Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 30 DE AGOSTO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005159

ASUNTO : RP01-P-2009-005159

Visto el contenido del oficio que antecede, signado con el N° DP2-22-10, suscrito por la Abg. Luisani Colón, en su carácter de Defensora Pública Segundas Penal, por medio del cual solicita de este Juzgado se sirva realizar la redención de la pena por estudio, capacitación y trabajo de su representado penado Á.L.L.A.; así como se le conceda un permiso abierto a su representado, para que sea trasladado con las seguridades del caso, al Centro Hospitalario, a los fines de que se le preste asistencia médica necesaria, por el cuadro clínico que presenta desde el año 1983, por presentar traumatismo encefálico – cráneo, fractura oblicua parietal derecho que le ocasiona fuertes dolores de cabeza, tal como consta en la historia clínica N° 08-38-83; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la solicitud de realizar la redención de la pena por estudio, capacitación y trabajo de su representado penado Á.L.L.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 33 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos L.L. y A.A., residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que proceda incluir al penado de autos en la proxima Junta de Redención.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa referida a conceder a su representado un permiso abierto para que sea trasladado a un Centro Hospitalario, para que se le preste asistencia médica necesaria, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de observar quien decide, que si bien es cierto, el artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé la salud como un derecho, no es menos cierto que la defensa no fundamenta el referido permiso médico, solo se limita a citar una historia médica de la cual no se tiene evidencia en el presente asunto, siendo que de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, no se refleja algún tipo de cuadro clínico, como quiere hacer ver la defensa, aunado al hecho de que el Internado Judicial de esta ciudad, cuenta con atención médica permanente, ya que los internos cuentan con un consultorio medico y odontológico, que diariamente esta siendo atendido por un medico residente y su respectiva enfermera, los cuales perfectamente pueden atender cualquier eventualidad por dolores, así como de mantener un tratamiento especifico, razón por lo cual declara tal solicitud sin lugar. Y así se decide, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al penado. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo acordado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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