Decisión nº 058-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Mayo de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-907-14 SENTENCIA Nº 058-14

VJO1-P-2013-055050

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: .- .- J.R.P.V. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.738.612, soltero, buhonero, hijo de Á.C.P. y A.P.V., nacido en fecha 21/09/1966, de 47 años de edad, domiciliado en Sector Lomitas del Zulia, Invasión la Mano de Dios, al frente la cancha deportiva Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246657693; 2. N.V.B.C., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.670.870, soltero, contador Publico, hijo de F.B. y M.C., nacido en fecha 21/12/1986, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio San José avenida 37, casa N° 92B-19, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.608256.

FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.M.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.S.

DELITO: CERTIFICACION FALSA, Prevista y Sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable al acusado, procede en este acto a imponerlo del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente antes de dar inicio al debate se procede a imponer al nuevamente a los acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la INSTITUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extra-actividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: J.R.P.V., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.738.612, soltero, buhonero, hijo de Á.C.P. y A.P.V., nacido en fecha 21/09/1966, de 47 años de edad, domiciliado en Sector Lomitas del Zulia, Invasión la Mano de Dios, al frente la cancha deportiva Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246657693, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique me aplique la correspondiente pena. 2. N.V.B.C.V., Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.670.870, soltero, contador Publico, hijo de F.B. y M.C., nacido en fecha 21/12/1986, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio San José avenida 37, casa N° 92B-19, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.6082567, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique me aplique la correspondiente pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: visto que de manera voluntaria mis defendidos antes de dar inicio al debate solicito se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria han planteado los acusados, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, y adecuado correctamente por este Tribunal antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el concurso ideal de delito, el cual ha sido reconocido por el mismos, determinado su culpabilidad, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…Se evidencia de actas que consta documento notariado cuyo titular es el ciudadano A.C.P., titular de la cedula de identidad N° V- 3.108122, hoy difunto, quien aparece como propietario de unas bienchurias o vivienda que esta ubicada en la Avenida 21 con calle 92F, distinguida con el N° 95B-19, Barrio San J.M.M.E.Z., segun documento de autenticado por ante el Juzgado del Municipio Guajira, de fecha 27 de noviembre de 1975, anotado bajo el N° 53, Tomo I de los libros respectivos; en dicha vivienda nacieron y crecieron los ciudadanos de nombres J.R.P.V., M.P.V., J.G.P., A.P.V., y A.C.P.V., quienes son hermanos. Ahora bien, en fecha 29 de junio de 1998, muere el ciudadano progenitor A.C.P., quien para la fecha de la muerte vivia en dicha vivienda con los ciudadanos J.R.P.V., M.P., J.G.P., A.C.P.V. y A.P.V., siendo que posteriormente se retiran de la vivienda los mencionados ciudadanos, quedando viviendo en la misma el ciudadano J.R.P.V., ya identificado, quien queda en la misma por cuanto no tenia vivienda alguna, la cual habita por varios anos. Ahora bien, consta en actas que el ciudadano J.R.P.V., procedió a consignar una serie de documentos ante el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia (IDES), entre ellos, una declaración jurada, asi como un documento de bienhechuria como si el mismo hubiese construido la vivienda antes identificada, y que en vida estaba a nombre del ciudadano A.C.P., hoy fallecido, y demas requerimientos a fin de lograr que el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia (IDES) procediera a otorgarle el documento de propiedad como unico propietario del terreno, que durante tantos ahos ostento la familia PRIETO VALBUENA, el cual fue otorgado, quedando registrado en fecha 10 d noviembre de 2010, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2010.3469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro del folio real del aho 2010, logrando la documentación que lo acredita como propietario del;', terreno y bienhechurias de la ya identificada vivienda, todo ello bajo la certification de documentos falsos, en sentido que contienen declaraciones que no son ciertas, tales como un documento de bienhechuria a su nombre autenticado por ante la Notaria Septima de Maracaibo, bajo el N° 39, Tomo 53 de los respectivos libros de autenticaciones, y una declaracion jurada de dichos documentos que consigno ante el Instituto de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Zulia (IDES) para que le tramitaran la titularidad del terreno donde se encontraba la vivienda ubicada en la Avenida 21 con calle 92F, distinguida con el N° 95B-19, Barrio San J.M.M.E.Z.. Incluso consta sn actas, que el referido ciudadano J.R.P., ya identificado, procedió posteriormente después de obtener la titularidad del terreno con documentaciones basadas en certificaciones falsa, y una vez que sus hermanos a vender dicha vivienda a la ciudadana N.V.B.C., titular de la cedula de identidad N° V- 17.670.870, quien compro el ya identificado inmueble según documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 2010.3469 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.248 y correspondiente al libro de folio real del ano 2010, de fecha 11 de mayo de 2012.

Ahora bien, es el caso que en fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana N.V.B.C., titular de la cedula de identidad N° V- 17.670.870, procedió presentar denuncia por el delito de INVASION ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le correspondió conocer a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual le correspondió conocer a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, signada con el N° 24DDC-F39-0349-2012, en dicha denuncia refiere que ella le compro la ya identificada vivienda al ciudadano J.R.P.V., ya identificado, dicha compra se registro en fecha 11 de mayo de 2012, siendo que el dia 21 de mayo de 2012, cuando fue a ingresar a la vivienda el portón estaba roto y había una persona adentro de la vivienda, quien manifestó que no se iba a salir de su propiedad, la referida ciudadana quedo identificada como A.P.V., titular de la cedula de identidad N° 9.786.687, la cual conjuntamente con sus hermanos J.G.P.V. y M.P.V., titulares de la cedula de identidad N° V- 9.786.683 y V-12.803.982, una vez que tienen conocimiento que su hermano J.R.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-9.738.612, procedió a utilizar certificaciones falsas para sacar la titularidad del terreno de las bienechurias ubicadas en la Avenida 21 B Casa N° 9B-19 ubicado en el Barrio San J.M.M.d.E.Z., perteneciente a la sucesión Prieto Valbuena, proceden a ingresar a la referida vivienda, ya que no iban a permitir que la misma fuese vendida mediante documentos obtenidos con certificaciones falsas, siendo el caso que los mismos son denunciados por la ciudadana N.V.B.C., ya identificada como INVASORES, cuando la referida ciudadana tenia conocimiento que eran hermanos del ciudadano J.R.P.. No obstante, a través de dicha denuncia simulada, la ciudadana NATHAY BARRAZA CARRILLO, logra que la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a emitir una orden de inicio de investigación penal, donde se comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana para que practicara las diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible e identificar a sus autores y participes, razón por la cual los funcionarios J.C. y HERAZO VLADEZ, proceden en fecha 20 de agosto de 2013, a trasladarse a la referida e identificada vivienda a fin de realizar como diligencia de investigación penal inspección ocular del sitio y la identificación personal de los presuntos ocupantes ilegales de la ya identificada vivienda, y poner en posesión de la misma a la ciudadana NATHAY V.B.C., en dicho momento según acta policial de fecha 20 de agosto de 2013, los referidos funcionarios dejan constancia que la vivienda se encontraba sola y la ciudadana N.B.C., toma posesión de la misma, donde posteriormente se presento un adolescentes con un celular filmando dichos hechos, y alegando que era hijo de la ciudadana A.P.V.. Es menester referir que la ciudadana A.P.V., titular de la cedula de identidad N° V- 9.786.683, fue imputada en fecha 30 de junio de 2012, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal, fundamentada dicha imputación en la denuncia que formula la ciudadana N.V.B.C., la cual tenia pleno conocimiento que dicha vivienda era producto de una titularidad basa en certificaciones falsas, ya que las bienechurias allí construidas desde hace mas de treinta anos era objeto de la sucesión PRIETO VALBUENA, y se encontraba en litigio, incluso en tribunales civiles para la fecha según acta policial de fecha de agosto de 2012, en que la referida ciudadana N.V.B.C., toma posesión de la ya identificada vivienda..…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de CERTIFICACION FALSA, Prevista y Sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1. - Declaración de los funcionarios Oficial Jefe N.S., credencial N° 2296 y Oficial Agregado J.U., credencial 2737 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Z.D.d.I. y Estrategias Preventivas Sección de Investigación en Delitos Comunes.

    2- Declaración del ciudadano E.D.E.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.992.282.

    3 Declaración del ciudadano R.R.S.V., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.766.332.

    4- Declaración del funcionario J.C.I., titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.440.164.

  2. VICTIMAS Y TESTIGOS:

    5- Declaración del ciudadano J.G.P.V., Titular de Identidad N° 9.786,683.

    6 Declaración de la ciudadana M.P.V., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.803.982.

    7 Declaración del ciudadano E.E.C.A., titular de la cedula de identidad N° 4.752.584.

    8- Declaración de la ciudadana A.D.C.P., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.786.687.

    9 Declaración del ciudadano L.P.A.P., titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.906.679.

    10 Declaración del ciudadano C.L.I., titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.820.116.

    1. - Declaración de la ciudadana A.M.S.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.147387.

  3. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. Acta de Inspección técnica de fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Jefe N.S., credencial N° 2296 y Oficial Agregado J.U., credencial 2737.

    2. - Comunicación de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada del Instituto de Desarrollo Social IDES, mediante el cual remiten dieciséis (16) folios útiles copias certificadas del expediente en referenda.

    3. - Copias Certificadas del documento autenticado bajo el N° 2, tomo 106 de fecha 09 de diciembre de 2012 de los libros respectivos llevados por esa Notaria Publica Séptima de Maracaibo, remitida mediante oficio N° 142-12 de fecha 17 de Gobernacion del Estado Zulia.

    4. - Copias Certificadas del expediente N° 2396-2012, referente a la Nulidad de Venta siguen los ciudadanos A.D.C.P.V., J.G.P.V., M.P.V. y A.C.P.V. contra el ciudadano A.C.P.V., emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, segun oficio N° 530-2012 de fecha 09 de octubre de 2012.

    5. - Copias Certificadas de los documentos: a) fecha 10/11/2010, bajo el N° 2010.3469, Asiento Registrar 1 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.510.248 correspondiente al libro de Folio Real del aho 2010 y b) fecha 11/05/2012, bajo el N° 2010.3469, Asiento Registrar 2 del Inmueble Matriculado con el N° 480.21.5.10.248 correspondiente al libro de Folio Real del aho 2010, remitidos mediante oficio N° 480-339 de fecha 19 de septiembre de 2012, emanado del Registro Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: Para el acusado J.R.P.V., el delito de comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, Prevista y Sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Siendo su término medio de UN AÑO (01) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado es de los previstos en la ley de corrupción procede a rebajar un tercio de la pena, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de DIEZ (10) MESES DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.R.P.V., el delito de comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, Prevista y Sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la EL ESTADO DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a la ciudadana N.V.B.C., titular de la cédula de identidad N° 17.670.870 el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de UNO (01) A QUINCE (15) MESES DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Siendo su término medio de OCHO (08) MESES DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado permite rebajar la mitad de la pena, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISION pena esta que en definitiva se les impone a la acusada N.V.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.670.870 por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la EL ESTADO DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- J.R.P.V. Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 9.738.612, soltero, buhonero, hijo de Á.C.P. y A.P.V., nacido en fecha 21/09/1966, de 47 años de edad, domiciliado en Sector Lomitas del Zulia, Invasión la Mano de Dios, al frente la cancha deportiva Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 04246657693; 2. N.V.B.C., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.670.870, soltero, contador Publico, hijo de F.B. y M.C., nacido en fecha 21/12/1986, de 27 años de edad, domiciliado en Barrio San José avenida 37, casa N° 92B-19, parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414.608256. Conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.R.P.V., Titular de la cédula de identidad N° 9.738.612, por considerarlo CULPABLE del delito de por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, Prevista y Sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción antes identificado mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada N.V.B.C., por considerarla CULPABLE del delito de por la presunta comisión del delito por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, y del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. CUARTO: Se acuerda mantener EL ESTADO DE DE LIBERTAD de ambos acusados hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente QUINTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 058-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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