamiento, quedando identificado como Á.J.P., realizándosele una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y del representante de la vivienda, revisándose el único cuarto que poseía la vivienda no hallando en la misma elementos de interés criminalísticos, después se revisó el baño donde no se halló elementos de interés criminalísticos, luego revisaron el área de la cocina, donde se logró incautar sobre una mesa, dos tijeras y en la parte de abajo de la misma, se pudo observar que existía un huevo relleno de un tumulto de tierra, el cual, al ser revisado, se logró incautar una caja de fósforo de color amarilla con la inscripción “EL SOL”, la cual contenía dos bolsitas de material sintético, una de color blanca contentiva a su vez de noventa fragmentos granulados de color blanco droga de la denominada CRACK, y otra de color amarilla contentiva en su interior de veinte envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de fragmentos de granulados de la droga denominada CRACK, de igual manera se incautó un trozo de hojilla sin marca visible, posteriormente, revisaron el patio de la vivienda y la sala no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual terminada la revisión siendo las 10:30 horas de la mañana, se practicó la detención del ciudadano que se encontraba en la vivienda imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Expone los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva de los imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. S.B. y expone: Oída la acusación fiscal, revisada las actas, esta defensa considera que mi defendido ha manifestado que es consumidor de la referida sustancia y una vez admitida la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines que manifieste si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) W.S., D.S., CABO SEGUNDO (IAPES) M.Z. y el AGENTE (IAPES) D.L., la cual se dirigió hasta una vivienda en el barrio bebedero, sector guate de cochino, casa sin número, tipo rancho, con fachada de bloques y reja de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre ANGITO, conocido como Angito el mono, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, motivado al resultado de la investigación preliminar, la cual señaló que en dicha vivienda se dedican al ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual procuraron la ubicación de dos personas que actuarían como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como YSBEL KEILUZ CACHÓN BENÍTEZ y J.D.R.R.. Siendo las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios en compañía de los testigos, lograron dar con la vivienda antes señalada, procediendo a entrar rápidamente a la misma logrando observar que en su interior se encontraba una persona de sexo masculino, a quien le impusieron el motivo de la presencia de la comisión policial, mostrándosele la orden de allanamiento, quedando identificado como Á.J.P., realizándosele una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y del representante de la vivienda, revisándose el único cuarto que poseía la vivienda no hallando en la misma elementos de interés criminalísticos, después se revisó el baño donde no se halló elementos de interés criminalísticos, luego revisaron el área de la cocina, donde se logró incautar sobre una mesa, dos tijeras y en la parte de abajo de la misma, se pudo observar que existía un huevo relleno de un tumulto de tierra, el cual, al ser revisado, se logró incautar una caja de fósforo de color amarilla con la inscripción “EL SOL”, la cual contenía dos bolsitas de material sintético, una de color blanca contentiva a su vez de noventa fragmentos granulados de color blanco droga de la denominada CRACK, y otra de color amarilla contentiva en su interior de veinte envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de fragmentos de granulados de la droga denominada CRACK, de igual manera se incautó un trozo de hojilla sin marca visible, posteriormente, revisaron el patio de la vivienda y la sala no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico, por lo cual terminada la revisión siendo las 10:30 horas de la mañana, se practicó la detención del ciudadano que se encontraba en la vivienda imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado Á.J.P., venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 9.275.288, natural de Cumaná, hijo de A.J.P., de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, sector los ranchos, calle guate de cochino, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 AL 63 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuestos nuevamente de sus derechos constitucionales y legales habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio y por separado lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que los imputados carecen de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) año y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de CINCO (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de CUATRO (04) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de DOS (02) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) años de PRISIÓN, para el ciudadano Á.J.P., venezolano, de 52 años de edad, cédula de identidad Nº 9.275.288, natural de Cumaná, hijo de A.J.P., de oficio comerciante, soltero, nacido en fecha 16-04-1959, residenciado en el Barrio Bebedero, casa sin número, sector los ranchos, calle guate de cochino, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año Julio 2012, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes; se ordena mantener como sitio provisional de reclusión del acusado Á.J.P., en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 PM.-

Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público

Abg. C.G.

Defensora Pública Tercera

Abg. S.B.

Acusado

Á.J.P.

Alguacil

R.T.

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